{"id":83827,"date":"2025-04-08T19:21:48","date_gmt":"2025-04-08T19:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp005-202566851\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:48","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:48","slug":"cp005-202566851","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp005-202566851\/","title":{"rendered":"CP005-2025(66851)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0CP005-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 66851<\/p>\n<p>Acta No. 06<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ELICEO BECERRA VARGAS, requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. En virtud de la Circular Roja de Interpol n.\u00b0 A-8022\/9-2023, miembros de la Polic\u00eda Nacional capturaron al ciudadano colombiano ELICEO BECERRA VARGAS el 14 de abril de 2024, en Leticia (Amazonas).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.\u00ba 5-8M\/080 del 18 de abril siguiente, solicit\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de ELICEO BECERRA VARGAS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. Lo anterior, a efecto de que comparezca al proceso que en ese pa\u00eds se tramita en la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adici\u00f3n Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, dentro de la causa No 02924-2008-0-1903-JR-PE-6, seguido en su contra por el delito de &#8220;Tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221; &#8211; Posesi\u00f3n o favorecimiento al Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas y otros agravado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Con fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, emiti\u00f3 resoluci\u00f3n del 19 de abril de 2024, en la cual decret\u00f3 la captura de ELICEO BECERRA VARGAS para el anotado prop\u00f3sito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Posteriormente, con Nota Verbal 5-8M\/160 del 28 de junio de 2024, el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del ciudadano BECERRA VARGAS, aportando la documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3, por medio del oficio DIAJI 2355 del 9 de julio de 2024, que se encuentra vigente para las partes el Acuerdo sobre extradici\u00f3n adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, as\u00ed como el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Perfeccionado el expediente, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio MJD-OFI24-0030274-GEX-10100 del 23 de julio de 2024, remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la representaci\u00f3n adjetiva, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio MJD-OFI24-0040169-GEX-10100 del 16 de septiembre de 2024, remiti\u00f3 a la Corte el oficio DIAJI No. 3132 del 30 de agosto de 2024, proveniente de su hom\u00f3logo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuyo medio allega la Nota Verbal No. 5-8M\/231 del 27 de agosto mismo a\u00f1o, procedente de la Embajada del gobierno requirente, mediante la cual env\u00edan informaci\u00f3n complementaria de la presente solicitud de extradici\u00f3n1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2024, el Magistrado Ponente accedi\u00f3 a las peticiones del Ministerio P\u00fablico encaminadas a constatar el ejercicio de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con los mismos hechos aludidos en la extradici\u00f3n, en la base de datos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las solicitudes probatorias, se obtuvieron los siguientes resultados:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.1. La directora encargada de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 la respuesta brindada por la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, en la que indica que contra ELICEO BECERRA VARGAS constan en los sistemas de informaci\u00f3n SPOA y SIJUF registros de vinculaci\u00f3n a los siguientes procesos penales:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noticia Criminal &#8211; Proceso<\/p>\n<p>Delito<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>Despacho<\/p>\n<p>910016000659201800300<\/p>\n<p>Lesiones personales<\/p>\n<p>Inactivo &#8211; Indiciado<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 01 de Leticia (Amazonas)<\/p>\n<p>110016000015200502357<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes<\/p>\n<p>Inactivo &#8211; Indiciado<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 249 de Bogot\u00e1<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.2. Un funcionario de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que figura la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, expedida por cuenta de la presente actuaci\u00f3n y los siguientes procesos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noticia Criminal &#8211; Proceso<\/p>\n<p>Delito<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>Despacho<\/p>\n<p>2357<\/p>\n<p>Cohecho por dar u ofrecer y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la pena (27\/09\/2005)<\/p>\n<p>Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>990157<\/p>\n<p>Porte ilegal de armas de fuego<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la pena.\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>&#8220;Oficio 253415 del 20\/07\/2005&#8221;<\/p>\n<p>Cohecho por dar u ofrecer y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes<\/p>\n<p>Medida de aseguramiento proferida el 20\/07\/2005<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 332 Local de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>16217<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Violaci\u00f3n a la Ley 30\/86&#8221;<\/p>\n<p>&#8220;Impedimento salida del pa\u00eds&#8221;<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.3. En consideraci\u00f3n de las respuestas allegadas, el 23 de septiembre de 2024 se dispuso requerir en m\u00faltiples oportunidades a los Juzgados 52 y 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 249 de Bogot\u00e1 y la delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta) para que informaran el estado actual de las mencionadas investigaciones adelantadas contra BECERRA VARGAS, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas objeto de investigaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Agotada la fase probatoria, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. El delegado del Ministerio P\u00fablico y la defensa manifestaron sus alegaciones en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.1. El Ministerio P\u00fablico, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y el Acuerdo modificatorio para la emisi\u00f3n de concepto por parte de la Corte, resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea, los hechos fueron cometidos el 13 de noviembre de 2008, esto es con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997. Asimismo, destac\u00f3 que los delitos por los cuales era requerido BECERRA VARGAS tuvieron ocurrencia en el pa\u00eds requirente y de naturaleza trasnacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Abord\u00f3 el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y se\u00f1al\u00f3 que los documentos aportados gozan de plena validez formal y, por tanto, satisfacen las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico, puesto que no s\u00f3lo contienen la informaci\u00f3n legal requerida, sino que se agot\u00f3 el diligenciamiento inherente a su originalidad.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que conforme a lo pactado en el Art\u00edculo V literal e) del Convenio suscrito entre las Rep\u00fablicas de Colombia y del Per\u00fa, no se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n &#8220;cuando en la legislaci\u00f3n del Estado Requirente, la acci\u00f3n o la pena hubiere prescrito&#8221; circunstancia que no se cumple en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el C\u00f3digo Penal Peruano.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, como quiera que los hechos investigados datan del 13 de noviembre de 2008 y el delito perseguido tiene una pena igual o superior a los veinte (20) a\u00f1os, no ha operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el pa\u00eds requirente, raz\u00f3n por la cual no existe obst\u00e1culo para conceder la extradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la prohibici\u00f3n de sancionar dos veces por el mismo hecho, destac\u00f3 que la sentencia condenatoria que aparece en las bases de datos de la Fiscal\u00eda y Polic\u00eda Nacional en contra de BECERRA VARGAS, de 27 de septiembre de 2005, corresponde a hechos anteriores a los que se refiere la acusaci\u00f3n objeto de la solicitud internacional, raz\u00f3n por la cual no se vislumbra afectaci\u00f3n a la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los presupuestos exigidos en el Convenio para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano ELICEO BECERRA VARGAS, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del ciudadano colombiano, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.2. El apoderado del requerido, se\u00f1al\u00f3 que no se allegaron los textos de las leyes que tipifican la conducta que motiva la solicitud de extradici\u00f3n y que a la luz de la legislaci\u00f3n colombiana se encuentra prescrita la acci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca del primer punto, destac\u00f3 que en el momento procesal de solicitud de pruebas se\u00f1al\u00f3 que se tuvieran como no aportados los textos de la ley que motivan el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed como las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena aplicados al Estado requirente, toda vez que lo aportado por la Rep\u00fablica del Per\u00fa para soportar lo anterior &#8220;fue una copia del Diario El Peruano del 20 de junio de 2024&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Motivo por el cual, consider\u00f3 que el Estado requirente no cumpli\u00f3 con lo exigido en el numeral 1 del literal b del art\u00edculo 8 del Acuerdo entre las Rep\u00fablicas de Colombia y del Per\u00fa. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, al resolver las solicitudes probatorias, determin\u00f3 que el Gobierno del Per\u00fa s\u00ed hab\u00eda cumplido el requisito, el cual &#8220;fue cumplido solo hasta el 17 de septiembre de 2024, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que alleg\u00f3 a la Corte la Nota Verbal No. 5-8-M\/231 del 27 de agosto de 2024&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, le pide a la Sala declarar que no se presentaron los documentos exigidos por el numeral 4 del art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En punto a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, destac\u00f3 que el delito por el que se acusa a ELICEO BECERRA VARGAS tiene asignada una pena m\u00e1xima de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, pero como en Colombia el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n es de 20 a\u00f1os, conforme al art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, t\u00e9rmino que, luego de producirse la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se reduce a 10 a\u00f1os -art. 292 de la Ley 906 de 2004-, y como quiera que la apertura de la instrucci\u00f3n, propia del ordenamiento del Gobierno del Per\u00fa es equivalente al acto de imputaci\u00f3n, la cual se efect\u00fao el 26 de noviembre de 2008 a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 1, el plazo de 10 a\u00f1os se cumpli\u00f3 el 26 de noviembre de 2018 y con ello ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, pidi\u00f3 que se emitiera concepto desfavorable.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Aspectos generales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que el instrumento aplicable es el Acuerdo sobre extradici\u00f3n adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, reformado por el Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 1278 del 5 de enero de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo I del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados convienen en entregarse mutuamente, de conformidad con lo que se estipula en este Acuerdo, las personas investigadas, procesadas o condenadas por las autoridades judiciales de uno de los Estados, y que se encuentren en territorio del otro.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo IV del Convenio modificatorio establece que &#8220;no se acceder\u00e1 a la extradici\u00f3n&#8221; por delitos pol\u00edticos, y el canon V precept\u00faa que tampoco se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petici\u00f3n ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el Estado requerido.<\/p>\n<p>b) Cuando la infracci\u00f3n penal por la cual es solicitada la extradici\u00f3n fuera de naturaleza estrictamente militar.<\/p>\n<p>c) Cuando el Estado requerido tuviera motivos fundamentados para suponer que el pedido de extradici\u00f3n fue presentado con la finalidad de perseguir o sancionar a la persona solicitada por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edticas. As\u00ed mismo, como si tuviera motivos para suponer que la situaci\u00f3n de la misma estuviera agravada por tales motivos.<\/p>\n<p>d) Cuando la conducta est\u00e9 sancionada con pena privativa de la libertad menor a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>e) Cuando seg\u00fan la legislaci\u00f3n del Estado requirente, la acci\u00f3n o la pena hubiere prescrito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo VI dispone que la solicitud de extradici\u00f3n &#8220;deber\u00e1 hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica&#8221; y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradici\u00f3n entre las Rep\u00fablicas del Per\u00fa y Colombia, al efecto se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de una persona no condenada: original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detenci\u00f3n para el caso peruano.<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de una persona condenada: original o copia certificada de la sentencia condenatoria y el certificado de que la misma no fue totalmente cumplida, as\u00ed como el tiempo pendiente para su cumplimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Las piezas o documentos presentados deber\u00e1n contener la indicaci\u00f3n precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, as\u00ed como los datos necesarios para la comprobaci\u00f3n de la identidad de la persona reclamada. Deber\u00e1n tambi\u00e9n estar acompa\u00f1adas de las copias de los textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, as\u00ed como de las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena aplicados en el Estado requirente; y de los que fundamenten la competencia de este.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El estado requirente presentar\u00e1 la solicitud cuando razonablemente considere que la persona solicitada ingres\u00f3 o permanece en el territorio del Estado requerido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Si la documentaci\u00f3n con la cual se formaliza el pedido de extradici\u00f3n estuviera incompleta, el Estado requerido solicitar\u00e1 al Estado requirente, que en el plazo de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha en que recibi\u00f3 la petici\u00f3n, subsane las deficiencias observadas. Si transcurrido dicho plazo no se completa la informaci\u00f3n, y la persona se encuentra detenida, \u00e9sta quedar\u00e1 en libertad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. En lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradici\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en la legislaci\u00f3n interna del Estado requerido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n presentada por la Rep\u00fablica del Per\u00fa en relaci\u00f3n con ELICEO BECERRA VARGAS son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica y se haya acompa\u00f1ado, en el caso de personas procesadas, de original o copia del auto de detenci\u00f3n emanado de juez competente con la designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetraci\u00f3n, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, as\u00ed como las se\u00f1as de la persona reclamada y de las normas sobre prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detenci\u00f3n o la sentencia condenatoria en el Estado requerido, tambi\u00e9n pudiesen justificar similares medidas, si la comisi\u00f3n del punible se hubiese verificado en \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n tenga car\u00e1cter delictivo y una pena m\u00ednima superior a un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad en el pa\u00eds requirente y en el pedido (principio de doble incriminaci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el pa\u00eds del delito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(vi) Que no se trate de un delito pol\u00edtico o conexo a \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos constitucionales<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La extradici\u00f3n s\u00f3lo procede por hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, acorde con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente, se le atribuye a ELICEO BECERRA VARGAS la comisi\u00f3n del delito de &#8220;Tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221; &#8211; Posesi\u00f3n o favorecimiento al Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas y otros agravado, por hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2008 en el puerto fluvial El Huequito2 &#8211; Per\u00fa, con lo cual se cumple tal exigencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos, categor\u00eda en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con tal prop\u00f3sito, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado, logr\u00e1ndose determinar que no ha sido objeto de ninguna actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds por acontecimientos similares a los atribuidos por el Gobierno peruano en la petici\u00f3n de extradici\u00f3n examinada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el expediente alg\u00fan indicio de que el requerido tenga tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, procede la Sala examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos convencionales<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. Conducto diplom\u00e1tico y documentaci\u00f3n necesaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo VIII del &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n&#8221;, la solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica aportando copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanado de juez competente, con la designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetraci\u00f3n, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las se\u00f1as de la persona reclamada y las normas sobre prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo ello as\u00ed, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica del Per\u00fa en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la petici\u00f3n fue acompa\u00f1ada de copia autenticada del expediente penal seguido por las autoridades judiciales peruanas contra ELICEO BECERRA VARGAS, el cual contiene, entre otros, la Resoluci\u00f3n 01 del 26 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Penal de Maynas, mediante la cual dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n contra BECERRA VARGAS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, la Resoluci\u00f3n 15 del 5 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal de Maynas revoc\u00f3 el mandato de prisi\u00f3n ordenado contra el requerido y, en su lugar, impuso &#8220;la comparecencia restringida&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la Resoluci\u00f3n 58 del 13 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Penal Liquidadora &#8211; Sede Central, que declar\u00f3 como reo contumaz a ELICEO BECERRA VARGAS y resolvi\u00f3 variar su comparecencia por el mandato de prisi\u00f3n, disponiendo su ubicaci\u00f3n, captura e internamiento en el &#8220;Establecimiento Penitenciario de Varones&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el dictamen acusatorio presentado el 12 de septiembre de 2013 por la Fiscal\u00eda Segunda Superior Penal de Loreto contra el solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, obra en la actuaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n 76 del 17 de abril de 2024, por medio de la cual, la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adici\u00f3n Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto -Poder Judicial de Per\u00fa- solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de ELICEO BECERRA VARGAS por el delito de &#8220;Tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221; &#8211; Posesi\u00f3n o favorecimiento al Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas y otros agravado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se verifica la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada con las Notas Verbales n.\u00ba 5-8M\/080, 5-8M\/160 y 5-8M\/231 del 18 de abril, 28 de junio y 27 de agosto de 2024, respectivamente, cumpli\u00e9ndose a cabalidad este condicionamiento.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe aclarar que la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, el 16 de septiembre del a\u00f1o en curso, remiti\u00f3 a la Corte el oficio DIAJI No. 3132 del 30 de agosto de 2024, proveniente de su hom\u00f3logo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuyo medio allegaron la aludida Nota Verbal No. 5-8M\/231 del 27 de agosto mismo a\u00f1o, procedente de la Embajada del gobierno requirente, mediante la cual enviaron &#8220;copia en escrito separado&#8221; de los textos de la ley que motivaron el pedido de extradici\u00f3n y las dem\u00e1s disposiciones legales, informaci\u00f3n complementaria requerida por Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI24-0030251 del 22 de julio de 2024, lo cual desvirt\u00faa el alegato de la defensa del requerido quien manifest\u00f3 que la referida documentaci\u00f3n no fue allegada oportunamente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, desde esta perspectiva, los documentos allegados por el pa\u00eds extranjero se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder en su concepto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Identificaci\u00f3n del requerido en extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el pa\u00eds extranjero es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, en las Notas Verbales aludidas, la Embajada de la Rep\u00fablica del Per\u00fa se\u00f1al\u00f3 que la persona requerida en extradici\u00f3n corresponde a ELICEO BECERRA VARGAS, nacido el 27 de junio de 1966 en San Jos\u00e9 del Guaviare, Colombia, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no. 18.220.856.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, confrontada la informaci\u00f3n contenida en el expediente, advierte la Corte que el requerido se identific\u00f3 con ese cupo num\u00e9rico en las diversas actuaciones al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en la Rep\u00fablica del Per\u00fa, as\u00ed como en el marco de este tr\u00e1mite, sin formular reparo alguno sobre el particular.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la exigencia analizada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. Principio de la doble incriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a ese requerimiento la Corte examina si el comportamiento atribuido al requerido como il\u00edcito en el pa\u00eds extranjero tiene en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si es considerado delito y, de ser as\u00ed, si conlleva la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso examinado, el art\u00edculo V del &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n&#8221; prev\u00e9 la extradici\u00f3n para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no menor a un (1) a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n el an\u00e1lisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n sean delito tanto en Colombia como en la Rep\u00fablica del Per\u00fa; y (ii) que en el pa\u00eds solicitante tal conducta implique una pena m\u00ednima no inferior a un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, seg\u00fan tiene establecido la Sala, tal comparaci\u00f3n debe realizarse respecto de las normas de orden interno vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, para el caso concreto la Ley 599 de 2000 (CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los sucesos por los cuales la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adici\u00f3n Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto adelanta el procedimiento penal 02924-2008-0-1903-JR-PE-06 contra ELICEO BECERRA VARGAS, se resumen as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que, personal PNP de la DIVCOTER-AD, durante un operativo conjunto con personal de SUNAT-ADUANAS, con la participaci\u00f3n del Representante del Ministerio P\u00fablico, siendo aproximadamente las 16:00 horas del d\u00eda trece de noviembre del a\u00f1o dos mil ocho, intervinieron en el interior de una embarcaci\u00f3n fluvial, acoderado en el puerto fluvial tur\u00edstico &#8220;El Huequito&#8221;, al denunciado Eliceo BECERRA \u00a0VARGAS (42), de nacionalidad colombiana, quien ven\u00eda procedente de la ciudad de Santa Rosa &#8211; R\u00edo Amazonas, a quien al efectuarle el registro de su equipaje, en el interior de una caja de cart\u00f3n color beige, con inscripciones de CONFIPERU S.A que transportaba, se encontr\u00f3 la cantidad de VEINTITR\u00c9S (23) bolsas pl\u00e1sticas medianas transparentes, conteniendo en su interior, cada una de ellas, una sustancia blanquecina brillosa pulvurulenta (sic), las mismas que al ser sometidas a la prueba de campo mediante el uso de: reactivo de THYOCINATO DE COBALTO arroj\u00f3 una coloraci\u00f3n azul turquesa que indica POSITIVO para alcaloide coca\u00edna; arrojando un PESO BRUTO TOTAL aproximado de VEINTIUN KILOS SEISCIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON NUEVE DECIMAS DE GRAMO (21.627.9 kgrs.), al parecer \u00a0Clorhidrato de Coca\u00edna, adem\u00e1s, durante su registro personal se le encontr\u00f3 en el interior del bolsillo del pantal\u00f3n que llevaba puesto, una billetera de cuero color marr\u00f3n, conteniendo la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO DOLARES AMERCANOS ($.135.00), una c\u00e9dula de ciudadana (No 18.220.856) y un tel\u00e9fono color negro marca MOTOROLA.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esa conducta se encuentra descrita en los art\u00edculos 296 y 297 numeral 7 del C\u00f3digo Penal peruano, de la siguiente manera:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 296\u00ba. &#8211; Promoci\u00f3n o favorecimiento al tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas y otros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El que posea drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas para su tr\u00e1fico il\u00edcito ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce a\u00f1os y con ciento veinte a ciento ochenta d\u00edas-multa. (&#8230;)&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 297.- Formas agravadas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La pena ser\u00e1 privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco a\u00f1os, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco d\u00edas\u00ad multa e inhabilitaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;7. \u00a0La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta b\u00e1sica de coca\u00edna, diez kilogramos de clorhidrato de coca\u00edna, cinco kilogramos de l\u00e1tex de opio o quinientos gramos de sus derivados, y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados o quince gramos de \u00e9xtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina MDA, Metilendioximetanfetamina\u00ad MDMA, Metanfetamina o sustancias an\u00e1logas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Los supuestos f\u00e1cticos referidos en el requerimiento tambi\u00e9n constituyen actividad punible en Colombia y se actualizan en el tipo penal descrito en los art\u00edculos 376 y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, como se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(&#8230;) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Subraya la Sala).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Es manifiesto, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ELICEO BECERRA VARGAS en la Rep\u00fablica del Per\u00fa es sancionada en ese pa\u00eds y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino de (1) un a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual se colma este requisito contenido en el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.4. Valoraci\u00f3n de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo VI del &#8220;Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano&#8221; dispone que el pa\u00eds reclamante deber\u00e1 aportar la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo fue juzgado y condenado o cuando se trate de un procesado &#8220;original o copia de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato de detenci\u00f3n para el caso peruano&#8221;, dictado por la autoridad competente con relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que fue cometido, as\u00ed como los datos necesarios para la comprobaci\u00f3n de la identidad de la persona reclamada. Asimismo, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Corte que el Gobierno del Per\u00fa alleg\u00f3 copia del proceso seguido contra el requerido, que registra, entre otros, la Resoluci\u00f3n 01 del 26 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Penal de Maynas, mediante la cual dispuso la apertura de instrucci\u00f3n con mandato de comparecencia contra ELICEO BECERRA VARGAS. Tambi\u00e9n, la Resoluci\u00f3n 15 del 5 de junio de 2009, proferida por el mismo Juzgado, por medio de la cual revoc\u00f3 el mandato de prisi\u00f3n ordenado contra el requerido y, en su lugar, impuso &#8220;la comparecencia restringida&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Resoluci\u00f3n 58 del 13 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Penal Liquidadora &#8211; Sede Central, que declar\u00f3 como reo contumaz a ELICEO BECERRA VARGAS y resolvi\u00f3 variar su comparecencia por el mandato de prisi\u00f3n, disponiendo su ubicaci\u00f3n y captura.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el dictamen acusatorio presentado el 12 de septiembre de 2013 por la Fiscal\u00eda Segunda Superior Penal de Loreto contra el requerido, y la Resoluci\u00f3n 76 del 17 de abril de 2024, por medio de la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adici\u00f3n Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de ELICEO BECERRA VARGAS por el delito de &#8220;Tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221; &#8211; Posesi\u00f3n o favorecimiento al Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas y otros agravado, son documentos que contienen una indicaci\u00f3n clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecut\u00f3 la conducta punible, el delito endilgado, las pruebas que lo sustentan, las disposiciones legales aplicables y la identificaci\u00f3n del procesado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior permite concluir el cumplimiento de la condici\u00f3n referida a la existencia del mandato de detenci\u00f3n para las personas no condenadas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se cumplen los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Otras causales de improcedencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de los requisitos mencionados, los art\u00edculos IV y V del &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradici\u00f3n&#8221; se\u00f1alan que no proceder\u00e1 el pedido de extradici\u00f3n cuando: (i) se proceda por delitos pol\u00edticos o de naturaleza estrictamente militar; (ii) la acci\u00f3n penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislaci\u00f3n del Estado requirente; (iii) la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos u objeto de amnist\u00eda o indulto; (iv) si se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortaci\u00f3n de extradici\u00f3n se presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad u opiniones pol\u00edticas, o si tuviere razones para considerar que la situaci\u00f3n del reclamado pudiera verse agravada por tales motivos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso, como se expuso en la verificaci\u00f3n de los requisitos constitucionales de procedencia de la extradici\u00f3n, el delito que se le atribuye a ELICEO BECERRA VARGAS no es de naturaleza pol\u00edtica, ni tiene connotaci\u00f3n militar, sino ordinaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, el Acuerdo modificatorio impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda en la Naci\u00f3n requirente, es decir, la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sin reparar en su configuraci\u00f3n de acuerdo con las normas penales colombianas, contrario a lo que err\u00f3neamente plantea el apoderado del requerido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal peruano: &#8220;[l]a acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad&#8221;. A su turno, el inciso cuarto de la norma en comento refiere que dicho t\u00e9rmino &#8220;no ser\u00e1 mayor a veinte a\u00f1os&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 83 prev\u00e9 que el t\u00e9rmino prescriptivo se interrumpe &#8220;por la actuaci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico o de las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido (&#8230;)&#8221;. No obstante, habiendo sido interrumpido, &#8220;la acci\u00f3n penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El extremo superior de la pena prevista para el delito de &#8220;tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221; agravado que la justicia peruana le imput\u00f3 a ELICEO BECERRA VARGAS es de 25 a\u00f1os contados a partir de la consumaci\u00f3n del delito. As\u00ed lo precis\u00f3 la Segunda Sala Penal de Apelaciones, en Adici\u00f3n Liquidadora de Loreto, en los documentos allegados para formalizar la solicitud de extradici\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Es as\u00ed, que con los referidos art\u00edculos se determina la prescripci\u00f3n ordinaria y extraordinaria; aplic\u00e1ndose esta \u00faltima cuando interviene las actuaciones del Ministerio P\u00fablico o de las autoridades judiciales, tal como sucede en el presente caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otro lado, en el cuarto p\u00e1rrafo del el (sic) Art\u00edculo 80 el C\u00f3digo Penal: se precisa de forma literal: &#8220;La prescripci\u00f3n no ser\u00e1 mayor a veinte a\u00f1os&#8221;; partiendo desde ello, se puede incidir que si bien en el delito de tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas en su forma agravada la pena no es menor de 25 a\u00f1os; deben aplicar en concordancia el cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 80 del cuerpo legal antes referido, es decir, que la prescripci\u00f3n ordinaria es de 20 a\u00f1os (es la base no puede ser mayor de ello) y, entendiendo que la prescripci\u00f3n extraordinaria es la mitad de la pena mayor (pena de 20 a\u00f1os) la extraordinaria es de 10 a\u00f1os; dando como sumatoria que el delito prescribir\u00eda en 30 a\u00f1os.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que en aplicaci\u00f3n del Acuerdo Plenario No 9-2007\/CJ-116, cuando se trate de delitos cuya pena conminada privativa de la libertad tiene un m\u00e1ximo legal superior a veinte a\u00f1os (como es nuestro caso), el plazo ordinario de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ser\u00e1 veinte a\u00f1os. En tales supuestos el plazo extraordinario de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ser\u00e1 de treinta a\u00f1os, en tal sentido, subsanado el error advertido por la Sala de la Corte Suprema la prescripci\u00f3n para el presente caso, teniendo en cuenta que los hechos datan del 13 de noviembre de 2008, prescribir\u00edan hasta cumplirse los treinta a\u00f1os, resultando que prescribir\u00eda el 13 de noviembre de 2038, por tanto, a la fecha la acci\u00f3n penal se encuentra vigente&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, la codificaci\u00f3n extranjera transcrita contempla que la prescripci\u00f3n ordinaria se interrumpe con cualquier actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico o de la judicatura. En estos eventos, se insiste, empieza a correr nuevamente por un plazo extraordinario de 30 a\u00f1os -plazo ordinario de 20 a\u00f1os m\u00e1s la mitad-.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed, la \u00fanica comprensi\u00f3n posible para el asunto espec\u00edfico que se examina es que no ha transcurrido dicho lapso. Recu\u00e9rdese que los hechos tuvieron lugar el 13 de noviembre de 2008 y la apertura de la investigaci\u00f3n, con la virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n ordinaria, se dispuso en Resoluci\u00f3n del 01 del 26 de noviembre de 2008.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Penal 26.641 del 18 de junio de 1996 -Ley de Contumacia- de la Rep\u00fablica de Per\u00fa, dispone que en el caso de:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;contumaces, el principio de la funci\u00f3n jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado reh\u00faye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el expediente aportado por la Embajada de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, mediante la Resoluci\u00f3n 58 del 13 de noviembre de 2014 se declar\u00f3 reo contumaz a ELICEO BECERRA VARGAS. Con esa decisi\u00f3n judicial, dada su falta de voluntad para comparecer al proceso penal, se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hasta que \u00e9ste comparezca.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, si los hechos investigados datan del 13 de noviembre de 2008 y el delito perseguido tiene una pena igual o superior a los veinte (20) a\u00f1os, se advierte f\u00e1cilmente que a\u00fan no ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el pa\u00eds requirente, Por lo tanto, no existe obst\u00e1culo para no conceder la extradici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del tercer requisito, esto es, la observancia del non bis in \u00eddem, la Sala, como se se\u00f1al\u00f3, dispuso oficiar a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que consultara en sus bases de datos, si obran registros de alguna investigaci\u00f3n seguida contra ELICEO BECERRA VARGAS.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera entidad inform\u00f3 que, contra BECERRA VARGAS, existen los siguientes antecedentes y anotaciones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 i) El requerimiento por cuenta de la extradici\u00f3n que concita este pronunciamiento;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El proceso No. 2357 por los delitos de &#8220;cohecho por dar u ofrecer y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes&#8221;, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, con estado de &#8220;prescripci\u00f3n de la pena por J4EPMSD&#8221;;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) El proceso No. 990157 por el delito de &#8220;porte ilegal de armas&#8221;, en el que el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al requerido a 12 meses de prisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 1 de septiembre de 2000;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv) La medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 46 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esta ciudad, dentro del proceso No. 2357, antes referenciado; y,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v) El proceso No. 16217, por &#8220;violaci\u00f3n de la ley 30\/86&#8221;, investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio (Meta), en la que registra la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, impuesta el 2 de diciembre de 1999.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda entidad, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que, consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, figuran las siguientes investigaciones con la consecuente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Noticia criminal No. 910016000659201800300 por el delito de lesiones personales, en calidad de indiciado cuyo estado es inactivo;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Noticia criminal No. 110016000015200502357, investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda 249 de Bogot\u00e1 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en calidad de indiciado con estado inactivo, con etapa procesal de &#8220;ejecuci\u00f3n de penas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En informes adicionales, diversas delegadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y despachos judiciales, presentaron la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (i) La Fiscal\u00eda 248 de Bogot\u00e1, mediante memorial del 25 de septiembre de 2024, inform\u00f3 que dentro de la noticia criminal No. 110016000015200502357 se adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n contra el requerido en extradici\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, hechos ocurridos el 19 de julio de 2005 en la ciudad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue conocida por la &#8220;Fiscal\u00eda 249 de Seguridad P\u00fablica, quien en su \u00faltima actuaci\u00f3n registra que el 27 de septiembre de 2005 se profiri\u00f3 sentencia condenatoria por aceptaci\u00f3n total de cargos ejecutoriada&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (ii) El Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 7 de octubre del a\u00f1o en curso, inform\u00f3 que, dentro del expediente 2357 contra ELICEO BECERRA VARGAS, para el a\u00f1o 2005, fecha en que se emiti\u00f3 la sentencia condenatoria por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, &#8220;el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento tuvo la denominaci\u00f3n de Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iii) No obstante, el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, mediante memorial del 16 de octubre de 2024, alleg\u00f3 a) copia de la sentencia condenatoria dentro la noticia criminal No. 110016000015200502357, en la que el entonces Juzgado 52 Penal del Circuito conden\u00f3 a ELICEO BECERRA VARGAS y a otros por el aludido delito contra la salud p\u00fablica en concurso con el punible de cohecho por dar u ofrecer a la pena de 40 meses de prisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 27 de septiembre de 2005; y, b) copia del auto del 15 de enero de 2013, por medio del cual el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n impuesta.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iv) Por su parte, el director seccional del Meta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que dentro del proceso penal No. 16217, la investigaci\u00f3n fue adelantada por la Fiscal\u00eda 5 Especializada de Villavicencio contra BECERRA VARGAS, en la que registra como \u00faltima actuaci\u00f3n &#8220;ejecutoria de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 1 de septiembre de 2000&#8221;, por hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1999.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (v) Finalmente, el 16 de octubre de 2024, una funcionaria del Grupo de Archivo Central de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, alleg\u00f3 copias del proceso No. 0157 adelantado contra BECERRA VARGAS por el delito de &#8220;porte ilegal de armas de fuego&#8221;, destacando que el &#8220;asunto fue adelantado por los extintos Juzgados 11 Penal del Circuito y 2 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n con el n\u00famero el proceso 1999-0157 objeto de su solicitud&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el conocimiento de las diligencias fue asumido por el Juzgado 32 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 a BECERRA VARGAS a la pena de prisi\u00f3n de 12 meses, neg\u00e1ndole el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, mediante prove\u00eddo del 1 de septiembre de 2000, sin embargo, el ad quem le reconoci\u00f3 el aludido subrogado mediante decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2001.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional, toda vez que los procesos que figuran en contra de BECERRA VARGAS no est\u00e1n relacionados con los hechos objeto de extradici\u00f3n y, en esa medida, la garant\u00eda fundamental del non bis in \u00eddem del reclamado se encuentra indemne.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y tampoco aleg\u00f3 la defensa que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido juzgado o dejado o en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega. Tampoco est\u00e1 demostrado que ELICEO BECERRA VARGAS hubiese sido beneficiado de amnist\u00eda o indulto, acorde con el Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano como causal de improcedencia del pedido de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, no se evidencia que la solicitud de extradici\u00f3n se sustente en razones de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, ideas pol\u00edticas, o cualquier otro motivo de discriminaci\u00f3n o trato desigual para el pretendido, ni se evidencia que esos prop\u00f3sitos amenacen agravar su situaci\u00f3n jur\u00eddica, en el evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Tratado aplicable.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Condicionamientos<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradici\u00f3n y por los cuales se emite concepto favorable. Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n del cargo que aqu\u00ed se le imputa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el tiempo que el reclamado permanezca privado de la libertad por cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONCEPT\u00daA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FAVORABLEMENTE a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano ELICEO BECERRA VARGAS solicitada al Gobierno de Colombia por la Rep\u00fablica del Per\u00fa, para que comparezca al proceso penal No 2008-02924-0-1903-JR-PE-6, seguido en su contra por el delito de &#8220;Tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221; &#8211; Posesi\u00f3n o favorecimiento al Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Drogas y otros agravado, por hechos acaecidos el 13 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensa, a la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 A trav\u00e9s del oficio MJD-OFI24-0030251 del 22 de julio de 2024, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que por su conducto, requerir al Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa, para que a la mayor brevedad posible, allegara copia (en escrito separado) de los textos de la ley que tipifican las conductas que motivan el pedido de extradici\u00f3n y de las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena aplicados al Estado requirente; as\u00ed como tambi\u00e9n los que fundamenten la competencia de \u00e9ste.<\/p>\n<p>2 Terminal Portuario de Iquitos, tambi\u00e9n conocido como Embarcadero Tur\u00edstico el Huequito<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020240154100<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 66851<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n<\/p>\n<p>ELICEO BECERRA VARGAS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado ponente \u00a0CP005-2025 Radicaci\u00f3n 66851 Acta No. 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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