{"id":83824,"date":"2025-04-08T19:21:48","date_gmt":"2025-04-08T19:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp002-202566304-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:48","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:48","slug":"cp002-202566304-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/cp002-202566304-html\/","title":{"rendered":"CP002-2025(66304).html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente  CP002-2025 Extradici\u00f3n No. 66304 Acta No. 06  Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).       ASUNTO      Procede la sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.  SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS       Mediante Nota Verbal COL0909 del 26 de abril de  2024,1 el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, requerido por el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de M\u00e9xico, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta en la sentencia de la causa 9\/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017.2            Con la petici\u00f3n se adjunt\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n, debidamente traducida:            1. Nota Verbal COL0557 del 8 de marzo de 2024, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano.3            2. Sentencia 9\/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017, que declar\u00f3 penalmente responsable a LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ de la comisi\u00f3n del delito  &#8220;&#8230; contra la salud en la modalidad de introducci\u00f3n ilegal al territorio nacional de clohidrato de coca\u00edna, previsto y sancionado por los art\u00edculos 134 y 194, fracci\u00f3n II del C\u00f3digo Penal Federal&#8221; e impuso una pena de &#8220;&#8230; diez a\u00f1os de prisi\u00f3n y cien d\u00edas de multa &#8230;&#8221;4            3. Auto emitido el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de M\u00e9xico, que resolvi\u00f3 revocar el beneficio de libertad condicional y decretar la reaprehensi\u00f3n de LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta dentro de la causa 9\/2015, por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo. 5            4. Orden de Arresto No. 306\/2024 del 17 de abril de 2024, proferida por la misma autoridad judicial, en contra de MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, por medio de la cual solicita su detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n.6               5. Disposiciones legales relativas al delito y su sanci\u00f3n punitiva por el que se solicita en extradici\u00f3n al requerido.7               ACTUACI\u00d3N CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS       La Embajada en Colombia del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, mediante Nota Verbal COL0557 del 8 de marzo de 2024, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ.8            La Fiscal General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n proferida el 11 de marzo de 2024, dispuso su captura con fines de extradici\u00f3n, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Pereira &#8211; Risaralda.9            Con oficio DIAJI No. 1428 del 26 de abril de 2024,10 la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal COL0909 del 26 de abril de 2024, junto con sus anexos, por medio de la cual se formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano requerido.            Se indic\u00f3, que es del caso proceder con sujeci\u00f3n al &#8220;Tratado de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de M\u00e9xico, el 1\u00ba de agosto de 2011.&#8221;            Perfeccionado el expediente, la actuaci\u00f3n fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI24-0017945-GEX-10100 del 7 de mayo de 2024.11            Mediante prove\u00eddo del 10 de mayo de 2024, se dispuso requerir al solicitado en extradici\u00f3n para que designara un profesional del derecho que ejerciera su defensa.12       Una vez cumplido lo anterior, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.       La Sala, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n AP5455-2024 del 6 de septiembre de 2024, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas en com\u00fan solicitadas por delegado del Ministerio P\u00fablico y el apoderado del requerido, tendiente a oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), para que informaran si en contra de LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles.13       En respuesta a lo requerido, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-10152 del 04\/10\/2024,14 inform\u00f3 que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de  LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, figuran los siguientes registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales:                                           En igual sentido, la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol Grupo Consulta de Informaci\u00f3n en Bases de Datos, con oficio Nro. 20240473668\/ARAIC &#8211; GRUCI 1.9 del 3 de octubre de 2024, inform\u00f3 que contra el requerido adem\u00e1s de la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradici\u00f3n, obra la anotaci\u00f3n antes referida con radicado 20080153200, en estado de liberaci\u00f3n definitiva\/pena cumplida.15            Conocido lo anterior, mediante auto del 21 de octubre de 2024, con el objeto de evitar una eventual vulneraci\u00f3n del principio de Non bis in \u00eddem, se dispuso requerir al Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, con el fin de que indicara el contexto f\u00e1ctico que dio lugar a las diligencias que anteceden y su estado actual.16            En respuesta a lo anterior, a trav\u00e9s de correo del 28 de octubre del mismo a\u00f1o, ese Juzgado inform\u00f3 que no vigila pena alguna contra el se\u00f1or LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que conoci\u00f3 del asunto con radicaci\u00f3n 76520600018020080153200, pero que mediante auto del 5 de diciembre de 2013 se declar\u00f3 la liberaci\u00f3n definitiva de la pena y el expediente fue remitido al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Palmira para su archivo.17            Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n.18       ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES       1. La delegada de la Defensor\u00eda P\u00fablica, ante la eventual concesi\u00f3n favorable de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Luis Alfonso Mar\u00edn Rodr\u00edguez, solicit\u00f3 condicionar su entrega al cumplimiento de la pena dispuesta en la sentencia condenatoria, sin ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica.            2. El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n.            Igual criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones de los art\u00edculos 495 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relacionadas con la plena demostraci\u00f3n de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.            En virtud de lo anterior, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n.       CONSIDERACIONES            Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales.            De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto legislativo 1 de 1997: &#8220;La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley&#8221;.            En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptu\u00f3 que el instrumento internacional aplicable es el &#8220;Tratado de Extradici\u00f3n&#8221; entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de M\u00e9xico, el 1 de agosto de 2011.               Los aspectos que la Corte debe constatar, de acuerdo con este Tratado, en la labor de emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos respecto del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, son los siguientes:       1. Que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica y est\u00e9 acompa\u00f1ado de la orden de aprehensi\u00f3n.      2. Plena identificaci\u00f3n del requerido en extradici\u00f3n.            3. Que el hecho por el que se solicita la extradici\u00f3n tenga car\u00e1cter delictivo en ambos pa\u00edses y una pena m\u00ednima superior a tres (3) a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad en el pa\u00eds requirente (principio de doble incriminaci\u00f3n); y que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento por parte del Estado requerido;            4. Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a las leyes del Estado requirente.            5. Que no se trate de un delito pol\u00edtico o actos conexos o delitos contra la religi\u00f3n o faltas puramente militares;            6. Que el Estado requerido no sea competente, seg\u00fan sus leyes, para juzgar el delito que motiva el pedido, y            7. Que la persona reclamada no deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepci\u00f3n en el pa\u00eds solicitante.            8. Que el periodo de la pena privativa de la libertad que le reste por cumplir a la persona reclamada deber\u00e1 ser por lo menos de un a\u00f1o, cuando la solicitud de extradici\u00f3n se realice para el cumplimiento de una sentencia en firme.                        1. Conducto diplom\u00e1tico y documentaci\u00f3n necesaria        Con fundamento en lo preceptuado en el Tratado de Extradici\u00f3n suscrito en la ciudad de M\u00e9xico, el 1 de agosto de 2011, la solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica y deber\u00e1 contener &#8220;la expresi\u00f3n del delito por el cual se solicita la extradici\u00f3n&#8221;, acompa\u00f1ada de: a) una relaci\u00f3n de los hechos imputados; b) texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito; c) texto de las disposiciones legales que determinen la pena correspondiente al delito; d) texto de las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de la pena; e) datos y antecedentes personales de la persona reclamada que permitan su plena identificaci\u00f3n, y f) copia de la orden de aprehensi\u00f3n, sentencia condenatoria o cualquier otra resoluci\u00f3n judicial o emitida por autoridad competente, que tenga la misma fuerza y validez legal seg\u00fan la legislaci\u00f3n de la parte requirente.        Siendo ello as\u00ed, la Corte constata el cumplimiento de la exigencia esencial, toda vez que la solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que remiti\u00f3 la solicitud junto con sus anexos a esta corporaci\u00f3n judicial.            La petici\u00f3n fue acompa\u00f1ada de la Sentencia 9\/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017, que declar\u00f3 penalmente responsable a LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ de la comisi\u00f3n del delito  &#8220;contra la salud en la modalidad de introducci\u00f3n ilegal al territorio nacional de clohidrato de coca\u00edna&#8221;19            Tambi\u00e9n obra auto proferido el 15 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad de M\u00e9xico, que revoc\u00f3 el beneficio de libertad condicional y decret\u00f3 la reaprehensi\u00f3n de LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta dentro de la causa 9\/2015.20            As\u00ed mismo, orden de Arresto No. 222\/2024 del 19 de marzo de 2024, en contra de MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, por medio de la cual solicita su detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n.21          De igual forma, se aport\u00f3 copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y la prescripci\u00f3n de la pena.22                Se hace importante precisar que la documentaci\u00f3n allegada se halla exenta del requisito de legalizaci\u00f3n, conforme lo dispone el numeral 4 del art\u00edculo 8\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, en la ciudad de M\u00e9xico, el 1 de agosto de 2011.         2.- Identificaci\u00f3n del requerido en extradici\u00f3n            Esta exigencia se orienta a establecer que la persona condenada (acusada o procesada) en el pa\u00eds extranjero sea la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en curso de resolver.          Confrontada la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de extradici\u00f3n y sus documentos adjuntos, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, nacido en Chinchin\u00e1, Caldas, el 18 de septiembre de 1961, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 4.582.377, datos que coinciden con los consignados en su documento de identidad e informe de consulta web de identidad, expedidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, sin que, adem\u00e1s, este aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el requerido. Por ende, tambi\u00e9n se cumple este requisito.       3. Principio de la doble incriminaci\u00f3n               Frente a esta exigencia, la Corporaci\u00f3n debe examinar si los comportamientos atribuidos al requerido como il\u00edcitos en el pa\u00eds extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el caso.             En otras palabras, para que se entienda satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de la Corte se restringe a verificar la concurrencia de dos presupuestos contenidos en los mecanismos multilaterales pertinentes, a saber: (i) que los hechos que motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n sean delito tanto en Colombia como en M\u00e9xico y (ii) que en ambos pa\u00edses tal conducta implique una pena m\u00ednima no inferior a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n.             Los hechos por los cuales el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, conden\u00f3 penalmente a LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ mediante sentencia 9\/2015 del 12 de enero de 2017, se sintetizan as\u00ed:   &#8220;1. Parte informativo de tres de marzo de dos mil quince, suscrito y ratificado por Jos\u00e9 Jorge Valdez Arenas y Karla Cristina Tanori Elenes, elementos de la Aduana de Canc\u00fan, as\u00ed como el soldado de infanter\u00eda de la Secretar\u00eda de la Defensa Nacional, Luis \u00c1ngel de la Cruz D\u00edaz, en el que en lo medular se\u00f1alaron, que aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos de ese d\u00eda, arrib\u00f3 al Aeropuerto Internacional de esta localidad de Canc\u00fan, Quintana Roo, el pasajero LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, en el vuelo AV264, de la l\u00ednea a\u00e9rea &#8220;Avianca&#8221;, procedente de Bogot\u00e1, Colombia, quien se identific\u00f3 con pasaporte AQ201215; acto seguido el elemento de la aduana Jos\u00e9 Vargas Valdez Arenas, solicit\u00f3 al pasajero se presentara ante la m\u00e1quina de rayos &#8220;X&#8221;, ubicada en la l\u00ednea de inspecci\u00f3n n\u00famero ocho, operada por el referido elemento, quien procedi\u00f3 a realizar la inspecci\u00f3n no intrusiva del equipaje que portaba el pasajero, espec\u00edficamente de una maleta de color negro, tama\u00f1o mediano, con la leyenda &#8220;Travel Star&#8221;, as\u00ed como una bolsa tipo &#8220;mariconera&#8221; color negro, con la leyenda &#8220;Sky-Bow&#8221;, observando una imagen difusa en la bolsa tipo &#8220;mariconera&#8221;, que no corresponde a la que normalmente se presenta; posteriormente, el elemento de la aduana solicit\u00f3 al pasajero se presentara ante el mecanismo de selecci\u00f3n automatizado y verific\u00f3 la declaraci\u00f3n de Aduanas, observando que en todos los campos se encontraban marcados con una &#8220;X&#8221; los espacios reservados en &#8220;NO&#8221;, lo que significa que no ten\u00eda nada que declarar; asimismo, cuestion\u00f3 al pasajero, hoy acusado, si reconoc\u00eda como propio el equipaje que llevaba consigo, a lo que manifest\u00f3 que s\u00ed; tambi\u00e9n le cuestion\u00f3 si viajaba acompa\u00f1ado, a lo que respondi\u00f3 que viajaba solo; luego el pasajero presion\u00f3 el mecanismo de selecci\u00f3n automatizado y arroj\u00f3 luz roja, que significa &#8220;reconocimiento aduanero&#8221;, por lo que el oficial Jos\u00e9 Vargas Valdez Arenas, procedi\u00f3 a la revisi\u00f3n del equipaje del pasajero y al corresponder el turno de la revisi\u00f3n a la bolsa tipo &#8220;mariconera&#8221;, procedi\u00f3 a vaciar su contenido, percat\u00e1ndose que presentaba un peso que no es acorde al tama\u00f1o y material con el que se encuentra constituido, y al palparla, sinti\u00f3 una consistencia r\u00edgida entre el forro interior y la parte exterior, por lo que en presencia del inculpado procedi\u00f3 a realizar nuevamente la inspecci\u00f3n no intrusiva en la m\u00e1quina de rayos &#8220;X&#8221;. observando de nueva cuenta una imagen difusa, por lo que nuevamente traslad\u00f3 el equipaje a la mesa de revisi\u00f3n y en dicho sitio su compa\u00f1era Karla Cristina Tanori Elenes, procedi\u00f3 realizar una apertura a las costuras de la bolsa tipo &#8220;mariconera&#8221;, encontrando de forma oculta en un doble fondo tres paquetes confeccionados con bolsas de pl\u00e1stico que conten\u00edan polvo blanco con las caracter\u00edsticas de la coca\u00edna, con peso bruto aproximado de un kilo cien gramos (fojas 6 y 7, 19 a 23, 35 a 44). 2. Agente del Ministerio P\u00fablico de la Federaci\u00f3n constat\u00f3 la existencia de una maleta tipo &#8220;mariconera&#8221; con medidas aproximadas de treinta y un cent\u00edmetros de alto, por veintis\u00e9is cent\u00edmetros de ancho, en la parte frontal presenta un dibujo &#8220;C&#8221;, en la parte superior cuenta con una cinta para soporte o agarre, confeccionada de tela color negro, con la leyenda &#8220;Sky-Bow&#8221;, en su interior se aprecian diversos compartimientos de distintas dimensiones; asimismo, dio fe de la existencia de tres paquetes de material sint\u00e9tico de color blanco, papel aluminio y cinta adhesiva transparente, marcados como indicios 1A, 18 y 1C, los cuales contienen polvo blanco (foja 46). 3. Diligencia de fe ministerial de cuatro de marzo de dos mil quince, en la que el Agente del Ministerio P\u00fablico de la Federaci\u00f3n constat\u00f3 la existencia de los siguientes documentos: a) Una forma migratoria m\u00faltiple a nombre de LUIS ALFONSO MARIN ROR\u00cdGUEZ, en la cual se aprecia un sello del Instituto Nacional de Migraci\u00f3n con fecha tres de marzo de dos mil quince; b) un pase de abordar con los siguientes datos &#8220;Avianca; Vuelo: AV264; Nombre: Mar\u00edn Rodr\u00edguez Luis Alfonso Mr; Origen: Bogot\u00e1; Destino: Canc\u00fan; Salida 16:05&#8221;; e) Formato de Declaraci\u00f3n de Aduana para pasajeros procedentes del extranjero con los siguientes datos: &#8220;Apellidos: Mar\u00edn Rodr\u00edguez; Nombre: Luis Alfonso; Nacionalidad: Colombiana; Fecha de nacimiento: 18\/09\/1961&#8221;; y d) Pasaporte original n\u00famero AQ201215, pedido a favor de Luis Alfonso Mar\u00edn Rodr\u00edguez, por la Rep\u00fablica de Colombia. 4.- Dictamen qu\u00edmico de cuatro de marzo de dos mil quince, suscrito y ratificado por el perito oficial Alejandro Torres Dom\u00ednguez, en el que concluy\u00f3 que el polvo blanco marcado como indicios 1A, 1 B y 1C, con peso neto de novecientos setenta y nueve gramos doscientos miligramos corresponden a clorhidrato de coca\u00edna, considerado como estupefaciente por la Ley General de Salud (fojas 83 a 88 y 121). (&#8230;)&#8221; Sic23      Los hechos que motivan la imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito &#8220;Contra la salud en la modalidad de introducci\u00f3n ilegal al territorio nacional de clorhidrato de coca\u00edna&#8221;, tipificado en los art\u00edculos en los art\u00edculos 193 y 194 del C\u00f3digo Penal Federal de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente disponen:  &#8220;Art\u00edculo 193.- Se consideran narc\u00f3ticos a los estupefacientes, psicotr\u00f3picos y dem\u00e1s sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en M\u00e9xico y los que se\u00f1alen las dem\u00e1s disposiciones legales aplicables en la materia.  Para los efectos de este cap\u00edtulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotr\u00f3picos y dem\u00e1s sustancias previstos en los art\u00edculos 237, 245, fracciones\/, JI y JI\/ y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud p\u00fablica.  El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito previsto en este cap\u00edtulo, tomar\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 51 y 52, la cantidad y la especie de narc\u00f3tico de que se trate, as\u00ed como la menor o mayor lesi\u00f3n o puesta en peligro de la salud p\u00fablica y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.  Los narc\u00f3ticos empleados en la comisi\u00f3n de los delitos a que se refiere este cap\u00edtulo se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la autoridad sanitaria federal, la que proceder\u00e1 de acuerdo con \/as disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento l\u00edcito o a su destrucci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de instrumentos y veh\u00edculos utilizados para cometer los delitos considerados en este cap\u00edtulo, as\u00ed como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 40 y 41. Para este fin, el Ministerio P\u00fablico dispondr\u00e1 durante la averiguaci\u00f3n previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuraci\u00f3n de justicia, o la solicitar\u00e1 en el proceso, y promover\u00e1 el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartici\u00f3n de justicia, o bien, promover\u00e1 en su caso, la suspensi\u00f3n y la privaci\u00f3n de derechos agrarios o de otra \u00edndole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables. Art\u00edculo 194.- Se impondr\u00e1 prisi\u00f3n de diez a veinticinco a\u00f1os y de cien hasta quinientos d\u00edas multa, al que:  i- Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narc\u00f3ticos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior, sin la autorizaci\u00f3n correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.  Para los efectos de esta fracci\u00f3n, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar alg\u00fan narc\u00f3tico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar alg\u00fan narc\u00f3tico.  Por suministro se entiende la transmisi\u00f3n material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narc\u00f3ticos.  El comercio y suministro de narc\u00f3ticos podr\u00e1n ser investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las autoridades del fuero com\u00fan en los t\u00e9rminos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del art\u00edculo 474 de dicho ordenamiento;  ii- Introduzca o extraiga del pa\u00eds alguno de los narc\u00f3ticos comprendidos en el art\u00edculo anterior, aunque fuere en forma moment\u00e1nea o en tr\u00e1nsito.  Si la introducci\u00f3n o extracci\u00f3n a que se refiere esta fracci\u00f3n no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable ser\u00e1 de hasta dos terceras partes de la prevista en el presente art\u00edculo.  iii- Aporte recursos econ\u00f3micos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisi\u00f3n o fomento para posibilitar la ejecuci\u00f3n de alguno de los delitos a que se refiere este cap\u00edtulo; y  iv.- Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el art\u00edculo anterior. Las mismas penas previstas en este art\u00edculo y, adem\u00e1s, privaci\u00f3n del cargo o comisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para ocupar otro hasta por cinco a\u00f1os, se impondr\u00e1n al servidor p\u00fablico que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas se\u00f1aladas en este art\u00edculo.  (&#8230;)&#8221; 24        En ese orden, los comportamientos que motivan el pedido de extradici\u00f3n, conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico en las siguientes conductas punibles del C\u00f3digo Penal Colombiano:  &#8220;ART\u00cdCULO 376. TRAFICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.&#8221;         Sumado a lo anterior, dichas actividades il\u00edcitas son sancionadas tanto en los Estados Unidos Mexicanos como en Colombia con pena privativa de la libertad no inferior a tres a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual se satisfacen los requisitos contenidos en el Tratado de Extradici\u00f3n respecto de tales imputaciones.       As\u00ed mismo, el periodo de la pena privativa de la libertad que le resta por cumplir a LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ no es inferior a un a\u00f1o, seg\u00fan se advierte del oficio 306\/2024 expedido por el Juzgado Cuarto del Distrito Especializado de Ejecuci\u00f3n de Penas de la M\u00e9xico, donde consta que el tiempo que le resta por cumplir es de mil doscientos siete (1207) d\u00edas.         Tampoco existe prueba que las conductas endilgadas tengan la caracter\u00edstica de ser delito pol\u00edtico ni conexo con \u00e9l, como tampoco de tener connotaci\u00f3n militar ni que el reclamado haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplida su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito que se le imputa por el Estado requerido, o que deba comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepci\u00f3n en el pa\u00eds reclamante.       En lo que ata\u00f1e al principio non bis in \u00eddem, cabe precisar que, si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n report\u00f3 una anotaci\u00f3n a nombre de LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ con radicado 76520600018020080153200, la Sala, mediante auto del 21 de octubre de 2024, dispuso oficiar al Juzgado a cargo para que informara el contexto f\u00e1ctico que dio lugar a dichas diligencias y su estado actual.             Por lo anterior, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira &#8211; Valle del Cauca, inform\u00f3 que conoci\u00f3 la etapa de ejecuci\u00f3n de ese proceso pero que, mediante auto del 5 de diciembre de 2013, se declar\u00f3 la liberaci\u00f3n definitiva de la pena y el expediente fue remitido al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Palmira para su archivo. En consecuencia, esta Sala no avizora restricci\u00f3n que impida su extradici\u00f3n por una presunta vulneraci\u00f3n de un doble juzgamiento.               4. Prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal       De acuerdo con el literal d) del art\u00edculo 4 del Tratado de Extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando &#8220;la acci\u00f3n penal o la pena por la cual se solicita la extradici\u00f3n ha prescrito conforme a la legislaci\u00f3n de la Parte Requirente&#8221;.        La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica conforme al c\u00f3digo Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:  &#8220;Art\u00edculo 113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de libertad prescribir\u00e1 en un tiempo igual al fijado en la condena y una cuarta parte m\u00e1s, pero no podr\u00e1 ser inferior a tres a\u00f1os; la pena de multa prescribir\u00e1 en un a\u00f1o; las dem\u00e1s sanciones prescribir\u00e1n en un plazo igual al que deber\u00edan durar y una cuarta parte m\u00e1s, sin que pueda ser inferior a dos a\u00f1os; las que no tengan temporalidad, prescribir\u00e1n en dos a\u00f1os. Los plazos ser\u00e1n contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resoluci\u00f3n.  Art\u00edculo 114.- Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanci\u00f3n, se necesitar\u00e1 para la prescripci\u00f3n tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte m\u00e1s, pero no podr\u00e1 ser menor de un a\u00f1o.&#8221;      Del expediente se extrae que LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ fue condenado a diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n, lo que es lo mismo a 3.650 d\u00edas, por el delito &#8220;Contra la salud en la modalidad de introducci\u00f3n ilegal al territorio nacional de clorhidrato de coca\u00edna&#8221; (art\u00edculos 193 y 194 del C\u00f3digo Penal For\u00e1neo), del cual purg\u00f3 2.443 d\u00edas, hasta el 16 de noviembre de 2021, fecha en que se otorg\u00f3 el beneficio de la libertad condicional.            Luego entonces, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fenecer\u00eda al cumplirse el plazo del restante de la pena cumplida, es decir en 1.207 d\u00edas, contados a partir de la fecha en que se orden\u00f3 su reaprehensi\u00f3n en virtud de la revocatoria del beneficio (15 de marzo de 2023). Sin embargo, el C\u00f3digo Federal de los Estado Unidos Mexicanos dispone que dicho termino se aumentar\u00e1 en &#8220;&#8230; una cuarta parte m\u00e1s, pero no podr\u00e1 ser menor de un a\u00f1o.&#8221;, esto es, 301 d\u00edas que sumado a la pena principal da como resultado 1.508 d\u00edas, lo que es lo mismo cuatro (4) a\u00f1os, un (1) mes y dieciocho (18) d\u00edas, t\u00e9rmino que se causar\u00eda el 4 de mayo de 2027.             En s\u00edntesis, la sanci\u00f3n penal no se ha extinguido y, por ende, respecto a este requisito no se configura causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Tratado aplicable.                        5. Verificaci\u00f3n de los presupuestos constitucionales       El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, proh\u00edbe conceder la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos y por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Trat\u00e1ndose de colombianos por nacimiento, por conductas delictivas cometidas en territorio exterior.       Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que el solicitado es pedido en extradici\u00f3n, seg\u00fan se examin\u00f3, no tienen el car\u00e1cter de delito pol\u00edtico, los hechos fueron cometidos en territorio mexicano y, adem\u00e1s, se ejecutaron a\u00f1os despu\u00e9s de esa fecha l\u00edmite.        De los elementos de juicio aportados al tr\u00e1mite tampoco se observa que se est\u00e9 frente a la circunstancia prevista en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garant\u00eda de no extradici\u00f3n para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.                Por lo dicho, el pedido de extradici\u00f3n bajo an\u00e1lisis no contraviene las referidas limitaciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera que no hay reserva en ese sentido.       6. Conclusi\u00f3n       Del an\u00e1lisis efectuado se concluye que los presupuestos exigidos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el marco de los acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional, se satisfacen en este caso.                   8. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n       Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deber\u00e1 ser sometida a estos condicionamientos:            8.1. No podr\u00e1 imponerse pena de muerte, prisi\u00f3n perpetua ni el requerido podr\u00e1 ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni podr\u00e1 ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamaci\u00f3n o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997.             8.2. Deber\u00e1n respetarse las prerrogativas inherentes a su condici\u00f3n de nacional colombiano, en concreto, a tener un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social.          8.3. El pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, deber\u00e1 ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos.        8.4. El estado requirente deber\u00e1 garantizar al solicitado su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad.     8.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.       El Gobierno Nacional deber\u00e1 efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su posible incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  CONCEPT\u00daA         FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, para el cumplimiento del restante de la pena impuesta en la sentencia 9\/2015, proferida por el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Quintana Roo, el 12 de enero de 2017, por el delito &#8220;contra la salud en la modalidad de introducci\u00f3n ilegal al territorio nacional de clorhidrato de coca\u00edna&#8221;  Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal General de la Naci\u00f3n.  Devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.    1 Cfr. Folio 53 a 60, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 2 Cfr. Folio 84 a 101, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 3 Cfr. Folio 39 a 44, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 4 Cfr. Folio 84 a 101, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 5 Cfr. Folio 62 a 67, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 6 Cfr. Folio 70, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 7 Cfr. Folio 75 a 82, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 8 Cfr. Folio 39 a 44, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 9 Cfr. Folio 3 al 10, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 10 Cfr. Folio 50, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 11 Cfr. Folio 126 a 127, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 12Cfr. Consecutivo 5 &#8220;Consulta ESAV &#8211; Ecosistema Digital de Acciones Virtuales&#8221;, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 13Cfr. Consecutivo 28 &#8220;Consulta ESAV &#8211; Ecosistema Digital de Acciones Virtuales&#8221;, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 14Cfr. Consecutivo 36 &#8220;Consulta ESAV &#8211; Ecosistema Digital de Acciones Virtuales&#8221;, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 15Cfr. Consecutivo 35 &#8220;Consulta ESAV &#8211; Ecosistema Digital de Acciones Virtuales&#8221;, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 16Cfr. Consecutivo 38 &#8220;Consulta ESAV &#8211; Ecosistema Digital de Acciones Virtuales&#8221;, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 17 Cfr. Consecutivo 44 &#8220;Consulta ESAV &#8211; Ecosistema Digital de Acciones Virtuales&#8221;, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 18 Cfr. Consecutivo 42 &#8220;Consulta ESAV &#8211; Ecosistema Digital de Acciones Virtuales&#8221;, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 19 Cfr. Folio 84 a 101, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 20 Cfr. Folio 62 a 67, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 21 Cfr. Folio 70, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 22 Cfr. Folio 75 a 82, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 23 Cfr. Folio 85 a 86, expediente digital Extradici\u00f3n _20240096300.pdf 24 Cfr. Folio 75 a 82, expediente digital Extradici\u00f3n _ 20240118700.pdf &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020240096300 Extradici\u00f3n No. 66304   LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ     26        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente CP002-2025 Extradici\u00f3n No. 66304 Acta No. 06 Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS ALFONSO MAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. 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