{"id":83820,"date":"2025-04-08T19:21:47","date_gmt":"2025-04-08T19:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp271-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:47","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:47","slug":"atp271-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp271-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP271-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   ATP271-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142759 Aprobado acta n.\u00ba 011       Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS   Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 7\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, para resolver la demanda de tutela formulada por MART\u00cdN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA contra Proyecciones Ejecutivas S.A.S.    ANTECEDENTES  1. De las diligencias se extrae que MART\u00cdN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Proyecciones Ejecutivas S.A.S., por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n.   2. Se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n a las m\u00faltiples llamadas realizadas por la empresa accionada reclamando el pago de una presunta obligaci\u00f3n que fue adquirida con Movistar Colombia, de la cual afirma no tener conocimiento, interpuso derecho de petici\u00f3n al correo electr\u00f3nico coordinador@proyeccionesejecutivas.com.   Indic\u00f3 que, el 8 de octubre de 2024 recibi\u00f3 respuesta por parte de Proyecciones Ejecutivas S.A.S.; sin embargo, en atenci\u00f3n a que no le fueron remitidos los soportes de la existencia de la presunta obligaci\u00f3n, se dirigi\u00f3 a Movistar Colombia con el fin de solicitar informaci\u00f3n, empero, le informaron que todo requerimiento deb\u00eda realizarse con la mencionada empresa por ser quien adquiri\u00f3 la cartera.   Afirm\u00f3 que, a pesar de que no ha recibido respuesta de fondo y tampoco le han sido entregados los documentos solicitados en su petici\u00f3n, la sociedad Proyecciones Ejecutivas S.A.S. ha continuado con las llamadas telef\u00f3nicas pretendiendo el pago de una obligaci\u00f3n.   Por lo anterior, sostiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional ha transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles desde la radicaci\u00f3n del escrito de petici\u00f3n, sin que se haya dado respuesta de fondo a su solicitud.   ANTECEDENTES PROCESALES       3. La demanda fue repartida al Juzgado 43 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, despacho que, mediante auto del 7 de enero de 2025, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de la presente acci\u00f3n, aduciendo que, la competencia para conocer del asunto corresponde por factor territorial a prevenci\u00f3n a los jueces municipales de la ciudad de Cali.             Dicho lo anterior, expuso que el accionante presento acci\u00f3n de tutela en contra de Proyecciones Ejecutivas S.A.S., siendo radicada v\u00eda web desde la ciudad de Cali, donde adem\u00e1s es su domicilio, y sitio donde se\u00f1ala directamente que ocurri\u00f3 la vulneraci\u00f3n.             Igualmente, afirm\u00f3 que la competencia por factor territorial recae en los jueces de Cali, atendiendo que es el lugar desde donde se origina la vulneraci\u00f3n y sus efectos, pues desde all\u00ed fue radicada la petici\u00f3n de manera virtual y se debe recibir respuesta ya que se encuentra el domicilio para notificaci\u00f3n aportado por el accionante. Asimismo, considera que en la ciudad de Bogot\u00e1 ni se present\u00f3 la afectaci\u00f3n y tampoco se producen los efectos de la vulneraci\u00f3n; por tanto, dispuso remitir la actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales por Reparto de Cali.             4. Por lo antes expuesto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, quien, en auto del 8 de enero del a\u00f1o en curso, cuestion\u00f3 que su hom\u00f3logo hubiese rechazado la competencia, pues debi\u00f3 asumir el conocimiento de la acci\u00f3n y no remitirla a esa judicatura.            Para ello, sostuvo que lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021 son reglas de reparto y no definen la competencia, por lo que no le est\u00e1 permitido a un juez al que le es repartido inicialmente determinado asunto, abstenerse de conocer y resolver de fondo, rechaz\u00e1ndolo por competencia y remiti\u00e9ndoselo a otro que a su juicio es el id\u00f3neo para conocer.             Seguidamente, manifest\u00f3 que el domicilio principal de la accionada se encuentra en la ciudad de Bogot\u00e1 y como quiera que el accionante eligi\u00f3 en primera oportunidad al juzgado remitente para que fuera este quien conociera del asunto, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.  CONSIDERACIONES  5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 43 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 7\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 &#8211; 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 &#8211; 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definici\u00f3n de competencias.  Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el &#8220;superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n&#8221;3.  6. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 considera que la competencia para conocer de la petici\u00f3n de amparo formulada por MART\u00cdN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA radica en los jueces hom\u00f3logos de Cali, porque el actor radic\u00f3 v\u00eda web desde esa ciudad la presente acci\u00f3n de tutela, lugar donde adem\u00e1s cuenta con el domicilio al que debe recibir respuesta y sitio donde se\u00f1ala que ocurre la vulneraci\u00f3n.    Por su parte, el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, estima que la competencia la ostenta el juez de Bogot\u00e1, debido a que, por un lado, el domicilio principal de la accionada se encuentra en dicha ciudad, aunado a que el accionante eligi\u00f3 en primera oportunidad al juzgado remitente para que fuera este quien conociera de la presente acci\u00f3n.        7. Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que conforme a los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar en el que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza que motiva la presentaci\u00f3n de la demanda.   Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n.  En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor &#8220;competencia a prevenci\u00f3n&#8221;, est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: &#8220;[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio&#8221;6.  En consecuencia, &#8220;[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento&#8221;7.  8. En el caso que nos ocupa, en atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que:  La ciudad de Bogot\u00e1 fue el sitio escogido por ZULUAGA PEDRAZA para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentaci\u00f3n del escrito ante los juzgados de esa localidad, pues esa ciudad corresponde al domicilio del accionado y es all\u00ed donde, debe entenderse como el lugar donde se estar\u00eda generando la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca.       De otro lado, frente al sitio en el que se producen los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n, en este caso corresponde a Cali, donde reside el libelista.  9. Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del gestor del resguardo al haber radicado la solicitud de amparo a trav\u00e9s de los canales virtuales dispuestos por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogot\u00e1, sede que fue seleccionada por el interesado para que se surtiera el proceso constitucional; entonces, es al Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 a quien le corresponde conocer del mismo, por raz\u00f3n del factor de competencia &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ ATP1284 &#8211; 2018; CSJ ATP8601 &#8211; 2017; CSJ ATP3832 &#8211; 2015; CSJ ATP2129 &#8211; 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  Lo expuesto constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, para que, sin m\u00e1s dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo.   Por lo antes expuesto, se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.    En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2,   RESUELVE  1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 43 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo.  2. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento de Cali, al accionante y a los involucrados en el tr\u00e1mite.  C\u00daMPLASE  HUGO QUINTERO BERNATE   GERARDO BARBOSA CASTILLO   JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.  3 Cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.  5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.  6 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros.  7 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     C.U.I. 11001408804320250000501 Colisi\u00f3n de Tutela N\u00famero Interno. 142759 MART\u00cdN LEONARDO ZULUAGA PEDRAZA     11        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP271-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142759 Aprobado acta n.\u00ba 011 Bogot\u00e1, D. 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