{"id":83819,"date":"2025-04-08T19:21:47","date_gmt":"2025-04-08T19:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp270-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:47","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:47","slug":"atp270-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp270-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP270-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   ATP270-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142758 Aprobado acta n.\u00b0 011        Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS       1. Dirime la Sala la colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL contra el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Manizales y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, habeas data y dignidad humana.    ANTECEDENTES       2. De las diligencias se extrae que PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados 3\u00b0 Penal de Circuito y 8\u00b0 Penal Municipal de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 6\u00b0 y 15 Seccional, todos de Manizales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, luego de que presentara solicitud de &#8220;prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal&#8221; al interior del radicado No. 17001610679920148232800, sin que las autoridades accionadas dieran respuesta.        3. La demanda de tutela fue radicada a trav\u00e9s de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Bogot\u00e1, de donde fue repartida a la Magistrada Isabel \u00c1lvarez Fern\u00e1ndez integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quien, mediante auto del 13 de enero de 2025, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de la demanda de amparo, aduciendo que:  &#8220;(&#8230;) As\u00ed las cosas, si bien en principio la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela es a prevenci\u00f3n y recae en cualquier juez de la Rep\u00fablica, las reglas de reparto establecidas en el Decreto 2591 de 1991, reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, este \u00faltimo reformado por el Decreto 333 de 2021, constituyen un par\u00e1metro obligatorio atado al debido proceso en el tr\u00e1mite del amparo constitucional.  En este orden de ideas y, a partir de los hechos que motivan la solicitud del amparo judicial, se establece que PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL acusa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, habeas data y dignidad humana. As\u00ed mismo, que le atribuye su violaci\u00f3n, de forma indiscriminada, a los Juzgados 3 Penal de Circuito y 8 Penal Municipal de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 6 y 15 Seccional, todos de Manizales, quienes conocieron del proceso penal Rad. 17001610679920148232800 seguido en su contra, y del cual reclama la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n penal.  Por lo tanto, la acci\u00f3n impetrada, al tenor del art\u00edculo 1o, numeral 5, del Decreto 333 de 2021 antes citado, &#8220;5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (&#8230;)&#8221; (negrilla fuera de texto). Esa calidad la tiene el Tribunal Superior de Manizales &#8211; Sala Penal&#8221;.       Por lo anterior, dispuso remitir la actuaci\u00f3n al tribunal hom\u00f3logo en Manizales.        4. El expediente correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Rafael Alirio G\u00f3mez Berm\u00fadez de la aludida Corporaci\u00f3n, autoridad que, con prove\u00eddo del 17 de enero de 2025, rechaz\u00f3 el conocimiento del asunto. Consider\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relativa a las reglas de reparto, toda vez que &#8220;&#8230;en los eventos como el de marras, debe privilegiarse el factor &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, frente a lo que se ha instruido: &#8220;[e]n consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la escogencia hecha por el demandante&#8221;, siendo lo aplicable en este evento.&#8221; Acto seguido, orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.  CONSIDERACIONES DE LA SALA       5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 18 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el numeral 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de competencias.       Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los mencionados conflictos en materia de tutela deben ser dirimidos por el &#8220;superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n&#8221; (A-087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).   6. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela recae en su hom\u00f3loga de la ciudad de Manizales, en tanto la acci\u00f3n de amparo se orienta a cuestionar las actuaciones a cargo de los Juzgados 3\u00b0 Penal de Circuito y 8\u00b0 Penal Municipal de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda 6 y 15 Seccional, todos de esa ciudad.   Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, estima que la competente es la Corporaci\u00f3n de Bogot\u00e1, debido a que fue esa localidad la elegida por el accionante para ejercer la acci\u00f3n de tutela.   Adicionalmente, afirma que, conforme lo ha dispuesto de manera reiterada la Corte Constitucional, los jueces constitucionales no pueden alegar falta de competencia por las reglas de reparto se\u00f1aladas en el Decreto 333 de 2021.       7. Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde, la Sala recuerda que, conforme a los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este \u00faltimo modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales.  Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones (16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532, entre muchos otros), no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n.  8. En ese orden, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor &#8220;competencia a prevenci\u00f3n&#8221;, est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (Sala Plena, Ex. 0015, junio 16 de 2005), como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional (CC A &#8211; 071\/07).  Al respecto, en reiterados pronunciamientos se ha indicado que: &#8220;[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio&#8221;1.  En consecuencia, &#8220;[E]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento&#8221;2.  9. En atenci\u00f3n a la l\u00ednea de pensamiento precedente y tras el an\u00e1lisis de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que, la ciudad de Bogot\u00e1 fue el sitio escogido por PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL para radicar la solicitud de amparo, lo que se verifica con la presentaci\u00f3n del escrito inicial, el cual fue repartido por la Oficina Judicial de esa ciudad a la Magistrada Isabel \u00c1lvarez Fern\u00e1ndez, adscrita a la Sala Penal del Tribunal de ese distrito, siendo adem\u00e1s que el prenombrado se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogot\u00e1.        10. Ante tal panorama, como ambas autoridades, en principio, resultan competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio del tutelante al haber radicado la solicitud de amparo en la ciudad de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, considerando que la competencia &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; permite entender exteriorizados los efectos de la vulneraci\u00f3n en el domicilio del demandante (CSJ ATP1284 &#8211; 2018; CSJ ATP8601 &#8211; 2017; CSJ ATP3832 &#8211; 2015; CSJ ATP2129 &#8211; 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899), surge di\u00e1fano que la autoridad judicial competente para conocer la acci\u00f3n constitucional que motiv\u00f3 el conflicto es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.        Lo expuesto constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n al cual se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.         La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.     En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2,   RESUELVE       1. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, despacho de la Magistrada Isabel \u00c1lvarez Fern\u00e1ndez, a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo.       2. REMITIR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y enterar al accionante por el medio m\u00e1s eficaz.  3. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.  HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros. 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Colisi\u00f3n de competencia en tutela  N\u00famero Interno 142758 CUI 1001220400020240481201  PEDRO ENRIQUE MENDOZA BERNAL      8     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP270-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0142758 Aprobado acta n.\u00b0 011 Bogot\u00e1, D. 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