{"id":83813,"date":"2025-04-08T19:21:47","date_gmt":"2025-04-08T19:21:47","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp180-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:47","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:47","slug":"atp180-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp180-2025\/","title":{"rendered":"ATP180-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250010100<\/p>\n<p>Radicado n.o 142619<\/p>\n<p>ATP180-2025\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, si no fuera porque no fue posible determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud, situaci\u00f3n que impone aplicar al caso lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso acci\u00f3n de tutela, siendo asignada a quien aqu\u00ed funge como ponente. Al revisar los documentos allegados se advirti\u00f3 que los hechos descritos en la demanda no eran claros, como tampoco la identificaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela, los derechos que considera vulnerados u amenazados y\/o providencias objeto de cuestionamiento, ni cu\u00e1les son las autoridades que estima han vulnerado sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- Inicialmente, el actor aport\u00f3 un documento de tutela de 67 p\u00e1ginas, en el que, de manera desordenada y confusa, destac\u00f3 que las entidades accionadas corresponden a:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ y JORGE ENRIQUE RAMIREZ MONTOYA juez del Juzgado CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI (V.) y Erika Marcela C\u00e1rdenas \u00c1vila, en calidad de apoderada del Representante Legal de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que existen constantes prevaricatos cometidos en su contra como:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1.- La sentencia &#8220;en fecha de Noviembre veintis\u00e9is (26) del a\u00f1o dos mil veintiuno (2021), Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ, (&#8230;) 004-2021-00059-01&#8221;, en la cual, parece que no se le inform\u00f3 el tr\u00e1mite que sigui\u00f3 la impugnaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2.- El proceso de p\u00e9rdida de capacidad laboral que al parecer la Nueva E.P.S. adelant\u00f3 en su contra, una vez que, hubo persecuci\u00f3n laboral por el &#8220;Colegio Nusefa y de Cali (&#8230;) Producto de el (sic) CPS con la Universidad Distrital de la Minuta del Contrato&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que gozaba de estabilidad laboral reforzada, pero, al parecer esta no se tuvo en cuenta pese a que en una acci\u00f3n de tutela previa -de la cual no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan dato de identificaci\u00f3n- se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n en cabeza de &#8220;la Polic\u00eda Nacional incorporaciones y por la Universidad del Tolima en Convenio con la Instituci\u00f3n Universitaria Antonio Jos\u00e9 Camacho&#8221; por lo que solicita:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se declare la el despido es ineficaz (inexistente). Desde el 12 de Octubre de 2017, el nombramiento del 16 de agosto con la Universidad Distrital y nombramiento del Concurso. Siendo 3 declaraciones de inexisten e ineficacia del despido. Con la correspondiente doble indemnizaci\u00f3n la primera por la violaci\u00f3n al art\u00edculo art. 26 de la Ley 361 de 1997. Y la segunda por despido ilegal la sanci\u00f3n es la indemnizaci\u00f3n del art. 64 del C\u00f3digo Laboral<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- Adem\u00e1s, de manera inconexa aparentemente, adjunta pantallazos de la acci\u00f3n de tutela n.\u00b0 006-2018-0018-01 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tutel\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso habeas data, ordenando a la Polic\u00eda Nacional realizar un estudio de seguridad al accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- Agreg\u00f3 consideraciones sobre el derecho a la igualdad, el respeto por el precedente jurisprudencial, el ret\u00e9n social en cabeza madre de familia, el requisito de subsidiariedad, y los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales, estimando que en su caso se desconoci\u00f3 el precedente. No obstante, no aclara por qu\u00e9, ni se\u00f1ala cu\u00e1les son aplicables a su caso, pues de entrada no es posible identificar la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia a los hechos o motivos de la demanda de amparo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- Relata que la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n emitida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Cali que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Luego a\u00f1ade jurisprudencia sobre el incidente de desacato, pero no queda claro si lo hace porque promovi\u00f3 dicho incidente, pero no se obtuvo respuesta de la autoridad encargada de tramitarlo, o porque los resultados fueron adversos a sus intereses.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- Tambi\u00e9n cita y transcribe apartados de la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. Se\u00f1alando que quienes no cumplan con las decisiones emitidas al interior de una acci\u00f3n de tutela, incurrir\u00e1n en sanciones penales, las cuales al parecer no se han dado en su caso, porque no se ha dado cumplimiento a una acci\u00f3n de tutela en favor del actor, que no es posible identificar, en tanto el actor al parecer ha promovido m\u00faltiples acciones de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insiste en que se han dado fraudes judiciales porque al parecer no se han decidido diversas acciones interpuestas por \u00e9l en b\u00fasqueda de justicia, as\u00ed lo se\u00f1ala:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda probado y demostrado, ante los constantes fraudes judiciales que se han dado en Cali, Bogot\u00e1, Manizales, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Casaci\u00f3n, por el desconocimiento del precedente vertical de obligatorio acatamiento y por (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso, que violaron a pesar de haber solicitado la defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s del defensor nacional del pueblo Carlos Camargo As\u00eds, del anterior defensor del pueblo, quien se denunci\u00f3 por prevaricato por omisi\u00f3n y por el fiscal General de la Naci\u00f3n (E), Fabio Espitia y por el mismo prevaricato de la denuncia que se hizo ante la Procuradora\u00bf General Nacional de la Naci\u00f3n, Margarito Cabello, anterior Ministra de Justicia, a quien tambi\u00e9n se le puso en conocimiento todos los fraudes judiciales, cometidos por los jueces Primera Instancia y Magistrados que dieron sentencia en Segunda instancia y ante tambi\u00e9n el desacato a la orden dada por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica de Colombia, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, como lo demuestra el comunicado que se anexa, no ha hecho nada en incumplimiento de sus funciones y las propias del cargo. (Se adjuntan pruebas).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. Como queda probado y demostrado, en fraude judicial, la propia nueva eps Medicina laboral, le env\u00eda a la polic\u00eda por ser el empleador que por persecuci\u00f3n laboral, me provoca los episodios en p\u00fablico de lo que no hab\u00eda sido detectado como enfermedad laboral, de Trastorno Mixto de Ansiedad y depresi\u00f3n, que inicia con una incapacidad, despu\u00e9s de la persecuci\u00f3n laboral del que fui v\u00edctima por parte de la Rectora, los dos coordinadores del Colegio Nusefa Cali, el Rector encargado, que le informaba todos los sucesos, las quinientas veces que la Rectora llamaba a pasar revista, porque estaba de vacaciones, la situaci\u00f3n desencadena, un inicio de un incidente cerebrovascular e incapacidad, el permiso para asistir a la cita, se tramit\u00f3 por medio de la p\u00e1gina de la polic\u00eda, como lo exige el protocolo (&#8230;)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- Igualmente, resalta que ha sido objeto de persecuci\u00f3n laboral, por lo que interpuso denuncias como empleado y estudiante de ingenier\u00eda industrial de la Universidad del Tolima en Convenio con la Instituci\u00f3n Universitaria Antonio Jos\u00e9 Camacho, quienes presuntamente no le validaron las pasant\u00edas como opci\u00f3n de grado, pese a tener todos los requisitos para ello.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- En la demanda de tutela, adjunta distintos pantallazos en los que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto al inicio de la calificaci\u00f3n de enfermedad de origen laboral, las cuales al parecer no fueron resueltas. Esta situaci\u00f3n lo llev\u00f3 a radicar diferentes solicitudes ante la procuradur\u00eda, la polic\u00eda y la fiscal\u00eda, cuyos correos electr\u00f3nicos tambi\u00e9n anexa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- Luego, vuelve a destacar como pretensiones las siguientes:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reconozca mi derecho fundamental de petici\u00f3n al cual tengo derecho en virtud del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. De inmediato declarer (sic) pedir el despido ineficaz significa que el Juez ordenar\u00e1 la reincorporaci\u00f3n inmediata, incluyendo el pago de los salarios por todo el tiempo que estuvo fuera de la empresa. Adem\u00e1s, de una indemnizaci\u00f3n de seis m\u00e1s de salario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Al momento de presentar la tutela invocando el derecho al m\u00ednimo derecho inm\u00f3vil, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, pida la reincorporaci\u00f3n con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de los 180 d\u00edas de salario. y el despido ilegal la sanci\u00f3n es la idemnizaci\u00f3n (sic) del art. 64 del C\u00f3digo Laboral<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- Finalmente, en los anexos de la demanda adjunta la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2021, en la que la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvi\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 061 del 6 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, para ORDENAR: i) a la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a enviar a la NUEVA EPS los reportes de enfermedad laboral, historia cl\u00ednica, concepto de recomendaciones, contrato de trabajo e informaci\u00f3n de ocupaciones del se\u00f1or Oscar Fernando Quintero Mesa, durante el tiempo que estuvo vinculado a dicha entidad, ii) al representante legal o quien haga sus veces de la NUEVA EPS iniciar el proceso integral de calificaci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Oscar Fernando Quintero Mesa para determinar su porcentaje y origen, abarcando todos los diagn\u00f3sticos descritos en esta decisi\u00f3n, y los que se deriven de estos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- Por lo anterior, pese a que se entiende que aparentemente el reclamo de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA tiene relaci\u00f3n con un presunto despido injustificado por el surgimiento de una enfermedad laboral, no se logra identificar con precisi\u00f3n en la demanda, cu\u00e1les son los hechos que motivan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ni los derechos que el actor estima vulnerados y\/o amenazados, las entidades accionadas y las pretensiones del demandante. Pues, lejos de ser una demanda coherente, estructurada y organizada, es un compilado de m\u00faltiples decisiones sin relaci\u00f3n aparente o cronol\u00f3gica, entre s\u00ed.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- El art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- En el presente caso, ante la ausencia de un escrito claro contentivo de una exposici\u00f3n de los hechos objeto de solicitud de protecci\u00f3n constitucional, las autoridades demandadas y las pretensiones, el 22 de enero de esta anualidad se requiri\u00f3 a OSCAR FERNANDO QUINTERO para que dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas fundamentara, con la m\u00ednima precisi\u00f3n, la situaci\u00f3n por la cual considera vulneradas sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s de desconocerse los sucesos que motivaron el amparo, tampoco exist\u00eda certeza sobre la competencia de la Sala para atender la solicitud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- Esa decisi\u00f3n fue notificada el 22 de enero de 2025, a los correos electr\u00f3nicos doctoroscarfercho@gmail.com y socar1308@yahoo.es que fue desde el que se remiti\u00f3 el escrito de tutela. No obstante, en constancia del 30 de enero siguiente, la secretar\u00eda de la Sala inform\u00f3 que no se alleg\u00f3 memorial del accionante, es decir, que en la actualidad no existe claridad sobre los motivos por los cuales el demandante acudi\u00f3 al amparo, ni lo que pretende con aquel. Por tanto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devoluci\u00f3n de esta a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que, si a bien lo tiene, vuelva a interponerla en debida forma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b. Conclusi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- No existe claridad sobre los fundamentos de la acci\u00f3n de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, adem\u00e1s, aquel no subsan\u00f3 esa irregularidad pese a que fue requerido con ese prop\u00f3sito. En consecuencia, se rechazar\u00e1 la demanda presentada, con fundamento en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c. Anotaci\u00f3n final. Sobre la posibilidad de impugnar decisiones de rechazo en tutela y la remisi\u00f3n de estos asuntos a la Corte Constitucional para que surtan el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- La Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el ac\u00e1 analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. Esta postura fue variada, con base en la jurisprudencia constitucional, a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Recientemente, la Presidencia de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Circular No. 03 de 2024, con el fin de armonizar las practicas al interior de dicha Corporaci\u00f3n y en la jurisdicci\u00f3n, record\u00f3 que: &#8220;Todos los despachos judiciales del pa\u00eds deben remitir a esta Corporaci\u00f3n los autos de rechazo de tutela para el tr\u00e1mite eventual de revisi\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- As\u00ed las cosas, la Sala mantiene la postura de conceder la impugnaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n y remitir el asunto a la Corte Constitucional en caso de que no se impugne la decisi\u00f3n de rechazo de tutela o se confirme en segunda instancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- La posici\u00f3n adoptada por esta Sala, adem\u00e1s de respetar el precedente constitucional vigente, constituye una mayor garant\u00eda a los derechos de quien interpone el amparo. Permite que este tipo de determinaciones cuenten con la posibilidad de ser analizadas por el superior jer\u00e1rquico, adem\u00e1s de que se surta el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n del asunto por parte de la Corte Constitucional. As\u00ed, esta posici\u00f3n posibilita revisar, por ejemplo, decisiones de rechazo arbitrarias, que, sin control, cerrar\u00edan por completo el acceso a un recurso tan importante como la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- Por lo anterior, se proceder\u00e1 a conceder la posibilidad de impugnar esta determinaci\u00f3n, y en caso de que no se impugne la presente providencia o, en segunda instancia se confirme la decisi\u00f3n de rechazo aqu\u00ed adoptada, se ordenar\u00e1 remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para que se surta el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. Rechazar la acci\u00f3n de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1ra. Instancia<\/p>\n<p>X<\/p>\n<p>2da. Instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicado:\u00a0<\/p>\n<p>142619<\/p>\n<p>Accionante:<\/p>\n<p>OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA<\/p>\n<p>Accionada:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico:<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, si no fuera porque no fue posible determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud, situaci\u00f3n que impone aplicar al caso lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Rechaza por no aclarar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>No existe claridad sobre los fundamentos de la acci\u00f3n de amparo, las autoridades accionadas ni las pretensiones de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, adem\u00e1s, aquel no subsan\u00f3 esa irregularidad pese a que fue requerido con ese prop\u00f3sito. En consecuencia, se rechazar\u00e1 la demanda presentada, con fundamento en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sala:<\/p>\n<p>30 DE ENERO DE 2025<\/p>\n<p>Proyect\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>ERIKA YULIETH HERN\u00c1NDEZ FALLA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tutela de primera instancia<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020250010100<\/p>\n<p>Radicado n.o 142619<\/p>\n<p>OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>9<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 Magistrada ponente CUI: 11001020400020250010100 Radicado n.o 142619 ATP180-2025\u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, si no fuera porque no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}