{"id":83805,"date":"2025-04-08T19:21:46","date_gmt":"2025-04-08T19:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp149-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:46","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:46","slug":"atp149-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp149-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP149-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente  ATP149-2025 Radicaci\u00f3n No. 142311 Acta 01       Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS       Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9 y el JUZGADO 1\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA para resolver la demanda de tutela formulada por IMELDA BARRETO DE VARGAS, contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico.   ANTECEDENTES  1. De las diligencias se extrae que IMELDA BARRETO DE VARGAS promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados por la demandada con el fin de que acceda a su petici\u00f3n de decretar la prescripci\u00f3n de las obligaciones no canceladas generadas por el no pago de los impuestos del veh\u00edculo de placas RBI030 durante los a\u00f1os 2011 al 2014.       2. La demanda fue radicada el 10 de diciembre de la presente anualidad a trav\u00e9s de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Ibagu\u00e9, de donde fue repartida al Juzgado 12 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de dicha municipalidad, despacho que, mediante auto del 11 de diciembre siguiente, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer de la acci\u00f3n, aduciendo que &#8220;(&#8230;) En el caso sub &#8211; examine, de conformidad a los hechos narrados se puede establecer que la presunta vulneraci\u00f3n aducida por la parte actora se genera en el departamento del Atl\u00e1ntico, aspecto que conlleva a que el juez competente para conocer del presente tr\u00e1mite constitucional corresponda a los Jueces Municipales de Barranquilla &#8211; Atl\u00e1ntico, dada su competencia por el factor territorial&#8230;&#8221;; por tanto, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a los juzgados hom\u00f3logos de prenombrado distrito.             3. En virtud de lo anterior, la actuaci\u00f3n fue enviada y asignada al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Barranquilla, autoridad que, con prove\u00eddo del 11 de diciembre de la presente anualidad, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que &#8220;Desde esa perspectiva, surge n\u00edtido que, es plausible que la JUEZ DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9 &#8211; TOLIMA, asumiera el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, como quiera que corresponde al lugar donde se ubica el domicilio de la demandante, tal como lo precis\u00f3 la actora en el ac\u00e1pite de notificaciones de la demanda de tutela..&#8221;.             Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 11 de diciembre de 2024 a la Corte Suprema de Justicia.       CONSIDERACIONES  1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9 y el JUZGADO 1\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 16 numeral 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definici\u00f3n de competencias.  Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el &#8220;superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n&#8221; (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).  2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 1\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA considera que la competencia para conocer de la petici\u00f3n de amparo formulada por IMELDA BARRETO radica en los jueces hom\u00f3logos de Ibagu\u00e9, porque corresponde al lugar de domicilio de la demandante y es all\u00ed donde tiene origen la transgresi\u00f3n denunciada, el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Barranquilla, por cuanto los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n ocurrieron en esa ciudad.  3. Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar, que, conforme a los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este \u00faltimo modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales.   Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n.   Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor &#8220;competencia a prevenci\u00f3n&#8221;, est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:  Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo.   4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar &#8220;ante los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n&#8221; la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.&#8221; (CC A &#8211; 071\/07).  Y en providencia m\u00e1s reciente5, la Corte Constitucional agreg\u00f3 que:  &#8220;[&#8230;] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m\u00e1s, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present\u00f3 u ocurri\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.  Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela est\u00e1 previsto en funci\u00f3n del titular de la acci\u00f3n&#8221;.  4. En atenci\u00f3n a la l\u00ednea de pensamiento precedente y tras el an\u00e1lisis de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que la ciudad de Ibagu\u00e9 fue el sitio escogido por IMELDA BARRETO DE VARGAS para radicar la solicitud de amparo, por corresponder a su domicilio y donde presuntamente se vulneraron sus prerrogativas superiores, lo que se verifica con la radicaci\u00f3n de la tutela en esa ciudad en la cual fue repartida por parte de la oficina judicial de dicha localidad, informaci\u00f3n que corrobor\u00f3 la accionante en el encabezado de la acci\u00f3n.    5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de IMELDA BARRETO DE VARGAS corresponde a la ciudad de Ibagu\u00e9 y fue la sede escogida para radicar la solicitud de protecci\u00f3n de sus prerrogativas, por lo que es en esta ciudad donde debe resolverse la acci\u00f3n de tutela interpuesta.            Por lo anterior, le asiste raz\u00f3n al JUZGADO 1\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acci\u00f3n de amparo radica en el JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9.        Lo expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9, a donde se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada al Juzgado en menci\u00f3n y a los involucrados en el tr\u00e1mite.       En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2,   RESUELVE  1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 12 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE IBAGU\u00c9, a donde se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n para lo de su cargo.  2. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n al JUZGADO 1\u00ba PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA para su conocimiento.   C\u00daMPLASE.  HUGO QUINTERO BERNATE  GERARDO BARBOSA CASTILLO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 5 CC A098\/21. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Conflicto negativo de competencia 73001400901220240036601 142311 IMELDA BARRETO      2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP149-2025 Radicaci\u00f3n No. 142311 Acta 01 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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