{"id":83804,"date":"2025-04-08T19:21:46","date_gmt":"2025-04-08T19:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp148-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:46","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:46","slug":"atp148-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp148-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP148-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO      Magistrado Ponente   ATP148-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142685 Acta No, 011        Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS            1. Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GENARO C\u00c9SPEDES L\u00d3PEZ, frente al fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Quind\u00edo, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional.  Verificado el expediente, se advierte que el presente asunto fue inicialmente radicado en los aplicativos de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, habilitados \u00fanicamente para atender solicitudes propias de esta Sala Especializada, por lo que, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, la Presidencia remiti\u00f3 por competencia la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.  Cumplido lo anterior, mediante auto admisorio de la demanda del 2 de diciembre de 2024, al presente tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Duberney Pareja Giraldo, as\u00ed como al delegado del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa al interior del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  2. As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia:  El tutelante narr\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 present\u00f3 queja contra el profesional del derecho Duberney Pareja Giraldo, quien actu\u00f3 como su abogado de confianza dentro del proceso identificado con radicado No. 63 130 60 00044 2017 00059, toda vez que no ejerci\u00f3 su derecho de defensa, al contrario, se puso de lado de la parte acusadora, faltando a su \u00e9tica profesional; que el defensor present\u00f3 contrato ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, por medio del cual se estipulaba que si no recobraba la libertad, le har\u00eda la devoluci\u00f3n de la suma de $15.000.000; sin embargo, no celebr\u00f3 contrato verbal o escrito con el mismo. Agreg\u00f3 que, para el momento de la exposici\u00f3n de dicha prueba, fue su intenci\u00f3n efectuar un pronunciamiento, empero, se le cort\u00f3 toda comunicaci\u00f3n.  Manifest\u00f3 que en dos oportunidades solicit\u00f3 a la autoridad demandada que le entregara copia del elemento allegado por el abogado, actuaci\u00f3n a la cual se le inform\u00f3 que el asunto se encontraba en apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Manizales, adem\u00e1s, que no se le entregaba a \u00e9l, sino a un abogado.  Bajo este acaecer f\u00e1ctico, pidi\u00f3 el amparo de su garant\u00eda fundamental al debido proceso; en consecuencia, ordenar (i) a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Quind\u00edo allegarle copia de los elementos materiales probatorios que present\u00f3 el abogado Duberney Pareja Giraldo; (ii) la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y (iii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que le informe si la firma y huella obrantes en el contrato corresponden a las de \u00e9l.  EL FALLO IMPUGNADO   3. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida.   Para efectos de lo anterior, delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico de la siguiente manera:  Los problemas jur\u00eddicos a resolver consisten en determinar (i) si la entidad Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Quind\u00edo ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Genaro C\u00e9spedes L\u00f3pez; y (ii) si esta acci\u00f3n tutelar es procedente para ordenar la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.  En atenci\u00f3n a lo anterior, adujo que, aunque el demandante hizo alusi\u00f3n a una solicitud, no acredit\u00f3 su interposici\u00f3n ante la entidad accionada, por lo que consider\u00f3 que, con ello, &#8220;no le asiste facultad para reclamar la emisi\u00f3n de una respuesta&#8221;.   En adici\u00f3n, record\u00f3 que la carga de la prueba en materia de peticiones corresponde a ambas partes. Por un lado, a quien la elev\u00f3 le corresponde demostrar que present\u00f3 la petici\u00f3n y la fecha en que lo hizo; por otro lado, a la entidad se le exige acreditar que la respondi\u00f3 de manera oportuna y que resolvi\u00f3 de fondo la solicitud.  Dicho esto, el a quo precis\u00f3 que el demandante no aport\u00f3 prueba de la petici\u00f3n que supuestamente present\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Seccional accionada, raz\u00f3n por la cual, no es posible acceder a sus pretensiones.  Pasando a otro punto, el fallador de primer grado se refiri\u00f3 a la solicitud del demandante de ordenar la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de cara al tr\u00e1mite adelantado por la Comisi\u00f3n Seccional demandada.   Sobre el particular, consider\u00f3 que dicha solicitud es improcedente comoquiera que si el demandante considera que estas deben concurrir al tr\u00e1mite en menci\u00f3n, debe acudir directamente ante ellas para requerir su intervenci\u00f3n.   Con fundamento en ello, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo.                        LA IMPUGNACI\u00d3N       4. Fue propuesta por el accionante quien indic\u00f3 no estar conforme con la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia.            En primer lugar, se muestra inconforme con el hecho de que el tribunal de primera instancia le exija acreditar la radicaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. En su criterio, el a quo cuenta con medios tecnol\u00f3gicos para &#8220;asumir, exigir al establecimiento penitenciario y al \u00e1rea al cual corresponda el env\u00edo de documentaci\u00f3n por parte de los PPL a las entidades externas seg\u00fan cada caso&#8221; en su asunto particular, al \u00e1rea de correspondencia ubicado en la Dorada, Caldas.            Con lo expuesto, afirma que no se cumpli\u00f3 con la carga investigativa y corroborativa que permitiera determinar la existencia de su petici\u00f3n la cual identifica como enviada el 8 de febrero de 2022, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura de Armenia, Quind\u00edo, oficio 1375 CSOJ del 11 de noviembre de esa anualidad y n.\u00b0 RO2021-00090 JGN.            As\u00ed pues, solicita librar los oficios correspondientes para ubicar su documento, revocar la decisi\u00f3n impugnada y que se acceda a sus pretensiones.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE            5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al ser su superior funcional.            6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.            7. En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta v\u00eda, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, pues, seg\u00fan refiere, present\u00f3 una petici\u00f3n de piezas procesales a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Quind\u00edo y esta no ha sido atendida.        8. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.   As\u00ed, trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3:  La Corte Constitucional ha reiterado que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede ser saneada.  4.1. El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es &#8220;el acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (&#8230;)  4.2. Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con inter\u00e9s. &#8220;En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)&#8221;. Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).       Adem\u00e1s, ha dicho esa Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma, desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige en el proceso de tutela3.            9. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela el 2 de diciembre de 2024 y, en dicho prove\u00eddo, \u00fanicamente orden\u00f3 correr traslado de la demanda al accionado y vincul\u00f3 a Duberney Pareja Giraldo, as\u00ed como al delegado del Ministerio P\u00fablico que act\u00faa al interior del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada.             Sin embargo, olvid\u00f3 hacer parte de la presente actuaci\u00f3n al establecimiento carcelario en el que se encuentra privado de la libertad el actor, aspecto que desconoce los mandatos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional.            Para la Sala, la vinculaci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Ibagu\u00e9 resulta indispensable en la medida en que, es a trav\u00e9s de los centros de reclusi\u00f3n, generalmente a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica, que las personas privadas de la libertad pueden remitir comunicaciones como la que aqu\u00ed nos ocupa, por lo que es apenas l\u00f3gico que su intervenci\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n puede tener incidencia en la decisi\u00f3n que se adopte.             10. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidar\u00e1 el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicci\u00f3n.            11. Dicho esto, esta Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.             En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  RESUELVE       1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s o verse afectados con las resultas del proceso.             2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.            3. NOTIFICAR esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.        C\u00daMPLASE     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO           CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 22 de enero de 2025. 2 CC T-661 de 2014. 3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 63001220400020240010701 N\u00famero Interno 142685 Genaro C\u00e9spedes L\u00f3pez Tutela 2\u00aa Instancia   15  CUI 63001220400020240010701 N\u00famero Interno 142685 Genaro C\u00e9spedes L\u00f3pez Tutela 2\u00aa Instancia    <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP148-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142685 Acta No, 011 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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