{"id":83803,"date":"2025-04-08T19:21:46","date_gmt":"2025-04-08T19:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp145-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:46","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:46","slug":"atp145-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp145-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP145-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   ATP145-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141193 Aprobado seg\u00fan acta No.11        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO          1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3scar Acosta, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida contra las Fiscal\u00edas 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la citada ciudad y la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de Silo\u00e9 Turno No. 3.  II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES       2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:            2.1. \u00d3scar Acosta en calidad de veedor ciudadano interpuso acci\u00f3n de tutela en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA, contra las Fiscal\u00edas 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cali, y la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de Silo\u00e9 Turno No. 3.            2.2. Lo anterior, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los citados ciudadanos, pues, desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os habitan en un predio ubicado en la carrera 66 N\u00b0 1C-70 y en la Carrera 66 N\u00b0 1C-86, el cual, por disposici\u00f3n de las Fiscal\u00edas accionadas, tiene orden de ser restituido en favor de los herederos del se\u00f1or Jaime Orjuela Caballero.            2.3. El proceso de restituci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda No. 3 de Silo\u00e9 Turno 3, autoridad que desde el 16 de diciembre de 2023, asumi\u00f3 el conocimiento.            Sin embargo, el accionante afirma que quienes pretenden la restituci\u00f3n no tienen derecho a ello, y adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite se han presentado diversas irregularidades, por cuanto, no se ha valorado que los citados ciudadanos fueron poseedores de los predios referidos.            2.4. Igualmente, sostiene que el 17 de abril de 2024, el abogado Di\u00f3genes Meza Ariza -apoderado de ALBA RUTH ZULUAGA- solicit\u00f3 copias del expediente; sin embargo, &#8220;no hemos tenido acceso&#8221; al mismo.            2.5. En tal contexto, el demandante pidi\u00f3 (i) tutelar el &#8220;derecho de petici\u00f3n del 17 de febrero de 2017 presentado por Di\u00f3genes Ariza y la solicitud de revocatoria formulada ante la Fiscal\u00eda&#8221;; (ii) ordenar a la Alcald\u00eda y Gobernaci\u00f3n de Cali que procedan a llevar a cabo un acto de concertaci\u00f3n entre los interesados; y (iii) ordenar al &#8220;Igac y Oficina de Catastro de Cali que brinde un informe de fondo a la problem\u00e1tica&#8221;.            3. El reparto del asunto correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, autoridad que, a trav\u00e9s de fallo de tutela del 11 de octubre de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al encontrar que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA han instaurado acci\u00f3n de tutela.            3.1. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, los accionantes la impugnaron.             4. El expediente fue asignado a la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporaci\u00f3n, integrada por los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerardo Barbosa Castillo, quienes, mediante auto del 22 de noviembre de 2024, se declararon impedidos con sustento en la causal 4\u00ba y 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones:            4.2. El 28 de junio de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3, en segunda instancia, de otra acci\u00f3n de tutela que ALBA RUTH ZULUAGA instaur\u00f3 en contra del Fiscal\u00eda 17 Especializada de Cali. En esa oportunidad, mediante sentencia STP11402-2024, radicado. 138058, la Sala confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declar\u00f3 improcedente el amparo elevado.            Lo anterior, por cuanto no cumpli\u00f3 con el requisito general de la subsidiaridad, pues ALBA RUTH ZULUAGA no ha desplegado acci\u00f3n alguna en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni ha demostrado ante las autoridades ordinarias la posesi\u00f3n sobre el predio que ocupa.            Por su parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de acceso al expediente elevada ante la Fiscal\u00eda 17 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de Cali, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que la autoridad dio respuesta de fondo en oficio del 9 de mayo de 2024.       4.3. Asimismo, se tiene que en el fallo STP9963-2024, del 14 de mayo de 2024, rad. 137542 proferida por la citada Sala de Decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en el marco de la demanda presentada por EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- que declar\u00f3 improcedente el resguardo entonces elevado.            En las consideraciones se indic\u00f3 que &#8220;la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para que se reconozca la titularidad de un inmueble&#8221;, puesto que el entonces accionante solicitaba que, como en este asunto, &#8220;se les declare como titulares del derecho real de dominio sobre el bien objeto de la diligencia [de restituci\u00f3n]&#8221;.            4.5. En criterio de los Magistrados las opiniones planteadas y las actuaciones surtidas en esos tr\u00e1mites, se encuentran inescindiblemente ligadas a la presente solicitud constitucional, pues, los hechos a partir de los cuales se predica hoy la presunta vulneraci\u00f3n guardan una evidente relaci\u00f3n con los que ya fueron objeto de pronunciamiento en actuaciones previas.            5. En virtud de lo anterior, remitieron la actuaci\u00f3n a la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, por ser quien segu\u00eda en turno. Sin embargo, la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporaci\u00f3n, integrada por la citada Magistrada y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se adhirieron a la manifestaci\u00f3n de impedimento realizada por sus hom\u00f3logos Hugo Quintero Bernate y Gerardo Barbosa Castillo.            5.1. Lo anterior, por cuanto, mediante sentencia STP5814-2024 del 9 de mayo de 2024, rad. 136928, resolvieron la impugnaci\u00f3n presentada dentro de la acci\u00f3n de tutela No. 760012204000202400310, y, en consecuencia, realizaron un pronunciamiento sobre la controversia por analizar en el presente proceso.            5.2. Dicha acci\u00f3n constitucional fue interpuesta por Luz Adriana Botero Torres en contra de las Fiscal\u00edas 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad Ley 600 de 2000 de Cali, y otros, tras estimar que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en virtud del proceso de entrega del inmueble con FMI No. 370-604510.            5.3. En tal oportunidad, la Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, Luz Adriana Botero Torres pod\u00eda reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los procesos penales que dieron origen a la restituci\u00f3n del bien inmueble y en la diligencia administrativa que se adelantaba por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda.            6. En ese orden, los Magistrados estiman que debido a que las pretensiones de Luz Adriana Botero Torres y EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA y ALBA RUTH ZULUAGA en las distintas acciones de tutela versan sobre la aparente vulneraci\u00f3n a derechos en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n del bien inmueble con FMI 370-604510, se encuentran impedidos para conocer del asunto, pues, en oportunidad previa consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el tr\u00e1mite adelantado, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.            7. El 16 de diciembre de 2024, la Secretar\u00eda de la Sala, adjudic\u00f3 el tr\u00e1mite al despacho del suscrito Magistrado Ponente.  III. CONSIDERACIONES       8. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con los impedimentos manifestados por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.           9. Cierto es que la finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.           10. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.             11. Acorde con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutelas &#8220;el juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente (&#8230;)&#8221;.             Ello explica que, en este caso puntual, los Magistrados que manifestaron su apartamiento del tr\u00e1mite constitucional fincaran su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 56 de la referida norma, que prev\u00e9, como causal 4\u00b0, &#8220;[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;, y como causal 6\u00b0 &#8220;[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar.&#8221;            12. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la indicaci\u00f3n de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto.       13. En el presente asunto, los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, aludieron a las causales descritas en el numeral 4\u00ba y 6\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.   Sin embargo, se observa, que la causal que m\u00e1s se ajusta a los argumentos planteados por los convocados es la contemplada en el numeral 4 de la citada normativa, la cual dispone que: &#8220;El funcionario judicial haya (&#8230;) dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;.  14. Cabe resaltar que, en esa pauta legal el legislador consagr\u00f3 tres hip\u00f3tesis distintas: (i) haber sido apoderado de alguno de los litigantes, (ii) ser o haber sido su contraparte, o (iii) haber manifestado su opini\u00f3n o dado consejo; y adem\u00e1s incluy\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;sobre el asunto materia del proceso&#8221;.       15. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:  &#8220;(&#8230;) Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:  Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).  De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir&#8221; (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).       16. En este caso, los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00b0 2 y 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, manifestaron que dicha causal se configura por haber participado en la emisi\u00f3n de las sentencias de tutelas de segunda instancia dentro de los procesos de radicados Nos. 76001-22-04-000-2024-00479-00, 76001-22-04-000-2024-00578-00 y 76001-22-04-000-2024-00310-00, respectivamente, decisiones que actualmente sustentan la declaraci\u00f3n de improcedencia que se discute en la impugnaci\u00f3n formulada \u00d3scar Acosta, por cuanto el a quo, advirti\u00f3 que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, los accionantes han instaurado acci\u00f3n de tutela.            17. As\u00ed, al revisar el contenido del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en las presentes diligencias, el cual es objeto de impugnaci\u00f3n, se observa que, en efecto, la afirmaci\u00f3n de que se han presentado acciones de tutela similares, se fundament\u00f3 en las siguientes sentencias:            17.1. Sentencia del 20 de mayo de 2024 emitida por la Sala Penal del citado Tribunal, en la cual declar\u00f3 improcedente el amparo dentro de la acci\u00f3n No. 76001-22-04-000-2024-00479-00. La aludida decisi\u00f3n, fue confirmada en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de Tutelas No 2, conformada por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, mediante sentencia STP11402-2024, rad. 138058.            17.2. Sentencia del 23 de abril de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que igualmente declar\u00f3 improcedente el amparo dentro de la acci\u00f3n No. 76001-22-04-000-2024-00578-00. La decisi\u00f3n fue confirmada en sede de impugnaci\u00f3n, por la referida Sala de Tutelas No 2, a trav\u00e9s de sentencia STP9963-2024, rad. 137542.            17.3. Sentencia del 19 de marzo de 2024 emitida por la Sala Penal del Tribunal indicado, en la cual declar\u00f3 improcedente el amparo dentro de la acci\u00f3n No. 76001-22-04-000-2024-00310-00. Decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de Tutelas No 3, conformada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, mediante sentencia STP5814-2024, rad. 136928.       18. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que los convocantes del presente tr\u00e1mite, emitieron su opini\u00f3n sobre el asunto en otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza, y que sirvi\u00f3 de base para que el a quo, declarara que por lo menos en tres oportunidades, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, los accionantes han instaurado acci\u00f3n de tutela.            19. En consecuencia, se declarar\u00e1 fundado los impedimentos y se dispondr\u00e1 separar a los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.            20. Por consiguiente, se asumir\u00e1 el conocimiento para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00d3scar Acosta en calidad de veedor ciudadano y en favor de los ciudadanos EDWIN SAMIR CUMBAL ZULUAGA Y ALBA RUTH ZULUAGA, frente al fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida contra las Fiscal\u00edas 17 Especializada y 28 Seccional de la Unidad de Ley 600 de 2000 de la citada ciudad y la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de Silo\u00e9 Turno No. 3.     En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  IV. RESUELVE                  PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.            SEGUNDO: Por lo anterior, asignar las presentes diligencias a la Sala de Tutelas No. 1 de esta Corporaci\u00f3n, para lo cual, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda se realizar\u00e1n las anotaciones pertinentes.            TERCERO: Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a los Magistrados integrantes de la Sala de Tutelas No. 2 Y 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al ciudadano \u00d3scar Acosta y los dem\u00e1s interesados.             CUARTO: Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.  Comun\u00edquese y c\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda 1 Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Impugnaci\u00f3n de tutela No. 141193 Radicaci\u00f3n No. 76001220400020240118601 \u00d3SCAR ACOSTA  9     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente ATP145-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 141193 Aprobado seg\u00fan acta No.11 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, Gerson Chaverra Castro, y la Magistrada Myriam \u00c1vila [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}