{"id":83802,"date":"2025-04-08T19:21:46","date_gmt":"2025-04-08T19:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp144-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:46","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:46","slug":"atp144-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp144-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP144-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   ATP144-2025 Radicaci\u00f3n No.142703 Acta n.\u00b011   Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).             I. ASUNTO       1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., a trav\u00e9s de su apoderada, contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al interior del proceso laboral con radicado No. 68001-31-05-006-2019-00110-01.            II. ANTECEDENTES       2. Cesar Augusto Rueda Pinilla, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y PORVENIR S.A.con el fin de que se declarara nulo su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por omisi\u00f3n en el suministro de informaci\u00f3n suficiente y completa. Tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, en providencia de 9 de junio de 2020, accedi\u00f3 a las pretensiones.            2.1. Al resolver los recursos de apelaci\u00f3n presentados por los apoderados de Colpensiones y PORVENIR S.A., con sentencia del 3 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, resolvi\u00f3:  &#8221; PRIMERO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. devolver el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber\u00e1n aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante que los justifiquen.  SEGUNDO: REVOCAR los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia ya identificada, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al se\u00f1or CESAR AUGUSTO RUEDA PINILLA la pensi\u00f3n de vejez una vez acredite ante la AFP el retiro definitivo del servicio p\u00fablico; DECLARAR que la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho el DEMANDANTE se deber\u00e1 liquidar conforme los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; ABSOLVER a COLPENSIONES de las restantes pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo dem\u00e1s.  CUARTO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.&#8221;       2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la citada providencia, y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia SL1824-2024 del 17 de julio, resolvi\u00f3 no casar la de segunda instancia, al concluir que Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro jur\u00eddico.            3. El accionante present\u00f3 demanda constitucional, con el \u00e1nimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, por cuanto, considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, pues afirma que no se realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n probatoria.            3.1. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, quien mediante auto del 16 de diciembre del a\u00f1o en curso manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.       3.2. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto &#8220;la nulidad y traslado de r\u00e9gimen pensional&#8221;, ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal superior de esta ciudad bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso &#8220;que, en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado&#8221;. (Negrilla fuera de texto)            3.3. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.            3.4. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00b0 incoada, como indic\u00f3 previamente en el proceso mencionado, actualmente es contraparte de Colpensiones y de Porvenir S.A entre otros, el \u00faltimo en menci\u00f3n, accionante en el presente tr\u00e1mite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jur\u00eddico que como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 debe abordar.            3.5. Por lo anterior, se dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al despacho del Magistrado Carlos Roberto Sol\u00f3rzano Garavito, quien mediante auto del 21 de enero de 2025, orden\u00f3 escindir la acci\u00f3n de tutela, pues inicialmente la misma se hab\u00eda presentado para atacar 7 fallos de casaci\u00f3n de las Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 y 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.            Sin embargo, como quiera que los sujetos procesales e intervinientes en cada uno de ellos son diferentes, as\u00ed como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en casaci\u00f3n, al igual que la situaci\u00f3n particular que determin\u00f3 que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, afirm\u00f3 que no era posible abordar la presente demanda constitucional como un todo, sin distinguir entre los derechos y obligaciones de cada parte, lo que podr\u00eda conducir a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los dem\u00e1s vinculados a los otros procesos laborales.            3.6. En consecuencia, orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se escinda la presente demanda, y se realice un nuevo reparto para que diferentes Despachos conozcan de la demanda contra cada una de las sentencias de casaci\u00f3n laboral relacionadas en la demanda de tutela.            4. A ra\u00edz de lo expuesto, la Secretar\u00eda de la Sala, adjudic\u00f3 el reproche dirigido contra la sentencia SL1824-2024 del 17 de julio, al despacho del suscrito Magistrado Ponente.  III. CONSIDERACIONES       5. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.            6. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.            7. De tal modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que:       &#8220;Cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n&#8221;2            8. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial &#8220;(&#8230;) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;            9. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que3:       &#8220;(&#8230;) Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:       Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).       De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)&#8221;            10. En esta acci\u00f3n, el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce, a la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por no hab\u00e9rsele brindado &#8220;informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado&#8221; y adem\u00e1s, es contraparte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Colpensiones.            11. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte expuso lo siguiente:       &#8220;En el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.       Adujo que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial.&#8221;4            12. En ese asunto, la Sala decidi\u00f3 resolver fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal convocada5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional.            13. As\u00ed las cosas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO &#8211; integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que expuso el deber de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, buen consejo, y doble asesor\u00eda en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado, al igual que es contraparte de las entidades en cita.       14. Bajo ese panorama, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1,   IV. RESUELVE  PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.  SEGUNDO: Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.  C\u00famplase,  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Impedido  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda   1 As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar. 5 Numeral 4\u00b0 art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020250013000 Radicado interno Nro. 142703 Tutela de primera instancia         ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A.   13         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente ATP144-2025 Radicaci\u00f3n No.142703 Acta n.\u00b011 Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}