{"id":83801,"date":"2025-04-08T19:21:46","date_gmt":"2025-04-08T19:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp134-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:46","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:46","slug":"atp134-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp134-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP134-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente    ATP134-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142087 (Acta n\u00b0. 011)        Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Ser\u00eda del caso resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica actor, si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional.                   II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N       2. Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:       1. La demanda. Juan Pablo expuso que el 19 de julio de 2024 solicit\u00f3 al Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas acceso a varios expedientes. El 3 de octubre siguiente este le contest\u00f3 que el proceso 110016000259201100063 est\u00e1 a su disposici\u00f3n para consulta en su Centro de Servicios Administrativos. Sin embargo, al revisarlo, encontr\u00f3 que los documentos relacionados con los asesinatos de dos sacerdotes desaparecieron.    Argument\u00f3 que la titular de ese despacho desde hace varios a\u00f1os que se ha negado a entregarlo -el expediente-, como si estuviera protegiendo a la Iglesia cat\u00f3lica. Por estos motivos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ese despacho, por la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Pidi\u00f3 al tribunal ordenarle entregarle copias digitales de toda la actuaci\u00f3n, la reconstrucci\u00f3n del expediente en caso de que se haya perdido y compulsar copias penales y disciplinarias en contra de la jueza que preside dicho juzgado.   2. El tr\u00e1mite. El 19 de noviembre de 2024 la sala avoc\u00f3 conocimiento, corri\u00f3 traslado de la tutela a la autoridad demandada, vincul\u00f3 a al Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y solicit\u00f3 copias digitales del expediente del recurso de insistencia 250002341000202201568 00.   3. Las respuestas. El Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas inform\u00f3 que dio al accionante acceso al expediente requerido. Asimismo, indic\u00f3 que \u00e9l realiz\u00f3 acusaciones temerarias y requiri\u00f3 al tribunal tomar los correctivos pertinentes. (sic)  III. FALLO IMPUGNADO       3. Mediante fallo de 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de tutela, porque consider\u00f3 que el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad inform\u00f3 que el accionante tuvo acceso al expediente requerido, lo que indic\u00f3 que no hubo negativa en la entrega de la informaci\u00f3n            4. As\u00ed mismo determin\u00f3 que los documentos requeridos estaban disponibles y no demostr\u00f3 la falta de pruebas en los procesos acumulados.            5. Estableci\u00f3 que BARRIENTOS HOYOS debi\u00f3 solicitar directamente la reconstrucci\u00f3n de documentos al juzgado accionado, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo que refuerza que no hubo incumplimiento por parte de la autoridad.       IV. IMPUGNACI\u00d3N       6. Fue presentada por el accionante, quien insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en la falta de acceso al expediente, lo que impide identificar documentos faltantes y acreditar su ausencia. Argument\u00f3 que la carga de demostrar la falta de documentos no debe recaer en el solicitante, y que las autoridades judiciales deben verificar y reconstruir el expediente. Adem\u00e1s, destac\u00f3 la ineficiencia del Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y la omisi\u00f3n del Tribunal en garantizar el acceso a la informaci\u00f3n solicitada.            7. Solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto declarar la nulidad y ordenar la vinculaci\u00f3n de las autoridades judiciales que conocieron del caso de los dos sacerdotes asesinados, en particular a los Juzgado 25, 9 Penal del Circuito, Juzgados 14 y 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas, Sala Penal del Tribunal Superior todos de esta ciudad y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Lo anterior por cuanto estas autoridades tuvieron conocimiento de los procesos con radicados 11001600002820110032400, 11001600002820110032401, 11001600002820110032402 y 11001600000020120020700.       V. CONSIDERACIONES       8. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional.            9. En el presente asunto, le problema jur\u00eddico se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de 2024, que neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado en relaci\u00f3n con el Juzgado 20 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al considerar que el accionante tuvo acceso los expedientes solicitados.         10. De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.       11. As\u00ed, trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 ha establecido:       &#8220;El objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n (&#8230;)&#8221; [subrayado fuera del texto].            12. Adem\u00e1s, ha dicho la mencionada Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela2.            13. En el presente asunto, es claro que la pretensi\u00f3n formulada por el accionante tuvo por objeto ordenar al despacho competente expedir copia de los expedientes con n\u00fameros radicados 11001600002820110032400, 11001600002820110032401, 11001600002820110032402, 11001600025920110006300, en cumplimiento a lo ordenado en la decisi\u00f3n del 26 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera- Subsecci\u00f3n A.            14. Durante el tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia, incluso antes de que avocara conocimiento de la demanda, el mencionado ciudadano JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS en su demanda de tutela anex\u00f3 e indic\u00f3 haber remitido la solicitud de copias a  los Juzgado 25, 9 Penal del Circuito, Juzgados 14 y 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas  y le pidi\u00f3 al a quo que los vinculara a la presente actuaci\u00f3n, para as\u00ed ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, dado que estos despachos conocieron de los procesos en menci\u00f3n.            15. No obstante lo anterior, en el auto por medio del cual se admiti\u00f3 la demanda no se aprecia la vinculaci\u00f3n de los despachos judiciales. Solo se convoc\u00f3 al Juzgado 20 de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad.            16. De acuerdo con lo anterior y comoquiera que no existe duda de la condici\u00f3n de intervinientes de los aludidos despachos judiciales, se concluye que antes de resolver de fondo la solicitud de amparo, resultaba necesario su vinculaci\u00f3n para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda.       17. As\u00ed las cosas, como no se vincul\u00f3 a los Juzgados 25, 9 Penal del Circuito, Juzgados 14 y 15 de Ejecuci\u00f3n de Penas todos de Bogot\u00e1, se dispone decretar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, para que se integre en debida forma el contradictorio y ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, manifestando lo propio en relaci\u00f3n con los hechos y pretensi\u00f3n contenida en la demanda.            18. Lo anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisi\u00f3n que se emita podr\u00eda involucrarlo directamente.       19. En consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la controversia.             En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1,            VI. RESUELVE       1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.       2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.            3. Comunicar a la accionante y dem\u00e1s interesados esta decisi\u00f3n.       C\u00famplase,  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. 2 CC A-113\/12. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      CUI 11001220400020240425001 Tutela Impugnaci\u00f3n 142087 JUAN PABLO BARRIENTOS HOYOS   10       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente ATP134-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142087 (Acta n\u00b0. 011) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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