{"id":83799,"date":"2025-04-08T19:21:46","date_gmt":"2025-04-08T19:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp132-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:46","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:46","slug":"atp132-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp132-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP132-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  Magistrado Ponente   ATP132-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142475  (Acta n.\u00b0 011)       Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO    Ser\u00eda del caso asumir el conocimiento y resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Abelardo Campos Pinz\u00f3n, quien indic\u00f3 actuar como agente oficioso de NINI JHOANA ARANGO ZAPATA, en contra del Juzgado 101 Ambulante de Control de Garant\u00edas de Buga, Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, Sala Penal del Tribunal de Cali, Despacho del Magistrado Luis Fernando Casas Miranda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Fiscal\u00eda 03 DECLA de Bogot\u00e1 D.C, y Juzgado Sexto Penal Circuito Especializado de Cali Valle del Cauca, si no fuera porque aquel no acredit\u00f3 estar legitimado en la causa para actuar en tal calidad.  II. ANTECEDENTES Y TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N       2. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible en el expediente, el 13 de abril de 2021 fue capturada NINI JHOANA ARANGO ZAPATA por estar vinculada en proceso de lavado de activos por investigaciones adelantadas por la fiscal\u00eda tercera DECLA de Bogot\u00e1 DC, bajo el radicado matriz NUNC 110016000000201800085.            3. El d\u00eda 19 de mayo de 2022 la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en su contra, por consiguiente, el 30 de agosto de 2022, se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.            4. El d\u00eda 24 de noviembre de 2022 la se\u00f1ora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA manifest\u00f3 su deseo de realizar un preacuerdo, por lo cual se efectu\u00f3 la ruptura de unidad procesal asign\u00e1ndole el radicado NUN 110016000000202202738. En esta misma diligencia se fij\u00f3 fecha para audiencia de legalizaci\u00f3n de preacuerdo para el lunes 28 de noviembre de 2024, a las 08:30 horas.            5. El 28 de noviembre de 2022, NINI JOHANA ARANGO ZAPATA, por intermedio de su abogado, para la fecha Gabriel Eduardo Bedoya, solicit\u00f3 formalmente preacuerdo con la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n.            6. Arguye el profesional accionante, que desde entonces se han fijado m\u00faltiples fechas para llevar a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n del preacuerdo, no obstante, por diversos motivos la diligencia no se ha logrado efectuar.            7. Ante tal situaci\u00f3n, el 13 de agosto de 2024 fue solicitada audiencia de vencimiento de la medida privativa de la libertad, que por reparto le correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado 102 Ambulante de Control de Garant\u00edas de Guadalajara de Buga.            8. Hasta el 23 de agosto de 2024, se realiz\u00f3 la audiencia con ocasi\u00f3n a la solicitud relacionada en el ac\u00e1pite anterior, la cual fue negada. Indica el accionante que el Juzgado Juzgado 102 Ambulante de Control de Garant\u00edas de Guadalajara de Buga  &#8220;argument\u00f3 que hab\u00edan ocurridos unos aplazamientos por parte de la bancada de la defensa en el caso matriz NUNC 110016000000201800085 al cual no pertenece la se\u00f1ora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA, toda vez que el radicado de ruptura de unidad procesal para esta es NUNC 110016000000202202738 desde el 24 de noviembre de 2022, desconociendo que los t\u00e9rminos son independientes para cada proceso&#8221;            9. Ante la negativa de la solicitud de libertad impetrada, interpusieron los recursos de apelaci\u00f3n y reposici\u00f3n, sin embargo, el Juez a cargo de dirimir el asunto resolvi\u00f3 no reponer su determinaci\u00f3n, ratific\u00e1ndose en su decisi\u00f3n inicial de negar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en centro penitenciario a prisi\u00f3n domiciliaria, por lo tanto, se elev\u00f3 el recurso de alzada.            10. Advierte el accionante que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional no ha sido resuelto el recurso de apelaci\u00f3n.            11. El d\u00eda 23 de septiembre de 2024 se realiz\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n de preacuerdo, ante la Juez Sexta del Juzgado de Circuito Especializado de Cali, quien neg\u00f3 las condiciones del preacuerdo, por lo cual la defensa de la se\u00f1ora NINI JOHANA ARANGO ZAPATA apel\u00f3 la decisi\u00f3n, de tal forma que se remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de Cali. No obstante, el accionante indic\u00f3 nuevamente que para la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional no se ha resuelto la alzada.            12. Conforme a lo planteado, el actor solicita por esta v\u00eda constitucional:  &#8220;PRIMERO: Se DECLARE que JUZGADO 101 AMBULNATE DE CONTROL DE GARANTIAS DE BUGA VALLE DEL CAUCA, JUZGADO 13 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI VALLE DEL CAUCA, JUZGADO SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE CALI, DESPACHO DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA, FISCALIA 03 DECLA BOGOTA DC, JUZGADO SEXTO PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI VALLE DEL CAUCA, han vulnerado los derechos a t\u00e9rmino razonable, libertad, pronta administraci\u00f3n de justicia. (sic)  SEGUNDA: Que se revoque el auto de fecha 23 de agosto de 2024, proferido por el juzgado 101 ambulante de la ciudad de Guadalajara de Buga, en consecuencia, se sustituya la medida intramural por medida no privativa de la libertad.&#8221;   III. CONSIDERACIONES            a. En el presente caso no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa por lo que la acci\u00f3n de tutela debe ser rechazada.       1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n constitucional despojado de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por activa, las exigencias var\u00edan cuando se pretende la protecci\u00f3n de los derechos de terceros.            2. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala:       [&#8230;] Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.       Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.       Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.            3. De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente:       i. Que la &#8220;persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales&#8221; est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que \u00e9ste sea judicial o act\u00fae como agente oficioso.       ii. Que cuando se trata de un representante judicial, debe ser un abogado titulado y por ello surge la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico.       iii. Por \u00faltimo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como agente oficioso, tiene la obligaci\u00f3n de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela se demanda.            4. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditaci\u00f3n de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, record\u00f3 que:  &#8220;la legitimaci\u00f3n en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso de tutela&#8221; (\u00e9nfasis fuera del original). En esa direcci\u00f3n, trayendo a colaci\u00f3n la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que &#8220;el estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. (\u00e9nfasis fuera del original).&#8221;       5. As\u00ed, en una acci\u00f3n constitucional la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien interpone la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso. Esta situaci\u00f3n se manifiesta cuando quien presenta la acci\u00f3n es el titular del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. Tambi\u00e9n se configura cuando quien interpuso la acci\u00f3n lo hizo en representaci\u00f3n de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-. Del mismo modo, cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condici\u00f3n de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n directamente.       6. Para los eventos mencionados en segundo y tercer lugar, la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la &#8220;representaci\u00f3n judicial&#8221; se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la figura de &#8220;agencia oficiosa&#8221; la manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de esta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional.  7. En relaci\u00f3n con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se est\u00e1n agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por s\u00ed mismas a un proceso que afecta sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado:   &#8220;[&#8230;] 8. En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerla toda persona &#8220;&#8230; por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221; para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que &#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221; (resaltado fuera de texto).  9. En esos t\u00e9rminos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), y la solidaridad social (art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 constitucionales), as\u00ed como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 229 C.P.).   10. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que \u00e9sta s\u00f3lo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera aut\u00f3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.  11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:   &#8220;(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente.&#8221;         8. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela. Pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente, as\u00ed como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s.            9. En este caso, Abelardo Campos Pinz\u00f3n acudi\u00f3 al amparo como agente oficioso de NINI JHOANA ARANGO ZAPATA. Sin embargo, como no esgrimi\u00f3 los motivos por los cuales aquella no pudo acudir por s\u00ed misma a solicitar el amparo, es decir, la existencia de alguna imposibilidad f\u00edsica y\/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente, mediante auto del 20 de enero del a\u00f1o en curso, fue requerido para que expusiera tales situaciones.            10. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 22 de enero de 2025, se adjunt\u00f3 la respuesta proporcionada por Abelardo Campos Pinz\u00f3n, quien adujo que NINI JHOANA ARANGO ZAPATA no pod\u00eda interponer directamente la acci\u00f3n por encontrarse privada de la libertad en el Centro Carcelario La Badea de Dosquebradas (Risaralda).            11. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que act\u00faa porque est\u00e1 reconocido como abogado suplente dentro del proceso penal que se adelanta en contra de ARANGO ZAPATA, remitiendo los soportes respectivos.            12. Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por Abelardo Campos Pinz\u00f3n no es suficiente para demostrar la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que la titular de los derechos se encuentre en alguna situaci\u00f3n excepcional que le impida acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. No se advierte, pues que la sola privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario implique que ARANGO ZAPATA no pueda presentar la acci\u00f3n de tutela, porque cuenta con la posibilidad de interponerla a trav\u00e9s de la oficina de jur\u00eddica o hacer uso del correo dispuesto por cada instituci\u00f3n carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras].             13. Se destaca que si bien la Sala ha flexibilizado el estudio de la presentaci\u00f3n del amparo a trav\u00e9s de agente oficioso en virtud de la pandemia COVID-19, en este caso, ni en la demanda, ni en la repuesta posterior emitida por Abelardo Campos Pinz\u00f3n, se indic\u00f3 circunstancia especial dentro del establecimiento carcelario que pueda ser valorada en esta instancia judicial.             14. Esta Sala indica que es necesario que el profesional del derecho aporte el poder especial que lo faculte para actuar en esta sede. Sin embargo, el abogado no lo hizo, pese al requerimiento que le realiz\u00f3 esta magistratura.            15. Igualmente, las razones expuestas por el abogado no son de recibo por esta Sala, pues t\u00e9ngase de presente que las facultades atribuidas en una actuaci\u00f3n ordinaria no son extensivas a otras causas.             16. De tal modo, se indica que la acci\u00f3n constitucional goza del principio de informalidad, es decir, la solicitud de resguardo carece de rituales espec\u00edficas, de manera que nada impide a NINI JHOANA ARANGO ZAPATA, interponer la solicitud de resguardo en procura del restablecimiento de sus derechos, si as\u00ed lo estima conveniente.       b. Conclusi\u00f3n             17. Por este motivo, se concluye que el demandante no se encuentra legitimado por activa para obtener protecci\u00f3n de los intereses de la persona a nombre de quien dice que act\u00faa como agente oficioso. En consecuencia, se rechazar\u00e1 la demanda presentada.            18. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el ac\u00e1 analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se proceder\u00e1 a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinaci\u00f3n y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en cumplimiento a lo se\u00f1alado en pronunciamiento CC T-313-2018.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la sala de decisi\u00f3n de tutelas n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,                    IV. RESUELVE            PRIMERO. RECHAZAR por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la acci\u00f3n de tutela presentada por Abelardo Campos Pinz\u00f3n como agente oficioso de NINI JHOANA ARANGO ZAPATA.            SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             TERCERO. ORDENAR que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    Tutela de primera instancia  Radicado:142475  CUI: 11001020400020250002900  NINI JHOANA ARANGO ZAPATA     14          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente ATP132-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142475 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. 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