{"id":83798,"date":"2025-04-08T19:21:46","date_gmt":"2025-04-08T19:21:46","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp130-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:46","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:46","slug":"atp130-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp130-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP130-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  ATP130-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142154  (Acta n.\u00b0 011)       Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO       1. Ser\u00eda del caso conocer la impugnaci\u00f3n promovida por JES\u00daS CARRILLO D\u00cdAZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de octubre de 2024. Pero se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad del tr\u00e1mite.  HECHOS       2. La demanda se centra en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del accionante por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.       3. La protecci\u00f3n se busca respecto de la acci\u00f3n constitucional 08001310900620240006600, en la cual JES\u00daS CARRILLO D\u00cdAZ aleg\u00f3 vulnerado el derecho a la salud presuntamente por la Superintendencia de Salud, Secretar\u00eda de Salud Distrital, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el director de la Cl\u00ednica Polic\u00eda Regional Caribe.             El Juzgado Sexto Penal de Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 16 de septiembre de 2024 neg\u00f3 el amparo constitucional por ausencia de vulneraci\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n el actor la impugn\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.       4. En esencia, el accionante considera que, en su caso, se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto porque &#8220;el fallo de tutela proferido el d\u00eda 16 de septiembre de 2024 le fue notificado hasta el 2 de octubre, lo que vulnera su derecho a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual, present\u00f3 queja ante el presidente de la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla contra el Juzgado accionado&#8221;.             5. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en acci\u00f3n de tutela primigenia dispuso &#8220;DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or JESUS CARRILLO DIAZ, por las razones anteriormente expuestas&#8221;. Lo anterior, porque estaba en curso el recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad ante el tribunal de instancia.            6. Inconforme con la decisi\u00f3n, JES\u00daS CARRILLO D\u00cdAZ interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, en el cual indic\u00f3:   [&#8230;] no estoy en de acuerdo con su decisi\u00f3n distrito judicial de Barranquilla Tribunal Superior Sala Penal fallo primera instancia por mi raz\u00f3n expuesta solicit\u00f3 amparo el derecho a la salud en conexidad con derecho a la vida y tener una vida digna es hora entrega segundo medicamento sedoxil que sirve para la ansiedad esa acci\u00f3n tutela seg\u00fan instancia -2024- 0087 de 28 de febrero 2024 de la sala 7 de decisi\u00f3n de familia una evidencia cumple orden honorable magistrados. Tuve pasa 3 a\u00f1os y 10 mes honorable juez juzgado 7 administratrivo oral de Barranquilla pudiera reconocer radicado No. 08001-33-33-007-2027-00421-00 de fecha 25 enero 2018 acci\u00f3n tutela me amparo salud integral cl\u00ednica polic\u00eda incumple tambi\u00e9n orden en su segundo resuelve que se dejara evasiva tanto derecho de petici\u00f3n acci\u00f3n tutela que cl\u00ednica polic\u00eda se dejaran tanta evasiva as\u00ed no hubiera contrato IPS pero restablecido mi derecho al debido proceso y derecho de igualdad junta m\u00e9dico laborar posterior enviar\u00e1 todos referida a mi anunciado respecto ante norma,  jurisprudencia y orden honorable magistrado y honorable \u00fanico se\u00f1or capit\u00e1n RAUL ALBERTO RAMIREZ con su influencia men da otro ardid o enga\u00f1o (SIC).   II. CONSIDERACIONES       7. Revisada la actuaci\u00f3n, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no fue vinculada al presente tr\u00e1mite constitucional.            8. Ante la situaci\u00f3n denunciada, es necesaria la vinculaci\u00f3n de dicha autoridad judicial a la presente acci\u00f3n de tutela, para establecer de manera certera las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la actuaci\u00f3n objeto de reproche en segunda instancia. Esto permitir\u00e1 determinar si se incurri\u00f3 o no en alguna irregularidad durante la misma.            9.  Ciertamente, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:        (&#8230;) Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.            10. De similar manera, el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso establece como causal de nulidad:        Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.            11. De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar qui\u00e9nes integran, por activa y por pasiva, la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841-.            12. Ahora bien, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del demandado.             13. En ese orden de ideas, en el presente asunto es claro que el conocimiento de la tutela en primera instancia corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.              14.  En consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado -preservando la validez de las pruebas-. En consecuencia, retornar\u00e1n las diligencias a la Secretar\u00eda de la Sala y se asignar\u00e1n como una tutela de primera instancia. De tal manera es posible vincular a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, para que pueda pronunciarse sobre la demanda.       Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N.\u00b0 1,        RESUELVE:            PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas.            SEGUNDO. ORDENAR que retornen las diligencias a la Secretar\u00eda de esta Sala para que sea asignada como una tutela de primera instancia, y as\u00ed, vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.             TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito.   NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE  FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria    CUI 08001220400020240047401 Tutela segunda instancia Jes\u00fas Carrillo D\u00edaz  Rad. 142154       2          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente ATP130-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 142154 (Acta n.\u00b0 011) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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