{"id":83794,"date":"2025-04-08T19:21:45","date_gmt":"2025-04-08T19:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp109-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:45","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:45","slug":"atp109-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp109-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP109-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente   ATP109-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141870 Acta No. 11         Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)        ASUNTO            Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado el magistrado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela.   ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE       La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en aras de cuestionar la Resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 2023, por la cual neg\u00f3 su constituci\u00f3n como parte civil al interior del sumario 2528-103-01.   La demanda fue repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que agotado el tr\u00e1mite de rigor, profiri\u00f3 sentencia del 20 de noviembre de 2024, por la cual, la Sala integrada por los magistrados Xenia Roc\u00edo Trujillo Hern\u00e1ndez, Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina y Juli\u00e1n Hernando Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo invocado.  El fallo de primera instancia fue impugnado por la sociedad demandante. El conocimiento del asunto fue repartido al despacho que en la actualidad regenta el magistrado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ, quien en auto del 15 de enero de 2025 manifest\u00f3 su impedimento con sustento en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.   Expres\u00f3 que, durante su ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue v\u00edctima de maltrato laboral por parte del magistrado Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina, y en el a\u00f1o 2017, le fue otorgada incapacidad m\u00e9dica de dos meses por esa situaci\u00f3n. Es m\u00e1s, por sugerencia de la ARL, el Consejo Superior de la Judicatura vari\u00f3 la composici\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n de la que formaba parte.      Dicha circunstancia, consider\u00f3, interfiri\u00f3 en su relaci\u00f3n personal con el citado funcionario y afecta la imparcialidad con la que debe obrar en el ejercicio de las funciones a su cargo. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare fundado el impedimento y, en consecuencia, se disponga su separaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n.  CONSIDERACIONES        El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 906 de 2004 y los art\u00edculos 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.            En esta ocasi\u00f3n, se invoca el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: &#8220;exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial&#8221;.        Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:             (i) El sentimiento de amistad \u00edntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado que concurran a la actuaci\u00f3n.      (ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el \u00e1nimo del servidor p\u00fablico debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidir\u00eda de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideraci\u00f3n.             (iii) No es necesario acompa\u00f1ar la manifestaci\u00f3n de la causal con elementos de prueba que respalden su configuraci\u00f3n, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras).       En el presente asunto, como se indic\u00f3, el magistrado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ expuso que su imparcialidad se ve afectada ya que, durante su ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fue v\u00edctima de maltrato laboral por parte de su hom\u00f3logo Carlos H\u00e9ctor Tamayo Medina, quien integr\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Incluso, en el a\u00f1o 2017, le fue otorgada incapacidad m\u00e9dica de dos meses, en atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura vari\u00f3 la composici\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n de la que formaba parte.             De la confrontaci\u00f3n de los argumentos esgrimidos por el magistrado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ con la norma invocada y la jurisprudencia de esta Corte, se advierte que la manifestaci\u00f3n de impedimento debe declararse infundada.            En atenci\u00f3n al principio de taxatividad, como se consign\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, uno de los presupuestos para la prosperidad de la causal en cita, es que la amistad \u00edntima o enemistad grave debe originarse, entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial que hace la manifestaci\u00f3n. Es decir, que la norma no involucra a los operadores judiciales de primera o segunda instancia.       Este tema espec\u00edfico fue objeto de estudio en decisiones CSJ, AP5464-2024, AP2232-2022 y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, en las que se declar\u00f3 infundado el impedimento.        En la primera decisi\u00f3n mencionada, se dijo que: &#8220;el sustento sobre el que se edifica en este evento la manifestaci\u00f3n impeditiva, no encuentra adecuaci\u00f3n en el dispositivo normativo mencionado, pues, simple y llanamente, quien aqu\u00ed sostiene la relaci\u00f3n de amistad intima con el funcionario que solicita la separaci\u00f3n del conocimiento del caso, no es uno de quienes funge como parte, denunciante, v\u00edctima o perjudicado, sino la juez que emiti\u00f3 el fallo impugnado&#8221; (negrillas del texto original).        Tal postura fue replicada en similares t\u00e9rminos en el prove\u00eddo del a\u00f1o 2022, en el que se ratific\u00f3 que: &#8220;Luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de amistad \u00edntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese v\u00ednculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento&#8221;.            Por otra parte, en el prove\u00eddo del 2016, rad. 48286, se afirm\u00f3 de manera enf\u00e1tica que: &#8220;aceptar impedimentos como el aqu\u00ed planteado implicar\u00eda serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a trav\u00e9s del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podr\u00e1 ser motivo inhabilitante (&#8230;)&#8221;.            En ese orden, resulta claro que la manifestaci\u00f3n de impedimento no se adec\u00faa ni al tenor, ni a los fines del fundamento normativo invocado. En cuanto a lo primero, porque el funcionario judicial que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n no se encuentra comprendido entre los sujetos frente a los cuales el legislador consider\u00f3 podr\u00eda presentarse una enemistad impeditiva; y en cuanto al segundo, porque el fin de esta causal es el de  preservar la distancia, la objetividad e imparcialidad del funcionario cognoscente respecto de aquellos que son titulares del alg\u00fan inter\u00e9s debatido en el proceso, \u00e1mbito en el que claramente no puede encontrarse el fallador de primer grado.       Por ese motivo, la Sala declarar\u00e1 infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento expresada por el magistrado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ, para conocer de la presente impugnaci\u00f3n.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2,             RESUELVE        1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ. En consecuencia, se ordena devolver las diligencias al ponente para su conocimiento en primera instancia.             2. Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos.  C\u00famplase,                                                                               Tutela de 2\u00b0 instancia No. 141870      CUI No. 11001220400020230443902 SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA      6       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP109-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141870 Acta No. 11 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado el magistrado JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela. 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