{"id":83791,"date":"2025-04-08T19:21:45","date_gmt":"2025-04-08T19:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp101-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:45","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:45","slug":"atp101-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp101-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP101-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   ATP101-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142582 Acta No. 05        Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS  1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 39 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BOGOT\u00c1 y el JUZGADO 3\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada de JOS\u00c9 RICARDO TEAT\u00cdN ROBLE contra el DEPARTAMENTO DE POLIC\u00cdA DE SANTANDER.     ANTECEDENTES  2. El 27 de diciembre de 2024, la apoderada de JOS\u00c9 RICARDO TEAT\u00cdN ROBLE interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Departamento de Polic\u00eda de Santander, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales &#8220;de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;.   2.1. Seg\u00fan se informa en el l\u00edbelo, el 21 de noviembre de 2024, TEAT\u00cdN ROBLE le solicit\u00f3 al Departamento de Polic\u00eda de Santander &#8220;la expedici\u00f3n del informe administrativo No PS- 20\/00-SUB-11\/08\/00 DESAN con el prop\u00f3sito de adelantar el proceso de revisi\u00f3n ante el Tribunal M\u00e9dico&#8221;.   2.2. Indic\u00f3 que el 2 de diciembre siguiente el ente castrense le brind\u00f3 una respuesta incompleta a su solicitud, pues omiti\u00f3 entregar copia completa de los registros de la minuta de anotaciones del 7 de agosto de 1999.   2.3. Como pretensi\u00f3n de amparo esboz\u00f3:  &#8220;Se tutele el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or JOSE RICARDO TEATIN ROBLES y que, en consecuencia, ORDENE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE POLICIA DE SANTANDER dar respuesta de fondo, completa y suficiente al derecho de petici\u00f3n del 21 de noviembre de 2024 en el cual se solicit\u00f3 remitir informe administrativo del entonces Patrullero JOSE RICARDO TEATIN ROBLES&#8221; (sic).       3. La demanda de tutela correspondi\u00f3 por reparto, al Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que, mediante auto del 27 de diciembre de 2024, rehus\u00f3 la competencia, teniendo en cuenta que la accionada &#8220;es una entidad p\u00fablica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional (&#8230;) por ende del orden nacional&#8221; por lo que estim\u00f3 que el asunto lo deb\u00edan conocer los jueces penales del circuito de Bucaramanga.            3.1. Adem\u00e1s, expuso que &#8220;En caso que el Juzgado que reciba por reparto esta acci\u00f3n de tutela no comparta el criterio de este Despacho, se propone desde ahora colisi\u00f3n negativa de competencias&#8221; (sic).       3.2. Con base en lo anterior orden\u00f3 remitir las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, para su conocimiento.            4. La actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, en prove\u00eddo de esa misma fecha, indic\u00f3 que la competencia &#8220;recaer\u00eda sobre todos los jueces de Bogot\u00e1, indistintamente de su especialidad o jerarqu\u00eda&#8221; pues all\u00ed se presenta la vulneraci\u00f3n dado que el domicilio del actor est\u00e1 en la capital del pa\u00eds y desde esta ciudad se envi\u00f3 la petici\u00f3n.            4.1. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que no compart\u00eda la argumentaci\u00f3n del primer despacho judicial porque &#8220;omite lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual fue modificado por el Decreto 333 de 2021, donde se establece que: &#8220;Las anteriores reglas de reparto no podr\u00e1n ser invocadas por ning\u00fan juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.&#8221; (&#8230;) Por lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que las \u00fanicas reglas de competencia en la acci\u00f3n de tutela son por el factor territorial por el lugar donde se presenta la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos; factor subjetivo en aquellas que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n; y, factor funcional que contempla que de la acci\u00f3n de tutela, en caso de impugnaci\u00f3n, s\u00f3lo puede conocer el superior jer\u00e1rquico correspondiente, de conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991&#8243;             4.2. Con fundamento en lo anterior, advirti\u00f3 la existencia de un conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.       CONSIDERACIONES       5. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 270 de 19961, en armon\u00eda con el numeral 4 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de competencias.       5.1. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el &#8220;superior jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n&#8221;3.       6. Para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 considera que la competencia la ostenta un juez Penal del Circuito Judicial de Bucaramanga por ser la accionada una entidad del orden nacional, el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga considera que la competencia para conocer de la demanda radica en un juez de Bogot\u00e1, por ser ese el circuito judicial donde se est\u00e1 afectando el derecho fundamental de petici\u00f3n de JOS\u00c9 RICARDO TEAT\u00cdN ROBLE, teniendo en cuenta que all\u00ed est\u00e1 el domicilio del demandante y desde esta ciudad se remiti\u00f3 la solicitud cuya desatenci\u00f3n se denuncia.            7. Con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponde, se\u00f1\u00e1lese que, de acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cu\u00e1l categor\u00eda o especialidad pertenezcan org\u00e1nicamente, pues conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica.  8. Dicha norma, debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales.   8.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la alegada vulneraci\u00f3n.  8.2. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor &#8220;competencia a prevenci\u00f3n&#8221;, est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  8.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:  &#8220;4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar &#8220;ante los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n&#8221; la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221; Subrayas fuera del texto original (CC A &#8211; 071 de 2007).  8.4. Y la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado:  &#8220;debe entenderse no s\u00f3lo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, tambi\u00e9n, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinaci\u00f3n o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio6&#8221;.       9. En conclusi\u00f3n, se reitera que el sitio a prevenci\u00f3n se determina, no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, &#8220;el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento&#8221; (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).            10. En atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que Bogot\u00e1 fue el sitio escogido por JOS\u00c9 RICARDO TEAT\u00cdN ROBLE para ser notificado tanto del tr\u00e1mite de amparo como de la respuesta a la petici\u00f3n que formul\u00f3 ante el Departamento de Polic\u00eda de Santander, pues all\u00ed est\u00e1 ubicado su domicilio7.       10.1. Ante tal panorama, surge di\u00e1fano que la autoridad judicial competente para conocer la acci\u00f3n constitucional pertenece al Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sitio donde -se reitera- tiene ubicado su domicilio la parte actora, considerando que la competencia &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221; permite entender exteriorizados los efectos de la vulneraci\u00f3n en el domicilio del demandante (CSJ ATP896-2024, ATP1284 &#8211; 2018; CSJ ATP8601 &#8211; 2017; CSJ ATP3832 &#8211; 2015; CSJ ATP2129 &#8211; 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).            11. Ahora bien, aunque en principio el asunto fue asignado a los juzgados municipales de Bogot\u00e1, tal como lo manifest\u00f3 el Juzgado 39 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, al ser la Polic\u00eda Nacional una entidad p\u00fablica del orden nacional8 -adscrita al Ministerio de Defensa Nacional-, la competencia de las diligencias recae sobre los jueces con categor\u00eda de Circuito, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015:        &#8220;Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p\u00fablica del orden nacional ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor\u00eda&#8221;.            12. En ese orden, son los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, quienes deben conocer en primera instancia la solicitud de amparo formulada por JOS\u00c9 RICARDO TEAT\u00cdN ROBLE; por consiguiente, se ordenar\u00e1 remitir las diligencias para el reparto de los juzgados con dicha categor\u00eda.       13. La presente decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.  En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 1,  RESUELVE  PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), por lo que se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente a esa municipalidad.  SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisi\u00f3n a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.   TERCERO. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.                NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 &#8220;Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n&#8221;. 2 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1&#8230; 2&#8230; 3&#8230; 4. De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.  3 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros. 7 Encabez\u00f3 los libelos de amparo y petitorio con &#8220;Bogot\u00e1 D.C&#8221; y en el ac\u00e1pite de notificaciones &#8220;en la calle 138 No 54c40, de la Ciudad de Bogot\u00e1 D.C.&#8221; 8 La Polic\u00eda Nacional de Colombia es una entidad P\u00fablica del orden nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, creada mediante la Ley 1000 de 1891, articulo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 62 de 1993. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001408803920240029901 N\u00famero Interno 142582 Colisi\u00f3n de competencias en tutela Jos\u00e9 Ricardo Teat\u00edn Roble      11     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP101-2025 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 142582 Acta No. 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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