{"id":83790,"date":"2025-04-08T19:21:45","date_gmt":"2025-04-08T19:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp100-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:45","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:45","slug":"atp100-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp100-2025\/","title":{"rendered":"ATP100-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATP100 &#8211; 2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142415<\/p>\n<p>Acta No. 05<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., frente al fallo de tutela de la hom\u00f3loga Laboral del 6 de noviembre de 20241, en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta por la presunta trasgresi\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y Porvenir S.A., identificado con radicado 540013105003-2023-00303-00 (01).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Fueron resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;En lo que a este tr\u00e1mite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Malbis Leonor Ram\u00edrez Sarmiento adelant\u00f3 proceso ordinario laboral contra la aqu\u00ed accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad &#8211; RAIS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El conocimiento del asunto, identificado bajo el radicado540013105003-2023-00303-00, correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, autoridad que, con fallo de 18 de marzo de 2024, accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante y para el efecto (i) declar\u00f3 la ineficacia del traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al RAIS y (ii) conden\u00f3 a Porvenir S.A. a &#8220;devoler&#8221; a Colpensiones:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] la totalidad de las cotizaciones recibidas de la demandante, as\u00ed como las sumas percibidas por concepto de gastos de administraci\u00f3n, rendimientos financieros, comisiones, fondo de garant\u00eda a la pensi\u00f3n m\u00ednima y seguro previsional con cargo a sus propias utilidades debidamente indexadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inconforme, Porvenir S.A. present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta resolvi\u00f3 con providencia de 17 de mayo de 2024 en la que confirm\u00f3 la sentencia de primer grado; contra la referida determinaci\u00f3n, la sociedad promotora interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue denegado con auto de 15 de julio de 2024 al no demostrarse que ten\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en esa sede.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La sociedad promotora reproch\u00f3 que la autoridad judicial censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial emitido por la Corte constitucional en la sentencia CC SU107-2024 en la que se estableci\u00f3 que solo debe trasladarse los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, pues advirti\u00f3 que dicho Tribunal Constitucional delimit\u00f3 que &#8220;en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su desacuerdo se circunscribe solo en cuanto a la condena al reintegro de gastos de administraci\u00f3n, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, puesto que, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n dispuso extender los efectos inter partes a todas las demandas que se encuentran en curso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral determinando que &#8220;en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad quem se encontraba en firme por cuanto &#8220;el recurso de casaci\u00f3n presentado no fue otorgado&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Contra lo resuelto la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la que precis\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era id\u00f3neo porque el perjuicio econ\u00f3mico que sufre su representada, no supera los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, seg\u00fan lo exigido por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Adem\u00e1s explic\u00f3 que la orden impartida al interior del proceso ordinario laboral por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta en sentencia proferida el 18 de marzo de 2024, afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devoluci\u00f3n de dichos valores hacia Colpensiones se paga con recursos propios, &#8220;con lo que se evidencia que si se ejerce un perjuicio irremediable.&#8221;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Mediante auto del 21 de enero del a\u00f1o en curso, el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 6. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto, esto es, &#8220;la nulidad y traslado de r\u00e9gimen pensional&#8221;, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;que, en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 7. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 8. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00aa incoada, como indic\u00f3 previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente tr\u00e1mite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jur\u00eddico que como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 debe abordar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Por lo anterior, el 21 de enero de 2025, dispuso la remisi\u00f3n de dicha manifestaci\u00f3n a este Despacho para lo pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n&#8221;3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial &#8220;&#8230; haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que4:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por no hab\u00e9rsele brindado &#8220;informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte expuso lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adujo que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial.&#8221;5<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En ese caso concreto, la Sala decidi\u00f3 declarar fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal convocada6, al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que expuso el deber de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, buen consejo, y doble asesor\u00eda en la demanda interpuesta contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y las consecuencias del traslado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Tal situaci\u00f3n jur\u00eddica guarda relaci\u00f3n con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. En ese orden, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 El recurso de impugnaci\u00f3n fue repartido al despacho del magistrado ponente el 13 de enero de 2025.\u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York.<\/p>\n<p>3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.<\/p>\n<p>4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.<\/p>\n<p>5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>6 Numeral 4\u00b0 art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020500020240189501<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 142415<\/p>\n<p>Tutela Segunda Instancia<\/p>\n<p>Porvenir S.A.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente\u00a0 ATP100 &#8211; 2025 Radicaci\u00f3n No. 142415 Acta No. 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}