{"id":83789,"date":"2025-04-08T19:21:45","date_gmt":"2025-04-08T19:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp099-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:45","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:45","slug":"atp099-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp099-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP099-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   ATP099-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142472 Acta No. No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  VISTOS  1. Ser\u00eda del caso avocar la demanda de tutela instaurada por JHON JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y el JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que la actuaci\u00f3n es temeraria, por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n.  II. ANTECEDENTES        2. JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA fue condenado el 6 de septiembre de 2019, a la pena de 213 meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en el proceso penal con radicado No. 11001600049201314395.            2.1. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogot\u00e1.            3. Contra la anterior decisi\u00f3n el sentenciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 9 de noviembre de 2020. En esa decisi\u00f3n, confirm\u00f3 integralmente la sanci\u00f3n impuesta a S\u00c1NCHEZ GAMBA.            4. Inconforme, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero ante la ausencia de sustentaci\u00f3n el Tribunal ad quem lo declar\u00f3 desierto por auto del 14 de diciembre de 2020.            5. En esta ocasi\u00f3n JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA acude a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues en su sentir la actuaci\u00f3n seguida en su contra fue producto de un &#8220;fraude judicial&#8221;, pues su juzgamiento inici\u00f3 por el delito de &#8220;inasistencia familiar&#8221; y culmin\u00f3 con una condena por un delito contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de su ex mujer y progenitora de su hija, vulnerando sus garant\u00edas fundamentales.            5.1. Resalt\u00f3 que fue condenado sin &#8220;prueba f\u00edsica&#8221; y sin tomar en cuenta que la v\u00edctima y sus padres dieron el consentimiento para que la relaci\u00f3n continuara.            5.2. Sostiene que esa condena es &#8220;injusta&#8221;, afecta su honra y buen nombre; sumado a que no ha podido cumplir las obligaciones alimenticias con sus dos menores hijos, sin que por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se les brinde alg\u00fan tipo de ayuda.            5.3. Sus pretensiones son, entre otras, que &#8220;se me conceda la libertad inmediata (&#8230;) modificaci\u00f3n de mi pena y actualizaci\u00f3n de la misma&#8221;, vincular a todas las partes y autoridades involucradas en su proceso penal, localizar y ayudar a sus familiares e iniciar tramites disciplinarios contra los accionados.            6. El asunto inicialmente le correspondi\u00f3 por reparto a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual, luego de verificar que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n del proceso cuestionado estim\u00f3 que deb\u00eda ser vinculado al tr\u00e1mite constitucional.            6.1. Por ello, en providencia del 18 de diciembre de 2024 dispuso la remisi\u00f3n del asunto a la Corte.             7. Arribado el asunto al despacho y al verificarse el sistema de consulta de esta Corporaci\u00f3n, se encontr\u00f3 la sentencia CSJ STP6702-2024 del 16 de abril de 2024, mediante la cual la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo solicitado por JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad.            7.1. Adem\u00e1s, en sentencia CSJ STC8482-2024 del 10 de julio de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.            CONSIDERACIONES            8. En el presente asunto, la Sala estima pertinente citar lo establecido en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, el cual indica: &#8220;Cuando sin motivos expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazan o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (&#8230;)&#8221;.             9. En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia T-272 de 2019 afirm\u00f3:        &#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, y en algunos casos de particulares. No obstante, existen reglas que no pueden ser desconocidas por quienes pretenden que se les reconozca el amparo a trav\u00e9s de esta v\u00eda, una de ellas es no haber formulado con anterioridad una acci\u00f3n de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Cuando una persona promueve la misma acci\u00f3n de tutela ante diferentes operadores judiciales, bien sea simult\u00e1nea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situaci\u00f3n constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: La Sentencia T-045 de 2014 advirti\u00f3 que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: &#8220;(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n razonable] en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se defini\u00f3 los siguientes elementos &#8220;(&#8230;) (i) una identidad en el objeto, es decir, que \u00a8las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u00a8; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa o por medio de apoderado&#8221;.  En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 imponer las sanciones a que haya lugar. Asimismo, la Corte incluy\u00f3 un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirm\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.  Concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista&#8221;. (Negrillas fuera del texto).       10. En esta ocasi\u00f3n JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA acude una vez m\u00e1s a la acci\u00f3n constitucional para proteger su derecho fundamental al debido proceso, el que considera lesionado al hab\u00e9rsele impuesto una condena de 213 meses de prisi\u00f3n, pues en su criterio la misma fue producto de un &#8220;fraude judicial&#8221;.            Por lo que considera que se debe dejar sin efectos las providencias adversas a sus intereses, modificar su sanci\u00f3n, concederle la libertad, entre otras.            11. En ese entendido, esta Sala de decisi\u00f3n rechazar\u00e1 de plano por temeridad la demanda, pues de la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela 110010204000202400611 y la presente acci\u00f3n, se pudo verificar que con anterioridad esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda constitucional por los mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones que ahora rese\u00f1a S\u00c1NCHEZ GAMBA.            13. Puntualmente, como hechos y pretensiones se indicaron en el fallo CSJ STP6702-2024 los siguientes:       &#8220;El 6 de septiembre de 2019 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA a 213 meses de prisi\u00f3n, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria.   Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el 9 de noviembre de 2020.  A juicio del accionante, la actuaci\u00f3n seguida en su contra vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que la pena impuesta es excesiva.   Acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura del amparo de sus garant\u00edas constitucionales. En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las providencias adversas a sus intereses&#8221;  12.1. Y esa Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas estim\u00f3:       &#8220;En primer lugar, la Sala advierte que el accionante incumpli\u00f3 el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por la jurisprudencia constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un t\u00e9rmino de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto la censura se produce 3 a\u00f1os y 4 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la \u00faltima providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado.  En segundo t\u00e9rmino, encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.  Como no agot\u00f3 esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-.   Resulta evidente que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa ordinarios dispuestos por el legislador.  Se negar\u00e1, entonces, la protecci\u00f3n demandada&#8221;            13. Por su parte, la homologa Sala de Casaci\u00f3n Civil refiri\u00f3 en la CSJ STC8482-2024:       &#8220;El gestor pretende que se reduzca la pena que le fue impuesta de 213 a 144 meses de prisi\u00f3n y que se modifique la sentencia condenatoria, de forma tal que se corrija todo error existente.  Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 a 213 meses de prisi\u00f3n (6 septiembre 2019), por encontrar acreditada su responsabilidad penal por del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os; adem\u00e1s, no le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. Precis\u00f3 que su defensa promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n (9 noviembre 2020).   A juicio del accionante, la actuaci\u00f3n seguida en su contra vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue valorado el consentimiento de la menor, lo que condujo a que la pena impuesta sea excesiva&#8221;.            14. Y en sus consideraciones expuso:       &#8220;El veredicto impugnado ser\u00e1 ratificado toda vez que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que confirm\u00f3 la condena impuesta al aqu\u00ed actor fue emitida el 9 de septiembre de 2020, luego, desde dicha data, hasta la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n -20 marzo 2024-, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses, esto es, se super\u00f3 el lapso que esta Corporaci\u00f3n ha considerado razonable para acudir a esta senda, aspecto que torna inviable la concesi\u00f3n del amparo&#8221;.             15. Sumado a ello, en esta nueva acci\u00f3n, JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA no refiri\u00f3 un hecho nuevo o alguna circunstancia adicional a las que anteriormente hab\u00eda expuesto.             15.1. Si bien ampli\u00f3 su argumentaci\u00f3n, su finalidad era la misma, esto es, atacar la condena impuesta en su contra y que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.            16. Por consiguiente, se concluye que se configura una actuaci\u00f3n temeraria ya que el nuevo libelo re\u00fane los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010).             17. Ahora bien, la Sala no estima necesario imponerle la sanci\u00f3n prevista para tales circunstancias al demandante -art. 25 del Decreto 2591 de 1991-, en tanto no est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia y teniendo en cuenta su especial situaci\u00f3n como interno de un establecimiento carcelario.             17.1. Por el contrario, es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera &#8220;por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe&#8221;, as\u00ed como por el \u00edntimo convencimiento de la configuraci\u00f3n de la situaci\u00f3n rese\u00f1ada que, crey\u00f3, exclu\u00edan la temeridad (CC T-184 de 2005 y CC T-1215 de 2003).             18. No obstante, se advierte y previene a JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este tr\u00e1mite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones pertinentes que, por la utilizaci\u00f3n reiterada e indebida de la acci\u00f3n de tutela, ha dispuesto el legislador.           Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,                          RESUELVE       1\u00ba. RECHAZAR el amparo invocado de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.       2\u00b0. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.            3\u00ba. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de esta providencia, en caso de no ser impugnada.       NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    FERNANDO LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria   CUI 11001020400020250002700 Radicado No. 142472 Tutela primera instancia  JOHN JAINER S\u00c1NCHEZ GAMBA   9     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP099-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142472 Acta No. No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. 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