{"id":83788,"date":"2025-04-08T19:21:45","date_gmt":"2025-04-08T19:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp097-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:45","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:45","slug":"atp097-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp097-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP097-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   ATP097-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142030 Acta n\u00b0. 05         Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS       1. Seria del caso resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado del MUNICIPIO DE DABEIBA (Antioquia), la CL\u00cdNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, y la Empresa Promotora de Salud MUTUAL SER, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTER\u00cdA, mediante el cual ampar\u00f3 los derechos a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del interno DUBAN JOS\u00c9 CONDE MEDINA frente a los impugnantes y otros, si no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional.            Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3, adem\u00e1s de los impugnantes, a la Direcci\u00f3n General del INPEC, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, el Comando Central de Polic\u00eda, y la Personer\u00eda Municipal, todos de Dabeiba, adicionalmente a los sujetos procesales al interior del radicado con CUI 052346000326202300123, al INPEC de Monter\u00eda y al de Apartad\u00f3.              II. ANTECEDENTES       2. Fueron resumidos por el Tribunal Superior de Monter\u00eda as\u00ed:       1. El 09 de agosto de 2024, en el marco del CUI 052346000326202300123, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Dabeiba resolvi\u00f3 sustituir la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n impuesta al Sr. Dub\u00e1n Jos\u00e9 Conde Medina, por la reclusi\u00f3n del procesado en la Cl\u00ednica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, en virtud de la patolog\u00eda de esquizofrenia paranoide permanente que padece. La decisi\u00f3n no fue recurrida, por lo que qued\u00f3 ejecutoriada y se libraron los oficios correspondientes.  2. El 30 de septiembre de 2024, la representante legal de la Cl\u00ednica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS rechaz\u00f3 la orden judicial alegando que no ten\u00edan &#8220;contrataci\u00f3n con entes territoriales para la prestaci\u00f3n de servicios de salud de las personas declaradas por v\u00eda judicial como inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica&#8221;, ni cumpl\u00edan &#8220;a cabalidad con los requisitos exigidos en la Resoluci\u00f3n 1721 de 2017&#8221;.   3. Mediante Oficio No. 152 del 09 de octubre de 2024, el Personero Municipal de Dabeiba dirigi\u00f3 al INPEC &#8211; Direcci\u00f3n General y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, &#8220;solicitud de informaci\u00f3n sobre establecimientos para inimputables en medida de seguridad, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 65 de 1993&#8221;.   4. El apoderado judicial del Sr. Conde Medina present\u00f3 memorial ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Dabeiba con el fin de hacer efectivo el traslado.   5. Se formula la presente acci\u00f3n de tutela porque la orden judicial del 09 de agosto de 2024 no ha sido cumplida por parte de la Cl\u00ednica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, lo que podr\u00eda causarle un perjuicio irremediable al procesado, quien contin\u00faa recluido en el Comando Central de Polic\u00eda de Dabeiba. Tambi\u00e9n se reprocha la falta de respuesta a la solicitud del 09 de octubre de 2024.   III. EL FALLO IMPUGNADO  3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en sentencia del 20 de noviembre de 2024, luego de valorar las respuestas allegadas, decidi\u00f3 proteger los derechos del accionante y determin\u00f3:  PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Sr. Dub\u00e1n (sic) Jos\u00e9 Conde Medina. En consecuencia, ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Dabeiba que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiera hecho, realice las gestiones a su cargo con el fin de trasladar al Sr. Conde Medina a la Cl\u00ednica Laureles Psiquiatras Asociados de Monter\u00eda, IPS que deber\u00e1 aceptar la hospitalizaci\u00f3n autorizada por Mutual Ser EPS y ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Dabeiba, con fundamento en lo explicado en la parte motiva de esta providencia.   SEGUNDO. No tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado.   TERCERO. Desvincular por falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva al INPEC, Departamento de Polic\u00eda de Urab\u00e1 &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Dabeiba, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Dabeiba, Mutual Ser EPS y Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social.   CUARTO. Instar al INPEC y al Departamento de Polic\u00eda del Urab\u00e1, al cual se encuentra adscrita la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Dabeiba, para que -dentro de sus funciones- gestionen, colaboren y coordinen aquello que sea necesario para que se logre la remisi\u00f3n del procesado a Monter\u00eda.   QUINTO. Negar la carencia actual de objeto por hecho superado deprecada por Mutual Ser EPS.   IV. LA IMPUGNACI\u00d3N  4. Fue presentada por el apoderado del MUNICIPIO DE DABEIBA (Antioquia), la CL\u00cdNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, y la Empresa Promotora de Salud MUTUAL SER, as\u00ed:  4.1. El apoderado del municipio de Dabeiba (Antioquia), manifest\u00f3 de manera poco clara y sin especificar lo que busca con su impugnaci\u00f3n:  &#8230;aunque se han protegido los derechos constitucionales del peticionario o del afectado, las ordenes no pueden ir en ese orden, salt\u00e1ndose los formalismos para tal efecto y eso no quiere decir que los formalismos vayan a desquebrajar m\u00e1s los derechos fundamentales, ya que la orden a impartir aunque es para cumplir con el traslado, se le debe de hacer en primera instancia a los \u00f3rganos u organismos que proveen el servicio de salud al beneficiario.  Adem\u00e1s de lo anterior si ya en d\u00edas pasado se ordeno (sic) lo que se peticiona ya habr\u00eda carencia actual de objeto a decidir, pues eso se desprende de lo que ha respondido la EPS.  4.2. La representante legal de la Cl\u00ednica Laureles Psiquiatras Asociados IPS SAS, present\u00f3 como argumento para impugnar el fallo de tutela dos aspectos:  1. Si bien es cierto ese H.T, en fallo de fecha 20 de noviembre 2024, resolvi\u00f3 que CL\u00cdNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, DEBER\u00c1 ACEPTAR LA HOSPITALIZACI\u00d3N AUTORIZADA POR MUTUAL SER EPS y ordenada por el Juzgado segundo promiscuo Municipal de Dabeiba, es m\u00e1s cierto que dicha decisi\u00f3n de fondo, nos obliga a hacerle un esguince a la constituci\u00f3n y a la ley, puesto que, no satisfacemos el predicado legal exigido por la Resoluci\u00f3n 1721 de 20171. Adem\u00e1s, otro presupuesto inalcanzable para nuestra Entidad, es que no contamos con convenios con los entes Territoriales, para prestar nuestros servicios a los inimputables.  2. Sin que mediare oportunidad a la no aceptaci\u00f3n del fallo, el d\u00eda viernes 22 de noviembre de los cursantes, fue tra\u00eddo el usuario DUBAN JOSE CONDE MEDINA por dos personas vestidas de civiles, dejando al usuario en nuestra instituci\u00f3n para que fuese internado tal como lo indicaba el fallo.  Lo anterior no significa una omisi\u00f3n o negarnos a prestar el servicio para lo que fuimos creados por ley. Simple y llanamente, nuestro portafolio de servicios y modelo de atenci\u00f3n, no incluye la prestaci\u00f3n de servicios de internaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad que hayan sido declaradas como inimputables por v\u00eda judicial. Es m\u00e1s, no contamos, ni mucho menos, poseemos la infraestructura y seguridad acorde con la poblaci\u00f3n sujeta a este tipo de atenci\u00f3n. Ya que CLINICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADPS IPS SAS, es una IPS de mediana complejidad que naci\u00f3 para prestar servicios de internaci\u00f3n en salud mental y rehabilitaci\u00f3n de consumo de sustancias psicoactivas en modalidad intrahospitalaria con pernoctaci\u00f3n, consulta externa y dem\u00e1s, tal y como lo manifiesta el REPS para los usuarios y beneficiarios del SGSSS de las entidades EPS o ARL convenio.  No aclar\u00f3 en qu\u00e9 sentido solicita se modifique la sentencia del Tribunal Superior de Monter\u00eda.  4.3. La Gerente Regional C\u00f3rdoba de MUTUAL SER EPS, manifest\u00f3 que, si bien fue desvinculada de la acci\u00f3n constitucional, al ordenar el traslado a la IPS adscrita a esa entidad, se dej\u00f3 en cabeza de esta la responsabilidad de la atenci\u00f3n al procesado y paciente; adem\u00e1s resalt\u00f3:  &#8230;dentro del tr\u00e1mite tutelar, se radic\u00f3 ante el Honorable Tribunal informe mediante el cual solo se tramit\u00f3 desde el punto de vista de la garant\u00eda del derecho a la salud del accionante, DUBAN JOSE CONDE MEDINA, sin embargo al realizar una revisi\u00f3n exhaustiva del expediente se evidenci\u00f3 que el problema jur\u00eddico radica realmente en la determinaci\u00f3n de la entidad responsable de la Internaci\u00f3n en establecimientos destinados a la reclusi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de personas inimputables por trastorno mental permanente, la cual no corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, sino que debe dirigirse a los entes territoriales, Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios y, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quienes reciben los recursos para la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, informe que fue trasladado al despacho de conocimiento de primera instancia pero que no fue tenido en cuenta.  4.3.1. Como fundamento de lo anterior cit\u00f3 el modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el art. 16 de la Ley 1709 de 2014, las Resoluciones 5159 de 2015 y 1721 de 2017, del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que establecen la responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC, para la construcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los establecimientos especializados de reclusi\u00f3n de procesados y condenados inimputables por trastorno mental.   4.3.2. Como pretensi\u00f3n solicit\u00f3, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto obliga a la IPS Cl\u00ednica Laureles a aceptar la hospitalizaci\u00f3n del accionante.  5. Por otra parte, Evelin Durango Conde, obrando en calidad de agente oficiosa de su t\u00edo DUBAN JOS\u00c9 CONDE MEDINA, mediante escrito allegado en t\u00e9rmino para resolver, se opuso a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto consider\u00f3 que lo que se alega son objeciones de tipo administrativo y burocr\u00e1tico, que no desdibujan la grave situaci\u00f3n que padece su familiar, siendo necesario que de manera urgente se realice su traslado y se le presten los servicios hospitalarios ordenados por el Juez de Control de Garant\u00edas.   V. CONSIDERACIONES DE LA SALA            Competencia.            6. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda.            7. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garant\u00edas, as\u00ed como a aquellos que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al resolver el amparo propuesto.            7.1. Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efect\u00faa dicho procedimiento de manera defectuosa.             7.2. As\u00ed, trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, afirm\u00f3:  La Corte Constitucional ha reiterado que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede ser saneada.  4.1. El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es &#8220;el acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (&#8230;)  4.2. Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con inter\u00e9s. &#8220;En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)&#8221;. Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala).  7.3. Adem\u00e1s, ha dicho esa Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela3.       An\u00e1lisis del caso en concreto.       8. La petici\u00f3n de amparo formulada por la agente oficiosa del interno DUBAN JOS\u00c9 CONDE MEDINA se orient\u00f3 a proteger sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso, vida digna y de petici\u00f3n, los que consider\u00f3 quebrantados por la negativa de la Cl\u00ednica Laureles de la ciudad de Monter\u00eda de recibir en sus instalaciones al procesado, quien fue diagnosticado por medicina legal con la enfermedad mental de esquizofrenia, y que con anterioridad ven\u00eda siendo tratado en dicha instituci\u00f3n.            9. Ahora, verificado el expediente se observa que la demanda fue presentada contra dicha entidad, repartida al despacho sustanciador el 6 de noviembre de 2024, y que aquel profiri\u00f3 auto el 7 siguiente en el que avoc\u00f3 la competencia y resolvi\u00f3:       PRIMERO. Aprehender el conocimiento en primera instancia de la presente actuaci\u00f3n y otorgar validez a los anexos aportados.   SEGUNDO. Negar el decreto de la medida provisional deprecada, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.   TERCERO. Conferir a la Cl\u00ednica Los Laureles de Monter\u00eda y al INPEC-Direcci\u00f3n General, el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, rindiendo un informe pormenorizado sobre los hechos expuestos en la demanda, aportando las pruebas que consideren necesarias para soportar su dicho, teniendo en cuenta igualmente lo explicado en precedencia.   CUARTO. Vincular al tr\u00e1mite tutelar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de control de Garant\u00edas de Dabeiba, a los sujetos procesales al interior del radicado CUI 052346000326202300123 (Fiscal\u00eda 050 Seccional de Dabeiba y defensa), la Polic\u00eda Nacional &#8211; Comando Central de Polic\u00eda de Dabeiba, Alcald\u00eda Municipal de Dabeiba, Personer\u00eda Municipal de Dabeiba, Mutual Ser EPS, INPEC Monter\u00eda e INPEC Apartad\u00f3, por lo expuesto en las consideraciones. A todos ellos se les otorga el mismo t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.        10. Sin embargo, no se encontr\u00f3 que se vinculara a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, persona jur\u00eddica encargada, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1069 de 2015 y especialmente el 040 de 20174, de la contrataci\u00f3n para la construcci\u00f3n de los &#8220;Establecimientos de reclusi\u00f3n para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patol\u00f3gica y personas con trastorno mental sobreviniente&#8221;.  Lo anterior lleva al convencimiento de que era necesario vincular a la unidad antes mencionada, para que ejerciera sus derechos dentro de la acci\u00f3n constitucional, apoyara o rechazara las pretensiones del accionante e informar\u00e1 el tr\u00e1mite a seguir en este tipo de casos, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.       11. As\u00ed las cosas, es evidente que el a quo resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional.            12. Por ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,         VI. RESUELVE       1\u00b0. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 20 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. Se preservar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas.            2\u00b0. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda para lo pertinente.            3\u00b0. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991.             NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Resoluci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8220;Por la cual se determinan los criterios de asignaci\u00f3n de recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n destinados a garantizar la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n inimputable con medida de seguridad consistente en la internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico&#8221;. 2 CC T-661 de 2014. 3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012. 4 ART\u00cdCULO 2.2.1.13.4.1. Establecimientos de reclusi\u00f3n para inimputables por trastorno mental. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, deber\u00e1 de manera progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el plan de necesidades emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y cumpliendo con los est\u00e1ndares de calidad definidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, gestionar el procedimiento de contrataci\u00f3n correspondiente para la construcci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patol\u00f3gica, con medida de seguridad consistente en internaci\u00f3n, o trastorno mental sobreviniente a la privaci\u00f3n de la libertad, que sean objeto de una medida de aseguramiento o de una condena a pena privativa de la libertad. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI 23001220400020240025601 Impugnaci\u00f3n tutela Rad. 142030 DUBAN JOS\u00c9 CONDE MEDINA  12     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP097-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142030 Acta n\u00b0. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Seria del caso resolver las impugnaciones interpuestas por el apoderado del MUNICIPIO DE DABEIBA (Antioquia), la CL\u00cdNICA LAURELES PSIQUIATRAS ASOCIADOS IPS SAS, y la Empresa Promotora de Salud MUTUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}