{"id":83786,"date":"2025-04-08T19:21:45","date_gmt":"2025-04-08T19:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp095-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:45","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:45","slug":"atp095-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp095-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP095-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente    ATP095 &#8211; 2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142184 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS   1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024, por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN.   II. ANTECEDENTES       2. Fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la siguiente manera:         [La parte activa] Fundament\u00f3 la solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, Ramiro Antonio Jaramillo Tamayo adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del R\u00e9gimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, tr\u00e1mite que se identific\u00f3 bajo el radicado No. 050013105015202200271- 01, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, autoridad que en providencia de 2 de mayo de 2023 declar\u00f3 la ineficacia pretendida y le orden\u00f3:  [&#8230;] CONDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussan Calder\u00f3n, o quien haga sus veces, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del se\u00f1or RAMIRO ANTONIO JARAMILLO TAMAYO, esto es, las respectivas cotizaciones junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administraci\u00f3n, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.  Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la alzada, adicion\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado en sentencia de 5 de junio de 2024, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.A. que deb\u00eda &#8220;discriminar la totalidad de los conceptos objeto de devoluci\u00f3n, con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aporte pagado, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones anteriores&#8221;.  Posteriormente Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual le fue denegado por el ad quem en pronunciamiento de 5 de julio de 2024.  Indic\u00f3 la propulsora que, con la decisi\u00f3n del 5 de junio de 2024, emitida por el Tribunal Superior se desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte Constitucional en providencia CC SU-107 de 2024 por cuanto orden\u00f3 trasladar los conceptos de cuotas de administraci\u00f3n, primas de los seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima con o sin indexaci\u00f3n y con cargo a los recursos de la administradora.  En consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia que dict\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 5 de junio de 2024, por cuanto no dio &#8220;aplicaci\u00f3n del precedente judicial, al omitir la aplicaci\u00f3n integral de la sentencia SU107 de 2024&#8221; y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia.       3. Mediante fallo del 30 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por la actora.             4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisi\u00f3n.             5. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024, el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.        6. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto &#8220;la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional&#8221;, ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso &#8220;que, en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado&#8221;. (Negrilla fuera de texto).              6.1. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.              6.2. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00b0 incoada, como indic\u00f3 previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es impugnante en el presente tr\u00e1mite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jur\u00eddico que como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1 debe abordar.            7. Por lo anterior, se dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, cuyo expediente arrib\u00f3, conforme al informe secretarial, hasta el 16 de diciembre de 2024.    III. CONSIDERACIONES      8. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.  9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente1 y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.       10. Ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:       &#8220;cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n&#8221;2.  11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial &#8220;&#8230; haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;.  12. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que3:   [&#8230;] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:  Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).  De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).         13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052500- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, por no hab\u00e9rsele brindado &#8220;informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado&#8221;.       14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte expuso lo siguiente:        &#8220;En el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.  Adujo que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial.&#8221;4            15. En ese caso concreto, la Sala decidi\u00f3 resolver fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal convocada5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional.             16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.             16.1. Se advierte que en este asunto, si bien no se discute la eficacia del traslado, s\u00ed se aborda lo relacionado con las consecuencias del mismo, pues la tutela que se analiza se centra en los rubros que deben consignarse por parte de Porvenir a Colpensiones.            17. Tal situaci\u00f3n jur\u00eddica guarda relaci\u00f3n con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.            18. En ese orden, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.       En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,             RESUELVE        1\u00b0. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.                   2\u00b0. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.        C\u00daMPLASE    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York. 2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar. 5 Numeral 4\u00b0 art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240176801 N\u00famero interno 142184 Tutela impugnaci\u00f3n Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.   1   13     CUI 11001020500020240176801 N\u00famero interno 142184 Tutela impugnaci\u00f3n Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.   <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP095 &#8211; 2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 142184 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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