{"id":83785,"date":"2025-04-08T19:21:45","date_gmt":"2025-04-08T19:21:45","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp094-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:45","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:45","slug":"atp094-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp094-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP094-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente     ATP 094- 2025 Radicaci\u00f3n No. 142289 Acta No. 05        Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS       1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado el pasado 18 de diciembre de 20241 por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnaci\u00f3n instaurada por el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS frente al fallo de tutela proferido el 30 de octubre de 2024 por la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.            De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 22 de octubre de 2024, al presente asunto se vincul\u00f3 al Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.\u00b0 11001310502120220016400.   II. ANTECEDENTES  2. As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:  La accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Leonicio Quintero Ariza promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos, frutos, intereses y gastos de administraci\u00f3n de su cuenta de ahorro individual.  El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado 11001310502120220016400, autoridad que, mediante prove\u00eddo de 21 de febrero de 2023, concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda, declar\u00f3 ineficaz el cambio de r\u00e9gimen pensional y conden\u00f3 a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones &#8220;la totalidad de los dineros que recibi\u00f3 por motivo de del traslado de r\u00e9gimen del demandante&#8230; incluyendo los rendimientos generados por estos y los dineros destinados para la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima; as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n, las comisiones y lo pagado por seguro previsional, debidamente indexados&#8221;.  Contra dicha determinaci\u00f3n, Colpensiones interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, mediante fallo de 30 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del RAIS, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado.  Colfondos S.A. present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y el tribunal accionado lo neg\u00f3 en prove\u00eddo de 6 de marzo de 2024, al considerar que aquella no acredit\u00f3 el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, pues no demostr\u00f3 la cuant\u00eda de los gastos de administraci\u00f3n y cuotas de seguros previsionales a que fue condenada.  La administradora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, queja contra el auto de 6 de marzo de 2024. Sin embargo, mediante auto de 14 de junio de 2024, el Tribunal convocado no repuso su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de queja, el cual se encuentra en tr\u00e1mite ante esta Corporaci\u00f3n.   Aduce la hoy promotora que el Tribunal encausado incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente al proferir la decisi\u00f3n de 31 de octubre de 2023, por cuanto no tuvo en cuenta la sentencia CC SU-107-2024.  En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se &#8220;apli[que] correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneraci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de las cuotas de administraci\u00f3n y las primas de seguro previsional&#8221;.       3. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo, comoquiera que se encuentra en tr\u00e1mite ante esa Corporaci\u00f3n el recurso de queja que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS interpuso contra el auto del 6 de marzo de 2024, a trav\u00e9s del cual el tribunal accionado le neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.      4. Contra lo resuelto el apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 se revoque la sentencia de tutela de primera instancia.            5. Mediante auto del 18 de diciembre del 2024, el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.             6. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto, esto es, &#8220;la nulidad y traslado de r\u00e9gimen pensional&#8221;, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso que:        [E]n mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de brindar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno.              7. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.             8. Por lo anterior, dispuso la remisi\u00f3n de dicha manifestaci\u00f3n a este Despacho para lo pertinente.       III. CONSIDERACIONES       9. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.  10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.       11. Sobre el particular ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:       cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n3.  12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial &#8220;haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;.  13. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que4:   Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:  Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).  De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).         14. Aclarado lo anterior, para el caso, el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y que conoce actualmente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por no hab\u00e9rsele brindado &#8220;informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno&#8221;.       15. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte expuso lo siguiente:        En el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.  Adujo que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial5.            16. En ese caso concreto, la Sala decidi\u00f3 declarar fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal invocada6, al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional.             17. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1 manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que expuso el deber de informaci\u00f3n, buen consejo, y doble asesor\u00eda en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.       18. Tal situaci\u00f3n jur\u00eddica guarda relaci\u00f3n con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala, por lo que, en ese orden, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,             RESUELVE       PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.             SEGUNDO. Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.        C\u00daMPLASE   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 La impugnaci\u00f3n fue repartida al despacho del magistrado Doctor Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz el 16 de diciembre de 2024 y se remiti\u00f3 el expediente al ahora Ponente el 14 de enero de 2025. 2 As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York. 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269. 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar. 6 Numeral 4\u00b0 art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020500020240182001 N\u00famero Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas Tutela 2\u00aa Instancia    1   13   CUI 11001020500020240182001 N\u00famero Interno 142289 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas Tutela 2\u00aa Instancia     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP 094- 2025 Radicaci\u00f3n No. 142289 Acta No. 05 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. 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