{"id":83781,"date":"2025-04-08T19:21:44","date_gmt":"2025-04-08T19:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp088-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:44","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:44","slug":"atp088-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp088-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP088-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente                                       ATP088-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141469 Acta No. 01                                    Bogot\u00e1 D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)  ASUNTO            Ser\u00eda del caso resolver las impugnaciones interpuestas por la titular del Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los defensores de los procesados V\u00cdCTOR MANUEL HENR\u00cdQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, \u00c1LVARO ACEVEDO GONZ\u00c1LEZ, V\u00cdCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSE LUIS VALVERDE RAM\u00cdREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASB\u00daN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual accedi\u00f3 al amparo constitucional invocado por el periodista JOS\u00c9 ENRIQUE GUARNIZO \u00c1LVAREZ, de no ser porque se advierte una irregularidad que afecta la validez de la actuaci\u00f3n.  FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N            El 31 de julio de 2024, JOS\u00c9 ENRIQUE GUARNIZO \u00c1LVAREZ, periodista de la Fundaci\u00f3n Vor\u00e1gine, solicit\u00f3 al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia copia \u00edntegra del expediente identificado con el radicado 050003107000220200005, seguida contra varios ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos nexos paramilitares en la zona de Urab\u00e1            En la misma fecha, el referido estrado judicial deneg\u00f3 la solicitud elevada, con fundamento en los art\u00edculos 14 y 330 de la ley 600 de 2000. Esta postura fue reiterada el 28 de agosto siguiente al pronunciarse respecto del recurso de insistencia propuesto por el peticionario, al amparo del art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015, el cual, pese a haber suscitado un pronunciamiento, fue desestimado por improcedente.               GUARNIZO \u00c1LVAREZ acude al presente mecanismo de amparo con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n y debido proceso presuntamente vulnerados por al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la referida autoridad judicial otorgar acceso pleno al expediente identificado con el radicado 050003107000220200005.  TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA            1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. Posteriormente, en prove\u00eddo del 8 de octubre siguiente, dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las partes e intervinientes en el proceso 050003107000220200005.             Se allegaron los siguientes informes:             1.1. El Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia1 se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n e insisti\u00f3 en los razonamientos que fundamentaron su determinaci\u00f3n de no acceder a las copias solicitadas a la totalidad del expediente.             Tras detallar la actuaci\u00f3n procesal, explic\u00f3 que, si bien el juicio oral inici\u00f3 en forma p\u00fablica, debido a las amenazas dirigidas contra algunos testigos se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de continuarlo de manera reservada, con el objetivo de garantizar su integridad y seguridad.              No obstante, indic\u00f3 que, ante un pronunciamiento proferido el 18 de septiembre de 2024 en sede de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se permiti\u00f3 nuevamente el acceso de los medios de comunicaci\u00f3n a las audiencias, con la prevenci\u00f3n de cumplir ciertos deberes orientados a evitar la ventilaci\u00f3n de &#8220;juicios valorativos&#8221;, la divulgaci\u00f3n del contenido de testimonios practicados cuyo contenido pudiera comprometer la objetividad y veracidad de los restantes, as\u00ed como otras medidas destinadas a impedir que la publicidad se convierta en un &#8220;acto de presi\u00f3n&#8221; que afecte la imparcialidad del juicio.             Insisti\u00f3 en que la solicitud de acceso integral al expediente es improcedente, dado el car\u00e1cter reservado de la fase de instrucci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 14 y 330 de la Ley 600 de 2000, adem\u00e1s de resultar lesivo para el &#8220;inter\u00e9s de la justicia&#8221;.             1.2. Los apoderados de los procesados2 coincidieron en destacar el acierto de la decisi\u00f3n del despacho accionado al rechazar lo pretendido por el actor. Argumentaron que la reserva de la actuaci\u00f3n se encuentra justificada en la necesidad de proteger la imparcialidad del juicio y la seguridad e integridad de los testigos (uno de los cuales asegura haber recibido amenazas), de las partes, de los intervinientes y de la funcionaria judicial encargada del conocimiento del asunto.             1.3. Puntualmente, el apoderado de V\u00cdCTOR MANUEL ENR\u00cdQUEZ VEL\u00c1SQUEZ expuso que la actuaci\u00f3n del accionante resultaba temeraria, dado que solicita el acceso a una informaci\u00f3n con la que ya cuenta, pues en varias ocasiones ha exhibido en su portal de noticias Vor\u00e1gine Periodismo Contracorriente fragmentos de declaraciones rendidas por los testigos en el marco del juicio oral. Estas publicaciones han estado acompa\u00f1adas de afirmaciones &#8220;tendenciosas y valorativas&#8221; respecto de las pruebas obrantes en el proceso, en las que incluso ha llegado a se\u00f1alar que los testigos ment\u00edan. En respaldo de su dicho aport\u00f3 los enlaces que dirig\u00edan a las notas period\u00edsticas en cuesti\u00f3n3.              Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tras la emisi\u00f3n de Noticias Uno del 1\u00ba de septiembre de 2024, en la cual se exhibi\u00f3 una imagen del rostro de la juez de conocimiento junto con su nombre completo (sin su autorizaci\u00f3n), y se cuestion\u00f3 su decisi\u00f3n de no permitir el acceso al expediente, la funcionaria ha sido objeto de improperios y amenazas a trav\u00e9s de sus cuentas personales en las cuales se le ha calificado de corrupta e inmoral.             En ese sentido, refiri\u00f3 que los testigos que a\u00fan no han declarado podr\u00edan verse afectados por la &#8220;influencia malsana&#8221; de los medios de comunicaci\u00f3n que divulgan de manera tergiversada las declaraciones previas de otros testigos.             Finalmente, efectu\u00f3 un ejercicio de ponderaci\u00f3n y concluy\u00f3 que la publicidad en este asunto debe ser restringida hasta la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia. Sugiri\u00f3 que esta medida busca evitar afectaciones a la imparcialidad de la juez, as\u00ed como a la objetividad de los testigos que faltan por declarar, las cuales podr\u00edan verse comprometidas por la presi\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y por el riesgo inminente que dicha exposici\u00f3n representa para su integridad f\u00edsica y moral.     EL FALLO IMPUGNADO            1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia accedi\u00f3 al amparo invocado por JOS\u00c9 ENRIQUE GUARNIZO \u00c1LVAREZ, tras estimar que la respuesta proporcionada por la autoridad judicial accionada no evidencia un riesgo cierto y actual de otros derechos fundamentales en tensi\u00f3n que justifique la restricci\u00f3n del principio de publicidad que rige la actuaci\u00f3n penal.             Explic\u00f3 que, en el asunto examinado, la restricci\u00f3n cuestionada a la publicidad de la actuaci\u00f3n se fundament\u00f3 en riesgos hipot\u00e9ticos y eventuales, en tanto no se especific\u00f3 el tipo de amenazas mencionadas o si estas estaban comprobadas, ni se identific\u00f3 a los testigos o partes del proceso sobre los cuales reca\u00eda. A juicio del Tribunal, dicha falta de precisi\u00f3n desvirt\u00faa la existencia de una causal v\u00e1lida que ampare la reserva legal total del proceso.              2. En la misma fecha dict\u00f3 sentencia complementaria en la cual admiti\u00f3 haber omitido en su fallo inicial la valoraci\u00f3n de la contestaci\u00f3n aportada oportunamente por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sin embargo, precis\u00f3 que los argumentos de defensa invocados no difer\u00edan a los consignados en las respuestas dadas al accionante &#8220;tras el recurso de insistencia&#8221;, de modo que los cuestionamientos fueron debidamente considerados para efectos de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente.       Bajo ese entendido, explic\u00f3 que no se hac\u00eda necesario &#8220;complementar la sustancia de la decisi\u00f3n&#8221;, solo bastaba corregir los apartes en los cuales se indicaba que el juzgado accionado no hab\u00eda dado contestaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n ordenada y adicionar la sentencia en el sentido de aclarar que s\u00ed lo hab\u00eda hecho.   LA IMPUGNACI\u00d3N            1. Fue propuesta por la titular del Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia y los defensores de los procesados V\u00cdCTOR MANUEL HENR\u00cdQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, \u00c1LVARO ACEVEDO GONZ\u00c1LEZ, V\u00cdCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOS\u00c9 LUIS VALVERDE RAM\u00cdREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASB\u00daN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ.             1.1. La funcionaria judicial en menci\u00f3n replic\u00f3, en esencia, que el proceso contiene &#8220;informaci\u00f3n sensible&#8221; vinculada a las pruebas recaudadas a lo largo de 20 a\u00f1os, cuya divulgaci\u00f3n representar\u00eda un riesgo &#8220;no solo de contaminaci\u00f3n de los testigos que faltan por declarar&#8221;, sino para su misma integridad personal, dado que algunos de ellos han sido &#8220;amenazados y tienen temor de declarar o de que se releve su identidad&#8221;. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que algunos de estos hechos ya han sido denunciados por los testigos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.              Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que lejos de desconocer los lineamientos trazados en la sentencia SU-141\/20, que sirvi\u00f3 de fundamento para acceder a lo solicitado en primera instancia, estos fueron aplicados a cabalidad. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada busca prevenir los denominados &#8220;juicios parales&#8221; (sic), entendidos como el &#8220;conjunto de informaciones y noticias, acompa\u00f1adas de juicios de valor m\u00e1s o menos expl\u00edcitos, difundidas durante un determinado periodo de tiempo en los medios de comunicaci\u00f3n sobre un caso (&#8230;) y cuya caracter\u00edstica principal es que &#8216;se realiza una valoraci\u00f3n social de las acciones sometidas a la investigaci\u00f3n judicial, lo que podr\u00eda influir en la voluntad y opini\u00f3n de los jueces&#8221;.             En el mismo sentido, manifest\u00f3 haber recibido &#8220;todo tipo de amenazas e improperios de la comunidad&#8221; a ra\u00edz de las notas period\u00edsticas que cuestionan la falta de acceso al expediente y divulgan su identidad, situaci\u00f3n que, se\u00f1al\u00f3, afecta de alguna manera su juicio.             Finalmente, destac\u00f3 que se trata de un caso de relevancia nacional, en el que existen &#8220;incontables v\u00edctimas mayores y menores de edad derivadas del fen\u00f3meno del paramilitarismo en Antioquia&#8221;, siendo actuales e inminentes las presiones y amenazas ejercidas hacia algunos testigos para que desistan de su \u00e1nimo de declarar. En este contexto, asegur\u00f3 que el levantamiento de la reserva &#8220;no solo afectar\u00eda el curso normal del juicio donde todav\u00eda restan unos 25 testigos por declarar, sino que pondr\u00e1 en riesgo su vida y la de los que intervienen en el caso&#8221;.    1.2. Por su parte, el defensor de V\u00cdCTOR MANUEL ENR\u00cdQUEZ VEL\u00c1SQUEZ manifest\u00f3 haber dado respuesta el 9 de septiembre de 2024 a la vinculaci\u00f3n efectuada a este tr\u00e1mite constitucional, la cual le fue comunicada el d\u00eda inmediatamente anterior. Pese a ello, sostuvo que el Tribunal &#8220;deliberadamente ignor\u00f3 el contenido de la misma&#8221;, aspecto que, a su juicio, trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de su defendido.     En el mismo sentido, adujo que, de haberse considerado dicha intervenci\u00f3n, el Tribunal habr\u00eda podido valorar varios insumos que permit\u00edan verificar la certeza y vigencia de los riesgos que justifican la restricci\u00f3n al principio de publicidad, cuya ausencia fundament\u00f3 el sentido del fallo impugnado.    1.3. A su turno, los apoderados de JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, \u00c1LVARO ACEVEDO GONZ\u00c1LEZ, V\u00cdCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOSE LUIS VALVERDE RAM\u00cdREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASB\u00daN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ insistieron en sus argumentos iniciales, destacando que el derecho a la libertad de prensa no es absoluto y que debe ceder ante la afectaci\u00f3n de derechos cuya desprotecci\u00f3n implica un perjuicio superior, entre ellos, aquel relacionado con un juicio justo e imparcial.   Argumentaron que la exposici\u00f3n p\u00fablica del proceso en el medio period\u00edstico Vor\u00e1gine al que pertenece el actor conllev\u00f3 a que una de las personas que rindi\u00f3 testimonio en el curso del juicio fuera objeto de amenazas por parte del ELN, hecho que, seg\u00fan indicaron, ya fue denunciado ante la Fiscal\u00eda4.  En ese orden, apoyaron la postura de su compa\u00f1ero de bancada al indicar que es evidente, real, cierto y vigente el riesgo que implica para el proceso acceder a lo pretendido por el accionante.        CONSIDERACIONES             1. De conformidad con lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.             2. Sin embargo, como se anticip\u00f3, la Sala no emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir que en el tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectan de nulidad la actuaci\u00f3n adelantada.            3. JORGE ENRIQUE GUARNIZO \u00c1LVAREZ, periodista de la Fundaci\u00f3n Vor\u00e1gine, acudi\u00f3 al presente mecanismo de amparo con el prop\u00f3sito de obtener copia \u00edntegra del proceso identificado con el radicado 050003107000220200005, seguido contra varios ejecutivos de la empresa Chiquita Brands por presuntos nexos con el paramilitarismo en la zona de Urab\u00e1, el cual cursa ante el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia.            4. En el tr\u00e1mite constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, con la integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n.            Esta informaci\u00f3n se obtiene del escrito de tutela, de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de elementos como los posibles efectos del fallo. Es en este contexto que el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a quien deba concurrir, con el fin de permitir su participaci\u00f3n y, por consiguiente, el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n (CC SU116-18).            Asimismo, es deber de los jueces constitucionales valorar la totalidad de los elementos de juicio aportados oportunamente por las partes accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite, incluyendo los argumentos defensivos presentados por estos en sus contestaciones. Solo de esta manera se garantiza la adopci\u00f3n de decisiones justas y acordes con los mandatos constitucionales.         5. En el marco de dicha labor, la Corporaci\u00f3n a quo corri\u00f3 traslado del libelo inicial a la autoridad judicial accionada y, posteriormente, por auto del 8 de octubre de 2024, dispuso la vinculaci\u00f3n de &#8220;todas las partes e intervinientes que act\u00faan en el proceso&#8221;.            A pesar de tal determinaci\u00f3n, se precisa que, de manera inadvertida, al momento proferir el fallo, no tuvo en consideraci\u00f3n el pronunciamiento allegado por el apoderado judicial de V\u00cdCTOR MANUEL HENR\u00cdQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, omisi\u00f3n que tampoco fue corregida posteriormente como s\u00ed ocurri\u00f3 con la falta de valoraci\u00f3n de la respuesta aportada por la titular del juzgado accionado que amerit\u00f3 la emisi\u00f3n de una sentencia complementaria en la que \u00fanicamente se agreg\u00f3 que dicha funcionaria s\u00ed hab\u00eda atendido el traslado.             Se advierte, adem\u00e1s, que la respuesta no valorada en el fallo impugnado fue presentada de manera oportuna, dado que la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes fue comunicada al Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito Especializado de Antioquia a las a las 5:40 p.m. del 8 de octubre de 2024, siendo este el encargado de trasladarla a los destinatarios finales.             El plazo otorgado para emitir el respectivo pronunciamiento fue de cuatro (4) horas5 y el abogado present\u00f3 su respuesta a las 12:32 p.m. del 9 de octubre siguiente. Asimismo, dicho memorial fue incorporado al expediente de primera instancia bajo la denominaci\u00f3n &#8220;0012RptaApoderadoJuanRiveros&#8221;.             Bajo este panorama, resulta indudable que la respuesta fue presentada de manera oportuna y, por ende, debi\u00f3 valorarse en su integridad, no solo porque los efectos de la decisi\u00f3n a adoptar podr\u00edan incidir en los derechos fundamentales del procesado, sino adem\u00e1s porque ofrec\u00eda elementos de juicio relevantes para el an\u00e1lisis del debate planteado.             Asimismo, al revisar el contenido de las respuestas proporcionadas por las partes accionadas y vinculadas, se advierte que, en su mayor\u00eda, indicaron que los hechos de amenazas de los cuales fue v\u00edctima al menos uno de los testigos fueron denunciados ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de dicho ente investigador y de su Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia, lo que habr\u00eda permitido corroborar lo informado y determinar la certeza y vigencia de uno de los riesgos que fundamentaron la restricci\u00f3n a la publicidad censurada.         Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de primera instancia est\u00e1 viciada por irregularidades sustanciales que constituyen causal de invalidez, consistentes en las omisiones de: (i) valorar los medios probatorios y los argumentos contenidos en la respuesta presentada por el abogado de HENR\u00cdQUEZ VEL\u00c1SQUEZ, y (ii) vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a su Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia.          Consecuente con lo expuesto, la Sala anular\u00e1 el fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acci\u00f3n, integre debidamente el contrario y emita un nuevo pronunciamiento en el que valore de manera integral las contestaciones presentadas oportunamente por las partes convocadas.        Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.       Por lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,       RESUELVE            PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD del fallo proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa.            SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.            TERCERO. NOTIFICAR este prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE, 1 0009RtaJuz06PCtoEspAntioquia. Memorial fechado 2 de octubre de 2023.  2 JAVIER OCHOA VEL\u00c1SQUEZ, JOHN PAUL OLIVO, CHARLES DENNIS KEISER, \u00c1LVARO ACEVEDO GONZ\u00c1LEZ, V\u00cdCTOR JULIO BUITRAGO SANDOVAL, JOS\u00c9 LUIS VALVERDE RAM\u00cdREZ, FUAD ALBERTO GIACOMAN HASB\u00daN y REINALDO ESCOBAR DE LA HOZ. 3 Los titulares de dos de esas notas period\u00edsticas son: &#8220;El &#8216;dossier&#8217; desconocido de Chiquita Brands, Uribe y los paramilitares&#8221; y &#8220;Los informes de Jorge Restrepo y la empresa gerenciada por Yohir Akerman a favor de Chiquita Brands&#8221;.  4 Aport\u00f3 un enlace que redirige a una nota period\u00edstica en la que indican que el testigo al que hacen alusi\u00f3n se tratar\u00eda del ciudadano Jorge Restrepo, el director de CERAC, una organizaci\u00f3n que hace seguimiento al conflicto armado en Colombia.  5 Las cuales deben entenderse h\u00e1biles con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo General del Proceso.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;        CUI 05000220400020240071701 TUTELA 2\u00aa INSTANCIA NO. 141469                                                                JOS\u00c9 ENRIQUE GUARNIZO \u00c1LVAREZ        7       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP088-2025 Tutela de 2\u00aa instancia No. 141469 Acta No. 01 Bogot\u00e1 D. 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