{"id":83778,"date":"2025-04-08T19:21:44","date_gmt":"2025-04-08T19:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp074-2025-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:44","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:44","slug":"atp074-2025-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp074-2025-html\/","title":{"rendered":"ATP074-2025.html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   ATP074-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142146 Aprobado Acta n.\u00b0 05       Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).            I. ASUNTO            1. Resuelve la Sala los impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro, para conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida por GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO, contra los conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una magistrada de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y una magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido proceso, acaecido al interior de una actuaci\u00f3n disciplinaria (radicado 11001010200020200084400) y la acci\u00f3n de tutela (11001023000020230026202), que fue fallada, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en segunda, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.       II. HECHOS Y ANTECDENTES PROCESALES       2. GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO presenta acci\u00f3n de tutela contra los anteriormente mencionados, por la presunta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al debido proceso, al interior de la actuaci\u00f3n disciplinaria (radicado 11001010200020200084400) y la acci\u00f3n de tutela 11001023000020230026202, resuelta, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en segunda, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y solicit\u00f3 que se ordene:       &#8220;REVOCAR el auto fechado el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por tomar la decisi\u00f3n contraria a derecho y por la cual La Sala de Conjueces decidi\u00f3 violar el ordenamiento jur\u00eddico declarando improcedente el amparo promovido por el accionante tal como ha quedado claramente demostrado en todo este escrito de sustentaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n.       SEGUNDA: Que, como consecuencia de la decisi\u00f3n anterior, se revoquen tambi\u00e9n las providencias del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y dictada por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2022 dictada por la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la del 21 de abril de 2017 proferida por la Juez 13 de Familia de Medell\u00edn LUZ MARINA BOTERO VILLA.&#8221;            Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:            2.1. CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO el 13 de junio de 2020, promovi\u00f3 queja disciplinaria en contra de Claudia Roc\u00edo Torres Barajas, magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al haber resuelto, a su juicio, de manera irregular, la queja impetrada por \u00e9l, en contra de Luz Marina Botero Villa, Juez Trece de Familia de Medell\u00edn.            2.2. La anterior actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, identificada con el radicado 11001010200020200084400, funcionaria que, el 14 de septiembre de 2020, orden\u00f3 remitir la misma, por competencia, a otra autoridad.            2.3. Se asign\u00f3 el expediente a la magistrada Claudia Roc\u00edo Torres Baraja, quien, el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, se inhibi\u00f3 de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria.            2.4. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, la cual, correspondi\u00f3 inicialmente, al despacho del magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, doctor Fernando Castillo Cadena, quien, el 17 de marzo de 2023, la remiti\u00f3, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn.             2.5. Dicho Tribunal mediante fallo del 26 de abril de 2023, neg\u00f3 el amparo deprecado, por improcedente, por lo que CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n, la cual, resolvi\u00f3 el 14 de junio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y con ponencia del magistrado \u00d3mar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y dispuso la remisi\u00f3n del expediente al despacho que le hab\u00eda sido asignada inicialmente.            2.6. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia constitucional del 9 de agosto de 2023, neg\u00f3 el amparo invocado, contra dicha determinaci\u00f3n GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y le correspondi\u00f3 a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien a trav\u00e9s del fallo de STP13879- 2023, 7 dic. 2023, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, por insatisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, al paso que se ratific\u00f3 la negativa de la tutela, en punto al cuestionamiento a varias decisiones judiciales.             3. Ahora, el accionante promueve demanda constitucional, tras estimar violentadas sus prerrogativas superiores, con ocasi\u00f3n, entre otras, de la emisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, del fallo de STP13879- 2023, 7 dic. 2023, pues al punto indic\u00f3:       &#8220;sin desentonar con las actuaciones y decisiones ilegales, irregulares, arbitrarias, absurdas, caprichosas y violatorias del ordenamiento jur\u00eddico de los anteriores juzgadores en esta acci\u00f3n de tutela, profieren la siguiente torticera decisi\u00f3n (STP13879-2023) Resoluci\u00f3n No 134405 Acta 241 del 7 de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) haci\u00e9ndole honor como todos los anteriores a la frase popular que dice: \u00a8entre bomberos no nos pisamos la manguera\u00a8&#8221;.            4. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro, quienes manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6\u00ba art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.             Al respecto, precisaron que GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO por v\u00eda de tutela tambi\u00e9n ataca, la sentencia constitucional proferida por dicha Sala en segunda instancia a trav\u00e9s del fallo de STP13879- 2023, 7 dic. 2023.  III. CONSIDERACIONES DE LA SALA       5. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con los impedimentos manifestados por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro, integrantes de Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.           6. Cierto es que la finalidad del r\u00e9gimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos con una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, esto es, que la ponderaci\u00f3n del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur\u00eddico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.           7. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestaci\u00f3n unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en \u00e9l se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.             8. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga espec\u00edfica sobre la indicaci\u00f3n de su alcance y contenido. Una motivaci\u00f3n insuficiente puede llegar al rechazo de la declaraci\u00f3n de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado gen\u00e9rico y abstracto.       9. En el presente asunto, la causal aludida por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro est\u00e1 descrita en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando &#8220;(&#8230;) haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata (&#8230;)&#8221;.       10. En lo que respecta al alcance jur\u00eddico de la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que no toda actuaci\u00f3n previa en el proceso es raz\u00f3n suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver; y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderaci\u00f3n.            11. En el presente asunto, GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO en su escrito de tutela ataca el fallo STP13879- 2023, 7 dic. 2023, proferido por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro, y la tilde de &#8220;torticera&#8221;.            12. En efecto, tal como lo indicaron la doctora Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro una de las decisiones que ataca CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO por v\u00eda de tutela, es precisamente, la providencia STP13879-2023, del 7 diciembre de 2023, por medio de la cual, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo constitucional dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 9 de agosto de 2023, en el que neg\u00f3 el amparo invocado.             13. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro, el 7 diciembre de 2023, suscribieron la decisi\u00f3n identificada con radicaci\u00f3n 134405 la cual, entre otras, el accionante ataca a trav\u00e9s de la demanda de tutela.       La configuraci\u00f3n de la causal invocada no ofrece duda alguna, al verificarse que, efectivamente, los referidos Magistrados suscribieron la providencia STP13879-2023 radicaci\u00f3n No. 134405.        En consecuencia, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispondr\u00e1 separar a la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,   IV. RESUELVE            1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n y Gerson Chaverra Castro. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.            2. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.  Comun\u00edquese y c\u00famplase   FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretar\u00eda     CUI 11001023000020240164800 Radicado interno Nro. 142146 Tutela de primera instancia         GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO     4   CUI 11001023000020240164800 Radicado interno Nro. 142146 Tutela de primera instancia         GUILLERMO ENRIQUE CASTA\u00d1O OT\u00c1LVARO      <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente ATP074-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0 142146 Aprobado Acta n.\u00b0 05 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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