{"id":83776,"date":"2025-04-08T19:21:44","date_gmt":"2025-04-08T19:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp068-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:44","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:44","slug":"atp068-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp068-2025\/","title":{"rendered":"ATP068-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATP 068- 2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142681<\/p>\n<p>Acta No. 011<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO1, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., contra las SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA2, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. El apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones emitidas en los procesos radicados bajo los n\u00fameros 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220031400, 76001310501020220040000, 76001310501120230006300, 76001310501120230007700 y 76001310501120230033700 en los que act\u00faan como demandantes Norma Guisella Vega Pulido, Clara In\u00e9s Jim\u00e9nez Calder\u00f3n, Luz Maritza Marmolejo Lemos, Juan Orlando D\u00edaz Mej\u00eda, Gloria Amparo Ram\u00edrez Jim\u00e9nez, Yunia del Carmen Ramos Perea, Uriel Rodr\u00edguez Moreno y Hern\u00e1n Rodrigo Quirama Munera, conocidos por los Juzgados Octavo, D\u00e9cimo y Once Laborales del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que en las decisiones emitidas por dichas autoridades no se tuvo en consideraci\u00f3n ni se aplic\u00f3 la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, en la que la Corte Constitucional estableci\u00f3 una serie de reglas a la hora de valorar la legitimidad del traslado de r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida (en adelante, RPM) al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS), ocurridos en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1993 a 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, cuyo Magistrado Ponente el 15 de enero de 2024, dispuso la remisi\u00f3n a la Sala Hom\u00f3loga Penal, al considerar que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;(&#8230;) de conformidad con el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, al interior del tr\u00e1mite 76001310501020220031400, la tutelista present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue denegado con auto de 27 de agosto de 2024 y contra esa decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja, siendo concedido este \u00faltimo en prove\u00eddo de 19 de noviembre siguiente; en consecuencia, el tr\u00e1mite fue remitido a esta Sala de la Corte el 29 de igual mes y a\u00f1o, y el 5 de diciembre ib\u00eddem se realiz\u00f3 el reparto siendo asignado a una Magistrada de esta Corporaci\u00f3n y actualmente se encuentra pendiente emitir pronunciamiento&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Por reparto del 21 de enero de 2025, las diligencias se reasignaron al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, quien el 22 de enero siguiente manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4.1. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto, esto es, &#8220;la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional&#8221;, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso &#8220;en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal raz\u00f3n, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente. Tampoco explic\u00f3 las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4.2. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 4.3. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00b0 incoada, como indic\u00f3 previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este tr\u00e1mite constitucional por un asunto que, como bien expuso, reviste identidad en el problema jur\u00eddico que ahora, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1. debe abordar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.4. Por lo anterior, se dispuso la remisi\u00f3n del expediente al despacho del Magistrado Ponente, mismo que fue recibido el 24 de enero del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:<\/p>\n<p>&#8220;cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n4&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial &#8220;&#8230; haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que5:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 10. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por no hab\u00e9rsele brindado &#8220;informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno&#8221; y adem\u00e1s, es contraparte de Porvenir S.A., accionante en esta causa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte expuso lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adujo que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial.&#8221;6<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. En ese caso concreto, la Sala decidi\u00f3 declarar fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal convocada7 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que expuso el deber de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, buen consejo, y doble asesor\u00eda en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Tal situaci\u00f3n jur\u00eddica guarda relaci\u00f3n con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. Por lo tanto, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispone separar al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. De otro lado, debe indicar la Sala que si bien el accionante cuestiona por v\u00eda de tutela los procesos radicados bajos los n\u00fameros 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220040000, 76001310501120230006300, 76001310501120230007700, 76001310501120230033700, realizada la Consulta de Procesos Nacional Unificada, no aparece que dichas actuaciones hubiesen sido o est\u00e9n siendo conocidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no as\u00ed frente al radicado 76001310501020220031400, en el que est\u00e1 pendiente que dicha autoridad resuelva el recurso de queja.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.1. Al respecto, se tiene que si bien, en ciertas oportunidades las diferentes Salas de Decisi\u00f3n de Tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, han optado por acumular demandas de este tipo; ello se ha hecho en casos donde los accionantes son parte en un mismo proceso penal, de Justicia y Paz o similar, donde su causa se ha llevado por la misma cuerda procesal, coincidiendo en pretensiones, contrapartes y por hechos similares, dentro de un marco temporal y geogr\u00e1fico igual o cercano.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.2. No obstante, en esta ocasi\u00f3n aunque la accionante es la misma, esto es, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, en cada causa los sujetos procesales e intervinientes son diferentes, as\u00ed como las pruebas tenidas en cuenta para fallar en primera y segunda instancia, por los Juzgados Octavo, D\u00e9cimo y Once Laborales del Circuito de Cali, al igual que la situaci\u00f3n particular que determin\u00f3 que se resolvieran las diferentes demandas en un sentido u otro, convirtiendo el caso en \u00fanico y particular, por lo que no es posible abordar las demandas constitucionales impetradas como un todo, sin distinguir entre los derechos y obligaciones de cada parte, lo que podr\u00eda conducir a la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de los diferentes intervinientes, al pretender igualarlas a los de todos los dem\u00e1s vinculados a los otros procesos laborales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.3. As\u00ed las cosas, en aras de contribuir con la celeridad en el impulso de este caso y efectivizar el principio de la econom\u00eda procesal, con el objeto de no quebrantar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se escindir\u00e1 la presente actuaci\u00f3n y en consecuencia, se avocar\u00e1 el conocimiento de las diligencias \u00fanicamente respecto del proceso n\u00fam. 76001310501020220031400, adelantado a instancias de JUAN ORLANDO D\u00cdAZ MEJ\u00cdA y se vincular\u00e1 a la Corte Constitucional, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes en el expediente en cita.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.4. Y, en atenci\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha conocido de los dem\u00e1s expedientes en cita, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias al Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para los fines pertinentes, junto con copia de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. ESCINDIR la presente actuaci\u00f3n y AVOCAR conocimiento de la demanda de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y se dispone:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO. VINCULAR a la Corte Constitucional, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso 76001310501020220031400, adelantado a instancias de JUAN ORLANDO D\u00cdAZ MEJ\u00cdA.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO. COMUNICAR esta determinaci\u00f3n a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la demanda instaurada, de ser el caso remitan copia de las decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO. Enviar a los demandados y a los vinculados copia \u00edntegra del presente auto y del libelo de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEXTO. Las respuestas y prove\u00eddos deber\u00e1n ser remitidos a los correos electr\u00f3nicos despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO. De no ser posible notificar personalmente y por correo electr\u00f3nico a las partes o terceros con inter\u00e9s, s\u00fartase este tr\u00e1mite por aviso fijado en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0OCTAVO. DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, para los fines que considere pertinentes, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada frente a los procesos radicados bajo los n\u00fameros 76001310500820230045500, 76001310500820240011500, 76001310501020220020800, 76001310501020220040000, 76001310501120230006300, 76001310501120230007700, 76001310501120230033700, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Proceso repartido originalmente al Dr. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto el 21 de enero de 2025.<\/p>\n<p>2 Que emiti\u00f3 la sentencia CSJ SL1938-2024 el 24 de julio de 2024, Rad. 99986.<\/p>\n<p>3 As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York.<\/p>\n<p>4 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.<\/p>\n<p>5 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.<\/p>\n<p>6 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>7 Numeral 4\u00b0 art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020250012900<\/p>\n<p>Radicado No. 142681<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente\u00a0 ATP 068- 2025 Radicaci\u00f3n No. 142681 Acta No. 011 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO1, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}