{"id":83774,"date":"2025-04-08T19:21:44","date_gmt":"2025-04-08T19:21:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp043-2025\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:44","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:44","slug":"atp043-2025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/atp043-2025\/","title":{"rendered":"ATP043-2025"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>ATP043 &#8211; 2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 142718<\/p>\n<p>Acta No. 09<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO1, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., contra las SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA2, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para atacar siete (7) fallos de casaci\u00f3n de las Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 y 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al estimar que en aquellas providencias no se tuvo en cuenta, ni se dio aplicaci\u00f3n a la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, de la Corte Constitucional, que estableci\u00f3 una serie de reglas a la hora de valorar la legitimidad del traslado de r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida (en adelante, RPM) al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante, RAIS), ocurridos en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1993 a 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Con auto del 21 de enero de 2024, se orden\u00f3 escindir la demanda para que se repartieran seis de los casos a otros Despachos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, por lo que por reparto del 22 de enero de 2025, correspondi\u00f3 a esta Sala el radicado correspondiente a la sentencia CSJ SL-1938-2024 del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Dr. Jorge Prada S\u00e1nchez, demandante Olga Marina Andrade Morales contra PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Los fundamentos de las decisiones que declararon la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen, se concretaron, seg\u00fan la demandante en:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Las razones reiteradas en las sentencias que se reprochan en esta acci\u00f3n de tutela para declarar la ineficacia del traslado son: i) En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 97 del Decreto 663 de 1993, las entidades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de suministrar informaci\u00f3n clara, suficiente, comprensible y oportuna a quienes quieran trasladarse de r\u00e9gimen pensional, as\u00ed como sobre las particularidades de los dos reg\u00edmenes de pensi\u00f3n, sus ventajas y desventajas; ii) el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n genera ineficacia del traslado; iii) el formulario de afiliaci\u00f3n es insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber de informaci\u00f3n; iv) la carga de la prueba del cumplimiento de ese deber se invierte en favor del afiliado, de ah\u00ed que a las administradoras de pensiones les corresponde probar que asesoraron al afiliado de manera oportuna, cierta y eficaz; v) la ineficacia del traslado genera la obligaci\u00f3n de reembolsar los gastos de administraci\u00f3n, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garant\u00eda m\u00ednima y las comisiones cobradas por seguros previsionales porque la declaratoria de ineficacia muestra que &#8220;el estatus alcanzado podr\u00eda retrotraerse al momento de la selecci\u00f3n inicial de r\u00e9gimen&#8221;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Las reglas presuntamente establecidas por la Corte Constitucional e inaplicadas por las Salas accionadas, fueron resumidas en la demanda como:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley procesal permiten imponer cargas probatorias de imposible cumplimiento ni al afiliado ni a las AFP (fundamento jur\u00eddico 328),\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. No es viable despojar al juez director del proceso de la autonom\u00eda para decretar y practicar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones y excepciones de un proceso, as\u00ed como para valorar las pruebas requeridas para evaluar la ineficacia de los traslados de r\u00e9gimen pensional (fundamento jur\u00eddico 329),\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. En los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia del traslado los jueces deben tener en cuenta &#8220;de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el C\u00f3digo General del Proceso, que se refieren al debido proceso&#8221;. Por ello, los jueces pueden analizar si el afiliado conoc\u00eda las consecuencias que tendr\u00eda trasladarse de r\u00e9gimen; decretar y practicar todas las pruebas para desentra\u00f1ar la verdad de lo ocurrido; valorar las pruebas en forma individual o en conjunto para determinar el grado de convicci\u00f3n de lo ocurrido; valorar el formulario de afiliaci\u00f3n como una prueba documental v\u00e1lida en la que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 1994, puede contener leyendas preimpresas; entender que el solo formulario no es suficiente para demostrar la debida diligencia en el suministro de informaci\u00f3n, pero junto con la carpeta administrativa s\u00ed permite extraer elementos de juicio para identificar si la persona fue informada o no; puede decretar interrogatorios y preguntarle a los afiliados sobre los hechos controvertidos con la advertencia de no faltar a la verdad; puede decretar testimonios y valorar pruebas indiciarias (fundamento jur\u00eddico 329),\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. La aplicaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba para la inversi\u00f3n de la carga probatoria es una herramienta v\u00e1lida siempre y cuando sea excepcional, de ah\u00ed que no pueda utilizarse &#8220;como \u00fanico recurso&#8221; ni puede ser &#8220;una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos&#8221; para desentra\u00f1ar los hechos ocurridos y la verdad de lo sucedido (fundamentos jur\u00eddicos 330 a 333).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. &#8220;En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci\u00f3n y porcentaje del fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima ni menos dichos valores de forma indexada&#8221; (fundamento jur\u00eddico 327).<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Asegur\u00f3 en la demanda que la sentencia SU-107 de 2024, fue notificada a la accionada el 8 de mayo de 2024, con anterioridad a los fallos censurados, sin que fuera tenida en consideraci\u00f3n, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, de la accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Consider\u00f3 que la &#8220;invisibilizaci\u00f3n&#8221; de la providencia en cita, conlleva un desconocimiento del precedente constitucional obligatorio, una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n al incumplir una orden judicial, no modificar los est\u00e1ndares probatorios seg\u00fan lo ordenado por la Corte Constitucional y &#8220;Al seguir aplicando las reglas probatorias que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n consider\u00f3 contrarias a la Constituci\u00f3n, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i) a pesar de que en los siete procesos cuestionados PORVENIR aport\u00f3 pruebas, estas no fueron valoradas en su integridad, ii) no era procedente resolver los casos con la sola inversi\u00f3n de la carga de la prueba, iii) la Corte Constitucional record\u00f3 la importancia de decretar y practicar pruebas de oficio en los procesos donde se debate la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional y, en los siete procesos contra PORVENIR, no se cumpli\u00f3 ese deber probatorio que era exigible, aun en casaci\u00f3n y, iv) no se valor\u00f3 el formulario de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010. Como pretensiones solicit\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Primera: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (&#8230;) SL1938-2024, (&#8230;), proferidas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (&#8230;). En su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PORVENIR para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segunda: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral n\u00fameros 2 y 3 de la Corte Suprema de Justicia que profieran nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acci\u00f3n de tutela conforme a las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-107 de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercera: PREVENIR a las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casaci\u00f3n o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Mediante auto del 14 de enero del a\u00f1o en curso, el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 12. Lo anterior, porque previamente manifest\u00f3 su opini\u00f3n sobre la misma cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se debate en el presente asunto, esto es, &#8220;la nulidad del traslado de r\u00e9gimen pensional&#8221;, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso &#8220;en mi caso, resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tal raz\u00f3n, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del r\u00e9gimen de pensiones no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de dar informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente. Tampoco explic\u00f3 las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, as\u00ed como los efectos y consecuencias del traslado.&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 13. Manifest\u00f3 que, de ah\u00ed, la opini\u00f3n que emiti\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 14. As\u00ed mismo, bajo la misma causal 4\u00b0 incoada, como indic\u00f3 previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este tr\u00e1mite constitucional por un asunto que, como bien expuso, reviste identidad en el problema jur\u00eddico que ahora, como integrante de la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1. debe abordar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015. Por lo anterior, el 14 de enero de 2025, se dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, que el 21 de enero siguiente, dispuso escindir la demanda, por lo que por reparto del 22 del mismo mes y a\u00f1o, correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n dirigida contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que emiti\u00f3 la providencia CSJ SL-1938-2024 del 24 de julio de 2024, Rad. 99986, en la que act\u00faa como demandante Olga Marina Andrade Morales contra PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992 y art\u00edculo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribuci\u00f3n para pronunciarse en relaci\u00f3n con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definici\u00f3n de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo prop\u00f3sito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Penal que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar con precisi\u00f3n en cu\u00e1l de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separaci\u00f3n del proceso, con indicaci\u00f3n de su alcance y contenido, ya que una motivaci\u00f3n insuficiente puede llevar al rechazo de la declaraci\u00f3n4&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO es la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial &#8220;&#8230; haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020. En relaci\u00f3n con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que5:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha manifestado que la opini\u00f3n debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. As\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De manera pues que no cualquier opini\u00f3n tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, s\u00f3lo alcanzar\u00e1 esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderaci\u00f3n, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 21. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO afirm\u00f3 que manifest\u00f3 su opini\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por no hab\u00e9rsele brindado &#8220;informaci\u00f3n objetiva, comparada y transparente sobre las caracter\u00edsticas de los dos reg\u00edmenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno&#8221; y adem\u00e1s, es contraparte de Porvenir S.A., accionante en esta causa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aqu\u00ed expuesto, la Corte expuso lo siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto, la funcionaria judicial argument\u00f3 en l\u00edneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opini\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n de amparo formulada contra la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Porvenir S.A., y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual pretendi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y por v\u00eda de tutela, busc\u00f3 que se declarara que no era v\u00e1lido el traslado del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, administrada por Colpensiones, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Adujo que en la demanda de tutela que promovi\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que resultaba m\u00e1s conveniente el r\u00e9gimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculaci\u00f3n laboral prolongada a la Rama Judicial.&#8221;6<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. En ese caso concreto, la Sala decidi\u00f3 declarar fundado el impedimento dado que se configur\u00f3 la causal convocada7 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opini\u00f3n por fuera de su labor jurisdiccional.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jur\u00eddico ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la que expuso el deber de informaci\u00f3n, asesor\u00eda, buen consejo, y doble asesor\u00eda en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. Tal situaci\u00f3n jur\u00eddica guarda relaci\u00f3n con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. Por lo tanto, se declarar\u00e1 fundado el impedimento y se dispone separar al Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. Finalmente, en aras de contribuir con la celeridad en el impulso de este caso y efectivizar el principio de la econom\u00eda procesal, con el objeto de no quebrantar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se avocar\u00e1 el conocimiento de las diligencias y se vincular\u00e1 a la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que culmin\u00f3 con la sentencia CSJ SL1938-2024, Rad. 99986.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &#8211; EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO. AVOCAR conocimiento de la demanda de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PORVENIR S.A., contra la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de la Corte Suprema de Justicia y se dispone:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO. VINCULAR a la Corte Constitucional, a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral que culmin\u00f3 con la sentencia CSJ SL1938-2024, Rad. 99986.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO. COMUNICAR esta determinaci\u00f3n a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la demanda instaurada, de ser el caso remitan copia de las decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTO. Enviar a los demandados y a los vinculados copia \u00edntegra del presente auto y del libelo de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEXTO. Las respuestas y prove\u00eddos deber\u00e1n ser remitidos a los correos electr\u00f3nicos despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c9PTIMO. De no ser posible notificar personalmente y por correo electr\u00f3nico a las partes o terceros con inter\u00e9s, s\u00fartase este tr\u00e1mite por aviso fijado en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Proceso repartido originalmente al Dr. Jorge Hern\u00e1n D\u00edaz Soto el 13 de enero de 2025, el cual fue escindido en auto del 21 de enero siguiente.<\/p>\n<p>2 Que emiti\u00f3 la sentencia CSJ SL1938-2024 el 24 de julio de 2024, Rad. 99986.<\/p>\n<p>3 As\u00ed, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de New York.<\/p>\n<p>4 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.<\/p>\n<p>5 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.<\/p>\n<p>6 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p>7 Numeral 4\u00b0 art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001020400020250013100<\/p>\n<p>Radicado No. 142718<\/p>\n<p>Tutela primera instancia<\/p>\n<p>Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente\u00a0 ATP043 &#8211; 2025 Radicaci\u00f3n No. 142718 Acta No. 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a01. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO1, integrante de la Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}