{"id":83765,"date":"2025-04-08T19:21:43","date_gmt":"2025-04-08T19:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap444-202559000\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:43","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:43","slug":"ap444-202559000","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap444-202559000\/","title":{"rendered":"AP444-2025(59000)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP444-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59000<\/p>\n<p>Aprobado en acta n.\u00b0 013<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los apoderados de v\u00edctimas de CUSEZAR S.A., y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. en liquidaci\u00f3n, contra la providencia AP3901-2024 del 5 de julio de 2024 que declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo los recursos de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.1. El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Franklin Bout\u00edn Soto y a Luis Gonzalo Mar\u00edn Correa como coautores de los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y falsedad material de documento p\u00fablico. Decisi\u00f3n modificada el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto a la pena, la cancelaci\u00f3n de un registro y la orden de entregar un inmueble. En decisi\u00f3n AP7300-2016 la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2. En cuanto al incidente de reparaci\u00f3n integral, el Juzgado de origen el 26 de noviembre de 2018 declar\u00f3 &#8220;fracasada la tercera y \u00faltima audiencia de conciliaci\u00f3n&#8221;1 y dispuso, ante la nulidad parcial decretada por el Tribunal solo frente a la conciliaci\u00f3n, mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n del 28 de mayo de 2018 donde, entre otras, neg\u00f3 la condena por concepto de responsabilidad civil y neg\u00f3 la entrega de unos predios elevada por la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.3. El 15 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2.4. El 5 de julio de 2024, por auto AP3901-2024, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 desierto, por extempor\u00e1neos, los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los apoderados de v\u00edctimas de CUSEZAR S.A. y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N, en contra de la sentencia del 15 de septiembre del 2020. El apoderado de CUSEZAR S.A. interpuso el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. El apoderado de CUSEZAR S.A. sostuvo que el Juez autoriz\u00f3 que las audiencias del incidente se realizaran sin la presencia de LUIS GONZALO MAR\u00cdN CORREA por asuntos de salud, por lo que debi\u00f3 aplicarse el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 169 CPP (notificaci\u00f3n excepcional), y por ello la notificaci\u00f3n personal realizada el 30 de septiembre de 2020 modific\u00f3 los t\u00e9rminos procesales. Por eso, se interpuso el recurso de casaci\u00f3n antes del 9 de octubre de 2020 (en t\u00e9rmino) y se sustent\u00f3 conforme las constancias secretariales, las que generaron una seguridad jur\u00eddica debido a la actuaci\u00f3n de buena fe y el yerro en que lo hizo incurrir la secretar\u00eda. Refiri\u00f3 la decisi\u00f3n AP122- 2017 como soporte.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el recurrente la decisi\u00f3n de la Corte advierte que la \u00faltima notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en estrados el d\u00eda de la lectura del fallo, pero se desconoci\u00f3 que el permiso que por enfermedad se le otorg\u00f3 a MAR\u00cdN CORREA y que validaba la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En un escrito que denomin\u00f3 adici\u00f3n al recurso aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n AP122-2017 hizo alusi\u00f3n a la AP23\/02\/2011 (35792) proferida en un tr\u00e1mite de Ley 600 de 2000, para advertir que &#8220;la notificaci\u00f3n de los condenados cambi\u00f3 los t\u00e9rminos que el suscrito llevaba y recordar que al se\u00f1or MARIN CORREA obligaba a su notificaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El apoderado de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A., en liquidaci\u00f3n, expuso que seg\u00fan el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, el t\u00e9rmino para interponer el recurso de casaci\u00f3n &#8220;lo es dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00faltimo acto de notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia (enti\u00e9ndase notificaci\u00f3n integral de todos los sujetos procesales intervinientes), ello independientemente de la concurrencia o no a la audiencia de lectura de fallo de segundo grado&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que el condenado LUIS GONZALO MAR\u00cdN CORREA se excus\u00f3 de asistir a las diligencias debido a su estado de salud, aspecto avalado por el Juez de conocimiento, por lo que la notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia deb\u00eda &#8220;efectuarse de manera personal&#8221;, por lo que el Tribunal, &#8220;en su ejercicio secretarial goza de autonom\u00eda para establecer los t\u00e9rminos para interposici\u00f3n de la demanda&#8221; sin que la ley lo condicione pues \u00e9sta &#8220;estableci\u00f3 discrecionalidad en el tribunal para fijar el referido computo&#8221; al exponer que en un t\u00e9rmino posterior de 30 d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para el apoderado recurrente, la Corte interpret\u00f3 erradamente la ley al establecer que el t\u00e9rmino y la formulaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n se computaba desde la notificaci\u00f3n por estrados de la audiencia porque se desconoci\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal alter\u00f3 la normatividad aplicable, tanto as\u00ed que el Tribunal concedi\u00f3 el recurso. Entonces, la interpretaci\u00f3n de la Corte genera error jurisdiccional que produce un da\u00f1o antijur\u00eddico pasible de indemnizaci\u00f3n, p\u00faes se advierte un yerro por exceso ritual manifiesto al apartarse de resolver de fondo un asunto tan importante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente refiri\u00f3 varias decisiones de distintas corporaciones que lo explican para indicar que se desconocieron preceptos de orden convencional, constitucional y legal (art\u00edculo 25 de la CADH, 229 C. Pol., 2\u00ba de la Ley 1564\/2012.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se alega en el recurso que el error jurisdiccional en que incurri\u00f3 el Tribunal no se le puede trasladar a su representada, pues se produjo seguridad y confianza en la actuaci\u00f3n jurisdiccional, argumento respaldado en varias decisiones de tutelas proferidas por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que se repusiera la decisi\u00f3n y anex\u00f3 copias de pantallas de las consultas realizadas en el Tribunal y en la Corte Suprema.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. TRASLADO A NO RECURRENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa de FRANKLIN BOUT\u00cdN SOTO y LUIS GONZALO MAR\u00cdN CORREA, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida expuso que los t\u00e9rminos legales no pueden ser modificados conforme al principio de legalidad y las reglas de notificaci\u00f3n de providencias establecidas en la Ley 906 de 2004. A\u00f1adi\u00f3 que la misma Corte ha explicado que es esta misma a falta de norma expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale, es decir, \u00fanicamente en los casos en los que la Ley no prevea un t\u00e9rmino legal, el juez se encuentra autorizado para fijar el t\u00e9rmino, hecho que en el caso concreto no ocurri\u00f3 (STP8947-2020 &#8220;112056&#8221;).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que los apoderados de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. en liquidaci\u00f3n, y CUSEZAR S.A., no pod\u00edan alegar la confianza leg\u00edtima por encima del conocimiento de la ley procesal dado que desconocieron el ordenamiento legal. En consecuencia, solicit\u00f3 que no se revocara el auto recurrido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha reiterado que el recurso de reposici\u00f3n constituye un medio de impugnaci\u00f3n otorgado por la ley a los sujetos procesales, \u00a0ante el mismo funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, para que provoquen un nuevo examen de la providencia, a partir de los argumentos expuestos en las consideraciones con el fin de corregir los errores en que haya podido incurrir2; su objetivo es obtener la revocatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, lo cual impone a quien lo ejercita, la carga de demostrar la equivocaci\u00f3n o el yerro jur\u00eddico o f\u00e1ctico para enmendarlo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resolver\u00e1 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los apoderados de las v\u00edctimas, abordando dos ejes de inconformidad planteados por los recurrentes: a) la notificaci\u00f3n personal en los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 (CPP\/2004) y, b) la seguridad jur\u00eddica y los errores en las constancias secretariales, frente a la autonom\u00eda y discrecionalidad del Tribunal para fijar los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. La notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco de la Ley 906 de 2004 (CPP\/2004) la regla general es que las sentencias y los autos interlocutorios se notifican en estrados, lo cual significa que partes e intervinientes se enteran del contenido de la providencia en la audiencia fijada para tal fin; as\u00ed se garantiza el principio rector de la oralidad (art\u00edculo 9 ib.), reafirmado en los art\u00edculos 168 y 169 de la misma codificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;ART\u00cdCULO 168. Criterio general. Se notificar\u00e1n las sentencias y los autos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 169 es absolutamente claro en sostener que si las partes o intervinientes no comparecen, se entender\u00e1 que se notificaron de la decisi\u00f3n salvo que justifique su ausencia, solo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, las formas excepcionales de notificar las providencias reguladas en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 169 CPP\/2004, esto es la comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes, est\u00e1n reguladas para los eventos en los cuales se adopte una decisi\u00f3n, tambi\u00e9n excepcional, que no deba notificarse en audiencia, verbi gratia, el archivo de las diligencias reglado en el art\u00edculo 79 ib. que si bien no es una sentencia ni un auto, es una decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial y, la notificaci\u00f3n de la sentencia en los tr\u00e1mites que se siguen por el sistema abreviado, obs\u00e9rvese que conforme los art\u00edculos 545 y 546 ib. la sentencia se entiende notificada con el traslado, ah\u00ed no se realiza audiencia de lectura de fallo, por ente se env\u00eda comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico que deben suministrar partes e intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al privado de la libertad, el inciso es claro en sostener que cuando no asiste a la audiencia, las decisiones notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, esto por cuanto si no asisti\u00f3 a la audiencia fue porque manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de no asistir, pues en caso contrario, es decir, cuando su ausencia es por cuenta de las omisiones propias de la Administraci\u00f3n de Justicia o del Ejecutivo (INPEC), pues la audiencia no puede realizarse.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, debe quedar claro que la ausencia voluntaria del procesado, y m\u00e1s del condenado, a la audiencia no es una excepci\u00f3n a la regla general de notificaci\u00f3n por estrado y que de manera alguna significa que los t\u00e9rminos legales se prorroguen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia que resolvi\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral se notific\u00f3 por estrado el 23 de septiembre de 2020 cuando se llev\u00f3 a cabo la audiencia virtual de lectura de fallo a la que concurrieron la defensora de Franklin Boutin Soto y de Luis Gonzalo Mar\u00edn Correa y el apoderado de PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A., en liquidaci\u00f3n. Por lo que desde esa fecha inici\u00f3 el t\u00e9rmino para interponer el recurso, lo que realizaron los dos recurrentes, e inmediatamente despu\u00e9s, conforme lo establece el art\u00edculo 183 CPP\/2004, y &#8220;en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo los anteriores argumentos se tiene que resultan erradas las apreciaciones de los dos recurrentes en el sentido de que la notificaci\u00f3n personal de Luis Gonzalo Mar\u00edn Correa (condenado) extendi\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La equivocaci\u00f3n de los recurrentes est\u00e1 dada en pensar que esa acta de notificaci\u00f3n realizada por el notificador del Tribunal el 30 de septiembre de 2020 modific\u00f3 los t\u00e9rminos legales y, adem\u00e1s, que deb\u00eda efectuarse de manera obligatoria cuando no resulta as\u00ed. Reit\u00e9rese que en el sub examine, no se cumplen las condiciones del supuesto de hecho contenido en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 169 CPP\/2004 porque primero Mar\u00edn Correa ya no ten\u00eda la calidad de &#8220;imputado o acusado&#8221; sino de condenado con sentencia ejecutoriada y, segunda, no estaba ejecutando f\u00edsicamente su pena en un establecimiento de reclusi\u00f3n sino en su casa por lo que solo basta en estos casos particulares el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, debe recordarse a los recurrentes que, la l\u00f3gica procesal general, permite sostener que las decisiones adoptadas en audiencia quedan notificadas en estrados, y ello no solo est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 168 y 169 del CPP\/2004 sino que obedece a un criterio general de la l\u00f3gica en el derecho procedimental. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 294 del CGP es claro en sostener que &#8220;las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente despu\u00e9s de proferidas, aunque no hayan concurrido&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, el argumento de la notificaci\u00f3n personal esgrimido por los recurrentes no permite revocar la decisi\u00f3n AP3901-2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2. Seguridad jur\u00eddica y errores en las constancias de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de las finalidades de las normas procesales se tiene aquella que propugna por garantizar los derechos que establecen las normas sustanciales. As\u00ed, las normas procesales cumplen con un fin instrumental que debe ser cumplido para garantizar el derecho a la igualdad entre los ciudadanos del Estado colombiano y especialmente entre quienes acuden a la Administraci\u00f3n de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esas normas procesales garantizan certeza en la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y uniformidad en los procedimientos para que exista seguridad jur\u00eddica, entendida como aquella situaci\u00f3n en la que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho se presenta como &#8220;una condici\u00f3n necesaria de la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite&#8221;.3<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los t\u00e9rminos procesales conforman ese gran universo del derecho procesal, su aplicaci\u00f3n no depende de la autonom\u00eda y\/o forma de interpretaci\u00f3n de cada funcionario judicial, pues de ser as\u00ed se generar\u00eda confusi\u00f3n e inseguridad en los destinatarios de la Ley. Es por ello que las partes e intervinientes del proceso deben acudir a la Ley para realizar la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No puede admitirse que cada funcionario judicial interprete la Ley a su acomodo y que los destinatarios tengan que acudir a cada funcionario para indagar la forma en que fija los t\u00e9rminos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia, en su labor nomofil\u00e1ctica y de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia cumple con el deber de acatar la Ley y fijar los criterios con los que se debe aplicar e interpretar, para de esa forma brindar seguridad jur\u00eddica. Por eso en reiteradas decisiones ha expuesto:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bajo esa perspectiva, la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n y presentaci\u00f3n tanto del recurso extraordinario como el de impugnaci\u00f3n especial, opera por ministerio de la Ley y es autom\u00e1tica, de modo que por seguridad jur\u00eddica, su aplicaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al arbitrio o la interpretaci\u00f3n subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica se finca precisamente en que los t\u00e9rminos no obedezcan a cada uno de los criterios de cada funcionario judicial sino que se observen conforme lo ha establecido la Ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consecuencia, las constancias de los servidores p\u00fablicos encargados de controlar t\u00e9rminos no tienen car\u00e1cter vinculante, sino simplemente informativo, porque \u00e9stos no est\u00e1n facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciaci\u00f3n o duraci\u00f3n. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la informaci\u00f3n consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014).&#8221;4\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme los anteriores argumentos es claro que en el presente asunto, los recurrentes en reposici\u00f3n se equivocan al manifestar que interpusieron la demanda con base en las constancias secretariales que para contabilizar los t\u00e9rminos fijaron empleado judiciales de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y m\u00e1s se equivocan al sostener que el Tribunal, &#8220;en su ejercicio secretarial goza de autonom\u00eda para establecer los t\u00e9rminos para interposici\u00f3n de la demanda&#8221; sin que la ley lo condicione pues \u00e9sta &#8220;estableci\u00f3 discrecionalidad en el tribunal para fijar el referido computo&#8221;. La Ley no le ha dado autonom\u00eda ni discrecionalidad a los Tribunales para establecer los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n o para presentar la respectiva demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al error judicial por las equ\u00edvocas constancias secretariales que alegan los dos recurrentes en reposici\u00f3n, la Sala ha precisado en reiterados pronunciamientos, desde el AP122-2017 (47474) 5 hasta el AP8652024 (62135), que los yerros en los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales y que solo se protege la buena fe y la confianza leg\u00edtima, cuando examinado cada caso en particular, se verifica que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una notificaci\u00f3n, en el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o bien en el se\u00f1alamiento que del plazo normativo efect\u00fae el juez directamente en su providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Dicho acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, esto es, que &#8220;mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el t\u00e9rmino legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y 3. El error haya generado en las partes la convicci\u00f3n legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llev\u00e1ndolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguno de los anteriores supuestos se verifica en la presente actuaci\u00f3n. Obs\u00e9rvese que, frente al primer supuesto, no era obligatorio que los empleados de la secretar\u00eda dejaran constancias secretariales, tampoco era forzoso correr traslados. Obs\u00e9rvese que una de esas actuaciones donde se debe correr traslado obligatorio es el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, donde el secretario tiene el deber (no la facultad) de correr el traslado de los 15 d\u00edas para que los sujetos procesales soliciten nulidades y pruebas. Tampoco el t\u00e9rmino fue otorgado por el juez (funcionario judicial que, en caso de que la ley no prevea t\u00e9rminos puede fijarlo).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso del segundo supuesto fijado por la Corte, se advierte que no se presentaba ning\u00fan acto previo obligatorio que fuera omitido. Es decir, en el sub examine se realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo que era el presupuesto previo que de no haberse materializado permitir\u00eda a los sujetos procesales incurrir en errores e incertidumbre sobre el inicio del t\u00e9rmino para interponer el recurso y presentar la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en el caso del \u00faltimo supuesto debe recordarse que la Corte ha sido enf\u00e1tica en exponer que las constancias secretariales son meramente informativas cuando las mismas no son obligatorias y que los sujetos procesales al momento de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y de presentar la demanda deben contabilizar los t\u00e9rminos conforme lo dispone la ley y no como lo pueden llegar a aplicar o interpretar los diversos servidores judiciales, pues en esos casos es cuando se genera inseguridad jur\u00eddica y que los yerros que puedan cometer los mismos no eximen a las partes e intervinientes de actuar con la diligencia que le exige su profesi\u00f3n y el compromiso adquirido bien con el Estado (fiscales) o con los procesados o condenados (defensores).<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto es claro que los dos recurrentes en casaci\u00f3n interpusieron el recurso en t\u00e9rmino, pero con un desconocimiento absoluto de la ley, espec\u00edficamente del art\u00edculo 183 del CPP\/2004, olvidar que las notificaciones en el sistema penal acusatorio, por regla general se notifican en estrados, y as\u00ed las cosas la \u00faltima notificaci\u00f3n se materializ\u00f3 en la audiencia de lectura de fallo, por lo que, era imperioso que despu\u00e9s de esos cinco d\u00edas h\u00e1biles presentaran la demanda dentro de los treinta d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reitera un aspecto olvidado por los recurrentes, era su obligaci\u00f3n observar los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley, pues los errores en las constancias secretariales no lo eximen de actuar con la diligencia. No pueden alegar ahora los errores cometidos por los empleados judiciales pensando que los t\u00e9rminos pueden ser prorrogados por aquellos cuando est\u00e1n dados por la Ley. Es por eso que no pueden alegar que afectaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica por cuanto es la ley la que m\u00e1s brinda tal garant\u00eda y ellos eran conocedores de la norma que consagra la oportunidad para interponer el recurso y para presentar la demanda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n recurrida toda vez que se verifica ajustada a derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0No reponer el auto AP3901-2024 del 5 de julio de 2024 que declar\u00f3 desierto por extempor\u00e1neo los recursos de casaci\u00f3n los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los apoderados de v\u00edctimas de CUSEZAR S.A. y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Registro 00:32:05 \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ AP4924-2021 (54974), AP3618-2021 (57093), AP2365-2022 (58963), AP506-2023 (62075), AP223-2023 (62386), entre otras.\u00a0<\/p>\n<p>3 CC \u00a0C-284\/2015 y SU-072\/2018<\/p>\n<p>4 CSJ AP1635-2024 (62712)<\/p>\n<p>5 Decisi\u00f3n que hace referencia a los radicados 20591, 23213, 32792, 35792, 35456, 35807, 42237, 42242 entre otras, algunas se\u00f1aladas por el apoderado de CUSEZAR S.A.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI. \u00a011001600005020110712202<\/p>\n<p>N\u00famero Interno 59000<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n<\/p>\n<p>Recurso de Reposici\u00f3n<\/p>\n<p>Franklin Boutin Soto y Luis Gonzalo Mar\u00edn Correa<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>18<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP444-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 59000 Aprobado en acta n.\u00b0 013 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los apoderados de v\u00edctimas de CUSEZAR S.A., y PROMOCIONES DE VIVIENDA PROVINSA S.A. en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}