{"id":83764,"date":"2025-04-08T19:21:43","date_gmt":"2025-04-08T19:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap399-202568177\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:43","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:43","slug":"ap399-202568177","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap399-202568177\/","title":{"rendered":"AP399-2025(68177)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP399-2025<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado n.\u00b0 68177<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 013)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. La Corte define cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento presentada por la defensa de GERM\u00c1N IV\u00c1N CATA\u00d1O MOSQUERA en el proceso penal con radicado 11001600005020224273800.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Contra el mencionado procesado se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la probable comisi\u00f3n de los delitos de &#8220;concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico en concurso heterog\u00e9neo con homicidio agravado y concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones&#8221;. Esa diligencia se llev\u00f3 a cabo en sesiones del 9 y 14 de noviembre de 2024 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 21 de noviembre de 2024 la defensa de GERM\u00c1N IV\u00c1N CATA\u00d1O MOSQUERA radic\u00f3 solicitud de &#8220;sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento&#8221; ante el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Villavicencio. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 9\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Instalada la audiencia el 18 de diciembre de 2024 la titular del despacho manifest\u00f3 la falta de competencia para adelantar esa diligencia por el incumplimiento a los factores funcional y territorial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Argument\u00f3 que revisada el acta de las audiencias preliminares desarrolladas por el Juzgado 25 Penal Municipal con Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 9 y 14 de noviembre de 2024 se atribuy\u00f3 al indiciado la calidad de &#8220;l\u00edder o cabecilla del grupo delictivo organizado GDO denominado los maracuchos&#8221;. Por esa raz\u00f3n, advirti\u00f3 que el competente para conocer de la solicitud de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento es el Juez de Control de Garant\u00edas Ambulante de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Tambi\u00e9n expuso que el GDO, seg\u00fan el contexto f\u00e1ctico presentado, concentraba su operaci\u00f3n delictiva y \u00e1rea de injerencia en varias localidades de Bogot\u00e1, por lo que debe darse preeminencia al factor de elecci\u00f3n del juez que est\u00e1 donde ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. De lo anterior, corri\u00f3 traslado a todas las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. La fiscal consider\u00f3 acertado la manifestaci\u00f3n de incompetencia. Destac\u00f3 que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se hizo atribuci\u00f3n expresa a la aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018 y de la vinculaci\u00f3n del procesado a un GDO. En cuanto al factor territorial indic\u00f3 que la captura se realiz\u00f3 en Villavicencio. No obstante, el procesado fue trasladado a un establecimiento carcelario de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. La defensa de GERM\u00c1N IV\u00c1N CATA\u00d1O MOSQUERA se opuso a ese criterio. Indic\u00f3 que en Villavicencio fue la ciudad en la que se efectu\u00f3 la aprehensi\u00f3n, recibi\u00f3 atenci\u00f3n en el Hospital Departamental y su arraigo est\u00e1 en esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Por lo expuesto, la Juez Novena Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la capital del Meta trab\u00f3 el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remiti\u00f3 las diligencias a esta corporaci\u00f3n para que sea dirimido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque est\u00e1n involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, concretamente los de Villavicencio y Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. El art\u00edculo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n de competencia se\u00f1alando que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] cuando el juez [&#8230;] manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. A su turno, el art\u00edculo 341 del mismo cuerpo normativo, estableci\u00f3 que &#8220;de las impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior jer\u00e1rquico del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnaci\u00f3n de competencia, el superior deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al funcionario competente. Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno&#8221;1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. Es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para precisar de manera definitiva, cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. El juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas no s\u00f3lo puede declararse incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sino las dem\u00e1s audiencias de su competencia2. Esa regla tambi\u00e9n se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La Sala en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556163, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad se\u00f1al\u00f3 que cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, surgen dos posibilidades:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n. En tal caso el asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. Si estima lo primero, continuar\u00e1 con la actuaci\u00f3n; si piensa que no la tienen, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la materia. Esta situaci\u00f3n da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. En el caso bajo estudio, se verifica la configuraci\u00f3n del \u00faltimo supuesto. Esto porque no hubo consenso de la autoridad que deb\u00eda conocer la solicitud de audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento entre la titular del juzgado, la delegada fiscal y de la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Para los primeros deb\u00eda asignarse el asunto a un Juez de Control de Garant\u00edas Ambulante de Bogot\u00e1 mientras que para la defensa se debe mantener en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 que &#8220;la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo caso en su fondo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. A pesar de la amplitud de la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la competencia en materia de control de garant\u00edas no puede obedecer:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] al capricho del solicitante (&#8230;) en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho&#8221; (CSJ AP6115 &#8211; 2016 reiterada en CSJ AP8550 &#8211; 2017).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Esa posici\u00f3n, se ha sustentado en lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda ejercido por &#8220;un juez penal municipal del lugar en que se cometi\u00f3 el delito&#8221;, pero a partir de la modificaci\u00f3n introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n corresponde a &#8220;cualquier juez penal municipal&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del territorio, pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepci\u00f3n.&#8221;. (CSJ AP2676 &#8211; 2016).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Asimismo, en la decisi\u00f3n CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, la intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en situaciones excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. La Sala ha decantado, por v\u00eda de principio, que cuando se ha presentado escrito de acusaci\u00f3n, el juez de garant\u00edas debe ser del lugar donde qued\u00f3 radicado el juzgamiento, considerando que la competencia para conocer del asunto ya se determin\u00f3 (CSJ AP731- 2015).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Ahora bien, la Ley 1908 de 20184, expedida para fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, adicion\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal el art\u00edculo 317-A. Este precepto se ocupa de las causales de libertad en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados; estableci\u00f3 en el par\u00e1grafo tercero lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podr\u00e1 ser solicitada ante los jueces de control de garant\u00edas de la ciudad o municipio donde se formul\u00f3 la imputaci\u00f3n, y donde se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. Sobre esa base, la Sala ha sostenido que, ante la existencia de una norma espec\u00edfica que regula el tema, no es posible acudir a las excepciones previstas para la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, referidas en la parte inicial de las consideraciones. Puntualmente, en la providencia AP4960- 2022, 26 oct. 2022, rad. 62477, (que reiter\u00f3 las AP3122-2021, 27 jul. 2021, rad. 59291 y AP2020, 15 jul. 2020, rad. 1279), decant\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aclarar que esta \u00faltima disposici\u00f3n constituye una regla especifica de asignaci\u00f3n de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que tambi\u00e9n prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garant\u00edas, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores&#8221; [negrillas no hacen parte del texto original]&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026. En el mismo sentido, frente a dicha norma, en la providencia CSJ AP4471-2022, 28 sep. 2022, rad. 62392, (que reiter\u00f3 lo indicado en las providencias CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 59.835 y AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] la disposici\u00f3n legal atr\u00e1s citada (Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la din\u00e1mica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuaci\u00f3n penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse: i. en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputaci\u00f3n. Pero si se ha superado esa fase ii. donde se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. El art\u00edculo 26 de la Ley 1908 de 2018 determin\u00f3 que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas de los procesos adelantados contra integrantes de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que &#8220;podr\u00e1n desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia&#8221;. Estos son despachos judiciales ambulantes, creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 de noviembre de 2010, y cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. En decisi\u00f3n AP558- 2023, 1 marzo de 2023 esta Sala reconoci\u00f3 que no hay norma expresa que asigne competencia para conocer de audiencias preliminares distintas a aquellas se\u00f1aladas en la norma (Ley 1908 de 2018) trat\u00e1ndose de miembros de grupos delincuenciales. Se consider\u00f3, inadmisible &#8220;restringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garant\u00edas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Por lo anterior, el entendimiento integral y arm\u00f3nico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar debe seguir la regla de competencia espec\u00edfica contenida en los art\u00edculos 307A y 317A de la Ley 906. Por supuesto, siempre que se re\u00fanan las condiciones legales para ello. Esto es, la exigencia subjetiva all\u00ed descrita: &#8220;miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. No sobra aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organizaci\u00f3n criminal en los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1908 de 2018 y los generales de su aplicaci\u00f3n, escapa del tema objeto de debate en estos tr\u00e1mites incidentales. Es de vital importancia, entonces, atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscal\u00eda en cada caso concreto y la comprensi\u00f3n que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que en auto AP1720-2023, Rad. 63971 esta Sala sobre ese aspecto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el respeto por la funci\u00f3n del instructor no implica secundar la menci\u00f3n que \u00e9ste efect\u00fae sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal, con el fin de subsumir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos y dem\u00e1s pautas de procedimiento. Es as\u00ed como, para atribuir la pertenencia del implicado como &#8220;miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados&#8221;, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya se\u00f1alado de manera inequ\u00edvoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pues ser\u00e1 de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso en concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. En el presente asunto, de la informaci\u00f3n aportada en la diligencia, se extrae que en contra de GERM\u00c1N IV\u00c1N CATA\u00d1O MOSQUERA se adelanta un proceso por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de &#8220;concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico en concurso heterog\u00e9neo con homicidio agravado y concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones&#8221;. Este proceso actualmente se encuentra pendiente de la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 88 Seccional de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. Seg\u00fan la grabaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n realizada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de 2024, la Fiscal\u00eda 47 Seccional en apoyo de la Fiscal\u00eda 88 Seccional de la misma ciudad indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] se logr\u00f3 establecer la existencia de un Grupo Delincuencial Organizado denominado &#8220;Los Maracuchos&#8221;. Esta reglado en los par\u00e1metros que se encuentran en la Ley 1908 de 2008 que en su art\u00edculo segundo dice (&#8230;).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se trata de un GDO denominado &#8220;Los Maracuchos&#8221; integrada por varias personas, quienes por lo menos hace dos a\u00f1os, es decir desde octubre de 2022 hasta octubre de 2024, viene delinquiendo en la localidad de los m\u00e1rtires ciudad de Bogot\u00e1 y quienes en un acuerdo de voluntades se han dedicado a la comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. Concret\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente por los cuales se adelanta la actuaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] se trata de un miembro en calidad de cabecilla del \u00a0GDO denominado &#8220;LOS MARACUCHOS&#8221; integrado \u00a0con 24 personas individualizadas e identificadas con diferentes roles, que desde octubre del 2022 act\u00faan en el sector de las localidades de M\u00e1rtires (Barrio Santa Fe) y Localidad de Kennedy (Barrio El Amparo) dedicados al microtr\u00e1fico de estupefacientes y actividades de lenocinio, apareciendo en la estructura como LIDER junto con otros ciudadanos; endilg\u00e1ndole el evento sucedido el 27\/11\/2023 en horas de la madrugada cuando aconteci\u00f3 el homicidio por arma de fuego de Diego Alejandro Aristiz\u00e1bal Garc\u00eda (occiso), como socio del procesado en los establecimientos comerciales Ferchos y Atonis, en su condici\u00f3n de l\u00edder o cabecilla de microtr\u00e1fico en la zona de M\u00e1rtires, Barrio Santa Fe localidad de Los M\u00e1rtires de la ciudad de Bogot\u00e1, DC.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. Por lo anterior imput\u00f3 a GERM\u00c1N IV\u00c1N CATA\u00d1O MOSQUERA la comisi\u00f3n de los delitos de:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico y homicidio, como l\u00edder de la organizaci\u00f3n GDO los maracuchos como presunto autor (art 340 inc. 2 y 3 del cp), en concurso heterog\u00e9neo de homicidio agravado por motivo f\u00fatil y aprovechando las condiciones de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima (art 103 y 104 n\u00fam. 4 y 7 del CP) en calidad de determinador de la v\u00edctima Diego Alejandro Aristiz\u00e1bal, en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P), en calidad de coautor, modalidad dolosa relacionado con el homicidio y acorde con la comunicabilidad de circunstancias materiales (art. 62-2 del C.P) para los dos \u00faltimos delitos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036. La Sala bajo esa condici\u00f3n atribuida a GERM\u00c1N IV\u00c1N CATA\u00d1O MOSQUERA asignar\u00eda la competencia para adelantar la audiencia preliminar a un juzgado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulante con jurisdicci\u00f3n en el territorio donde se haya formulado imputaci\u00f3n o donde se haya radicado el escrito de acusaci\u00f3n -subraya la Sala-5.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037. Ese acto procesal fue adelantado por el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en atenci\u00f3n a que el Grupo Delincuencial Organizado &#8220;los maracuchos&#8221; operaba en esa ciudad. Esto obedeci\u00f3 a que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-74956 del 3 de noviembre de 2010 &#8220;por el cual se crean unos Juzgados Penales Municipales con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulantes (&#8230;)&#8221; no dispuso la creaci\u00f3n de estos despachos judiciales para esta ciudad\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038. Por esa raz\u00f3n, el conocimiento de la audiencia de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del ciudadano GERM\u00c1N IV\u00c1N CATA\u00d1O MOSQUERA en el proceso CUI 11001600005020224273800, corresponde a los jueces penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 -reparto-, y as\u00ed se definir\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la audiencia de solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento en los Jueces Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 -reparto-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: ORDENAR el env\u00edo inmediato de las diligencias a la autoridad competente, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a las autoridades involucradas, partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta providencia no proceden recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>SECRETARIA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1395 de 2010.\u00a0<\/p>\n<p>2 como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016<\/p>\n<p>3 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pac\u00edfica por la Sala en m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.\u00a0<\/p>\n<p>4 Por medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>5 Esto de acuerdo con las precisiones en torno a la asignaci\u00f3n especial de competencia fijada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 25 de la Ley 1908 de 2018 y la regla prevista en los art\u00edculos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>6 Cuya competencia fue ampliada por el acuerdo PCSA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 (CSJ: AP843-2020, AP279-2023, AP398-2023, AP377-2023, entre otros)<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001600005020224273801<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Iv\u00e1n Cata\u00f1o Mosquera<\/p>\n<p>Rad. 68177<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>P\u00e1gina 2 de 2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente AP399-2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado n.\u00b0 68177 (Acta n.\u00b0 013) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a01. 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