{"id":83763,"date":"2025-04-08T19:21:43","date_gmt":"2025-04-08T19:21:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap398-202568122\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:43","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:43","slug":"ap398-202568122","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap398-202568122\/","title":{"rendered":"AP398-2025(68122)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP398-2025<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 68122<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 013)<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala define la competencia para conocer de la audiencia innominada de solicitud de restablecimiento del derecho de suspensi\u00f3n de registro obtenido de forma fraudulenta, presentada por el apoderado de GUSTAVO RESTREPO G\u00d3MEZ, presunta v\u00edctima, dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta en contra de JANET SOFIA CALDER\u00d3N L\u00d3PEZ Y OTROS, por la presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. De acuerdo con el expediente digitalizado1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelanta, en contra de Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez, Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez, Osvaldo Calder\u00f3n L\u00f3pez, Juan David Calder\u00f3n Soto, Jovita Josefa Calder\u00f3n L\u00f3pez, Janet Sofia Calder\u00f3n L\u00f3pez, Daniela Calder\u00f3n Soto, Martin Jos\u00e9 Calder\u00f3n L\u00f3pez, Alba Rosa Calder\u00f3n L\u00f3pez, Concepci\u00f3n Mar\u00eda Calder\u00f3n L\u00f3pez y Mar\u00eda Del Carmen Calder\u00f3n L\u00f3pez, la investigaci\u00f3n con radicado n.\u00b0 23 001 60 01015 2024 10323, por el presunto delito de fraude procesal, con fundamento en los siguientes sucesos2:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 en audiencia p\u00fablica que ellos nacieron en la hacienda San Jos\u00e9, y que la habitaron hasta un tiempo despu\u00e9s de la muerte de su madre.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez sostuvo en la audiencia que no reconoce ni tiene conocimiento del motivo por el cual su madre fue asesinada. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00e9l y sus hermanos nunca recibieron ning\u00fan tipo de amenaza y ning\u00fan grupo armado al margen de la ley que se encontraba en la zona se atribuy\u00f3 ese hecho violento. Tanto as\u00ed que su hermana JANET SOFIA CALDERON LOPEZ se mantuvo en el predio hasta poco tiempo antes de la venta de los terrenos que comprenden la finca San Jos\u00e9 y nunca recibi\u00f3 o fue objeto de ning\u00fan tipo de amenazas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que esos terrenos siempre tuvieron vocaci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera. Que entre las construcciones hasta el momento de la venta hab\u00eda una casa, un corral en deterioro y una represa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que, ocurrida la muerte de su madre, se traslad\u00f3 al corregimiento de Pueblo Bujo, en el departamento de C\u00f3rdoba, donde nunca fue susceptible de amenazas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que ellos denunciaron la muerte de su madre ante la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez declar\u00f3 en la audiencia que en familia tomaron la decisi\u00f3n de vender las tierras y que ellos entregaron poder al se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez para que se hiciera cargo de la venta de las tierras. Venta de la cual el se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez sostiene que a cada uno de los hermanos se le entreg\u00f3 la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos colombianos), ya que en ese momento eran diez hermanos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez sostuvo que \u00e9l no volvi\u00f3 a realizar ning\u00fan tipo de actividad en las tierras despu\u00e9s de la muerte de su madre, pero que sus hermanos JANET SOFIA CALDER\u00d3N L\u00d3PEZ y Eustasio s\u00ed usufructuaban el terreno mediante la agricultura y viviendo en el predio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez reconoci\u00f3 en la audiencia que ellos vendieron 250 hect\u00e1reas al se\u00f1or Carlos P\u00e1eres(sic) Montoya de forma legal, sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n. La venta de cada hect\u00e1rea fue de $800.000 (ochocientos mil pesos colombianos).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 en la audiencia que todos sus hermanos autorizaron la venta de los predios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que entre los hechos de la muerte de su madre y la venta de los predios transcurri\u00f3 un lapso de aproximadamente cinco a seis a\u00f1os. Durante este tiempo, el predio era visitado por \u00e9l, su hermana JANET SOFIA CALDER\u00d3N L\u00d3PEZ, el se\u00f1or Luis L\u00f3pez, y segu\u00edan(sic) cosechando en \u00e9l. En este tiempo, ninguno de ellos fue objeto de amenazas por parte de ning\u00fan grupo al margen de la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que el se\u00f1or Carlos P\u00e1ez se acerc\u00f3 a ellos para la compra del inmueble, ya que es vecino de la zona. Esta venta fue por voluntad propia y de mutuo acuerdo entre los miembros de la familia. \u00c9l, al llegar a un acuerdo econ\u00f3mico, les cancel\u00f3 lo adeudado en dos cuotas. Y como testigo de esta transacci\u00f3n estarla el se\u00f1or Leoncio Manrique, quien realiz\u00f3 las diligencias de registro y notariado (audiencia 30, minuto 47).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que \u00e9l y muchos de sus hermanos no tienen ninguna intenci\u00f3n de presentar solicitud alguna en la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, puesto que reconoce que el negocio realizado en el pasado estuvo lleno de garant\u00edas y en ning\u00fan momento se sinti\u00f3 vulnerable, amenazado o que su vida o la de sus familiares estuviese en riesgo. Tanto as\u00ed que manifiesta que \u00e9l y sus hermanos siguieron visitando el predio y ten\u00edan negocios como cultivos y ganader\u00eda, y que su hermana JANET SOFIA CALDER\u00d3N L\u00d3PEZ vivi\u00f3 all\u00ed por m\u00e1s de cinco a\u00f1os posteriores a la muerte de su madre. Inform\u00f3 que su hermano Jes\u00fas David Calder\u00f3n L\u00f3pez fue quien interpuso la solicitud y nunca se los coment\u00f3 a ellos. Estos se dieron por enterados porque el solicitante falleci\u00f3 y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras se comunic\u00f3 con los hermanos para que participaran y continuaran el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que la venta fue tan legal que \u00e9l personalmente y otros hermanos que no mencion\u00f3, entregaron la finca al se\u00f1or Carlos P\u00e1ez de forma presencial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez confirm\u00f3 en la audiencia el testimonio del se\u00f1or Santiago Calder\u00f3n L\u00f3pez, donde manifest\u00f3 haber entregado a cada hermano la suma de $20.000.000 (veinte millones de pesos colombianos) por concepto de la venta de la finca San Jos\u00e9.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>15. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez confirm\u00f3 en la audiencia que le manifest\u00f3 en la agencia de restituci\u00f3n que \u00e9l no volv\u00eda al predio era por un tema econ\u00f3mico, puesto que no contaban con los recursos para sostener y operar la finca (v\u00e9ase en la audiencia 30, minuto 40).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. El se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez manifest\u00f3 que, aunque se vendieron 250 hect\u00e1reas, el se\u00f1or Jes\u00fas David Calder\u00f3n L\u00f3pez solo present\u00f3 la solicitud para 101 hect\u00e1reas, se\u00f1alando que le pertenecen a su padre. En este mismo interrogatorio, el se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez dio a conocer que todos sus hermanos sab\u00edan que se estaba vendiendo y que todos y cada uno de los predios contaban con su t\u00edtulo totalmente saneado con sus respectivas escrituras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. El se\u00f1or Gustavo Restrepo G\u00f3mez manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2007 adquiri\u00f3 los predios y que nunca los englob\u00f3 porque estaban bajo una hipoteca con Bancolombia, entidad financiera a la cual se los compr\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18. El se\u00f1or Gustavo Restrepo G\u00f3mez manifest\u00f3 que se interes\u00f3 por la compra del inmueble, puesto que conoce de actividades comerciales al se\u00f1or Carlos P\u00e1ez y que este le brind\u00f3 confianza del negocio porque sobre los predios reca\u00eda una hipoteca de la entidad financiera Bancolombia. Y es de dominio p\u00fablico que la entidad cuenta con altos est\u00e1ndares y filtros para la asignaci\u00f3n de hipotecas a los inmuebles, realizando un riguroso y exhaustivo estudio de t\u00edtulos para determinar la procedencia de los mismos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>19. El se\u00f1or Gustavo Restrepo G\u00f3mez manifest\u00f3 que no conoce a los hermanos Calder\u00f3n L\u00f3pez, solo al se\u00f1or Eustasio Calder\u00f3n L\u00f3pez. Cuando vio la afectaci\u00f3n que ten\u00eda sobre las 101 hect\u00e1reas, lo busc\u00f3 con ayuda de un cu\u00f1ado del se\u00f1or Calder\u00f3n para encontrar alg\u00fan tipo de soluci\u00f3n. En ese encuentro, el se\u00f1or Calder\u00f3n le manifest\u00f3 que por directriz de una abogada de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (URT) no deb\u00eda firmar ning\u00fan documento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20. El se\u00f1or Gustavo Restrepo G\u00f3mez manifest\u00f3 que cuando compr\u00f3 el predio, cancel\u00f3 entre tres y cuatro millones de pesos por hect\u00e1rea al banco Bancolombia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Gustavo Restrepo G\u00f3mez inform\u00f3 que actualmente la finca se encuentra arrendada y dedicada a la ganader\u00eda. Adem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2007 hasta la fecha, nunca ha recibido ning\u00fan tipo de amenaza ni ha estado en una situaci\u00f3n en la que corra peligro su vida o se vea afectado su patrimonio por grupos organizados al margen de la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>22. El se\u00f1or Gustavo Restrepo G\u00f3mez inform\u00f3 que a\u00fan estos predios se encuentran gravados con una hipoteca y que \u00e9l contin\u00faa cancelando la obligaci\u00f3n que recae sobre ellos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>23. El se\u00f1or Miguel Ramiro Padilla Ramos manifest\u00f3 en la audiencia conocer a los hermanos Calder\u00f3n L\u00f3pez, puesto que es vecino de ellos desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os. Presenci\u00f3 los hechos de la muerte de la madre, pero no sabe, no reconoce y no tiene claro los hechos de la muerte de la se\u00f1ora Policarpa L\u00f3pez. Por otro lado, tambi\u00e9n es testigo de que los hermanos Calder\u00f3n L\u00f3pez, posteriormente a la muerte de la madre, siguieron realizando actividades econ\u00f3micas en la finca San Jos\u00e9 sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>24. El se\u00f1or Abel Antonio P\u00e1ez Cordero manifest\u00f3 ser vecino de la familia Calder\u00f3n L\u00f3pez desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os. Siendo muy cercano a la familia, respalda la tradici\u00f3n del predio en la venta, reconociendo que los hermanos Calder\u00f3n L\u00f3pez le vendieron al se\u00f1or Carlos P\u00e1ez de forma legal y con el consentimiento de todos los hermanos. Que tambi\u00e9n se siguieron realizando actividades agr\u00edcolas y de ganader\u00eda por parte de los hermanos Calder\u00f3n L\u00f3pez posterior a la muerte de la se\u00f1ora Policarpa L\u00f3pez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. El se\u00f1or Hugo Alejandro Herrera G\u00f3mez, gerente de Pymes de Bancolombia, asegur\u00f3 que los productos financieros que tiene el se\u00f1or Gustavo Restrepo con la entidad Bancolombia son completamente leg\u00edtimos y cumplen con todas las exigencias que establece la ley, as\u00ed como con los est\u00e1ndares de calidad, seguridad y formalidad de dicha entidad. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo es un cliente excepcional por m\u00e1s de treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. El 22 de noviembre de 2024 correspondi\u00f3 conocer al Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), la solicitud elevada por el representante judicial de Gustavo Restrepo G\u00f3mez (v\u00edctima), para la realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar innominada de &#8220;restablecimiento del derecho&#8221;. Por consiguiente, con auto de 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, fij\u00f3 la referida audiencia para el 16 de diciembre \u00faltimo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 16 de diciembre de 2024, una vez presentadas las partes y asistentes a la audiencia preliminar, el director de esta concedi\u00f3 el uso de la palabra a la fiscal 38 mixta de la Unidad de Recta Impartici\u00f3n de Justicia de Monter\u00eda, quien manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) La presente investigaci\u00f3n se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii) La denuncia es poco clara. No obstante, del programa metodol\u00f3gico se puede advertir que &#8220;[esa fiscal\u00eda] delegada&#8221; no es competente para adelantar la investigaci\u00f3n. Argument\u00f3 que, si bien existe un posible fraude, &#8220;el funcionario que se enga\u00f1\u00f3 es un Juez [Civil] del Circuito Especializado del municipio de Apartad\u00f3&#8221;. A\u00f1adi\u00f3 que, por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en auto AP080-2023, radicado 62842 de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de esas solicitudes radica en un funcionario del lugar donde ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii) De los elementos materiales probatorios allegados con el informe para la realizaci\u00f3n de la audiencia se puede observar que la solicitud de restituci\u00f3n [de tierras] se realiz\u00f3 ante un Juez Civil del Circuito Especializado de Apartad\u00f3. Lo decidido por esa autoridad fue apelado. Recurso que se concedi\u00f3 &#8220;ante un juez de la ciudad de Medell\u00edn&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. Finalizada la intervenci\u00f3n de la Delegada de la Fiscal\u00eda, el juez concedi\u00f3 la palabra al representante de v\u00edctimas para que manifestara si se encontraba o no de acuerdo con el ente encargado de la persecuci\u00f3n penal. Se\u00f1al\u00f3 el presidente de la audiencia que, seg\u00fan entiende, por un factor territorial el Juzgado Segundo Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda no ser\u00eda competente. Ello, porque los hechos ocurrieron en un distrito judicial diferente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El representante de la v\u00edctima aleg\u00f3 no estar de acuerdo con la postura de la Fiscal\u00eda. Indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 150 superior, la Fiscal\u00eda tiene competencia a nivel nacional. Por lo anterior, consider\u00f3 que la delegada del ente de persecuci\u00f3n penal es competente para atender su solicitud y esclarecer los hechos denunciados. A\u00f1adi\u00f3 que la competencia es \u00fanicamente para la etapa de juzgamiento ante los jueces de conocimiento y no ante los jueces de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0Impugnada la competencia, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda indic\u00f3, una vez escuchas las partes, que asiste raz\u00f3n a la delegada de la Fiscal\u00eda de conformidad con las posturas jurisprudenciales. Agreg\u00f3 que esta Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente que &#8220;[&#8230;] se debe respetar el principio de razonabilidad, y, que la competencia de jueces con funciones de control de garant\u00edas no puede quedar al arbitrio del solicitante, sino que debe tenerse en cuenta, primeramente, el lugar donde ocurrieron los hechos&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. En ese sentido, indic\u00f3 que la audiencia solicitada deb\u00eda ser presentada ante los jueces penales municipales de Apartad\u00f3 (Antioquia). Autoridades quienes tienen jurisdicci\u00f3n sobre el lugar donde ocurrieron los hechos. Esto, atendiendo el factor territorial, como lo ha decantado esta Corte. Aclar\u00f3 que no se est\u00e1 frente a las excepciones fijadas v\u00eda jurisprudencial como para obviar las reglas generales de competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Por lo anterior, concluy\u00f3 el juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Monter\u00eda que el competente para conocer de la audiencia solicitada es un juez de la misma naturaleza de Apartad\u00f3. En consecuencia, resolvi\u00f3 enviar el asunto a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales a sus hom\u00f3logos de Apartad\u00f3 para que conozcan de este, por el factor territorial. Indic\u00f3 que planteaba la colisi\u00f3n negativa de competencia para que en el caso que se rehusara, se remitiera el asunto a esta Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. En cumplimiento de lo resuelto en la audiencia, el 16 de diciembre de 2024, se remiti\u00f3 el asunto a los jueces penales municipales con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Apartad\u00f3. El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero de esa naturaleza de ese municipio, quien, mediante auto de la misma fecha, al advertir que exist\u00eda controversia respecto de la competencia, envi\u00f3 el asunto a esta Corte para que, de conformidad con lo establecido en el Auto AP2863 de 2019, radicado 55616 del 17 de julio de 2019, dirima el conflicto planteado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Conforme a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, numeral 3\u00ba, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto. Se trata de resolver un conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Penales Municipales pertenecientes a diferente distrito judicial, esto es, Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) y Apartad\u00f3 (Antioquia).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. La Sala tiene sentado que la definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para establecer de manera perentoria y definitiva cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un tr\u00e1mite determinado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. \u00a0Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. La Sala ha reiterado pac\u00edficamente que esta clase de incidentes debe ajustarse al tr\u00e1mite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616. As\u00ed, en la audiencia de conocimiento o de control de garant\u00edas, ante la manifestaci\u00f3n de falta de competencia de alguna de las partes, intervinientes o del propio funcionario, los dem\u00e1s asistentes deben expresar si avalan o no esa proposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. En este contexto, surgen dos posibilidades a saber:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno a que otro servidor judicial debe asumir el conocimiento del asunto, este debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se considere competente. Este, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia;\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Si no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, generando una efectiva controversia, se debe remitir directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, a esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. En el presente asunto, el Juez Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n directamente a sus hom\u00f3logos de Apartado, lo que es errado. Pero el Juzgado Tercero de esa naturaleza de este \u00faltimo municipio advirti\u00f3 que entre aquel despacho y las partes no existi\u00f3 consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la audiencia preliminar. Por esa raz\u00f3n envi\u00f3 el asunto a esta Corte. As\u00ed las cosas, las directrices trazadas por la Sala frente al tr\u00e1mite se encuentran satisfechas, lo que habilita a esta Corporaci\u00f3n para definir la controversia propuesta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La Sala puede conocer el incidente y definir cu\u00e1l es la autoridad judicial competente para conocer la audiencia preliminar innominada en la indagaci\u00f3n con radicado 230016001015202410323, en contra de EUSTACIO CALDER\u00d3N L\u00d3PEZ y otros, por el delito de fraude procesal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Jueces de control de garant\u00edas y factor territorial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. Aun cuando la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es el escenario prevalente para discutir la competencia del juez llamado a resolver el asunto jur\u00eddico-procesal sometido a consideraci\u00f3n, la pol\u00e9mica tambi\u00e9n puede darse en la fase investigativa (CSJ AP, 14 mayo 2013, Rad. 41228, CSJ AP, 6 agosto 2013, Rad. 41912). De hecho, el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 la posibilidad para que ello suceda en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, o antes de que se presente el escrito de acusaci\u00f3n, como aqu\u00ed ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, remite al tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 286 de la misma codificaci\u00f3n, que autoriza a los jueces de control de garant\u00edas a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Facultad que se ha hecho extensiva v\u00eda jurisprudencial a las dem\u00e1s audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228; CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772; AP3323-2022, 27 jul. 2022, Rad. 62023; AP3065-2023, 13 oct. 2023, Rad. 64854, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Por su parte, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo del Procedimiento Penal, a partir de la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1453 de 2011, establece que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas corresponde a &#8220;cualquier juez penal municipal&#8221;, con excepci\u00f3n de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. La Corte ha insistido que este cambio normativo no implica una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, a su criterio y sin limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que quieren acudir. De ah\u00ed que, a\u00fan en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en consideraci\u00f3n al territorio.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. As\u00ed las cosas, los jueces de control de garant\u00edas tienen una competencia nacional que los habilita para ejercer sus funciones independientemente de los factores de asignaci\u00f3n. No obstante, esta Sala ha modulado la comprensi\u00f3n sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte3 ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[&#8230;] la funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto [que] la ley no impone que el control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. (Resaltado fuera del texto original).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Del asunto en concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Para efectos de determinar la competencia en el caso bajo examen, de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se tiene que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) En contra de EUSTACIO CALDER\u00d3N L\u00d3PEZ y otros se adelanta investigaci\u00f3n por el punible de fraude procesal3, dentro del radicado n.\u00b0 23 001 60 01015 2024 10323;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) El funcionario presuntamente inducido en error es un Juez Civil Especializado de Apartad\u00f3;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) A la fecha de registro del presente proyecto, la Fiscal\u00eda no hab\u00eda formulado imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. As\u00ed las cosas, advierte la Corte que, en el presente asunto, debe aplicarse la regla contenida en inciso primero del art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan la cual, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito. Lo anterior dado que el proceso se encuentra en fase de indagaci\u00f3n y, que durante el incidente de impugnaci\u00f3n de competencia, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que el presunto fraude procesal cometido por los implicados ocurri\u00f3 en el municipio de Apartad\u00f3. Por tal raz\u00f3n, la Corte asignar\u00e1 la competencia para conocer la audiencia de solicitud de restablecimiento del derecho, dentro de la indagaci\u00f3n tramitada bajo el radicado 23 001 60 01015 2024 10323, a los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Apartad\u00f3 (Antioquia), a donde se dispondr\u00e1 el env\u00edo del expediente.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. En ese orden de ideas, se ordena devolver de inmediato las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Apartad\u00f3 (Antioquia), comunic\u00e1ndose lo decidido a las partes e intervinientes del proceso y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de solicitud de restablecimiento del derecho dentro de la indagaci\u00f3n tramitada bajo el radicado 23 001 60 01015 2024 10323, corresponde a los Jueces Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Apartad\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. DEVOLVER de forma inmediata las diligencias al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Apartad\u00f3 (Antioquia).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. INFORMAR de esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite procesal y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Monter\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. INDICAR que contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>SECRETARIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 El expediente digital cuenta con 2 cuadernos y cerca de 150 folios.<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la denuncia instaurada el 31 de mayo de 2024 por Gustavo Restrepo G\u00f3mez.<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor p\u00fablico para obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley [&#8230;].<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia n.\u00b0 68122<\/p>\n<p>CUI \u00a023001600101520241032301<\/p>\n<p>\u00a0Janet Sofia Calder\u00f3n L\u00f3pez y otros<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente AP398-2025 Radicado n.\u00b0 68122 (Acta n.\u00b0 013) \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala define la competencia para conocer de la audiencia innominada de solicitud de restablecimiento del derecho de suspensi\u00f3n de registro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}