{"id":83760,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap364-202567810\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap364-202567810","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap364-202567810\/","title":{"rendered":"AP364-2025(67810)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP364-2025<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia No. 67810<\/p>\n<p>Acta No. 13<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA G\u00d3MEZ, MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS, RUBY ASTRID MAYA R\u00cdOS y GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n se sostuvo lo siguiente en relaci\u00f3n con lo ocurrido en este caso:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia F\u00edsica, recolectados a partir de las actuaciones previstas en la ley 906 de 2004 C.P.P, tales como como consulta de informaci\u00f3n en bases de datos p\u00fablicas y privadas, inspecciones investigativas, interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas, labores de verificaci\u00f3n y\/o vecindario, adem\u00e1s de estudios patrimoniales, econ\u00f3micos y financieros, se logr\u00f3 evidenciar una presunta operaci\u00f3n de Lavado de Activos y Enriquecimiento il\u00edcito, mediante [&#8230;] la compra, venta y administraci\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, con el fin de dar apariencia de legalidad a los recursos obtenidos a trav\u00e9s de las actividades il\u00edcitas desarrollada por los hermanos CASTA\u00d1O GIL en las regiones de Urab\u00e1 y Dari\u00e9n, para legalizar el plan criminal del despojo de tierras y el lavado de activos de la &#8220;Casa Casta\u00f1o&#8221;, al igual que las actividades delictivas desplegadas por su hermano EDISON MAYA RIOS Alias &#8220;El Gomelo&#8221;, quien fungi\u00f3 como cabecilla financiero del GDO &#8220;LOS CHATAS&#8221; a partir del a\u00f1o 2009 hasta el a\u00f1o 2016 momento de su captura, siendo hombre de confianza para JUAN CARLOS MESA VALLEJO alias &#8220;Tom&#8221; m\u00e1ximo cabecilla. Su funci\u00f3n era la de servir de enlace entre su organizaci\u00f3n y otras, siendo delegado para el manejo de propiedades, dejando algunos de estos bienes, en cabeza de algunos miembros de su n\u00facleo familiar y colaboradores, informaci\u00f3n que fue corroborada durante el transcurso de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. En una audiencia celebrada el 21 de febrero de 2024 ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA G\u00d3MEZ, MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS, RUBY ASTRID MAYA R\u00cdOS y GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Luego de que los imputados no se allanaron a cargos, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n en contra de los procesados. Sin embargo, el despacho a cargo del caso no accedi\u00f3 a esta petici\u00f3n1.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Despu\u00e9s de que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, el conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, que el 2 de septiembre de 2024 instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. No obstante, en esa ocasi\u00f3n no se pudo llevar a cabo la diligencia, pues no asisti\u00f3 el apoderado de MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS ni el delegado de la Procuradur\u00eda. Pese a ello, el despach\u00f3 requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda con el prop\u00f3sito de que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n precisara el lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. El 12 de noviembre de 2024, se reanud\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, luego de que el despacho le otorg\u00f3 la palabra, el delegado de la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS &#8220;unos hechos ocurrieron en Damasco, Santa Barbara de Antioquia y [&#8230;] tuvo varios eventos que son indeterminados, o sea los incrementos patrimoniales y los presuntos ocultamientos de bienes al Estado, pues no es posible determinar el lugar exacto donde ocurrieron&#8221;. Por ende, sostuvo que se referir\u00eda \u00fanicamente a los que son determinables, es decir, a la adquisici\u00f3n de bienes muebles e inmuebles.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. No obstante, en este punto el juez segundo penal del circuito especializado de Medell\u00edn interrumpi\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda con el prop\u00f3sito de conocer si ese organismo o los apoderados de los procesados consideraban que exist\u00edan causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. Sin embargo, ninguno de los intervinientes expres\u00f3 que existiera alguna raz\u00f3n para no continuar con la audiencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. Posteriormente, el despacho interrog\u00f3 nuevamente a la Fiscal\u00eda sobre parte de los hechos planteados en el escrito de acusaci\u00f3n. Particularmente, le pregunt\u00f3 al delegado de ese organismo acerca de la compra del 50% de un inmueble y de un veh\u00edculo por parte de GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS en el 2012, as\u00ed como la adquisici\u00f3n de otro inmueble en el 2017. De igual modo, con respecto a MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS pidi\u00f3 que se precisara lo ocurrido en relaci\u00f3n con la compra de dos veh\u00edculos y de un inmueble. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la compra por parte de RUBY ASTRID MAYA R\u00cdOS de una motocicleta y de un cami\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En respuesta a lo requerido por el juzgado, el fiscal que intervino en la audiencia expres\u00f3 que la adquisici\u00f3n del 50% de un inmueble por parte de GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS ocurri\u00f3 en Santa Barbara, Antioquia, y que el veh\u00edculo al que se hizo alusi\u00f3n lo compr\u00f3 en el municipio de Envigado. De otro lado, explic\u00f3 que los dos automotores relacionados con MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS fueron adquiridos en Bogot\u00e1. No obstante, la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 presentar alg\u00fan tipo de informaci\u00f3n con respecto a los dem\u00e1s bienes por los que pregunt\u00f3 el despacho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. A pesar de ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn inform\u00f3 que no asumir\u00eda la competencia para conocer el caso. Luego de aludir a lo establecido en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, indic\u00f3 que el lugar de comisi\u00f3n del delito m\u00e1s grave, que para este caso es el de lavado de activos, no permit\u00eda asignar competencia, en tanto este tuvo lugar en distintos lugares. Por ende, precis\u00f3 que se deb\u00eda acudir al sitio en el que ocurrieron el mayor n\u00famero de delitos, por lo present\u00f3 la siguiente explicaci\u00f3n:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De acuerdo con el an\u00e1lisis que pudimos hacer de los hechos narrados en el escrito de acusaci\u00f3n, en la ciudad de Santa Marta se llevaron [&#8230;] a cabo 33 eventos de lavado de activos de adquisici\u00f3n de bienes con dineros producto de il\u00edcitos; en Bogot\u00e1, 20 eventos; en el distrito de Medell\u00edn, tenemos 12 eventos, y en el distrito de Antioquia, tenemos 5 eventos. De esta manera, de acuerdo con esa regla en materia de competencia, por conexidad, el delito m\u00e1s grave es el lavado de activos [y] el mayor n\u00famero de delitos se llev\u00f3 a cabo en la ciudad de Santa Marta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Por consiguiente, expres\u00f3 que el caso se remitir\u00eda a los jueces penales del circuito especializados de Santa Marta, por ser los competentes para conocer la actuaci\u00f3n. De igual manera, corri\u00f3 traslado a las partes con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran sobre su manifestaci\u00f3n de incompetencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. El delegado de la Fiscal\u00eda se opuso a lo expresado por el juzgado. Particularmente, consider\u00f3 que el caso no se deb\u00eda remitir a los jueces de Santa Marta, pues este deb\u00eda tramitarse &#8220;en la zona de injerencia, donde [&#8230;] proviene el origen de este il\u00edcito, de donde se movieron estos dineros, de donde se obtuvieron y tambi\u00e9n [del] lugar de residencia de las personas vinculadas a este proceso&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. Los apoderados de los procesados no se opusieron a la manifestaci\u00f3n de incompetencia planteada por el despacho.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. Luego de escuchar estas intervenciones y de poner de presenta la oposici\u00f3n planteada por la Fiscal\u00eda, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn orden\u00f3 remitir el expediente a esta Corte para que definiera la competencia para conocer el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto, pues involucra a juzgados de los distritos judiciales de Medell\u00edn y Santa Marta.<\/p>\n<p>2. \u00a0Del tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para determinar cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados que reclaman o reh\u00fasan el conocimiento de un asunto es el llamado a asumirlo. De acuerdo con el precedente de la Sala2, el incidente de definici\u00f3n de competencia comprende el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos \u00faltimos, deber\u00e1 correrse traslado a los dem\u00e1s convocados para que se pronuncien al respecto, al t\u00e9rmino de lo cual el juez deber\u00e1 pronunciarse.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relaci\u00f3n con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deber\u00e1 remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, asumir\u00e1 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, de lo contrario, la remitir\u00e1 al \u00f3rgano judicial habilitado para definir la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al \u00f3rgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en estas reglas, la Sala considera que en este caso se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para iniciar el incidente de definici\u00f3n de competencia, pues luego de que se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no existi\u00f3 acuerdo entre los sujetos que participaron en esa diligencia sobre el juez que deb\u00eda asumir el conocimiento del asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La definici\u00f3n de competencia y el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha sostenido esta Sala, los art\u00edculos 43 y 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 regulan situaciones diferentes en las que se define la competencia, por lo que no es posible concluir que existe colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad entre ambas disposiciones (CSJ AP, rad. 41532, 19 jun. 2013, reiterado en CSJ AP6861-2024 y CSJ AP5569-2022). Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. || All\u00ed, es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusaci\u00f3n. ||De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas punibles.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 establece que la conexidad se presenta, entre otros escenarios, cuando se imputa &#8220;a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra&#8221;. De igual manera, en este tipo de casos en los que\u00a0<\/p>\n<p>se procede por varios delitos, la Corte ha determinado que la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarqu\u00eda conforme a la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o a la naturaleza del asunto, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante ser\u00e1 el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos y\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(iii) \u00a0Donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en relaci\u00f3n con los dos \u00faltimos criterios incluidos en el numeral, la Sala ha sostenido que son alternativos y que, por tanto, puede escogerse entre cualquiera de ellos de manera optativa (CSJ AP6861-2024, CSJ AP2480-2019, CSJ AP1354-2019 y CSJ AP4933-2018, entre otros). Asimismo, la Corte ha explicado que para la aplicaci\u00f3n de estas reglas el escrito de acusaci\u00f3n se erige como el par\u00e1metro de fijaci\u00f3n de la competencia judicial y que, por ende, deben respetarse a cabalidad los t\u00e9rminos circunstanciales y modales all\u00ed consignados (AP1708-2021 y CSJ AP935-2019, entre otros).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA G\u00d3MEZ, MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS, RUBY ASTRID MAYA R\u00cdOS y GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS se inici\u00f3 un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Por ende, la Sala considera que en este caso se cumplen las condiciones para que la competencia se determine con base en los criterios establecidos en los art\u00edculos 513 y 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en estos par\u00e1metros, la Corte no evidencia que no exista alg\u00fan tipo de discusi\u00f3n acerca del factor funcional. Por el contrario, toma nota de que son los juzgados penales del circuito especializado los competentes para conocer la actuaci\u00f3n, pues, seg\u00fan lo establecen los numerales 14, 16 y 17 del art\u00edculo 35 de la Ley 906 de 2004, los jueces de esta categor\u00eda deben conocer los procesos que se adelanten por la posible comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y de enriquecimiento il\u00edcito de particulares cuando la cuant\u00eda sea o exceda los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y de concierto para delinquir agravado seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en lo que respecta al factor territorial, la Sala evidencia que el delito m\u00e1s grave es el de lavado de activos agravado, pues los art\u00edculos 323 y 324 del C\u00f3digo Penal lo sancionan con una pena de 160 y 540 meses de prisi\u00f3n. En contraste, el delito de concierto para delinquir agravado tiene prevista una pena de 96 y 216 meses de prisi\u00f3n y el de enriquecimiento il\u00edcito de particulares de 96 a 180 meses de prisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta a la consumaci\u00f3n del delito de lavado de activos, en la Sentencia CSJ SP2866-2018 (reiterada en el Auto AP3302-2024) la Corte sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. \u00c9stos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, mientras otros tienen car\u00e1cter permanente. De esa manera se pronunci\u00f3 la Corte en reciente oportunidad, al indicar:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Por dem\u00e1s la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duraci\u00f3n de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio P\u00fablico, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relaci\u00f3n con algunas de ellas y frente a los espec\u00edficos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. Este punible no deriva su duraci\u00f3n en el tiempo seg\u00fan que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso ser\u00eda tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la v\u00edctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogm\u00e1tica ya se agot\u00f3&#8221; (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed -en lo que interesa frente a la definici\u00f3n de este asunto-, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el verbo &#8220;adquirir&#8221; supone un comportamiento cuya realizaci\u00f3n se agota en un s\u00f3lo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta el alcance sem\u00e1ntico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa &#8220;hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a t\u00edtulo lucrativo u oneroso, o por prescripci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Puede decirse, incluso, que el verbo &#8220;legalizar&#8221; reviste la misma connotaci\u00f3n, pues su ejecuci\u00f3n ocurre en el preciso instante en que se efect\u00faa alguna transacci\u00f3n u acto jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de asignarle al bien car\u00e1cter legal, no obstante, su ileg\u00edtima procedencia. Esa expresi\u00f3n, en efecto, conforme al citado diccionario, significa &#8220;dar estado legal a una cosa&#8221;, acci\u00f3n que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente leg\u00edtima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecuci\u00f3n permanente), por ejemplo, los verbos &#8220;custodiar&#8221; y &#8220;administrar&#8221;, pues su consumaci\u00f3n se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administraci\u00f3n el bien objeto del acaecer il\u00edcito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el escrito de acusaci\u00f3n, a los ahora procesados se les atribuye la posible comisi\u00f3n del delito de lavado activos a trav\u00e9s de los verbos rectores de &#8220;adquirir, administrar, encubrir la verdadera naturaleza&#8221; en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n y posterior ocultamiento de varios bienes muebles e inmuebles ubicados en diferentes partes del pa\u00eds, as\u00ed como mediante la inmersi\u00f3n de dinero il\u00edcito por medio de sucesivas operaciones financieras en diversos establecimientos de comercio y sociedades comerciales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De ah\u00ed que no sea posible concluir que el delito m\u00e1s grave se consum\u00f3 en un solo lugar, pues si bien es posible determinar que parte de los bienes por los que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n fueron comprados en los departamentos de Magdalena y Antioquia, as\u00ed como en la ciudad de Bogot\u00e1, respecto de otros muebles e inmuebles no es posible establecer d\u00f3nde se adquirieron. Adicionalmente, porque a partir de lo precisado en el escrito de acusaci\u00f3n y de lo explicado por la Fiscal\u00eda en la audiencia celebrada el 12 de noviembre de 2024 tampoco es posible determinar d\u00f3nde tuvieron lugar las transacciones bancarias por las que cursa el proceso.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, el lugar &#8220;donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos&#8221; tampoco resulta determinante para resolver el caso. Pese a que a partir de la informaci\u00f3n presentada en el escrito de acusaci\u00f3n y de lo dicho por el delegado de la Fiscal\u00eda es posible establecer el lugar en el que ocurrieron parte de los eventos que se investigan en este caso, para la Corte no es posible determinar con certeza el n\u00famero global de hechos ocurridos en este caso ni d\u00f3nde tuvieron lugar la mayor\u00eda de ellos4. Asimismo, esta Corte no puede pasar por alto que dentro de los verbos rectores a los que aludi\u00f3 la Fiscal\u00eda se encuentra el de &#8220;administrar&#8221;, que por ello la conducta se debe entender consumada en forma permanente durante todo el tiempo en el que el sujeto activo tuvo bajo su custodia o administraci\u00f3n los bienes objeto del acaecer il\u00edcito y que los elementos a los que alude el escrito de acusaci\u00f3n no permiten establecer con claridad en qu\u00e9 lugares ello ocurri\u00f3 en el caso concreto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por este motivo, la Sala acudir\u00e1 al \u00faltimo de los criterios que establece el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, por ser el lugar donde se realiz\u00f3 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. En esa medida, la competencia para para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA G\u00d3MEZ, MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS, RUBY ASTRID MAYA R\u00cdOS y GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS se mantendr\u00e1 en ese despacho.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: DEFINIR la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se adelanta en contra de LEONARDO ALEXANDER TAMARA G\u00d3MEZ, MAR\u00cdA HENID MAYA R\u00cdOS, RUBY ASTRID MAYA R\u00cdOS y GLORIA ESTELA MAYA R\u00cdOS, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: ORDENAR el env\u00edo inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0TERCERO: Comunicar esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Presidenta\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En su lugar, adopt\u00f3 otro tipo de medidas no privativas de la libertad.\u00a0<\/p>\n<p>2 CSJ AP2863-2019, CSJ AP2807-2020 y CSJ AP3071-2020.<\/p>\n<p>3 Para la Sala, (i) se imput\u00f3 a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos en los que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, una relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo; y, (ii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.<\/p>\n<p>4 En la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el mismo delegado de la Fiscal\u00eda reconoci\u00f3 que no era posible determinar el lugar de ocurrencia de parte de los hechos por los que cursa la investigaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI 11001600009620215002101<\/p>\n<p>DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIA 67810<\/p>\n<p>LEONARDO ALEXANDER TAMARA G\u00d3MEZ Y OTROS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>16<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP364-2025 Definici\u00f3n de competencia No. 67810 Acta No. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala define la competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}