{"id":83759,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap363-202566478-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap363-202566478-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap363-202566478-html\/","title":{"rendered":"AP363-2025(66478).html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   AP 363- 2025 Radicado No. 66478 Acta NO. 013   Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).   I. VISTOS   Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez -requirente- contra la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar la legalidad del tr\u00e1mite incidental, negar la nulidad y el desistimiento t\u00e1cito planteados por la \u00faltima apoderada de la actora y adem\u00e1s no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesan sobre los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345, ubicados en la carrera 14 N\u00b0 85-36 de Bogot\u00e1.   II. ANTECEDENTES        1. En audiencia reservada del 14 de mayo de 2021, una magistrada de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, a petici\u00f3n del Fiscal Octavo delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, orden\u00f3 el embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre diecis\u00e9is inmuebles1 ubicados en la carrera 14 N\u00b0 85-36 de Bogot\u00e1.            Lo anterior, toda vez que se comprob\u00f3 el v\u00ednculo de los inmuebles con GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, quien fue el segundo comandante del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y puso los bienes a nombre de su madre, con lo que son requeridos con fines de extinci\u00f3n de dominio para reparar a las v\u00edctimas.            2. El 5 de mayo de 2023, el apoderado de Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez2, madre de GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, solicit\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite incidental con el prop\u00f3sito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que su hijo no tuvo relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los inmuebles, sino que &#8220;los obtuvo con dineros debidamente justificados&#8221;3.       Adicionalmente, adujo que, para la fecha de la compraventa, ten\u00eda la solvencia econ\u00f3mica requerida para ello y los &#8220;bienes que tampoco fueron denunciados por miembros del grupo paramilitar&#8221;4.       3. El tr\u00e1mite incidental correspondi\u00f3 a un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual, el 3 de mayo de 2024, resolvi\u00f3 lo siguiente:  &#8220;PRIMERO. Declarar la legalidad del tr\u00e1mite incidental. Por ende, negar la nulidad y el desistimiento t\u00e1cito planteados por la \u00faltima apoderada de la actora.  SEGUNDO. Mantener la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo impuesta por la Magistratura hom\u00f3loga de Bucaramanga sobre los diecis\u00e9is inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 50 C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C-1699345&#8243;5.            Seguido a ello, el 17 de mayo de 2024, la apoderada de Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.             El delegado de la Fiscal\u00eda, el Representante de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, la representante del Ministerio P\u00fablico y el defensor p\u00fablico de las v\u00edctimas presentaron sus alegatos en calidad de no recurrentes, mostr\u00e1ndose conformes con la providencia.            El magistrado concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo y, en consecuencia, remiti\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n.            4. La carpeta fue recibida en la Corte Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2024 para resolver la alzada, lo que motiva su conocimiento.   III. EL AUTO APELADO        1. El magistrado a quo inici\u00f3 explicando que, aunque el abogado sustituto6 de Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez dej\u00f3 de asistir a la audiencia en la que se socializ\u00f3 la solicitud (9 de agosto de 2023), en el presente tr\u00e1mite no era imperativa su presencia, pues &#8220;[n]inguna norma de la especialidad as\u00ed lo exige&#8221;, en cuanto a que &#8220;[s]e trata aqu\u00ed de un incidente con contenido eminentemente econ\u00f3mico patrimonial, no penal&#8221;7.            En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;para entonces estaba admitida la demanda&#8221;, con lo que, en virtud del art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, se tuvo en cuenta el ac\u00e1pite probatorio all\u00ed plasmado, pues &#8220;la oportunidad para pedir y allegar pruebas y\/o como lo dispone la norma &#8220;aportar pruebas&#8221; lo es en la presentaci\u00f3n de la demanda verbal o escrita&#8221;8.            As\u00ed, aunque durante el tr\u00e1mite procesal la nueva apoderada de la parte incidentante reproch\u00f3 que no tuvo la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, el a quo no evidenci\u00f3 irregularidad alguna al respecto, menos cuando quien la invoca es la misma parte que la caus\u00f3.            2. Tampoco encontr\u00f3 que hubiese operado el fen\u00f3meno del desistimiento t\u00e1cito, reclamado, una vez m\u00e1s, por la nueva apoderada de Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez, pues, aunque el anterior abogado9 ped\u00eda constantemente el aplazamiento de las audiencias, ello no supone que renunciara a su pretensi\u00f3n.            3. Con respecto al objeto del incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares, inici\u00f3 explicando que no hay duda frente a la pertenencia de GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, al Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.            Lo anterior, pues fue identificado &#8220;como miembro activo de esa estructura paramilitar [&#8230;] por SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ [y] RODRIGO ZAPATA SIERRA&#8221;10.            Adicionalmente, la Fiscal\u00eda, gracias a las versiones libres rendidas por diferentes postulados11, identific\u00f3 &#8220;casi medio centenar de inmuebles en Bogot\u00e1&#8221; como activos derivados y adquiridos por GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, quien los puso a nombre de diferentes personas de su grupo familiar, entre ellos su &#8220;hija, esposa, madre y abuela&#8221;12.            As\u00ed, advirti\u00f3 que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez realmente:  &#8220;[N]o puede considerarse tercera persona ajena al grupo por estar vinculada directamente nada m\u00e1s ni nada menos con su hijo GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, quien dispuso de ella titul\u00e1ndole los bienes en conflicto&#8221;13.       4. No obstante, indic\u00f3 que, incluso reconociendo que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n en la causa, la abogada se dedic\u00f3 a argumentar que, en virtud del dictamen pericial contable privado rendido por Leidy Johanna Olaya L\u00f3pez, s\u00ed ten\u00eda capacidad para comprar los diferentes inmuebles.            Sin embargo, indic\u00f3 que ello resulta irrelevante, pues en el presente asunto no se le est\u00e1 investigando por haber incurrido en los punibles de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y\/o testaferrato, sino que su v\u00ednculo &#8220;es de consanguinidad, en raz\u00f3n a que es la madre de GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, y que sus bienes est\u00e1n relacionados con la actividad de este [sic]&#8221;14.            En todo caso, manifest\u00f3 que &#8220;el an\u00e1lisis de la contadora privada no distingue cu\u00e1les [son] los bienes puntuales de la madre y cu\u00e1les los del hijo aportantes a las sociedades o empresas&#8221;15.            Con esto, concluy\u00f3 que &#8220;los bienes no tienen una procedencia y trazabilidad independiente sino una relaci\u00f3n directa con las empresas, bienes y dem\u00e1s actividades de GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO&#8221;16.       5. Por lo anterior, como se vio en el numeral 3 del resumen de los antecedentes procesales, el magistrado resolvi\u00f3, entre otras, no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesan sobre los diecis\u00e9is inmuebles17 ubicados en la carrera 14 N\u00b0 85-36 de Bogot\u00e1.       IV. S\u00cdNTESIS DE LA APELACI\u00d3N        La apoderada de Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez centr\u00f3 su apelaci\u00f3n en los siguientes dos puntos:            1. Por un lado, critic\u00f3 que el magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no era competente para conocer la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.            Para sustentarlo, sostuvo que durante el tr\u00e1mite adelantado ante una magistrada de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, el cual concluy\u00f3 con la orden de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre diecis\u00e9is inmuebles18 ubicados en la carrera 14 N\u00b0 85-36 de Bogot\u00e1, no qued\u00f3 claro que GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO fuera, efectivamente, miembro del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-.            Lo anterior, porque los diferentes postulados19 que comparecieron a rendir versi\u00f3n libre ante la Fiscal\u00eda:  &#8220;No fueron claros en se\u00f1alar si alias Memo Fantasma era un narcotraficante [o] un integrante de la estructura del Bloque, circunstancias que son totalmente distintas y que cambiar\u00edan la competencia que conoce el destino de los bienes de mi representada&#8221;20.  Adicionalmente, indic\u00f3 que, aunque la Fiscal\u00eda est\u00e1 investigando a Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez por haber incurrido en los punibles de lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y\/o testaferrato, no hay evidencia que establezca que hizo parte del grupo paramilitar.       As\u00ed, en su opini\u00f3n, Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez s\u00ed &#8220;est\u00e1 legitimada para alegar una tercer\u00eda de buena fe&#8221;21, pues &#8220;eran improcedentes las cautelas de todos los bienes del patrimonio de mi representada bajo la Ley 975 de 2005&#8243;22.  Con esto, dedujo que:  &#8220;Si ella est\u00e1 siendo investigada ante la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, lo consecuente es que la cautela de estos bienes sea de competencia de la unidad de extinci\u00f3n de dominio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria&#8221;23.       2. Por otro lado, reproch\u00f3 que en el presente asunto se dio una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la incidentante, porque se continu\u00f3 el tr\u00e1mite sin la presencia de su apoderado, lo que impidi\u00f3 que se sustentara la oposici\u00f3n y se solicitaran pruebas.            Puntualmente, reclam\u00f3 que:            i) Aunque el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso permite la presentaci\u00f3n por escrito de la demanda, no funciona igual en los tr\u00e1mites seguidos bajo la Ley 975 de 2005, donde s\u00ed &#8220;se debe realizar la [sustentaci\u00f3n] en audiencia&#8221;24;            ii) Si bien se tuvo en cuenta el dictamen pericial contable privado rendido por Leidy Johanna Olaya L\u00f3pez, &#8220;la solicitud no fue solo el informe, sino la declaraci\u00f3n de la perito, hecho que no manifest\u00f3 en ning\u00fan momento&#8221;25; y            iii) No es factible concluir que la nulidad la provoc\u00f3 la misma parte que la invoca, ya que &#8220;no se trata de una inactividad del solicitante, sino de la imposibilidad f\u00edsica por circunstancias de salud del anterior apoderado&#8221;26.            3. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se decrete la nulidad de las medidas cautelares, &#8220;por la indebida aplicaci\u00f3n de la norma llamada regular las causales, que no son objeto del proceso bajo la Ley 975 de 2005 [&#8230;] sino de la Ley 1708 de 2014, de competencia de los jueces penales&#8221;27.  Igualmente, que se levanten las medidas cautelares en cuesti\u00f3n, &#8220;en raz\u00f3n a que no existen elementos que permitan demostrar la vinculaci\u00f3n de estos bienes, real o aparente, con las AUC&#8221;28.       De manera subsidiaria, requiri\u00f3 que se anule la actuaci\u00f3n desde la audiencia del 9 de agosto de 2023 en virtud del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso y 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.   V. INTERVENCI\u00d3N DE LOS NO RECURRENTES        1. El representante del ente acusador indic\u00f3 que comparte plenamente lo decidido, pues el magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 s\u00ed era competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pues se trata de bienes relacionados con el Bloque Central Bol\u00edvar de las AUC y no tiene relevancia si hay otras actuaciones relacionadas adelantadas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.            Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se dio una nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso:  &#8220;Porque aqu\u00ed se han mantenido las garant\u00edas y, la no participaci\u00f3n de los apoderados de la incidentante en las audiencias que se surtieron, no son porque no se [les] hubiera permitido&#8221;29.            Adem\u00e1s, inform\u00f3 que &#8220;la plenitud de las solicitudes probatorias le fue decretada, incluido el dictamen pericial de contadora que se admiti\u00f3 en su totalidad&#8221;30.            Finalmente, sostuvo que acert\u00f3 el a quo al concluir que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez no tiene inter\u00e9s en el asunto, pues no tiene calidad de tercera, en cuanto a que se prest\u00f3 para ocultar el verdadero origen del bien.            2. El Representante de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas indic\u00f3 que concuerda con lo decidido por el a quo, pues no puede alegar la nulidad quien la caus\u00f3, pues, &#8220;existiendo un abogado principal y un abogado suplente, ninguno de los dos pod\u00eda y solamente puede pensarse que, efectivamente, se [&#8230;] trat\u00f3 de un intento de dilaci\u00f3n procedimental&#8221;31.       Igualmente, argument\u00f3 que la parte incidentante ha elevado diversos reproches, pero:       &#8220;Ninguno se ha centrado [&#8230;] en demostrar la buena fe exenta de culpa, que, en \u00faltimas, es lo que le corresponde al incidente en este incidente de oposici\u00f3n en la medida cautelar&#8221;32.            3. La representante del Ministerio P\u00fablico critic\u00f3 que la apelante confundi\u00f3 la naturaleza del incidente de oposici\u00f3n a la imposici\u00f3n de medidas cautelares, pensando que se trataba de la oportunidad de controvertir lo resuelto por la magistrada de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en este sentido, desconociendo que, por el contrario, deb\u00eda acreditar que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez era tercera de buena fe cualificada, esto es, que ten\u00eda mejor derecho.            As\u00ed, indic\u00f3 que la recurrente simplemente se dedic\u00f3 a tratar de derrumbar el v\u00ednculo de GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, con las Autodefensas Unidas de Colombia, aduciendo que, en realidad, solo fue narcotraficante, siendo que ese &#8220;aspecto [&#8230;] no derrumba de ninguna manera aquello entendido en la decisi\u00f3n con fundamento en los elementos de prueba&#8221;33.            Igualmente, manifest\u00f3 que, aunque la recurrente se duele de que no pudo escuchar la declaraci\u00f3n de Leidy Johanna Olaya L\u00f3pez, no indic\u00f3 ello c\u00f3mo habr\u00eda cambiado la decisi\u00f3n de negar el levantamiento de las medidas cautelares, pues no argument\u00f3 &#8220;si hubo un an\u00e1lisis equivocado del informe del perito, en qu\u00e9 consisti\u00f3 y cu\u00e1l era la manera adecuada [&#8230;] en qu\u00e9 deb\u00eda analizarse&#8221;34.            Por ende, solicita que se confirme la decisi\u00f3n recurrida.            4. El defensor p\u00fablico de las v\u00edctimas coadyuv\u00f3 la posici\u00f3n de los dem\u00e1s no recurrentes y solicit\u00f3 que &#8220;se ratifique la postura de la primera instancia&#8221;35.   VI. CONSIDERACIONES   1. De acuerdo con lo regulado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 ib\u00eddem y con el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el auto del 3 de mayo de 2024, por haber sido emitido por un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.  2. El prop\u00f3sito del recurso de apelaci\u00f3n es permitir a la parte perjudicada con una decisi\u00f3n controvertir ante el superior jer\u00e1rquico los fundamentos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que la soportan, a efectos de demostrar su incorrecci\u00f3n y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.  En tal virtud, corresponde al interesado exponer las razones del disenso mediante la confrontaci\u00f3n concreta de los soportes de la decisi\u00f3n recurrida, de modo que el funcionario competente para decidir la alzada pueda contrastarlos con las alegaciones de quien recurre y llegar a una conclusi\u00f3n sobre su acierto o desacierto.       3. En el presente asunto, en estricta observancia del principio de limitaci\u00f3n propio de la alzada, el estudio se concretar\u00e1 en los puntos de inconformidad planteados por la recurrente, sin perjuicio de que pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura.            4. Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, en lo que no est\u00e1 previsto en la Ley 975 de 2005 y sus modificaciones respecto del tr\u00e1mite incidental, se aplican las normas del ordenamiento civil, en virtud del principio general de integraci\u00f3n normativa.            5. En el caso concreto, un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la nulidad invocada por la parte incidentante y mantener las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesan sobre diecis\u00e9is inmuebles36 ubicados en la carrera 14 N\u00b0 85-36 de Bogot\u00e1, pues la abogada incidentante no logr\u00f3 demostrar que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez tenga inter\u00e9s en la causa ni que hubiese estado desprotegida en el tr\u00e1mite procesal.            La apelante, por su parte, insiste en que:            i) El magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no era competente, pues el asunto deb\u00eda seguirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al no estar probado en debida forma que GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO fuera miembro del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-; y            ii) Le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez, pues se adelant\u00f3 la audiencia del 9 de agosto de 2023 sin la comparecencia de ninguno de sus abogados, lo que le impidi\u00f3, en lo fundamental, solicitar la declaraci\u00f3n de Leidy Johanna Olaya L\u00f3pez, quien hab\u00eda rendido un dictamen pericial contable.            6. Sin embargo, la refutaci\u00f3n dirigida al auto objeto de apelaci\u00f3n es desatinada e insuficiente para desmontar la estructura argumentativa que soporta la negativa a levantar las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble concernido, como pasa a verse:            6.1 En primer lugar, si bien la impugnante se duele de que el magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no era competente para resolver la solicitud elevada, pues, en su opini\u00f3n, el asunto deb\u00eda seguirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esto no es posible estudiarlo de fondo en sede de alzada, ya que no fue un asunto planteado en la primera instancia.            De hecho, la parte interesada, en caso de requerirlo, pod\u00eda interponer la respectiva solicitud de anulaci\u00f3n ante el a quo, en la oportunidad destinada para ello, tal como lo hizo cuando reclam\u00f3 que hubo un desmedro frente a sus garant\u00edas fundamentales porque presuntamente no tuvo la oportunidad de solicitar y practicar pruebas, m\u00e1s cuando se trata de un asunto que incide en la totalidad de la actuaci\u00f3n y no solamente en la providencia controvertida.            As\u00ed, como el argumento no fue objeto de estudio por el juez que conoce el proceso, \u00e9ste no se ha pronunciado al respecto y, en ese sentido, en esta sede no hay una tesis que confrontar con la ant\u00edtesis formulada en la impugnaci\u00f3n.            En todo caso, aunque la Sala se abstendr\u00e1 de resolver la solicitud de nulidad planteada, de manera novedosa, en la impugnaci\u00f3n, es prudente se\u00f1alar que, entre otros prop\u00f3sitos, el proceso especial de Justicia y Paz sirve a la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, prerrogativas que se activan por los da\u00f1os a ellas causados con motivo de las acciones que hayan transgredido la legislaci\u00f3n penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley37.            La reparaci\u00f3n, puntualmente, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley de Justicia y Paz, comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n, con lo que se trata de regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito.            En ese sentido, la contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas es un aspecto condicionante de los beneficios del proceso de Justicia y Paz, pues influye positivamente en el otorgamiento de la pena alternativa y, negativamente, en la exclusi\u00f3n de los postulados.            Sin embargo, dada la preponderancia de los derechos de las v\u00edctimas en la Ley de Justicia y Paz, la reparaci\u00f3n de aqu\u00e9llas no depende de la individualizaci\u00f3n del sujeto activo de la conducta punible, sino de la comprobaci\u00f3n del da\u00f1o y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la citada ley38.            Lo anterior, porque:  &#8220;[T]odos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las v\u00edctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueron condenados y, tambi\u00e9n, responder\u00e1n solidariamente por los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas por otros miembros del grupo armado ilegal&#8221;39.            Por ende, al margen de que, bajo la \u00f3ptica del sujeto pasivo del proceso especial de Justicia y Paz -el postulado-, el acatamiento del deber de reparaci\u00f3n sea un aspecto condicionante de los beneficios de alternatividad penal, la mayor amplitud en la concepci\u00f3n del proceso transicional, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, permite afirmar que el margen de acci\u00f3n supera el mero \u00e1mbito de la declaratoria de responsabilidad penal individual, a fin de establecer mecanismos que permitan el resarcimiento de da\u00f1os atribuibles a los miembros del grupo armado ilegal.            Tal perspectiva, adem\u00e1s, es producto de la articulaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz con la Ley de V\u00edctimas (1448 de 2011), desarrollada mediante la Ley 1592 de 2012, a trav\u00e9s de m\u00faltiples normas atinentes a la potestad de extinci\u00f3n de dominio e imposici\u00f3n de medidas cautelares para la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas40.            Con esto, contrario a lo que afirma la recurrente, quien se\u00f1ala que no est\u00e1 probado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO fuera miembro del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y que, por ende, el asunto es competencia del sistema ordinario de juzgamiento penal, en el esquema de justicia transicional derivado de la Ley de Justicia y Paz, la reparaci\u00f3n integral no depende de la declaratoria de responsabilidad penal personal.            En cambio, \u00e9sta se materializa por medio de un tr\u00e1mite incidental de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a las v\u00edctimas, supuesto que, incluso, abre la puerta a que la Fiscal\u00eda, oficiosamente, como sucedi\u00f3 en el presente asunto, pueda detectar bienes con vocaci\u00f3n resarcitoria, vinculados a las actividades del grupo armado ilegal o de sus miembros, durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo.            Tal conclusi\u00f3n se ve ratificada por lo previsto en el art\u00edculo 76 del Decreto 3011 de 2013, que vincula la posibilidad de afectar bienes para fines de reparaci\u00f3n a su nexo con el grupo organizado al margen de la ley.            Esa es la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 17 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1592 de 2012, a la hora de regular la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio especial en el marco del proceso de Justicia y Paz, estableci\u00f3 que no s\u00f3lo los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas integrar\u00e1n el fondo para resarcirlas, sino que, en conjunci\u00f3n con el art\u00edculo 11 D inc. 2\u00b0 \u00eddem:       &#8220;[C]obija a los bienes pertenecientes a la organizaci\u00f3n o a sus miembros, que puedan ser identificados por la Fiscal\u00eda en el curso de sus investigaciones. Tanto por una como por otra v\u00eda, resalta, dichos bienes podr\u00e1n ser cautelados de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 B \u00eddem, para efectos de extinci\u00f3n de dominio&#8221;41.            Tal concepci\u00f3n ha sido validada por la Corte en el sentido que, frente a los bienes para reparar a las v\u00edctimas, se parte del presupuesto de ser obtenidos con fundamento en las acciones il\u00edcitas de la organizaci\u00f3n criminal cometidas por sus integrantes durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado ilegal, por ejemplo, extorsiones, secuestros, narcotr\u00e1fico, comercio de armas, entre otros42.            Adem\u00e1s, dicha preferencia de la afectaci\u00f3n de los bienes relacionados con el grupo armado ilegal en el tr\u00e1mite transicional encuentra pleno desarrollo en el art\u00edculo 17 B, par\u00e1grafo 4\u00b0 de la Ley 975 de 2005, el cual ordena que, una vez decretada la medida cautelar, se pongan a disposici\u00f3n del Fondo de Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas los bienes, as\u00ed est\u00e9n involucrados en un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002.            As\u00ed, la ratio de la potestad extintora del dominio, que es una acci\u00f3n de car\u00e1cter real y no personal, es la necesidad de compensaci\u00f3n del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas con las conductas criminales ejecutadas por los miembros de los grupos organizados al margen de la ley, de las cuales obtuvieron r\u00e9ditos para enriquecerse il\u00edcitamente.            De ah\u00ed que, aunque no fueron ofrecidos ni denunciados, si la Fiscal\u00eda, en ejercicio de la labor de detecci\u00f3n oficiosa que le fue otorgada, identifica que los bienes est\u00e1n relacionados con el actuar ilegal del Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC- y, puntualmente, de GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, la afectaci\u00f3n -cautelar y, luego, definitiva- de los diecis\u00e9is inmuebles43 ubicados en la carrera 14 N\u00b0 85-36 de Bogot\u00e1 s\u00ed ten\u00eda que darse para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco del proceso especial de Justicia y Paz.            Igualmente, es prudente aclarar que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la representante del Ministerio P\u00fablico, el incidente de oposici\u00f3n no es la oportunidad de controvertir lo resuelto el 14 de mayo de 2021 por la magistrada de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.            En todo caso, la recurrente no expuso cu\u00e1l pudo ser el error del a quo al determinar que los inmuebles tienen v\u00ednculos con las Autodefensas, puesto que, m\u00e1s all\u00e1 de plantear que hay dudas frente a las versiones rendidas por diferentes postulados44, no confront\u00f3 realmente el aspecto nuclear de la conclusi\u00f3n, esto es, que GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, fue identificado como &#8220;como miembro activo de esa estructura paramilitar [&#8230;] por SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ [y] RODRIGO ZAPATA SIERRA&#8221;45.            6.2 Por otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 17 C de la Ley 975 de 2005, los terceros de buena fe exenta de culpa que tengan derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinci\u00f3n de dominio se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de las medidas que limitan el ejercicio de la propiedad.            As\u00ed, la disposici\u00f3n normativa referida reconoce la posibilidad de que, en el proceso especial de Justicia y Paz, se involucren personas que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n con alg\u00fan grupo armado al margen de la ley, cuyos derechos se ven comprometidos en el tr\u00e1mite.            Por lo anterior, el legislador dispuso un escenario procesal para que el tercero de buena fe solicite el levantamiento de las medidas cautelares y, sin detener el proceso especial, tenga la posibilidad de reivindicar el pleno ejercicio de sus derechos en relaci\u00f3n con los bienes involucrados en el procedimiento.            Para ello, el tercero debe acreditar que adquiri\u00f3 los bienes en virtud de una actividad l\u00edcita y con un comportamiento gobernado por la buena fe cualificada o exenta de culpa.            Ahora, si bien la jurisprudencia de la Sala, por lo general, se ha focalizado en las exigencias propias de la buena fe cualificada, las particularidades del presente asunto obligan a estudiar la legitimaci\u00f3n para oponerse a la afectaci\u00f3n de bienes con medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz, puesto que el magistrado a quo encontr\u00f3 que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez no es tercera, ya que no se trata de una persona ajena al grupo armado ilegal.            Y es que, aunque el a quo declar\u00f3 acreditado, en grado inferencial, que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez habr\u00eda sido utilizada por su hijo, GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, alias &#8220;Memo Fantasma&#8221;, para simular una l\u00edcita procedencia de los recursos con los que compr\u00f3 los diecis\u00e9is inmuebles46, le asiste raz\u00f3n a la apelante cuando reclama que no hay evidencia de que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez integrara el Bloque Central Bol\u00edvar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-47.       Con esto, m\u00e1s all\u00e1 del condicionamiento de la buena fe exenta de culpa, que es un factor accesorio, del todo inaplicable a los integrantes de los grupos armados ilegales, el aspecto principal para abrir la puerta a la oposici\u00f3n a las medidas cautelares es que el incidentante sea una persona que no haya sido miembro de la organizaci\u00f3n armada ilegal, como sucede en el presente asunto.            Por ende, aunque en el dictamen pericial contable privado rendido por Leidy Johanna Olaya L\u00f3pez &#8220;no distingue cu\u00e1les [son] los bienes puntuales de la madre y cu\u00e1les los del hijo aportantes a las sociedades o empresas&#8221;48, el simple hecho de que Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez fuera usada para intentar darle visos de legalidad a la adquisici\u00f3n de bienes por GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO, quien sol\u00eda acudir a la figura del testaferrato, la convierte en un tercero y tiene legitimidad para oponerse al decreto de las medidas cautelares y obtener su levantamiento.            Distinto es que, como se dijo antes, fuese tercera de buena fe, pues ello no fue acreditado en sentido alguno y los motivos de impugnaci\u00f3n carecen de aptitud para trastocar dichas conclusiones.            Lo anterior, pues, como se vio, la recurrente se dedic\u00f3 a criticar que &#8220;eran improcedentes las cautelas de todos los bienes del patrimonio de mi representada bajo la Ley 975 de 2005&#8243;49, pero, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la delegada de la Procuradur\u00eda, no argument\u00f3 &#8220;si hubo un an\u00e1lisis equivocado del informe del perito, en qu\u00e9 consisti\u00f3 y cu\u00e1l era la manera adecuada [&#8230;] en qu\u00e9 deb\u00eda analizarse&#8221;50.            Ello implica, necesariamente, que no hubo un ejercicio dial\u00e9ctico que permita delimitar el alcance de la impugnaci\u00f3n y esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 habilitada a darle una respuesta coherente al reproche.            6.3 Finalmente, aunque la recurrente insiste en que se dio una violaci\u00f3n al debido proceso en el marco de la audiencia del 9 de agosto de 2023, pues se celebr\u00f3 sin la comparecencia de los abogados de Margoth de Jes\u00fas Giraldo Ram\u00edrez, realmente no confronta, de manera concreta, los soportes de la decisi\u00f3n recurrida, en la que se concluy\u00f3 que: i) la presencia no era obligatoria; y ii) no se le cercen\u00f3 oportunidad procesal alguna, pues se tuvieron en cuenta las pruebas propuestas en la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, como lo dispone el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005.            Al contrario, mejora su fundamentaci\u00f3n inicial, como si la apelaci\u00f3n consistiera en una nueva oportunidad para subsanar las falencias en que hubiese podido incurrir con anterioridad, agregando que lo importante de la audiencia en cuesti\u00f3n no era que se tuvieran en cuenta las pruebas propuestas en la demanda, sino solicitar la declaraci\u00f3n de Leidy Johanna Olaya L\u00f3pez, quien hab\u00eda rendido un dictamen pericial contable.            Igualmente, aunque se admitieran esos argumentos novedosos, que no fueron sometidos al conocimiento de la primera instancia, la apelante no explica c\u00f3mo habr\u00eda de cambiar el sentido de la decisi\u00f3n, ya que, m\u00e1s all\u00e1 de insistir en que la prueba era determinante para conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la incidentante, no desarrolla el asunto.            Y mal har\u00eda, pues, como se vio antes, el a quo concluy\u00f3 que ello no era relevante por el v\u00ednculo de consanguinidad que la une con GUILLERMO LE\u00d3N ACEVEDO GIRALDO.       En ese sentido, la impugnaci\u00f3n tampoco refuta otra premisa clave que soporta tal conclusi\u00f3n, con lo que no hay razones para revocar el auto apelado y se hace imperioso confirmar lo decidido.       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,   VII. RESUELVE   1.ABSTENERSE de resolver la solicitud de nulidad por falta de competencia del magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en el numeral 6.1 de la parte motiva de esta providencia.  2.CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2024, mediante la cual un magistrado de control de garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesan sobre los inmuebles identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345, ubicados en la carrera 14 N\u00b0 85-36 de Bogot\u00e1.       3.Contra esta providencia no procede recurso alguno.   COMUN\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE    MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Presidenta      GERARDO BARBOSA CASTILLO     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS     GERSON CHAVERRA CASTRO    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    HUGO QUINTERO BERNATE    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 Identificados con las matriculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 2 David Espinosa Acu\u00f1a. 3 P\u00e1gina 331 del expediente de primera instancia. 4 P\u00e1gina 331 del expediente de primera instancia. 5 P\u00e1gina 378 del expediente de primera instancia. 6 Germ\u00e1n Ignacio G\u00f3mez Posada. 7 P\u00e1gina 347 del expediente de primera instancia. 8 P\u00e1gina 351 del expediente de primera instancia. 9 Germ\u00e1n Ignacio G\u00f3mez Posada. 10 P\u00e1gina 336 del expediente de primera instancia. 11 Juan Carlos Sierra, alias &#8220;El Tusa Sierra&#8221;, Guillermo P\u00e9rez Alzate, alias &#8220;Pablo Sevillano&#8221;, Jos\u00e9 Germ\u00e1n Sena Pico, alias &#8220;Nico&#8221; y Carlos Fernando Mateus Morales, alias &#8220;Paquita&#8221;. 12 P\u00e1gina 355 del expediente de primera instancia. 13 P\u00e1gina 362 del expediente de primera instancia. 14 P\u00e1gina 376 del expediente de primera instancia. 15 P\u00e1gina 375 del expediente de primera instancia. 16 P\u00e1gina 376 del expediente de primera instancia. 17 Identificados con las matriculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 18 Identificados con las matriculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 19 Juan Carlos Sierra, alias &#8220;El Tusa Sierra&#8221;, Guillermo P\u00e9rez Alzate, alias &#8220;Pablo Sevillano&#8221;, Jos\u00e9 Germ\u00e1n Sena Pico, alias &#8220;Nico&#8221; y Carlos Fernando Mateus Morales, alias &#8220;Paquita&#8221;. 20 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:15:39. 21 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:26:09. 22 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:30:03. 23 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:36:53. 24 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:58:08. 25 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:54:33. 26 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:00:09. 27 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:02:25. 28 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:02:50. 29 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:08:32. 30 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:09:38. 31 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:22:30. 32 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:23:27. 33 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:31:35. 34 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:38:35. 35 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:46:28. 36 Identificados con las matriculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 37 Art\u00edculo 5 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art. 2\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. 38 Sentencia C-370 de 2006. 39 Art\u00edculo 54, inc. 2\u00b0, de la Ley 975 de 2005. 40 CSJ AP2117, 19 jul. 2023, Rad.: 58900. 41 CSJ AP2117, 19 jul. 2023, Rad.: 58900. 42 CSJ AP3618-2019, Rad.: 51802. 43 Identificados con las matriculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 44 Juan Carlos Sierra, alias &#8220;El Tusa Sierra&#8221;, Guillermo P\u00e9rez Alzate, alias &#8220;Pablo Sevillano&#8221;, Jos\u00e9 Germ\u00e1n Sena Pico, alias &#8220;Nico&#8221; y Carlos Fernando Mateus Morales, alias &#8220;Paquita&#8221;. 45 P\u00e1gina 336 del expediente de primera instancia. 46 Identificados con las matriculas inmobiliarias N\u00b0 50C-1699544, 50C-1699545, 50C-1699375, 50C-1699369, 50C-1699368, 50C-1699367, 50C-1699366, 50C-1699365, 50C-1699354, 50C-1699353, 50C-1699352, 50C-1699351, 50C-1699350, 50C-1699349, 50C-1699346 y 50C- 1699345. 47 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:26:09. 48 P\u00e1gina 375 del expediente de primera instancia. 49 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 00:30:03. 50 Audio de la audiencia del 17 de mayo de 2024. Min.: 01:38:35. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI: 11001225200020230008801 N\u00famero Interno.: 66478 Incidente de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares Segunda instancia &#8211; Justicia y Paz     20       <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP 363- 2025 Radicado No. 66478 Acta NO. 013 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. 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