{"id":83756,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap360-202568046-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap360-202568046-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap360-202568046-html\/","title":{"rendered":"AP360-2025(68046).html"},"content":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente   AP360 -2025 Radicaci\u00f3n No. 68046 Acta n\u00b0 013        Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO        1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal define la competencia para conocer de la audiencia concentrada, dentro del proceso abreviado seguido contra JESUALDO JUNIOR L\u00d3PEZ R\u00cdOS, por la supuesta comisi\u00f3n del delito de &#8220;violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo&#8221;, entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) y los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, Cesar (Reparto), dentro del CUI 44-650-60-01084-2024-00205.                         II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  2. Por hechos sucedidos el 11 de agosto de 2024, en que JESUALDO JUNIOR L\u00d3PEZ R\u00cdOS agredi\u00f3 a su excompa\u00f1era permanente y madre de una hija en com\u00fan, se llevaron a cabo al d\u00eda siguiente (12 de agosto), las audiencias concentradas preliminares ante el Juez  Tercero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Juan del Cesar, Guajira, en ellas se realiz\u00f3 la comunicaci\u00f3n de los cargos mediante el traslado del escrito de acusaci\u00f3n y se cumpli\u00f3 con el descubrimiento probatorio total al indiciado, su defensor y la v\u00edctima.  3. En el referido escrito de acusaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 01 Local de San Juan del Cesar, narr\u00f3 como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la siguiente:  El d\u00eda 11\/08\/2024, en horas de la madrugada, en jurisdicci\u00f3n del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, el se\u00f1or JESUALDO JUNIOR LOPEZ RIOS, agrede f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente a su ex compa\u00f1era permanente KATIUSKA SCALETH BERMUDEZ DAZA, quien se encontraba departiendo con unos amigos, en la avenida, o zona rosa de San Juan del Cesar, cuando llega el se\u00f1or LOPEZ RIOS, la agarra y a la fuerza la monta en un veh\u00edculo, llev\u00e1ndola hasta la ciudad de Valledupar, Cesar, ingresan a un apartamento en el edificio Bamb\u00fa, en un quinto piso, estando all\u00ed ejerci\u00f3, sobre ella maltrato  f\u00edsico y psicol\u00f3gico, insult\u00e1ndola con palabras soeces, dici\u00e9ndole que era una perra, que todos los d\u00edas ten\u00eda un marido diferente, la escupi\u00f3, le dijo que esos maridos no eran mejores que \u00e9l,  comienza amenazarla y decirle que la va a matar, que la va a tirar por el balc\u00f3n, del edificio, donde se encontraban, la agarra por el pelo y la empuja, pero ella logra abrazarlo y comienza hablarle para tratar de persuadirlo de que no le haga ning\u00fan da\u00f1o, en ese momento se encontraba consumiendo sustancias alucin\u00f3genas, las personas que se encontraba con ellos ninguna intervino para ayudarla, solicita un taxi, y se regresa con su ex compa\u00f1ero permanente al municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, d\u00farate el viaje ven\u00eda recibiendo maltrato f\u00edsico y verbal, le pegaba y le dec\u00eda palabras obscenas, ofensivas, la jalaba del pelo, posteriormente se pasa al puesto de adelante y estando all\u00ed la agarra por el cuello ahorc\u00e1ndola ya estando por la estaci\u00f3n salida al Hatico1, se encontraba un puesto de control del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes logran prestarle auxilio a la v\u00edctima. Por lo que la v\u00edctima sufri\u00f3 lesiones en diferentes partes de su cuerpo, y afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica.  4. El expediente fue repartido el 15 de agosto de 2024, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, quien fij\u00f3 fecha para realizar la audiencia concentrada de que trata el art. 19 de la Ley 1826 de 2017, para el 15 de octubre del mismo a\u00f1o, la que fue reprogramada para el 12 de noviembre siguiente y finalmente para el 3 de diciembre \u00faltimo.  5. Llegada la fecha, al inicio de la audiencia concentrada, el titular del despacho concedi\u00f3 la palabra al defensor de JESUALDO JUNIOR L\u00d3PEZ R\u00cdOS, con el prop\u00f3sito de que se pronunciara sobre los aspectos previstos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; oportunidad en la que el abogado impugn\u00f3 la competencia de dicha autoridad y en sustento expuso que los hechos por los que se acusa a su defendido presuntamente ocurrieron entre el municipio de Valledupar y el corregimiento de Rio Seco, ambos del departamento del Cesar, por lo que consider\u00f3 que la competencia para adelantar la audiencia correspond\u00eda a los Jueces Penales Municipales de Valledupar.  5.1. Por su parte, la Fiscal\u00eda estim\u00f3 que la conducta inici\u00f3 en San Juan del Cesar, que se prolong\u00f3 durante todo el viaje hasta su regreso a ese municipio; adem\u00e1s, que en la ciudad de Valledupar tambi\u00e9n se dieron hechos de violencia en el apartamento del quinto piso del edificio Bamb\u00fa, por lo que se acogi\u00f3 a lo que resolviera el director de la audiencia.  5.2. Escuchadas las partes, el Juez neg\u00f3 la solicitud de la defensa de remitir el proceso a los Juzgados Penales Municipales de Valledupar, al considerar que la conducta imputada a L\u00d3PEZ R\u00cdOS comenz\u00f3 en San Juan del Cesar y si bien, se prolong\u00f3 durante todo el trayecto hasta Valledupar y su regreso hasta el puesto de control del ej\u00e9rcito, este se ubic\u00f3 en jurisdicci\u00f3n del primer municipio, por lo que en consideraci\u00f3n a lo establecido en el art. 43 de la Ley 906 de 2024, y ante la ocurrencia de m\u00faltiples eventos, lo procedente era fijar la competencia en el lugar donde se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n y en el que la Fiscal\u00eda contaba con los elementos fundamentales de la investigaci\u00f3n, esto es San Juan del Cesar.  5.3. Dada la palabra nuevamente a la defensa para que se pronunciara sobre sus consideraciones, el defensor del imputado se sostuvo en su posici\u00f3n y solicit\u00f3 que se remitiera a la Corte el expediente, para que esta Corporaci\u00f3n decidiera de fondo.   5.4. El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se acogi\u00f3 a los argumentos expuestos por el Juez y coadyuv\u00f3 la competencia de aquel.  IV. CONSIDERACIONES  6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal est\u00e1 facultada para resolver la definici\u00f3n de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales, como ocurre en este evento, que involucra a despachos adscritos a los de Valledupar y Riohacha.   7. Teniendo en cuenta lo anterior, sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221; (destaca la Sala).  8. Por tanto, el primer interrogante que debe resolver la autoridad judicial antes de pronunciarse sobre el asunto que le sea presentado, es si legalmente se encuentra facultada para conocer determinado tr\u00e1mite, pues de lo contrario, no solo transgredir\u00eda el derecho fundamental al debido proceso, sino que, a su vez, desconocer\u00eda los postulados que se derivan del principio de legalidad, eje central en materia penal.  9. La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un tr\u00e1mite determinado.  10. Este tr\u00e1mite, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podr\u00e1 incoarse por iniciativa del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una impugnaci\u00f3n de competencia, por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.  11. Respecto del proceso penal ordinario, este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de acusaci\u00f3n por iniciativa del juez o a solicitud de las partes, en tanto que, cuando se trata del procedimiento especial abreviado creado mediante la Ley 1826 de 2017, el mismo se debe promover durante el desarrollo de la audiencia concentrada, pues como lo establece el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 542 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adicionado por el canon 19 de la referida legislaci\u00f3n, es en esa diligencia donde las partes e intervinientes podr\u00e1n expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.  12. Luego, es este el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para precisar de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.       13. Previo a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala, en auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616 (ratificada en CSJ AP1720 &#8211; 2023), vari\u00f3 su jurisprudencia en torno al tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de competencia que debe surtirse frente al art\u00edculo 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la actuaci\u00f3n, es decir, que, entre el juez, las partes o intervinientes se opongan a la competencia del despacho para conocer de un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas, a saber:  &#8220;(i) Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.  (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de distinto judicial&#8221;.   14. Adem\u00e1s de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deber\u00e1 convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, (i) manifestar la incompetencia, (ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaraci\u00f3n, y (iii) ordenar el env\u00edo del proceso al juez competente, si todos est\u00e1n de acuerdo, o remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se presenta controversia. (CSJ AP1720 &#8211; 2023).       15. Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n CSJ AP2863-2019, es procedente resolver sobre la competencia, en la medida que en la audiencia respectiva se suscit\u00f3 controversia entre las partes, Fiscal\u00eda, defensa y el director del proceso, sobre el juez facultado para conocer de esa etapa.            Del caso en concreto  16. La actuaci\u00f3n seguida contra JESUALDO JUNIOR L\u00d3PEZ R\u00cdOS se adelanta por la posible comisi\u00f3n del delito de &#8220;violencia intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo&#8221;, establecido en el art. 229 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art. 1\u00b0 de la Ley 1959 de 2019.   17. Para resolver el caso la Sala inicialmente identificar\u00e1 la categor\u00eda del juez o magistrado que debe conocer de la etapa de juicio, para posteriormente determinar el municipio o ciudad donde se debe desarrollar dicha fase.  Sobre este primer aspecto no existe controversia en cuanto a que, de acuerdo con el art. 37-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la competencia radica en los Jueces Penales Municipales, o ante la ausencia de estos, de los Promiscuos Municipales.       18. Ahora, en cuanto a la localizaci\u00f3n del juez que debe conocer del caso, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos2, se tiene que el escrito de acusaci\u00f3n fija la ocurrencia de los sucesos a juzgar en diversos sitios, en tanto inicialmente alude a que los mismos iniciaron en San Juan del Cesar, Guajira, cuando el procesado maltrat\u00f3 y oblig\u00f3 a la v\u00edctima a subir a la fuerza a un veh\u00edculo, para trasladarla hasta el municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar, para luego retornar al sitio de origen continuando con las agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, hasta que el automotor en que se movilizaban fue detenido en un puesto de control del Ejecito Nacional, en la estaci\u00f3n de salida del corregimiento de los Haticos, perteneciente al primer municipio.             19. Tal situaci\u00f3n deja entrever que el proceso se sigue por un concurso de delitos de violencia intrafamiliar, ejercida por el procesado en contra de su excompa\u00f1era permanente en varios eventos, inicialmente en el departamento de la Guajira, continuando en el Cesar y que se prolong\u00f3 de regreso al primero, por lo que fue calificado como un concurso homog\u00e9neo de violencia intrafamiliar.        20. En cuanto a la conexidad por el concurso de delitos, el art\u00edculo 51 del C.P.P. establece:       ART\u00cdCULO 51. Conexidad. Al formular la acusaci\u00f3n el fiscal podr\u00e1 solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:        4. Se impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.           21. A su vez, el art\u00edculo 52 de la misma codificaci\u00f3n, que consagra la competencia por conexidad, determina que, en principio, le corresponde al juez de mayor jerarqu\u00eda, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante ser\u00e1 el territorial, de forma excluyente y preferente en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave, ii) donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputaci\u00f3n.            21.1. Pues bien, en lo atinente al primer criterio, como se dijo, se trata del mismo comportamiento (Violencia intrafamiliar) en concurso por juzgar, por lo que se debe acudir al segundo criterio, el mayor n\u00famero de delitos; no obstante, no se conoce con exactitud el n\u00famero de agresiones y cuantas ocurrieron en cada lugar.            21.2. Por lo tanto, lo procedente es aplicar el \u00faltimo criterio &#8220;donde se haya producido la primera captura o se haya formulado la primera imputaci\u00f3n&#8221;, espec\u00edficamente el \u00faltimo aspecto, en ese sentido, se tiene que en el caso sub judice la Fiscal\u00eda opt\u00f3 por presentar el escrito de acusaci\u00f3n ante los Jueces Promiscuos Municipales San Juan del Cesar &#8211; Guajira-, porque all\u00ed tuvo ocurrencia el inicio y final de los hechos violentos materia de juzgamiento; adem\u00e1s, de la informaci\u00f3n conocida se deduce que la captura se realiz\u00f3 en Los Haticos, corregimiento perteneciente al mismo municipio.            22. As\u00ed las cosas, se asignar\u00e1 la competencia para conocer de la audiencia concentrada contra JESUALDO JUNIOR L\u00d3PEZ R\u00cdOS, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, Guajira, autoridad que ven\u00eda conociendo de la misma.   23. Se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso penal.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,            V. RESUELVE        PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia concentrada contra JESUALDO JUNIOR L\u00d3PEZ R\u00cdOS, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar, Guajira.            SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente la actuaci\u00f3n a ese despacho judicial para lo de su cargo.       TERCERO: COMUNICAR la presente determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes del citado proceso.            CUARTO. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.  Comun\u00edquese y c\u00famplase.      MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN Presidenta     GERARDO BARBOSA CASTILLO     FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      GERSON CHAVERRA CASTRO         DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N     JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO     HUGO QUINTERO BERNATE     CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO     JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ     NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Los Haticos es un corregimiento del municipio de San Juan del Cesar, en el departamento de La Guajira. Es uno de los 10 corregimientos que conforman esta unidad administrativa. 2 Art\u00edculos 50 y 51, Ley 906 de 2004 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI: 44650600108420240020501 Definici\u00f3n de competencia No 68046  JESUALDO JUNIOR L\u00d3PEZ R\u00cdOS     2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP360 -2025 Radicaci\u00f3n No. 68046 Acta n\u00b0 013 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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