{"id":83754,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap357-202566148-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap357-202566148-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap357-202566148-html\/","title":{"rendered":"AP357-2025(66148).html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente  AP357-2025 Radicaci\u00f3n No. 66148 Aprobado Acta No. 013        Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. VISTOS       Decide la Corte la apelaci\u00f3n interpuestas por la defensa de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO contra el auto AEP037-2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte el 13 de marzo de 2024, por medio del cual neg\u00f3 las nulidades impetradas por el acusado y su apoderado judicial y se pronunci\u00f3 sobre las peticiones probatorias, decretando una serie de pruebas y negando otras.                         II. HECHOS       De acuerdo con lo que se puede extraer de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 7 de diciembre de 2020, en la Comisi\u00f3n 7\u00aa de la C\u00e1mara de Representantes, se realiz\u00f3 un debate de control pol\u00edtico con citaci\u00f3n y concurrencia de Fabio Aristiz\u00e1bal \u00c1ngel, entonces Superintendente Nacional de Salud.             En esa ocasi\u00f3n, se censur\u00f3 la intervenci\u00f3n del representante JUAN CARLOS REINALES AGUDELO; qui\u00e9n hab\u00eda sido grabado previamente, en una conversaci\u00f3n sostenida el 6 de noviembre de ese a\u00f1o, en la que le solicitaba a su interlocutor el pago de la cartera pendiente de unos hospitales y de algunas I.P.S. privadas cuyo listado qued\u00f3 de entregar, y por las cuales indic\u00f3 que recibir\u00eda un &#8220;r\u00e9dito&#8221;.       III. ANTECEDENTES PROCESALES       3.1. En auto del 9 de febrero de 2021 se dispuso la apertura de la investigaci\u00f3n previa. El 11 de noviembre siguiente se abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal por los punibles de concusi\u00f3n y enriquecimiento il\u00edcito y se vincul\u00f3 a JUAN CARLOS REINALES AGUDELO mediante diligencia de indagatoria.            3.2. El 21 de julio de 2022 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, sin que sobre \u00e9l se impusiera medida de aseguramiento.            3.3. Clausurado el ciclo instructivo, el 8 de junio de 2023 se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del delito de concusi\u00f3n. La investigaci\u00f3n por el delito de enriquecimiento il\u00edcito fue precluida.            3.4. La defensa present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de resoluci\u00f3n acusatoria, y aquel fue resuelto en providencia del 10 de agosto de 2023, oportunidad en la que la acusaci\u00f3n qued\u00f3 en firme.            3.5. Repartido el asunto en la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, mediante oficio del 6 de septiembre de 2023 se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. Durante ese lapso, la defensa present\u00f3 una serie de peticiones de nulidad, al tiempo que las partes elevaron las solicitudes probatorias respectivas.            3.6. En auto AEP037-2024 del 13 de marzo del a\u00f1o pasado1, la Sala Especial de Primera Instancia neg\u00f3 las nulidades elevadas por la defensa, al tiempo que decret\u00f3 una serie de pruebas, de oficio y a petici\u00f3n de parte, y neg\u00f3 otras.            3.7. Esta providencia fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n por parte de la defensa. El recurso horizontal se resolvi\u00f3 en auto AEP044-2024 del 1\u00ba de abril de aquel a\u00f1o, en el sentido de no reponer la decisi\u00f3n atacada.       IV. EL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA       4.1. Tras pronunciarse sobre las peticiones de nulidad presentadas por la defensa material y t\u00e9cnica, la Sala Especial de Primera Instancia accedi\u00f3 a varias de las solicitudes probatorias presentadas por los sujetos procesales. Sin embargo, esa instancia neg\u00f3, para la defensa, el testimonio de Sara Ulloa Romero2 y, de los veinte (20) testigos que corresponden a representantes legales y gerentes de diversas I.P.S. de Risaralda, la Sala s\u00f3lo permiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de cinco (5), a selecci\u00f3n del peticionario. Lo anterior, bajo el argumento de que todas esas declaraciones resultaban ser repetitivas, pues estaban dirigidas a demostrar los mismos hechos.            4.2. Igualmente, no acept\u00f3 como prueba el oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que allegue los antecedentes disciplinarios de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, en tanto que consider\u00f3 que tal informaci\u00f3n resulta impertinente de cara a la verificaci\u00f3n de las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal.  V. EL RECURSO DE APELACI\u00d3N       5.1. El recurrente afirm\u00f3 que, a pesar de que la Sala indic\u00f3 que negaba los testimonios, al considerar que con todos ellos se pretend\u00eda demostrar los mismos hechos -lo que los tornaba repetitivos e in\u00fatiles-, lo cierto es que con ellos se pretend\u00eda demostrar diferentes hechos; cada uno relacionado con una I.P.S. diferente.            Arguy\u00f3 que la pr\u00e1ctica de cada testimonio era necesaria para demostrar que el procesado no abord\u00f3 a ninguno de los representantes legales y gerentes mencionados en la solicitud, con la finalidad de acordar un acercamiento con Gustavo Adolfo Vivas, entonces representante de Asmet Salud E.P.S., para pedirle la cancelaci\u00f3n de la cartera que esa entidad ten\u00eda con cada de las I.P.S. dirigidas con aquellos gerentes.            Expuso que la regla de la mejor evidencia justifica la procedencia y necesidad de los testimonios de cara a la verificaci\u00f3n de los hechos materia de acusaci\u00f3n, particularmente si JUAN CARLOS REINALES AGUDELO les solicit\u00f3 el pago de alg\u00fan reconocimiento o contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la gesti\u00f3n en el pago de la cartera.             Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que tales testimonios tambi\u00e9n son necesarios para verificar si las deudas que ten\u00eda Asmet Salud E.P.S. con las I.P.S. de la regi\u00f3n eran pagadas en los plazos establecidos y de manera oportuna; si estas ten\u00edan un papel preponderante en el sistema de salud; si se vieron afectadas por la mora que se gener\u00f3 en el pago de cartera y si ello repercuti\u00f3 en la prestaci\u00f3n de los servicios. Consider\u00f3 que era imposible despejar todas estas dudas con la pr\u00e1ctica de s\u00f3lo cinco (5) de los veinte (20) testimonios solicitados.            5.2. Como segunda petici\u00f3n, solicit\u00f3 la admisi\u00f3n del oficio dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que sean allegados los antecedentes disciplinarios del procesado, comoquiera que de un estudio anal\u00f3gico de los numerales 1\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal no se descartar\u00eda la posibilidad de tenerlos en cuenta como circunstancia de menor punibilidad, lo que trae consigo beneficios favorables para su defendido frente al componente punitivo.       VI. INTERVENCIONES DE NO RECURRENTES       A pesar de hab\u00e9rsele corrido traslado para el efecto, el representante de la Parte Civil manifest\u00f3 no tener observaciones relacionadas con el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por la defensa de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO.  VII. CONSIDERACIONES       7.1. Competencia            La Sala es competente para conocer la presente apelaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que la providencia acusada corresponde a un auto dictado en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n.            7.2. Problema jur\u00eddico            Encuentra la Sala que le corresponde establecer la utilidad necesidad y pertinencia de ordenar la pr\u00e1ctica de la totalidad de los veinte (20) testimonios solicitados por la defensa, correspondientes a las declaraciones de varios representantes legales de diversas I.P.S. de Pereira, junto con la declaraci\u00f3n de Sara Ulloa Romero y un oficio dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar los antecedentes disciplinarios del procesado3.            7.3. Resoluci\u00f3n del caso            7.3.1. Preliminarmente debe se\u00f1alarse que, de manera impropia y poco t\u00e9cnica, en su recurso, la defensa se limit\u00f3 a leer los mismos argumentos que se\u00f1al\u00f3 en el memorial de peticiones probatorias que present\u00f3 durante el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, sin confrontar, realmente, las razones expuestas en el auto AEP037-2024. Su recurso, pues, se circunscribi\u00f3 a una simple insistencia en los argumentos originales, sin reparar en que estos ya hab\u00edan sido contestados en la providencia atacada.            No obstante lo anterior, en vista de que el recurso s\u00ed plantea una controversia con respecto a la decisi\u00f3n adoptada en el auto cuestionado, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la alzada presentada.            7.3.2. En cuanto al testimonio de Sara Ulloa Romero y el decreto de la totalidad de los testimonios de los otros veinte (20) representantes legales de diversas I.P.S., con la finalidad de que declaren sobre la relaci\u00f3n que cada de ellos tiene o tuvo con JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, debe decirse que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, al advertir que la pr\u00e1ctica de todas esas testimoniales podr\u00eda resultar repetitiva y dilatoria del procedimiento.            Muy a pesar de lo indicado por la defensa, no se observa realmente que con estos testimonios se pretendan demostrar hechos diferentes -circunscrito, cada uno, a la relaci\u00f3n del procesado con cada representante legal de las diversas I.P.S. que operan en Pereira-, sino que su prop\u00f3sito, como se indic\u00f3, opera con un fin ulterior: la demostraci\u00f3n de que el acusado realmente no manten\u00eda una relaci\u00f3n cercana con el gremio de las I.P.S. en Pereira; por lo menos no al punto de exigir para ellas el pago de la cartera por parte de Asmet Salud E.P.S. a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.            As\u00ed las cosas, si lo que la defensa pretende demostrar es que el acusado no mantuvo contacto alguno con el gremio de las I.P.S. de Pereira4, basta con la pr\u00e1ctica de los testimonios de cinco (5) de los representantes legales de esas entidades para que el juzgador quede ilustrado sobre tal punto.            Adem\u00e1s, vale la pena agregar que, en cualquier caso, no es estrictamente necesario, para la teor\u00eda del caso de la defensa, demostrar la existencia de un hecho negativo -como la ausencia de contacto del acusado con diversas personas- sino que, en realidad, la carga de la prueba recae en el acusador; que es la parte a la que realmente le corresponde demostrar el hecho positivo contrario -es decir, que el acusado s\u00ed tuvo contacto con alguno de tales representantes legales-.            El decreto de la totalidad de los testimonios es, pues, in\u00fatil e innecesario, a m\u00e1s de que, como se indic\u00f3, le producir\u00eda un notable perjuicio al proceso, pues lo alargar\u00eda innecesariamente. Ante ello, no le queda a la Sala un camino distinto a la confirmaci\u00f3n de la providencia censurada, en cuento al decreto de s\u00f3lo cinco (5) de los veinte (20) testimonios solicitados en el punto 2.3. del memorial de las peticiones probatorias.            Sin embargo, se aclarar\u00e1 que, en tanto que el testimonio de Sara Ulloa Romero fue negado por las mismas razones que los otros quince (15), sin que se precisara en el auto impugnado que ella puede ser elegida dentro de los (5) que la primera instancia autoriz\u00f3 a traer a juicio, se indicar\u00e1 que la defensa puede llamarla a ella si lo desea; sin embargo, en ese caso, ella contar\u00e1 como uno (1) de los cinco (5) testimonios que le fueron decretados dentro del listado enunciado en el numeral 2.3. del memorial de peticiones probatorias.            7.3.3. En lo referente al oficio dirigido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendiente a solicitar los antecedentes disciplinarios de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO, debe decirse que esta Sala tambi\u00e9n comparte la determinaci\u00f3n del a quo en punto de la impertinencia de tal solicitud, pues la ausencia de antecedentes disciplinarios, en efecto, nada tiene que ver con la ausencia de antecedentes penales, que establece el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal como circunstancia de menor punibilidad.            En cualquier caso, debe indicarse, una vez m\u00e1s, que tal ausencia de antecedentes es un hecho negativo que, en s\u00ed mismo, no requiere prueba. Otra vez, en tal caso, la carga de la prueba del hecho positivo contrario le corresponde al acusador; parte que, si quiere desvirtuar la configuraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 1\u00ba del mencionado art\u00edculo 55, le corresponde aportar alguna probanza que indique el acusado s\u00ed posee antecedentes penales.            Por lo dem\u00e1s, si la preocupaci\u00f3n de la defensa estriba en que la posible demostraci\u00f3n de la existencia de antecedentes disciplinarios se equipare a la existencia de antecedentes penales, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, debe decirse que esa parte no indic\u00f3 ning\u00fan apartado jurisprudencial de esta Sala que haya sentado tal analog\u00eda, al margen de que, por el contrario, esta Corte ha indicado en su jurisprudencia que la ausencia de antecedentes disciplinarios en nada aporta a la hora de determinar el cuarto de movilidad punitiva5:       &#8220;(&#8230;) frente a la inexistencia de antecedentes disciplinarios, ello no tiene relevancia en el \u00e1mbito punitivo si en cuenta se tiene que la responsabilidad disciplinaria es de naturaleza distinta de la penal&#8221;.            Finalmente, en lo atinente a la causal de menor punibilidad prevista en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, debe agregarse que, como viene de indicarse, la ausencia de antecedentes disciplinarios no se equipara por analog\u00eda a la ausencia de antecedentes penales. No existe decisi\u00f3n de esta Sala que as\u00ed lo determine y, de hecho, lo \u00fanico que aport\u00f3 la defensa para soportar esa tesis fue el salvamento de voto de una magistrada de la Sala de Instrucci\u00f3n; salvamento que, dada su naturaleza, no representa la posici\u00f3n mayoritaria ni de esa Sala, ni de la Especial de Primera Instancia o de la de Casaci\u00f3n Penal.            En vista de lo anterior, esta Sala tambi\u00e9n confirmar\u00e1 el auto de primera instancia en lo atinente a la negativa del decreto de este medio de prueba, dada su manifiesta impertinencia de cara a la demostraci\u00f3n de alguna de las causales de menor punibilidad previstas en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,        RESUELVE       1. CONFIRMAR el auto AEP037-2024, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte el 13 de marzo de 2024, por medio del cual se pronunci\u00f3 sobre las peticiones probatorias presentadas por las partes al interior del proceso que se adelanta en contra de JUAN CARLOS REINALES AGUDELO.            2. ACLARAR que el testimonio de Sara Ulloa Romero puede ser practicado a petici\u00f3n de la defensa; en cuyo caso ella contar\u00e1 como uno (1) de los cinco (5) testimonios que le fueron decretados a este sujeto procesal dentro del listado enunciado en el numeral 2.3. del memorial de peticiones probatorias.            3. REMITIR las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte.            4. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.            Notif\u00edquese y C\u00famplase.   MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Presidenta  GERARDO BARBOSA CASTILLO  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  GERSON CHAVERRA CASTRO  En comisi\u00f3n de servicios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  HUGO QUINTERO BERNATE  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Le\u00eddo en audiencia preparatoria del 19 de marzo siguiente. 2 Gerente de la Cl\u00ednica San Rafael, de Pereira. 3 Los nombres de las personas cuyos testimonios se solicitan son: Melissa Lozano Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Mercedes Herrera de Salazar, Gina Alejandra D\u00edaz Mosquera, Fernando Cordero Barrag\u00e1n, Addy Fernando Cort\u00e9s Cubillos, \u00c1lvaro Andr\u00e9s Silva Manrique, \u00c1lvaro Puerto Valencia, \u00d3scar Adri\u00e1n Vivias Ram\u00edrez, Carlos Alberto Jim\u00e9nez Mej\u00eda, Alberto Galindo Pab\u00f3n, Juan Diego Pach\u00f3n Charry, Anderson Gaminala Angulo, Javier de Jes\u00fas C\u00e1rdenas P\u00e9rez, Marcela Hoyos Rend\u00f3n, Lina Mar\u00eda Agudelo Montoya, Uriel Escobar Barrios, Alejandro Mej\u00eda Hoyos, Luz Marina Tabares Hern\u00e1ndez, Lina Mar\u00eda Ram\u00edrez y Patricia Jeanet Ben\u00edtez S\u00e1nchez. 4 Aspecto que s\u00ed es pertinente y que, en \u00faltimas, es la que justifica la relevancia del decreto de al menos cinco (5) de los testimonios solicitados. 5 SP235-2019. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI: 11001024700020210010101 Radicado 66148 Segunda Instancia JUAN CARLOS REINALES AGUDELO      16        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP357-2025 Radicaci\u00f3n No. 66148 Aprobado Acta No. 013 Bogot\u00e1 D. 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