{"id":83753,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap353-202567978\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap353-202567978","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap353-202567978\/","title":{"rendered":"AP353-2025(67978)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0AP353-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 67978<\/p>\n<p>(Acta n.\u00b0 013)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Define la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento seguido en contra de ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, por el presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se extrae que entre los a\u00f1os 2008 a 2013, el se\u00f1or ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, como Juez 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, conoci\u00f3 y tramit\u00f3 los procesos laborales ordinarios y ejecutivos n.\u00b0 2008-0070000 y n.\u00b0 2010-0029200.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Seg\u00fan el delegado del ente investigador, ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA aprovechando su investidura de juez de la Rep\u00fablica, concertado con terceros, permiti\u00f3 el apoderamiento de dineros confiados en custodia del Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S), as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Radicado n.\u00b0 2010-00292 la suma de setenta y un millones ochocientos setenta y siete mil ciento dieciocho ($71.877.118) pesos colombianos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Radicado n.\u00b0 2008-0700 la suma de doscientos diecis\u00e9is millones seiscientos setenta cinco mil setecientos doce ($216.675.712) pesos colombianos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Luego, el se\u00f1or ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, actuando como secretario del mismo juzgado, concurri\u00f3 y facilit\u00f3 la apropiaci\u00f3n de dineros dentro de los procesos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Radicado n.\u00b0 2013-00425 por la suma de cincuenta y cuatro millones doscientos veinticuatro mil pesos novecientos ochenta y dos pesos ($54.224.982) pesos colombianos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8211; Radicado n.\u00b0 2013-00344 por la suma ciento dieciocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento sesenta y ocho ($118.469.168) pesos colombianos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 23 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 10\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, la Fiscal\u00eda 6\u00b0 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, imput\u00f3 entre otros a ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterog\u00e9neo con los punibles de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; prevaricato por omisi\u00f3n; peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, fraude procesal en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y cohecho por dar u ofrecer en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. En ese escenario procesal, el imputado ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA acept\u00f3 los cargos. Seguidamente, la judicatura, a instancia de la fiscal\u00eda, lo afect\u00f3 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. Posteriormente, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos que correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. El 24 de marzo de 2021 se instal\u00f3 la diligencia de verificaci\u00f3n de allanamiento. En desarrollo de esta, el imputado manifest\u00f3 que al momento de aceptar cargos se encontraba en un estado de &#8220;enajenaci\u00f3n mental&#8221;. Por ello, su defensor solicit\u00f3 la nulidad del allanamiento a cargos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. En consecuencia, el 28 de abril siguiente, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 que no existi\u00f3 irregularidad alguna en el allanamiento a cargos por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, fraude procesal y cohecho por dar y ofrecer. Afirm\u00f3 que en la audiencia que se llev\u00f3 a cabo para esos fines, no se observ\u00f3 coacci\u00f3n del fiscal hacia el imputado. Un perito psiquiatra o psic\u00f3logo debe respaldar el estado de &#8220;enajenaci\u00f3n mental&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, anul\u00f3 parcialmente el allanamiento respecto del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y dispuso la expedici\u00f3n de copias para su investigaci\u00f3n por cuerda procesal diferente, puesto que consider\u00f3 que no es procedente el allanamiento a cargos sin el reintegro del 50%.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n la Fiscal\u00eda interpuso recurso de reposici\u00f3n tras considerar que la aceptaci\u00f3n de cargos para ese punible era procedente, dado que no es condici\u00f3n sine qua non el reintegro del 50%, pues son efectos diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el ministerio p\u00fablico y la defensa presentaron recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. Esta Corporaci\u00f3n mediante auto AP4541-2021 del 29 de septiembre de 2021, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir, inclusive, del auto del 28 de abril de 2021, con el fin de rehacer la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. El 2 de noviembre de 2021 en cumplimiento a lo dispuesto por esta Colegiatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el numeral 1\u00b0 no accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa en relaci\u00f3n con los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en el numeral 2\u00b0 decret\u00f3 la nulidad del allanamiento del peculado por apropiaci\u00f3n y, en consecuencia, declar\u00f3 la ruptura de la unidad procesal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. El 27 de enero de 2022 el Tribunal no repuso el auto aludido y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. El 22 de junio de 2022, esta Sala mediante auto AP2646-2022 confirm\u00f3 el numeral 1\u00b0 de la providencia, mediante el cual no se invalid\u00f3 el allanamiento a cargos de ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n, fraude procesal y cohecho por dar u ofrecer.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. En cumplimiento de lo anterior, en virtud de la ruptura de la unidad procesal con ocasi\u00f3n a la nulidad decretada, a las presentes diligencias le fue asignado el radicado 08001600000020220060300. La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue programada para el 2 de septiembre de 2024, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. En desarrollo de esa diligencia, el delegado del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que &#8220;no se trae al ciudadano ALFONSO NOGUERA como juez sino como secretario&#8221;. A su juicio de ser as\u00ed, deb\u00eda decretarse la ruptura de la unidad procesal dado que el Tribunal no tendr\u00eda competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. La apoderada del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS) no encontr\u00f3 causales de nulidad, ni de incompetencia, ni de recusaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La defensa coadyuv\u00f3 los argumentos del Ministerio P\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. La fiscal se opuso a lo anterior. Manifest\u00f3 que, el imputado actu\u00f3 inicialmente como juez y luego como secretario del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el imputado en su calidad de secretario dio continuidad a las irregularidades atr\u00e1s rese\u00f1adas. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que tiene incidencia en la apropiaci\u00f3n de los dineros objeto de la investigaci\u00f3n, puesto que, presuntamente, recibi\u00f3 un porcentaje acorde al pago percibido con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n de las sentencias espurias.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 la existencia del factor conexidad en la presente actuaci\u00f3n, dado que una misma persona realiz\u00f3 varios delitos, lo que configura una unidad procesal. Adem\u00e1s, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda, cuenta con los mismos elementos materiales probatorios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. Escuchadas las intervenciones de las partes, el Tribunal estim\u00f3 que le asiste competencia para conocer el asunto, as\u00ed:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese sentido, tenemos que, si bien en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n, hay circunstancias f\u00e1cticas que no s\u00e9lo (sic) devienen del actuar del Dr. Alfonso Luis Noguera Imitola en su calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, sino tambi\u00e9n como Secretario de tal despacho judicial, observa la Sala que ambos casos y situaciones descritas en el escrito de acusaci\u00f3n se encuentran relacionadas intr\u00ednsecamente, ya que como se ha dicho en precedencia, son hechos sucedidos en el marco del mismo tipo de procesos laborales que cursaban en el precitado despacho judicial, casos en los que siendo Juez tom\u00f3 ciertas decisiones y como Secretario firm\u00f3 presuntamente autos d\u00e1ndoles tr\u00e1mite al final a ciertas actuaciones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en consonancia con lo anterior, considera esta Sala que conjuntamente puede conocer de esas actuaciones que despleg\u00f3 presuntamente el Dr. Noguera Imitola en calidad de Secretario, en virtud del factor de conexidad y unidad procesal al ser estas de menor entidad, y existiendo desde la indagaci\u00f3n una comunidad de pruebas, es decir, atendiendo a que hay dos radicados donde actud (sic) en calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la competencia de los otros dos radicados, estos son, 2013 00344 y 2013 00425 ser\u00edan conocidas dentro de una misma unidad procesal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. Ante esta postura, el representante del ministerio p\u00fablico y la defensa, solicitaron darle curso al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 341 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por eso el Tribunal orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para dirimir los conflictos de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o juzgados de diferentes distritos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1.2. De conformidad con esta norma, cuando los conflictos de competencia versan sobre el fuero de que gozan ciertos servidores p\u00fablicos en virtud del cargo que ostentan, o las funciones que desempe\u00f1an, la autoridad judicial facultada para dirimirlo es la Sala de Casaci\u00f3n Penal, precisamente debido a la calidad de quien est\u00e1 siendo procesado2.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1.3. En el presente asunto, la discusi\u00f3n gira en torno a si el procesado ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA es aforado legal derivado de la conducta imputada y del cargo que ejerc\u00eda en ese momento y si la competencia para conocer del juzgamiento radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. De la instituci\u00f3n del fuero y de la competencia para conocer de los procesos seguidos contra jueces del circuito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1. La instituci\u00f3n del fuero en materia procesal penal es la prerrogativa que gozan ciertos funcionarios del Estado de ser juzgados ante un juez de la mayor jerarqu\u00eda en virtud de la investidura que ostentan o las funciones que desempe\u00f1an. En Colombia, su conocimiento est\u00e1 asignado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o la Corte Suprema de Justicia, dependiendo del cargo que el funcionario desempe\u00f1a.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.2. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la modalidad foral demanda que las conductas cometidas por el funcionario &#8220;expresen el cumplimiento de actos funcionales o de actos directamente derivados de los mismos&#8221;. En este entendido, el fuero no se deriva de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico ni de la investidura que se tiene, sino de la funci\u00f3n que se desarrolla, por lo que &#8220;debe precisarse el tipo de delito ejecutado y si deviene o no como producto de la funci\u00f3n&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2.3. Entonces, para estar cobijado por esta prerrogativa se deben dar dos condiciones:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Desempe\u00f1ar el cargo que la normatividad privilegia con esta instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) Que el delito imputado al funcionario se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n de ellas, cuesti\u00f3n cuya acreditaci\u00f3n suele exigir el adelantamiento de una actividad investigativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.1. Antes del estudio correspondiente, hay que recordar que la Sala en auto CSJ AP2863 del 17 jun. 2019, Rad. 556164, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, surgen dos posibilidades, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que las dem\u00e1s partes e intervinientes compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el que el asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.2. Situaci\u00f3n \u00faltima que se verifica en el presente asunto, en tanto existe controversia sobre la calidad foral de ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA. Conforme a lo informado por la fiscal\u00eda, las presuntas conductas delictivas tuvieron ocurrencia entre los a\u00f1os 2008 a 2013 cuando fue Juez 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla. Luego, mientras se desempe\u00f1\u00f3 como secretario del mismo despacho judicial. El problema jur\u00eddico por despejar consiste, entonces, en determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es competente para conocer la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.3. En primer lugar, se tiene que ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA est\u00e1 siendo procesado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo. Conducta que est\u00e1 descrita en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa equivalente al valor de lo apropiado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.4. En cuanto a los comportamientos atribuidos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al implicado, se advierte que conoci\u00f3 y tramit\u00f3 los siguientes procesos laborales:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicados y fechas de sentencias\u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2008-0070000\u00a0<\/p>\n<p>(1 junio de 2009)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2010-00292\u00a0<\/p>\n<p>(9 de agosto de 2010)\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>En calidad de Juez 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 y tramit\u00f3 los procesos laborales ordinarios y ejecutivos. En tales radicados y por raz\u00f3n de sus funciones permiti\u00f3 que terceros y \u00e9l mismo se apoderaran de dineros confiados en custodia del I.S.S., sede regional Atl\u00e1ntico, Empresa Social del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2013-00425<\/p>\n<p>(17 de junio de 2013)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2013-344<\/p>\n<p>(9 de diciembre de 2013)<\/p>\n<p>En calidad de secretario del Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla concurri\u00f3 en y facilit\u00f3 la apropiaci\u00f3n de dineros.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.5. Al verificar la actuaci\u00f3n, se advierte que el procesado con ocasi\u00f3n de su desempe\u00f1o como servidor p\u00fablico -juez y secretario- en el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla presuntamente realiz\u00f3 la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo presuntamente en cuatro (4) oportunidades.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.6. Esta Sala ha sostenido que, cuando se trata de varios delitos, el factor que define la competencia es el de conexidad. El art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004 define que la conexidad tiene lugar, entre otros casos, cuando se imputa:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s de un delito con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.7. En un mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la diferencia entre la conexidad sustancial de la conexidad procesal. La conexidad sustancial5 es la derivada por excelencia de los elementos comunes de los tipos penales involucrados, la que a su vez se clasifica, en: i) teleol\u00f3gica6, parat\u00e1tica e hipot\u00e1tica y, de otra, ii) ideol\u00f3gica, consecuencial u ocasional7.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.8. La conexidad procesal opera seg\u00fan otros criterios, generalmente por la practicidad para seguir actuando de manera conjunta, dada la unidad de autor(es), homogeneidad del modus operandi o la comunidad de pruebas, entre otros factores. \u00a0Esto con base a los principios de econom\u00eda procesal y seguridad jur\u00eddica. Al respecto, en decisi\u00f3n con radicado 33101 del SP del 21 marzo 2012, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificaci\u00f3n por distintas razones y motivos y entre los argumentos m\u00e1s comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba, porque de manera general en los casos de concurso y participaci\u00f3n, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y as\u00ed tambi\u00e9n, el medio de convicci\u00f3n que sirve para demostrar la autor\u00eda o responsabilidad respecto a uno de los part\u00edcipes, puede servir para probar la de los dem\u00e1s copart\u00edcipes; b) la econom\u00eda procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicaci\u00f3n de esfuerzos investigativos, que ser\u00edan de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, que es de una trascendencia pol\u00edtica inconmensurable, porque en un Estado democr\u00e1tico que aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, ser\u00eda inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos part\u00edcipes resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos&#8221;. (subrayas fuera de texto)8.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.9. En virtud del principio de unidad procesal se debe decretar la conexidad en los eventos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la Ley, cuando se cumpla alguno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 51 de la normatividad adjetiva. Ello no significa que la conexidad procesal sea un mandato imperativo, puesto que la ruptura de la unidad procesal est\u00e1 limitada a los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por el legislador en el art\u00edculo 53 de la ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.10. Establecido lo anterior, el art\u00edculo 52 ej\u00fasdem, se\u00f1ala el juzgamiento de delitos conexos y expresa que de ellos conocer\u00e1:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.11. Al tenor de la citada disposici\u00f3n, para determinar la competencia frente a conductas conexas ser\u00e1 determinante el factor funcional, relativo al juez de mayor jerarqu\u00eda en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.12. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;la prerrogativa del fuero corresponde a una decisi\u00f3n pol\u00edtica que busca preservar no la inmunidad del servidor desde una visi\u00f3n personal, sino desde la funci\u00f3n&#8221;9.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.13. En este asunto se tiene que NOGUERA IMITOLA como juez del circuito presuntamente inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n de conductas que tienen una relaci\u00f3n de imputaci\u00f3n concreta con su cargo o con las funciones que de \u00e9ste se derivan. Concurre entonces un fuero legal en cuyo tr\u00e1mite no puede participar ning\u00fan funcionario judicial distinto al determinado por la Constituci\u00f3n y la ley una vez se presente esa condici\u00f3n, lo que ocurrir\u00eda en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.14. Se torna necesario entonces traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 34 de la Ley 906 de 2004, numeral 2\u00ba que radica en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial la competencia para juzgar en primera instancia, entre otros servidores p\u00fablicos, a los jueces del circuito por los delitos que cometan &#8220;en ejercicio de sus funciones&#8221; o &#8220;por raz\u00f3n de ellas&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.15. En tal orden, es claro que, con base en los hechos expuestos en el escrito de acusaci\u00f3n, el juez de mayor jerarqu\u00eda debe conocer la totalidad del proceso. As\u00ed, le compete conocer de la actuaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues, se insiste, la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n atribuida a ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA inicialmente la habr\u00eda realizado por raz\u00f3n de sus funciones como Juez 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 3.16. Por \u00faltimo, los hechos jur\u00eddicamente relevantes que concitan la atenci\u00f3n de la Sala giran en torno a las actuaciones desplegadas por el actor como funcionario y empleado del mismo Juzgado. Si se rompe la unidad procesal, como lo sugiere el ministerio p\u00fablico, se generar\u00edan dos actuaciones diferentes cimentados en aconteceres f\u00e1cticos similares, lo que claramente afectar\u00eda la garant\u00eda superior del non bis in \u00eddem y de la seguridad jur\u00eddica. Es as\u00ed, por la posibilidad de emisi\u00f3n de dos fallos contradictorios sobre hechos semejantes en su ejecuci\u00f3n, lo que estar\u00eda en contrav\u00eda de la eficiencia y celeridad que debe caracterizar a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Por ello, la actuaci\u00f3n se devolver\u00e1 al tribunal de origen para que contin\u00fae el tr\u00e1mite que corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0PRIMERO: ASIGNAR en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra ALFONSO LUIS NOGUERA IMITOLA, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SEGUNDO: INFORMAR esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Contra esta providencia no proceden recursos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>SECRETARIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1ART\u00cdCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (&#8230;) 3. De la definici\u00f3n de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.<\/p>\n<p>2 CSJ AP4715-2021, AP2732-2020, AP948-2020, AP900-2020, AP751-2019, AP4072-2019, AP5031-2018, CSJ AP, 21 feb. 2018, Rad. 52.149, CSJ AP2839, 17 jul. 2013, Rad. 55.522, AP2497-2016, CSJ AP1754-2015 y CSJ AP, 30 may. 2006, Rad. 24964, entre otros.<\/p>\n<p>3 CSJ AP, 21 ago. 2013, Rad. 37344.<\/p>\n<p>4 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.\u00a0<\/p>\n<p>5 CSJ SP, 4 junio 1982 Rad. 26836; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ AP 1560-2016 Rad. 45064 del 16 marzo de 2016.\u00a0<\/p>\n<p>6 CSJ SP, 9 agosto 1957; CSJ AP, 1 diciembre 1987; CSJ SP, 26 enero 2005, Rad. 21474.<\/p>\n<p>7 Esta \u00faltima clasificaci\u00f3n es la m\u00e1s empelada por la jurisprudencia de la Corte, a partir de la providencia CSJ SP, 26 marzo 1993 Rad. 7125; ratificada, ente otras, en las sentencias CSJ SP, 17 enero 2002, Rad. 14527; CSP SP, 13 junio 2002, Rad. 11324 y CSJ SP, 18 mayo 2005, Rad. 21649.<\/p>\n<p>8 CSJ SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16 de marzo de 1994 Rad 8405.\u00a0<\/p>\n<p>9 CSJ AP. 14 dic. 2011. Rad. 37.914. CSJ AP. 27 ene. 2021. Rad. 58597.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a008001600000020220061301<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia 67978<\/p>\n<p>Alfonso Luis Noguera Imitola<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>9<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente \u00a0AP353-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 67978 (Acta n.\u00b0 013)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0Define la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}