{"id":83752,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap352-202560728-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap352-202560728-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap352-202560728-html\/","title":{"rendered":"AP352-2025(60728).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente  AP352-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0 60728 CUI: 11001600072120170119701 Acta N\u00b0. 013        Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).             I. ASUNTO                  1. Decide la Corte sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JONATHAN ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ RENTER\u00cdA, contra la sentencia dictada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual fue confirmada la condena en su contra como autor de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo, proferida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad.             II. S\u00cdNTESIS F\u00c1CTICA Y PROCESAL                  2. De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, los hechos desencadenantes de esta actuaci\u00f3n:       &#8220;Ocurrieron aproximadamente desde el a\u00f1o 2015 hasta el a\u00f1o 2017, al interior de un inmueble ubicado en el barrio Meissen de esta ciudad capital, vivienda en la que conviv\u00eda el n\u00facleo familiar conformado por la se\u00f1ora F&#8230; J&#8230; L&#8230; G&#8230;, su hija identificada con el nombre de iniciales M F O L, nacida el 21 de febrero de 2010, y su compa\u00f1ero sentimental JONATHAN ALEXANDER RODRIGUEZ RENTERIA, con quien empez\u00f3 a convivir desde el a\u00f1o 2013 y procre\u00f3 un menor de edad.  Durante el interregno anotado, JONATHAN ALEXANDER aprovechando que su compa\u00f1era sentimental se encontraba cocinando o lavando ropa, tambi\u00e9n cuando sal\u00eda a trabajar en las ma\u00f1anas y tardes en una ruta escolar, se val\u00eda de la confianza o posici\u00f3n que como padrastro ten\u00eda sobre la menor MF para propinarle tocamientos en sus partes \u00edntimas, vagina y cola, por encima y por debajo de la ropa, tambi\u00e9n besos en la boca; vej\u00e1menes sexuales que se repitieron hasta el mes de agosto del a\u00f1o 2017 cuando RODRIGUEZ RENTER\u00cdA decidi\u00f3 irse de la casa y la menor revelo lo sucedido el 16 de septiembre de 2017 a su progenitora F&#8230; J&#8230; L&#8230; G&#8230; quien finalmente interpuso la denuncia el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o&#8221;1.            3. Por esos sucesos, el 25 de octubre de 2017 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 JONATHAN ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ RENTER\u00cdA, como autor, del delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo, de acuerdo con los art\u00edculos 31, 209 y 211, numerales 5 y 7, de la Ley 599 de 2000. El imputado no acept\u00f3 cargos, y el ente instructor se abstuvo de solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento2.            4. Le correspondi\u00f3 la fase de la causa al Juez Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, ante quien se surtieron las audiencias: de acusaci\u00f3n, el 3 de abril de 2018, con base en los mismos hechos y calificaci\u00f3n jur\u00eddica -excepto en la circunstancia de agravaci\u00f3n, la cual circunscribi\u00f3 a la prevista en el art\u00edculo 211-2 del C:P-; la preparatoria, el 30 de abril de 2019; y la de juzgamiento, en varias sesiones entre el 2 de julio y 6 de diciembre de ese a\u00f1o, a cuya culminaci\u00f3n el funcionario de conocimiento anunci\u00f3 el sentido condenatorio de su fallo, el cual efectivamente emiti\u00f3 el 28 de enero de 2020, por cuyo medio declar\u00f3 al procesado autor penalmente responsable del concurso homog\u00e9neo de conductas delictivas atribuido, y en consecuencia le impuso la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisi\u00f3n, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y le neg\u00f3 los subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n legal3.            5. De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la defensa t\u00e9cnica del procesado, y una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en su integridad el 19 de julio de 2021, sentencia de segunda instancia contra la cual, la misma parte, dentro de las oportunidades legales pertinentes, interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4.             III. LA DEMANDA                  6. Contra la aludida sentencia de segunda instancia la asistencia t\u00e9cnica del procesado, formul\u00f3 los siguientes reparos:            6.1. Con car\u00e1cter principal, sustentado en el art\u00edculo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, denunci\u00f3 la violaci\u00f3n del debido proceso, con base en que en los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed como en los fallos, &#8220;no fue determinado el marco temporal concreto de ocurrencia de los hechos&#8221;, dado que desde el primer evento procesal aludido, sobre el particular apenas se indic\u00f3 que acontecieron entre el 2015 y 2017, referencia que para el censor es &#8220;vaga, imprecisa, general e indefinida&#8221; y determina la ineficacia de lo actuado &#8220;por obstrucci\u00f3n o imposibilidad de ejercer una debida y oportuna defensa, tanto material como t\u00e9cnica, de una imputaci\u00f3n, por hechos jur\u00eddicamente relevantes, pero enunciados en forma gen\u00e9rica, indeterminada, vaga y oscura&#8221;, argumento reiterado circularmente a lo largo del reproche para demandar la invalidaci\u00f3n a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.            6.2. De manera subsidiaria postul\u00f3, al amparo del art\u00edculo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del apotegma in dubio pro reo, a consecuencia &#8220;de errores de hecho&#8221;, en concreto, por falsos juicios de identidad y de existencia, as\u00ed como por falso raciocinio.            6.2.1. Acerca del falso juicio de identidad asegur\u00f3 que las declaraciones de cargo rendidas por la progenitora y la abuela de la infante M F O L, dado su car\u00e1cter de testigos indirectos, no son &#8220;contestes, concretas y precisas en manifestar las circunstancias modales, temporo espaciales en que ocurrieron los tocamientos de contenido libidinoso&#8221;, de suerte que el Tribunal y el Juez de primer grado se equivocaron al aseverar que con base en esos medios de prueba no existe duda sobre la ocurrencia de los sucesos, valoraci\u00f3n que, en sentir de del actor, se erige &#8220;en falso juicio de identidad, por adici\u00f3n, que result\u00f3 distorsionando objetivamente las aseveraciones relatadas por [los testigos] para ponerlos a decir lo que objetivamente no refirieron&#8221;.            6.2.2. Sobre el falso juicio de existencia, hizo consistir tal yerro en que los juzgadores supusieron la existencia de valoraciones psicol\u00f3gicas practicadas a la menor M F O L, demostrativas de cambios en su comportamiento o en su estado emocional, ya que tal situaci\u00f3n la tuvieron por acreditada con las declaraciones de la progenitora y la abuela de aquella, quienes aseguraron que la ni\u00f1a, despu\u00e9s de los sucesos, present\u00f3 esa clase de alteraciones, la cuales super\u00f3 gracias a un tratamiento sicol\u00f3gico que recibi\u00f3, elementos que, asegura el censor, no sirven para demostrar tal supuesto, ni siquiera bajo el principio de libertad probatoria invocado por los falladores.            6.3.3. Respecto del falso raciocinio advirti\u00f3 que la \u00fanica prueba sobre la cual se sustent\u00f3 la condena es el testimonio de M F L O, el cual, para el demandante, al contrario de lo sostenido en los fallos de instancia, es &#8220;incoherente, inconsistente y contradictorio en aspectos sustanciales; criterios estos que minan su poder suasorio&#8221;, de donde concluye que los sentenciadores vulneraron las reglas de la sana cr\u00edtica al concederle &#8220;ilimitado poder suasorio&#8221;, sin reparar en que la menor se contradijo acerca del tiempo en que ocurrieron los hechos, pues a la Fiscal\u00eda primero le asegur\u00f3 que tuvieron lugar durante dos a\u00f1os, y en el contrainterrogatorio indic\u00f3 que fue por dos semanas, mientras que su progenitora la controvirti\u00f3 al se\u00f1alar que los actos se presentaron durante dos meses, discrepancias que obligaban, seg\u00fan el censor, a activar la m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan la cual &#8220;siempre o casi siempre que se presenten contradicciones e inconsistencias, sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad&#8221; erigi\u00e9ndose esta en raz\u00f3n suficiente para no dar credibilidad al relato de la aludida menor de edad.                  IV. CONSIDERACIONES                  7. La Sala de Casaci\u00f3n Penal, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 235, numeral 1\u00b0, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, numeral 1\u00b0, y 184, incisos primero y segundo, de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir acerca de la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar y Policial.       8. Ahora bien, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia.       9. Para el cumplimiento de esos objetivos, el mencionado r\u00e9gimen procesal dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de la discusi\u00f3n, lo ameriten.            10. Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, toda vez que, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de ser contraria a derecho.            11. De ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas; y, en t\u00e9rminos generales, &#8220;cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso&#8221;, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n.            12. Desde ahora, la Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la norma citada, como quiera que es evidente la inconsistencia de la disertaci\u00f3n ofrecida en respaldo de los motivos de censura, incorrecci\u00f3n argumentativa por virtud de la cual la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo censurado, en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario.            13. En efecto, cuando se trata de invocar situaciones constitutivas de nulidad -senda por la que se orienta la queja principal-, la jurisprudencia ha reconocido que aun cuando su proposici\u00f3n ostenta unas exigencias m\u00e1s laxas que las previstas para las dem\u00e1s causales inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, quien acuda a esa modalidad de censura debe tener en cuenta que los motivos enervantes de la actuaci\u00f3n son taxativos5 y que la denuncia, bien sea de vicios de estructura o de garant\u00edas fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, dado que no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia del tr\u00e1mite, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar alg\u00fan derecho fundamental de las partes o intervinientes.            14. De ah\u00ed que la proposici\u00f3n de una irregularidad con el pretendido alcance debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos que permitan comprender la situaci\u00f3n que constituye agravio y la manera como, a consecuencia de esta, se quebranta la estructura del proceso o se afectan garant\u00edas fundamentales, objetivos para los que es preciso atender los principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los cuales, como as\u00ed lo tiene decantado esta Sala6, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de obligada observancia para asegurar el car\u00e1cter serio y vinculante del correspondiente reproche.            15. En virtud de ello, s\u00f3lo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditaci\u00f3n); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica (principio de protecci\u00f3n); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales (principio de convalidaci\u00f3n); no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de demostrar no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio de trascendencia) y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).       16. En este caso, el reproche principal enarbola como circunstancia irregular, causante de la violaci\u00f3n al debido proceso, la presunta indeterminaci\u00f3n de los hechos, pues el libelista, al parecer, entiende que era perentorio el se\u00f1alamiento exacto del d\u00eda o d\u00edas en que el acusado ejecut\u00f3 las maniobras libidinosas sobre la menor M F L O, y no dejar enmarcada su ocurrencia en el lapso comprendido entre los a\u00f1os 2015 y 2017, como se puntualiz\u00f3 en los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y fue acogido en la sentencias de primero y segundo grado.            17. La Corte no observa que la situaci\u00f3n destacada por el recurrente se erija como una irregularidad sustancial con la capacidad de socavar el debido proceso y menos, en concreto, el derecho de defensa del procesado, como los pregona el recurrente. Y ello es as\u00ed porque, como lo tiene decantado la jurisprudencia7, el requisito predicable de la acusaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, inherente a una relaci\u00f3n clara y sucinta de hechos jur\u00eddicamente relevantes, se abastece cuando la Fiscal\u00eda, en tal oportunidad, ofrece al procesado una exposici\u00f3n f\u00e1ctica concreta y suficiente para que comprenda el devenir il\u00edcito del cual debe defenderse en juicio, presupuesto que en este evento qued\u00f3 delimitado dentro del marco temporal referido, en el que se atribuy\u00f3 al aqu\u00ed implicado la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples o repetidos actos lujuriosos en zonas \u00edntimas de la ni\u00f1a M F L O.            18. Soslaya el censor que en trat\u00e1ndose de sucesos como los aqu\u00ed dilucidados, esto es, en delitos de &#8220;puerta cerrada&#8221;, como los califica el propio demandante al aludir a la agresi\u00f3n sexual imputada a su prohijado, en los que la v\u00edctima es justamente un infante -para este asunto, de apenas 7 a\u00f1os de edad- que carece de la madurez para discernir y consentir el contenido de ese clase de acciones, la fecha en si misma considerada no constituye un componente imprescindible en la definici\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, siempre que de su presentaci\u00f3n pueda establecerse una \u00e9poca concreta de ocurrencia de los vej\u00e1menes, como aqu\u00ed lo puntualiz\u00f3 efectivamente el ente investigador, sin modificaci\u00f3n alguna por parte de los juzgadores de primero y segundo grado.            19. Adem\u00e1s, redunda en una manifiesta desatenci\u00f3n del principio de correcci\u00f3n material que el recurrente circunscriba el alegado vicio a echar de menos la fecha exacta de cada una de las agresiones agotadas en la infante, cuando, adicional a ese espec\u00edfico marco temporal, en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica se rese\u00f1\u00f3 que los atentados ocurrieron en un inmueble del barrio Meissen, en una \u00e9poca en que el acusado conviv\u00eda con la progenitora de la v\u00edctima, y en unas precisas oportunidades o circunstancias modales que le hac\u00edan m\u00e1s favorable la consumaci\u00f3n de los asaltos sexuales.            20. Esos aspectos, como se advierte en el devenir del juicio, lejos de impedir al procesado conocer de qu\u00e9 ten\u00eda que defenderse, le permitieron formular una teor\u00eda antagonista a la de la Fiscal\u00eda, consistente en que el relato de la menor para incriminarlo fue motivado por &#8220;la idea que le sembr\u00f3&#8221; su progenitora para vengarse del enjuiciado por abandonar el hogar, as\u00ed como para separarlo y quitarle la custodia del menor hijo que hab\u00edan procreado, trama que, seg\u00fan el demandante, habr\u00eda sido respaldada por la menor por el miedo que sent\u00eda de no cumplir las \u00f3rdenes de su progenitora, quien la somet\u00eda maltratos f\u00edsicos, adem\u00e1s de ser la infante proclive a faltar a la verdad, hip\u00f3tesis alterna que no cont\u00f3 con aval probatorio suficiente para su acreditaci\u00f3n.            21. En conclusi\u00f3n, desde el prisma que integran los axiomas que rigen la declaraci\u00f3n de nulidades, es palmar que el recurrente desatendi\u00f3 el principio de acreditaci\u00f3n, pues el supuesto d\u00e9ficit temporal de los hechos jur\u00eddicamente relevantes no constituy\u00f3 irregularidad de car\u00e1cter sustancial, merced a la cual el acusado se le hubiese obstruido cualquier posibilidad de defensa amen de que, con sujeci\u00f3n a los mismos mandatos, el preciso marco temporal fijado en la acusaci\u00f3n cumpli\u00f3 los fines que se exigen de ese acto -principio de instrumentalidad-, razones que son suficientes para concluir la inadmisi\u00f3n del cargo principal postulado en la demanda.            22. La segunda queja, en sus fundamentos, no es m\u00e1s afortunada que el anterior reproche. Esa r\u00e9plica la invoc\u00f3 el censor con apoyo en el art\u00edculo 181-3 de la Ley 906 de 2004, esto es, sobre la base de la configuraci\u00f3n de desatinos de valoraci\u00f3n probatoria.            23. La aludida v\u00eda de ataque se relaciona con la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida ora por falta de aplicaci\u00f3n, \u00fanicos sentidos susceptibles de alegar; y se presenta a consecuencia de yerros objetivos, serios y manifiestos de valoraci\u00f3n probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante pedagog\u00eda jurisprudencial, se dividen en dos grupos excluyentes.            24. De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicci\u00f3n), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica procesal penal (as\u00ed como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo 381, inciso segundo), sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana cr\u00edtica.            25. Y por otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta de que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma v\u00e1lida; y falso raciocinio, que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran la sana cr\u00edtica (reglas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la experiencia) como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria.            26. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, proponer respecto de un mismo medio de prueba simult\u00e1nea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y adem\u00e1s est\u00e1 en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jur\u00eddica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditaci\u00f3n de errores t\u00edpicos de la violaci\u00f3n indirecta, pues si deja inc\u00f3lume alguno y \u00e9ste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habr\u00e1 conseguido quebrar la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casaci\u00f3n.            27. Adicional a lo anterior, de la misma manera que se exige de los juzgadores la valoraci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica de los diferentes medios de prueba para arribar a la respectiva declaraci\u00f3n de justicia, es deber del quien acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley por desatinos de valoraci\u00f3n probatoria, plantear en una misma censura, sin incurrir en defectos de contradicci\u00f3n, respecto de cada prueba el vicio a que haya lugar, ya que si lo hace en cargos separados, atendiendo el principio de autonom\u00eda y suficiencia que debe gobernar cada ataque, corre el riesgo de que el reproche se tenga por infundado, justamente, por no demoler la integridad de las bases probatorias de la decisi\u00f3n cuestionada.            28. La censura subsidiaria postulada por el aqu\u00ed demandante, muy a pesar de aseverar como configuradas las modalidades de desacierto probatorio que se agrupan bajo la categor\u00eda de los llamados errores de hecho, no ofrece una disertaci\u00f3n que objetivamente ense\u00f1e su ocurrencia, quedando reducida la respectiva critica a una postura valorativa diversa de la que se plasm\u00f3 en los fallos de primero y segundo grado.            29. En cuanto tiene que ver con el falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, respecto del tratamiento psicol\u00f3gico que recibi\u00f3 la menor tras los agravios sexuales padecidos por el obrar de su padrastro, el aqu\u00ed acusado, el discurso del demandante encierra una contradicci\u00f3n, dado que en ultimas reconoce el libelista que ese aspecto no fue arg\u00fcido en las sentencias sin respaldo, sino, por el contrario, con base en los testimonios de la progenitora y la abuela de la v\u00edctima, quienes dieron cuenta de esa circunstancia.            30. Ahora distinto es que para el demandante las declaraciones de aquellas no sean elementos de persuasi\u00f3n id\u00f3neos, sin explicar porque, de la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica depara a la menor v\u00edctima, y que en su lugar exija la incorporaci\u00f3n de los respectivos dict\u00e1menes o valoraciones m\u00e9dicas, argumento con el que entroniza una especie de tarifa probatoria, como es obvio, improcedente en un sistema gobernado, justamente, por el principio de libertad en esa materia.            31. Respecto del falso juicio de identidad alegado en relaci\u00f3n con los testimonios de la mam\u00e1 y la abuela de la menor M F L O, la propuesta de desatino se qued\u00f3 en una declaraci\u00f3n de intenci\u00f3n sin el menor desarrollo, ya que el recurrente no adelant\u00f3 el necesario ejercicio de comparaci\u00f3n entre el tenor objetivo de lo narrado por aquellas, con lo plasmado en las sentencias sobre el contenido de las respectivas aserciones, sino que se limit\u00f3 a descalificar el peso suasorio concedido en los relatos, bajo el argumento de que por ser testigos indirectos, es decir, no presenciales, nada pod\u00edan aportar acerca de la ocurrencia de los vej\u00e1menes.            32. Sin embargo, la anterior cr\u00edtica hace total abstracci\u00f3n de que en las sentencias esas pruebas no fueron tomadas como medios de acreditaci\u00f3n de los actos imp\u00fadicos, sino como elementos de corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los agravios, arista desde la que ning\u00fan intento de contradicci\u00f3n concret\u00f3 el recurrente bajo los derroteros de los vicios inherentes a este extraordinario medio de impugnaci\u00f3n.            33. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el falso raciocinio predicado de la valoraci\u00f3n del testimonio que en el juicio rindi\u00f3 la ni\u00f1a M F L O, el fracaso de la queja es palmario, en principio, porque las aducidas contradicciones intr\u00ednsecas del relato de aquella, son inexistentes o corresponden a la interesada percepci\u00f3n del censor, pues al revisar la Sala el correspondiente registro de audio y video constata que tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio aquella siempre sostuvo que los actos deshonestos consumados por el procesado sobre ella, ocurrieron entre el 2015 y 2017, y las &#8220;dos semanas&#8221; a las que alude el censor corresponden al tiempo al que indic\u00f3 la ni\u00f1a habr\u00eda transcurrido entre el \u00faltimo acto y fecha en que el procesado abandon\u00f3 el hogar familiar.            34. Y, por otra parte, aun de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que en ese particular aspecto no hay armon\u00eda con lo indicado por la progenitora de la v\u00edctima, como lo resalt\u00f3 el demandante, o incluso que el relato de la menor sobre el mismo t\u00f3pico carece de claridad, la regla de experiencia invocada por el demandante como pretermitida, no cumple con las condiciones de abstracci\u00f3n, universalidad y generalidad que la jurisprudencia, de tiempo atr\u00e1s8, ha decantado en relaci\u00f3n con propuestas axiom\u00e1ticas que tengan la pretensi\u00f3n de ser aptas para formar conocimiento con un determinado grado de validez en un contexto socio hist\u00f3rico determinado            35. Por el contrario, es evidente que el censor se dedic\u00f3, simplemente, a cuestionar el valor probatorio que las instancias otorgaron al testimonio de la infante por ser el &#8220;\u00fanico medio de prueba&#8221; sobre la materialidad del delito, dejando la inconformidad reducida a una discrepancia de criterios, sin lograr acreditar el yerro denunciado.            36. En conclusi\u00f3n, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de seria y objetiva acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.            37. Lo anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del procesado JONATHAN ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ RENETER\u00cdA con ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n.            En m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,             IV. RESUELVE:                  1. NO ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor del procesado JONATHAN ALEXANDER RODR\u00cdGUEZ RENTER\u00cdA contra la sentencia del 19 de julio de 2021 dictada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual fue confirmada la condena en su contra como autor de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo, por las razones plasmadas en esta providencia.            2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n de insistencia.            Notif\u00edquese y c\u00famplase.        MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente                              GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria    1 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica transcrita coincide con los hechos jur\u00eddicamente relevantes del acto de acusaci\u00f3n. 2 Cfr. Cuaderno de primera instancia # 1, folios 1 a 11. 3 Cfr. Cuaderno de primera instancia # 1, folios 12-15, 18, 44-47, 57, 59, 143, 149, 150, 158 y 159 a 187. 4 Cfr. Cuaderno de segunda instancia, folios 8 a 38 y 60 a 78. 5 Ley 906 de 2004, art\u00edculo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 6 Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008, 18 de marzo de 2009 y 9 de junio de 2011, radicaciones N\u00ba 30539, 30710 y 34022, respectivamente. 7 Cfr. Entre otras, SP414-2023, octubre 4, rad. 62801 y SP250-2024, febrero 14, rad. 55574. 8 Cfr. Entre otras, SP 7 de diciembre de 2011, rad. 37667, tra\u00edda a colaci\u00f3n en AP1549-2023, marzo 15, rad. 64594. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Casaci\u00f3n N\u00b0 60728 CUI N\u00ba 11001600072120170119701 Jonathan Alexander Rodr\u00edguez Renter\u00eda      2     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente AP352-2025 Radicaci\u00f3n N\u00b0 60728 CUI: 11001600072120170119701 Acta N\u00b0. 013 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. 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