{"id":83751,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap350-202560685-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap350-202560685-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap350-202560685-html\/","title":{"rendered":"AP350-2025(60685).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente   AP350-2025 CUI 11001610810520178042701 Radicaci\u00f3n N\u00b0 60685 Acta No. 013        Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO        1. La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de EFRA\u00cdN HIGUERA, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 14 de mayo de 2021, mediante la cual, confirm\u00f3 la proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, que lo conden\u00f3 como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.             II. HECHOS             2. El 25 de mayo de 2017, ANC de 14 a\u00f1os1 de edad le cont\u00f3 a Omaira Carranza Ospina (mam\u00e1), que EFRA\u00cdN HIGUERA, su padrastro, ven\u00eda hace m\u00e1s o menos 4 meses realizando tocamientos en sus partes \u00edntimas y que, en una oportunidad, la accedi\u00f3, lo que ocurr\u00eda en el inmueble donde habitaban mediante violencia f\u00edsica y moral.                   III. ANTECEDENTES            3. El 3 de agosto de 2017 ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e12, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura3, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.            Se atribuy\u00f3 al procesado la comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento (art\u00edculo 205) agravado por el v\u00ednculo de afinidad (art\u00edculo 211 #5) en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, normas del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 1236 de 2008.            EFRA\u00cdN HIGUERA no acept\u00f3 los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario tal y como lo solicit\u00f3 la fiscal\u00eda.            4. El Fiscal 319 de la Unidad Contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 8 de septiembre de 20174, que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad donde el 14 de noviembre de 2017 se realiz\u00f3 la respectiva audiencia p\u00fablica5, ocasi\u00f3n en que el representante del ente acusador adicion\u00f3 a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, las conductas de acto sexual violento agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.            5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 20186, las partes hicieron el descubrimiento probatorio, solicitaron las pruebas que pretend\u00edan hacer valer en juicio y estipularon la plena identidad del implicado.          La funcionaria de conocimiento accedi\u00f3 a la mayor\u00eda de las pruebas solicitadas.            6. El debate oral y p\u00fablico se adelant\u00f3 en sesiones de 177 de junio, 248 de agosto, 59 de octubre y 710 y 811 de noviembre 2018, 1712 de enero y 513 de febrero de 2019 donde Fiscal\u00eda y defensa presentaron su teor\u00eda del caso, se practicaron las pruebas decretadas, se emiti\u00f3 sentido de fallo condenatorio y se corri\u00f3 traslado de que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).             7. En armon\u00eda con el anuncio del sentido del fallo, el 25 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 a EFRA\u00cdN HIGUERA, autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo imponiendo las penas de i) 138 meses de prisi\u00f3n y ii) la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena principal. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; al tiempo que lo absolvi\u00f3 del delito de acceso carnal violento agravado por el que tambi\u00e9n se le acus\u00f3.14        8. La decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por el defensor y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 14 de mayo de 2021, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en la que confirm\u00f3 el fallo recurrido.15  EFRA\u00cdN HIGUERA, a trav\u00e9s de su defensor, interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.             II. LA DEMANDA16                  9. El defensor postula un \u00fanico cargo bajo el amparo de la causal 3\u00aa prevista en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar, los falladores incurrieron en varios errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n y falsos raciocinios, en concreto, en la valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios de ANC, Sindy Lorena Naranjo Carranza, Andr\u00e9s Giovanny Hern\u00e1ndez Boh\u00f3rquez y Omaira Carranza Ospina, as\u00ed como de la entrevista forense rendida por la menor y el informe m\u00e9dico legal suscrito por el profesional de la salud a la agraviada.            Luego de transcribir en extenso los interrogatorios y contrainterrogatorios realizados a los testigos y la manera en que las instancias apreciaron lo dicho por cada uno de ellos, el abogado expuso las razones por las que entiende configurados los errores as\u00ed:            9.1 Del falso juicio de existencia por omisi\u00f3n            -. Se &#8220;omite valorar el testimonio de la se\u00f1ora Omaira Carranza Ospina en el cual la misma refiere que su hija menor A.N.C. s\u00ed ha dicho mentiras.&#8221;; as\u00ed como, las declaraciones de Sindy Lorena Naranjo Carranza &#8220;quien fue enf\u00e1tica en afirmar que fue testigo directo que su hermana le indic\u00f3 que la presunta agresi\u00f3n sexual perpetrada por Efrain (sic) Higuera no existi\u00f3 y que todo era una mentira&#8221; y de Andr\u00e9s Giovanny Hern\u00e1ndez Boh\u00f3rquez &#8220;quien refiri\u00f3 que su cu\u00f1ada era una persona mentirosa y que en una oportunidad le dijo la presunta v\u00edctima que no hab\u00eda sucedido nada con el procesado con una sonrisa a flor de piel y que ten\u00eda cargo de conciencia y remordimiento, ya que debi\u00f3 haber dicho la verdad, pero un abogado amigo de su mam\u00e1 le aconsej\u00f3 que si cambiaba la versi\u00f3n, pod\u00eda ir a la c\u00e1rcel&#8221;.            -. Si las instancias hubieran apreciado de manera conjunta las pruebas &#8220;se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n, que el dicho de la ni\u00f1a en torno a la supuesta agresi\u00f3n sexual no ten\u00eda poder de convicci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de mentirosa de la ni\u00f1a, y la aseveraci\u00f3n que la presunta v\u00edctima hiciera a su propia hermana cuando le dijo que todo era una mentira.&#8221;            -. Aun cuando los testigos no percibieron de manera directa las presuntas agresiones, s\u00ed son testigos directos de c\u00f3mo ANC acept\u00f3 estar mintiendo sobre los hechos que dieron origen a la actuaci\u00f3n penal.            9.2 Del error de hecho por falso raciocinio            -. &#8220;Se present\u00f3 cuando el Tribunal realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria sin apreciar las mismas en conjunto, pero guardando cada una su valor aut\u00f3nomo, cuando deb\u00eda haber incorporado estas manifestaciones como testimonio adjunto&#8221;.            -. En la apreciaci\u00f3n del testimonio de ANC se incurri\u00f3 en una falacia pues se entendi\u00f3 que lo narrado por ella coincid\u00eda con lo descrito por el m\u00e9dico legista que le realiz\u00f3 examen m\u00e9dico legal, desconoci\u00e9ndose que, tal como lo manifest\u00f3 la hermana de la v\u00edctima, para la misma \u00e9poca de los hechos ANC estaba sosteniendo relaciones sexuales con su novio de nombre Cristian, lo que dar\u00eda lugar a que los hallazgos m\u00e9dicos no demuestren que el procesado la accedi\u00f3 y que miente.            -. Se transgredi\u00f3 el principio de no contradicci\u00f3n cuando se tuvo por cierto que EFRA\u00cdN HIGUERA exhibi\u00f3 su pene a ANC, pese a que ella misma en juicio fue contradictoria en ese aspecto pues &#8220;la menor exclama que &#8220;no se (sic) si introdujo bien el pene en mi vagina (&#8230;) yo no vi cuando \u00e9l lo introdujo&#8221; pero luego ante la pregunta de la fiscal\u00eda si en alguna oportunidad vio el miembro viril del implicado, contesta que s\u00ed, &#8220;cuando introdujo el pene en mi vagina&#8221;.              -. &#8220;En el presente proceso lo que se puede apreciar es una falacia como lo dice la doctrina del argumentum ad populum porque se acude al populismo, a la sanci\u00f3n de un presunto violador como indistintamente se llama a un victimario de delitos sexuales, que es castigado por la sociedad y m\u00e1s cuando se trata de la humanidad de un menor (&#8230;)&#8221;.            -. Se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en una &#8220;falacia que la doctrina enuncia como de petici\u00f3n de principio porque se supone demostrado la comisi\u00f3n del delito con el solo dicho de la menor A.N.C. sin ser tenidos en cuenta las dem\u00e1s pruebas que a pesar de ser aut\u00f3nomas fueron mal entendidas como de referencia (&#8230;), falacia que se suma a la del argumentum ad populum todo con el fin de dar gusto a una sociedad habida (sic) de castigo, sin mayor certeza, solo con el dicho de la menor A.N.C.&#8221;            Presupuestos bajo los cuales pide se case el fallo de segunda instancia para en su lugar, absolver a EFRA\u00cdN HIGUERA.              III. CONSIDERACIONES                  10. De conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 32 numeral 1\u00b0 y 184 la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.            Se anticipa que el escrito presentado por el defensor de EFRA\u00cdN HIGUERA ser\u00e1 inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal no advierte vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales de que son titulares los intervinientes que la Corte debiera proteger, as\u00ed fuere oficiosamente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 180 (fines de la casaci\u00f3n) ibidem17, y del art\u00edculo 29 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y iii) no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atenci\u00f3n a los fines de la casaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n de los cargos, la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, ni por la \u00edndole de la controversia planteada.            11. El recurso de casaci\u00f3n inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibi\u00f3 como un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades de la casaci\u00f3n se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos.             Por tanto, quien lo interpone no s\u00f3lo debe acreditar el inter\u00e9s jur\u00eddico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casaci\u00f3n), sino que, adem\u00e1s, tiene que expresar claramente cu\u00e1l es el prop\u00f3sito que le asiste, en el sentido de que se le restaure alg\u00fan derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparaci\u00f3n de un agravio inferido y que no deb\u00eda soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneraci\u00f3n o la afectaci\u00f3n.            12. En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el demandante refiere que postular\u00e1 un \u00fanico cargo de casaci\u00f3n al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; no obstante, en su desarrollo se refiere indistintamente a dos de los errores presentes en la misma, esto es, al falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y al falso raciocinio, cuyos presupuestos para la admisi\u00f3n distan el uno del otro, con lo que trasgrede el principio de claridad y precisi\u00f3n.             12.1 En primer lugar, el falso juicio de existencia se configura cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicci\u00f3n que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.               En esa hip\u00f3tesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pens\u00f3 que ellas dec\u00edan; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la demostraci\u00f3n de la trascendencia de aquella impropiedad.              En otras palabras, quien la invoca debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra \u00edndole, con lo que el Tribunal Superior ley\u00f3 en esas espec\u00edficas versiones testimoniales, o con lo que entendi\u00f3 indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se alej\u00f3 de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, bien sea por distorsi\u00f3n, recorte o adici\u00f3n en su contenido material.            12.2 Mientras que el falso raciocinio, se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoraci\u00f3n se desconocen los postulados de la sana cr\u00edtica, esto es, una concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico o una m\u00e1xima de la experiencia.           Bajo esos supuestos el adecuado planteamiento del error impone la carga de se\u00f1alar con precisi\u00f3n el objeto de la censura, determinando cu\u00e1les fueron las reglas de la experiencia transgredidas, la ley cient\u00edfica, o el principio l\u00f3gico dejados de considerar o a los que se acudi\u00f3 de forma inadecuada, requisitos olvidados por el censor.           Adem\u00e1s, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jur\u00eddico, es decir, que frente a su exclusi\u00f3n dentro de la valoraci\u00f3n conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisi\u00f3n sustancialmente diversa a la recurrida18. Requisito que los postulados esbozados tampoco logran alcanzar.            Ahora, en tanto referente de valoraci\u00f3n probatoria, la Sala ha establecido que la l\u00f3gica concierne a la correcci\u00f3n del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los m\u00e9todos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto). Los errores de razonamiento, se denominan falacias o silogismos aparentes o sof\u00edsticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores t\u00edpicos en las relaciones l\u00f3gicas entre las premisas y la conclusi\u00f3n19.  Por su parte, como componente de la sana cr\u00edtica, la ciencia se refiere a un &#8220;conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales&#8221;20. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales m\u00e1ximas cient\u00edficas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fen\u00f3menos, permiten su explicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos, a partir del c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de determinado modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a su registro y acumulaci\u00f3n de datos. Para que el sistema de conocimientos en un \u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con car\u00e1cter universal, los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante m\u00e9todos aceptados y estandarizados.  De otro lado, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcci\u00f3n de una m\u00e1xima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667):   &#8220;(&#8230;) la experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en \u00e9sta conllevan a la generalizaci\u00f3n, lo cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio hist\u00f3rico espec\u00edfico.  En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador l\u00f3gico, as\u00ed: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.  Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursi\u00f3n en falso raciocinio, por desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, es la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n con estructura de regla, apta para ser aplicada en t\u00e9rminos generales y abstractos, con pretensi\u00f3n de universalidad. S\u00f3lo a partir de tal referente de valoraci\u00f3n es dable verificar si, al analizar el m\u00e9rito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.21           13. En esos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que en lo que plantea el demandante como un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, transgrede el principio de correcci\u00f3n material, pues parti\u00f3 del supuesto equivocado al extra\u00f1ar que las instancias no hubieran hecho menci\u00f3n y estudiado las declaraciones de la mam\u00e1, hermana y cu\u00f1ado de la menor afectada, quienes en su entender daban cuenta de lo propensa que era ANC a mentir, cuando la realidad procesal muestra que dichos testimonios s\u00ed fueron apreciados, solo que no de la manera esperada por la defensa.          As\u00ed lo hizo primera instancia:      Ante el dilema de establecer si se le debe creer o no la menor A.N.C respecto de lo sucedido, considera este juez que s\u00ed es cre\u00edble su relato en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que fue v\u00edctima de tocamientos por parte de su padrastro en repetidas oportunidades, tocamientos que, seg\u00fan destac\u00f3 la se\u00f1ora fiscal y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas, fueron presenciados en una oportunidad por la misma progenitora, por la se\u00f1ora Omaira, la madre de la v\u00edctima. Ella observ\u00f3 en una ocasi\u00f3n al acusado. \u00c9l le toc\u00f3 la cola, acci\u00f3n a la cual es posible agregar otro antecedente indiciario que nadie niega: que en una oportunidad ya le hab\u00eda ocurrido algo similar a Lorena, la hermana mayor de A.N.C, pues a ella le hizo una insinuaci\u00f3n trat\u00f3, incluso, de besarla. Debe destacarse que este suceso no fue negado por el acusado, no por la testigo en su declaraci\u00f3n. El acusado trat\u00f3 de darle otro sentido, aleg\u00f3 que se hab\u00eda tratado de un equ\u00edvoco, y que se refer\u00eda a una situaci\u00f3n en la que solo intentaba agradarle a Lorena.   (&#8230;)    Con los testigos de la defensa no fue posible desvirtuar la incriminaci\u00f3n y ni siquiera ponerla en duda: ANDRES GIOVANNY HERNANDEZ BOHORQUEZ (sic), el exconyuge de la hermana mayor de la v\u00edctima, adem\u00e1s de no haber sido testigo  presencial de ning\u00fan hecho relacionado con este caso, solo depuso para dejar la  impresi\u00f3n de que su excu\u00f1ada era una persona mentirosa, le quiso quitar  credibilidad citando algunos hechos aislados, pero no determinantes para este caso; otro tanto ocurri\u00f3 con ROSAURA HIGUERA DE CARRERA y con CARLOS  ROBERTO VALENCIA ARANGO, nada les consta y solo intervinieron para presentar a la v\u00edctima como una joven caprichosa, mentirosa y vengativa, tratando de motivar una profunda animadversi\u00f3n hacia el acusado generada por la no celebraci\u00f3n fastuosa de los quince a\u00f1os de la v\u00edctima.          Mientras la segunda instancia respecto a las mismas declaraciones, refiri\u00f3:       En opini\u00f3n de los apelantes, con los testimonios de Sindy Lorena Naranjo Carranza y Andr\u00e9s Giovanny Hern\u00e1ndez Boh\u00f3rquez, hermana y cu\u00f1ado de la menor, respectivamente, se prob\u00f3 que \u00e9sta minti\u00f3, pues ambos se\u00f1alaron haberles confesado la no ocurrencia de los hechos enunciados.  Sin embargo, pasan por alto que lo referido por los testigos son manifestaciones anteriores supuestamente expresadas por la ni\u00f1a, por cuya raz\u00f3n respecto de las mismas ocurre similar situaci\u00f3n a la evidenciada con ocasi\u00f3n de las contradicciones e inconsistencias aducidas por los recurrentes, es decir, comportan prueba de referencia inadmisible, pues \u00e9sta declar\u00f3 en el juicio oral exhibiendo disponibilidad plena, am\u00e9n de que tampoco los testimonios de aqu\u00e9llos cumplieron los presupuestos referidos por la jurisprudencia, seg\u00fan lo arriba expuesto, para ser considerados como tales (prueba de referencia).22  En esas condiciones, si los impugnantes aspiraban a ingresar al debate la supuesta retractaci\u00f3n de la menor debieron usarla mediante el mecanismo de impugnaci\u00f3n de credibilidad. No lo hicieron, y esa omisi\u00f3n le impide al juzgador considerarla.           En esos t\u00e9rminos se corrobora, las instancias s\u00ed tuvieron en cuenta las declaraciones vertidas por Omaira Carranza Ospina (mam\u00e1), Sindy Lorena Naranjo Carranza (hermana) y Andr\u00e9s Giovanny Hern\u00e1ndez Boh\u00f3rquez (excu\u00f1ado), por lo que queda desvirtuado el yerro demandado.          14. De otra parte, en la postulaci\u00f3n del falso raciocinio, lo primero que encuentra la Sala es que el demandante trasgrede el principio de autonom\u00eda de las causales, esto, al plantear como primer reparo nuevamente y de manera velada, el modo en que las instancias apreciaron los testimonios antes citados (mam\u00e1, hermana y cu\u00f1ada de la v\u00edctima), aduciendo que lo por ellos manifestado debi\u00f3 haber ingresado al plenario como &#8220;testimonio adjunto&#8221;.          Punto este en el que, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 lo que al respecto indic\u00f3 segunda instancia, as\u00ed:       Como se observa, cuando el motivo de impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testimonio requiere base probatoria es necesario plantearlo y debatirlo en el juicio oral. Y, en el presente evento, as\u00ed ocurr\u00eda, pues las contradicciones e inconsistencias aducidas por la defensa y el procesado tienen como soporte las manifestaciones previas rendidas por la menor. No obstante, ninguno de ellos las utiliz\u00f3 durante su testimonio con tal fin, por cuya raz\u00f3n no es dable que los recurrentes esgriman en este momento ese tipo de deficiencias para poner en entredicho la veracidad de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima.      Es de anotar que para el uso de las afirmaciones anteriores con dicho prop\u00f3sito no se requiere la autorizaci\u00f3n del juez, seg\u00fan as\u00ed lo ha expresado tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia:       &#8220;Contrario a lo que sucede con la utilizaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior como prueba (puede ser de referencia), el uso de declaraciones anteriores con fines de impugnaci\u00f3n no tiene que ser solicitada en la audiencia preparatoria, precisamente porque la necesidad de acudir a este mecanismo surge durante el interrogatorio y est\u00e1 consagrada expresamente en la ley como mecanismo para ejercer los derechos de confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n.&#8221;       Argumentos contra los cuales ning\u00fan reparo se observa en la demanda que habilite a la Sala para hacer un estudio de fondo del cargo.            15. Tambi\u00e9n evoca el defensor la trasgresi\u00f3n al principio de no contradicci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n del testimonio de ANC, esto respecto a la manera en que refiri\u00f3 c\u00f3mo y cu\u00e1ndo vio el pene del implicado, narraci\u00f3n que estima contradictoria y demostrativa de las inconsistencias en que incurri\u00f3 la v\u00edctima lo que acredita la inexistencia del hecho o a lo sumo, la duda.             Aspecto en que el abogado se equivoca al entender que la regla se transgrede cuando los testigos se contradicen, cuando en realidad, el mismo se predica de la interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n hecha por los juzgadores, de donde asiste el deber a quien alega el yerro de identificar en qu\u00e9 aspecto el fallo desconoce el mencionado principio l\u00f3gico.             Aunado a lo anterior, de la trascripci\u00f3n que del testimonio de la ni\u00f1a en ese aparte hace la defensa, surge palmaria la indebida interpretaci\u00f3n hecha por el defensor, pues lo que se logra entender es que, la menor puso de presente los eventos en que hab\u00eda visto el miembro viril de EFRA\u00cdN HIGUERA, no obstante, fue clara en recordar que, no vio si el mismo la penetr\u00f3; as\u00ed lo transcribi\u00f3 el mismo demandante:       Fiscal\u00eda: \u00bfQu\u00e9 si nos puede contar que fue lo que pas\u00f3 con ella?  A.N.C.: Pues hacia el a\u00f1o pasado, empezando enero, el me tocaba todo, pues yo me dejaba porque \u00e9l me dec\u00eda que no le contara a mi mam\u00e1, porque mi mam\u00e1 no me iba a creer, que \u00e9l pon\u00eda en contra m\u00eda a mi mam\u00e1 y era as\u00ed, una vez yo ya no me quer\u00eda dejar m\u00e1s y le dije que le iba a contar a mi mam\u00e1 y \u00e9l se adelant\u00f3 y le dijo a mi mam\u00e1 que yo lo ten\u00eda amenazado con que \u00e9l me estaba manoseando, mi mam\u00e1 me pregunt\u00f3 que si eso era verdad, yo le dije que no, el sigui\u00f3 as\u00ed y todo hasta que una vez \u00e9l me dijo que \u00e9l me hacia la mejor fiesta de 15 a\u00f1os si yo estaba con \u00e9l, yo le dije que no, \u00e9l me dijo que bueno, entonces as\u00ed pasaron las cosas y \u00e9l me segu\u00eda tocando y todo, hasta que una vez \u00e9l, no se fuimos a la pieza me quit\u00f3 la ropa, pues no s\u00e9 si pas\u00f3 bien, porque pues a m\u00ed s\u00ed me doli\u00f3, no s\u00e9 si introdujo bien el pene en mi vagina, pero igual a m\u00ed me doli\u00f3, a m\u00ed no, \u00f3sea me doli\u00f3 mucho, no tanto all\u00e1 &#8230;  Psic\u00f3loga: En una respuesta has dicho hoy que t\u00fa no sabes si \u00e9l, te introdujo bien el pene, entonces vamos a pedirte el favor que por favor nos cuentes exactamente qu\u00e9 fue lo que pas\u00f3, frente a lo que t\u00fa has dicho, que no sabes si \u00e9l te introdujo bien el pene, exactamente qu\u00e9 fue lo que pas\u00f3 en esa situaci\u00f3n, para que nos cuentes c\u00f3mo pasaron las cosas.  A.N.C.: Yo no vi cuando \u00e9l lo introdujo, pero si me doli\u00f3, eso paso (sic) en la pieza de \u00e9l, antes de que \u00e9l se fuera a trabajar.            Adem\u00e1s, seg\u00fan el Tribunal y as\u00ed lo reconoci\u00f3 el defensor con las transcripciones que hizo en la demanda, ANC fue clara en referirse a las veces que observ\u00f3 el pene del implicado, incluyendo esa ocasi\u00f3n en que cre\u00eda se lo hab\u00eda introducido, as\u00ed, &#8220;cuando \u00e9l se ba\u00f1aba que \u00e9l me llamaba y cuando pas\u00f3, cuando introdujo el pene en mi vagina, m\u00e1s que todo lo ve\u00eda cuando \u00e9l me llamaba que se iba a ba\u00f1ar&#8221;.             En esos t\u00e9rminos, con la sola lectura del reparo deviene la inexistencia del yerro.             16. Tambi\u00e9n quebranta el principio de correcci\u00f3n material cuando sugiere que los hallazgos del dictamen m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico dan cuenta de que ACN miente, pues demuestran, tal como lo mencion\u00f3 su hermana en juicio, que para le \u00e9poca de los hechos sosten\u00eda relaciones sexuales con su novio, lo que explica los descubrimientos m\u00e9dicos (ruptura del himen); pues el Tribunal si atendi\u00f3 el reparo en el sentido de reprochar la actitud del defensor, al pretender desvirtuar la credibilidad de la agraviada apelando a descalificar su vida \u00edntima.            Adem\u00e1s, en el reproche parece haber olvidado que la conducta por la que finalmente fue condenado EFRA\u00cdN HIGUERA fue la de acto sexual violento agravado y no la de acceso carnal violento, por la que tambi\u00e9n se le acus\u00f3, justamente por &#8220;no haberse comprobado la comisi\u00f3n de esta conducta dentro del juicio&#8221;.            17. Por \u00faltimo, apela el demandante a la menci\u00f3n de dos falacias en las que su parecer incurrieron las instancias, la argumentum ad populum y petici\u00f3n de principio, no obstante, limit\u00f3 la tesis a exponer en qu\u00e9 consisten cada una de ellas, sin especificar o identificar los argumentos falaces de los fallos y su relevancia en la toma de la decisi\u00f3n.            18. Es por ello que, los reproches formulados por el libelista, como viene de verse, constituyen apenas argumentos propios de un alegato de instancia, carentes de aptitud para ser atendidos en casaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica del falso raciocinio. Pues, como lo tiene dicho la Sala, no hay lugar a predicar la configuraci\u00f3n de dicho yerro cuando simplemente se presenta una apreciaci\u00f3n probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casaci\u00f3n (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264).             19. En esos t\u00e9rminos, es claro que la estructura probatoria edificada en las instancias no es refutada adecuadamente ni con cumplimiento de las exigencias formales que demandan la causal de casaci\u00f3n y la modalidad de error invocado por el demandante.            20. Entonces, como el cargo apunta, seg\u00fan ya se anot\u00f3, a un mero reexamen de la prueba a partir de la percepci\u00f3n subjetiva del casacionista acerca de su entidad suasoria, no queda otra v\u00eda diferente a la de la inadmisi\u00f3n de la demanda.            Adem\u00e1s, porque la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el prop\u00f3sito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.            Contra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos ordinarios; \u00fanicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en los t\u00e9rminos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,             IV. RESUELVE:                  1. NO ADMITIR la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de EFRA\u00cdN HIGUERA, por las razones plasmadas en la anterior motivaci\u00f3n.            2. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n de insistencia.                  Notif\u00edquese y c\u00famplase.                  MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente                              GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria          1 Nacida el 14 de junio de 2002. 2 Folio 297 carpeta 1 de primera instancia, anexa al expediente electr\u00f3nico. 3 La captura se materializ\u00f3 previa orden emitida por el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, previo requerimiento de la Fiscal\u00eda. 4 Folios 294 A 296 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electr\u00f3nico. 5 Folio 290 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electr\u00f3nico. 6 Folios 232 a 236 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electr\u00f3nico. 7 Folio 217 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electr\u00f3nico. 8 Folio 213 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electr\u00f3nico. 9 Folio 199 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electr\u00f3nico. 10 Folio 196 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electr\u00f3nico. 11 Folio 12 anexo a la carpeta 1 de primera instancia del expediente electr\u00f3nico. 12 Folio 57 anexo a la carpeta 2 de primera instancia del expediente electr\u00f3nico. 13 Folio 49 anexo a la carpeta 2 de primera instancia del expediente electr\u00f3nico. 14 Folios 39 a 47 de la carpeta 2 de 1\u00aa instancia anexa al expediente electr\u00f3nico. 15 Folios 7 a 24 de la carpeta de 2\u00aa instancia anexa al expediente electr\u00f3nico. 16 Folios 49 a 87 de la carpeta de segunda instancia del expediente electr\u00f3nico. 17 El art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que la casaci\u00f3n tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. 18 CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906. 19 Al respecto, cfr., entre otros, \u00eddem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. L\u00f3gica Jur\u00eddica, Bogot\u00e1: Temis, 1990. 20 Diccionario Esencial de la lengua espa\u00f1ola, Real Academia Espa\u00f1ola, 2006.  21 CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 22 Interpretaci\u00f3n hecha de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de emisi\u00f3n del fallo. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    Casaci\u00f3n N\u00b0 60685 CUI 11001610810520178042701 Efra\u00edn Higuera         19     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado Ponente AP350-2025 CUI 11001610810520178042701 Radicaci\u00f3n N\u00b0 60685 Acta No. 013 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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