{"id":83750,"date":"2025-04-08T19:21:42","date_gmt":"2025-04-08T19:21:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap349-202563817-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:42","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:42","slug":"ap349-202563817-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap349-202563817-html\/","title":{"rendered":"AP349-2025(63817).html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente  AP349-2025 Radicaci\u00f3n No. 63817 (Acta n.\u00b0 013)       Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. Resuelve la Corte el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la defensa del ciudadano colombiano LUIS FRANK TELLO CANDELO requerido en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, contra el auto que resolvi\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.  II. ANTECEDENTES       2. El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N.\u00ba 0030 del 4 de enero de 20231 solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de LUIS FRANK TELLO CANDELO. Es requerido para que comparezca al proceso que se le adelanta ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida por la posible comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. Los hechos son los siguientes2:        [&#8230;]  Comenzando en mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha en que se dict\u00f3 la presente acusaci\u00f3n formal, en los pa\u00edses de Colombia, Venezuela, Guatemala, Costa Rica, Rep\u00fablica Dominica, Honduras,  M\u00e9xico y en otros lugares, el acusado, LUIS FRANK TELLO C\u00c1NDELO, alias &#8220;Negro Frank&#8221;, a sabiendas e intencionalmente se combin\u00f3, se concert\u00f3, se confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con el prop\u00f3sito, conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.  [&#8230;]  Con respecto LUIS FRANK TELLO C\u00c1NDELO, alias &#8220;Negro  Frank&#8221;, (sic) la sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir y atribuible a \u00e9l como resultado de su propia conducta y de la conducta de otras conspiradoras que razonablemente habr\u00eda previsto, consiste en (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00edan una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las secciones 963 y 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos&#8221;.          3. Con fundamento en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, el 10 de enero de 2023 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de LUIS FRANK TELLO CANDELO. Se hizo efectiva el 7 de marzo del mismo a\u00f1o en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.         4. A trav\u00e9s de la Nota Verbal n.\u00b0 0609 del 5 de mayo de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su embajada, formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano LUIS FRANK TELLO CANDELO3        5. El 12 de mayo de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n enviada por la embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada. Adjunt\u00f3 el concepto del de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica de la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas&#8221;, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Tambi\u00e9n, sobre la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional&#8221;, adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. Aclar\u00f3 que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.         6. Una vez recibida la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la representaci\u00f3n judicial del reclamado, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 y se orden\u00f3 agotar el per\u00edodo para solicitar pruebas.         7. Dentro del lapso previsto para el anotado prop\u00f3sito, la defensa de LUIS FRANK TELLO CANDELO demand\u00f3 la pr\u00e1ctica de los siguientes medios probatorios:    [&#8230;] 1. Se ordene la traducci\u00f3n oficial de los documentos contentivos de la solicitud de extradici\u00f3n, esto al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 428 del estatuto procedimental penal, atendiendo que se hace necesaria dicha traducci\u00f3n por traductores oficiales, para evitar tergiversaciones y acomodaciones de t\u00e9rminos que en realidad no corresponden a su literal traducci\u00f3n, en especial de los t\u00e9rminos relacionados con conspiraci\u00f3n y concierto, que entre otras cosas no son equivalentes. Adem\u00e1s, all\u00ed se registra en una de las traducciones al castellano &#8220;TRADUCCI\u00d2N NO OFICIAL&#8221;, requiri\u00e9ndose en consecuencia dicha traducci\u00f3n. Ello genera una mayor imparcialidad, no quedando sujeta al capricho del estado requirente, como en el caso sucede.    2. Se solicite a las Autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quienes ordenaron la captura (Corte&#8230;Distrito Sur de Florida), para que precisen la indicaci\u00f3n exacta de los actos y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n. Conforme a lo preceptuado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 495 de la ley (sic) 904 de 2006. Esto se hace necesario por cuanto no se precisa de forma concreta la fecha de realizaci\u00f3n de los diferentes actos de los que se acusa al se\u00f1or LUIS FRANK TELLO CANDELO&#8221;.        8. Por su parte, el Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero para la Casaci\u00f3n Penal (E) consider\u00f3 que dentro del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no es necesario solicitar pruebas. Estima que v\u00e1lidamente se cuenta con la documentaci\u00f3n que acredita la plena identidad del requerido, el tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y las copias de las normas transcritas que tipifican la conducta en el pa\u00eds requirente.             9. Mediante auto del 6 de agosto de 2024 se negaron las solicitudes probatorias de la defensa. Se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN, para que consulten sus bases de datos y el Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n Operativo- SIOPER- de la Polic\u00eda Nacional e informen si obra alguna investigaci\u00f3n o condena en contra del requerido.   III. DEL AUTO RECURRIDO             10.  Con el mencionado auto CSJ AP4466-2024 de 6 de agosto de 2024, la Sala no accedi\u00f3 a las peticiones probatorias de la defensa.             11. Eso estuvo motivado en que no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. En concreto, se negaron las siguientes:       (i) Prueba N. 01 &#8220;Se ordene la traducci\u00f3n oficial de los documentos contentivos de la solicitud de extradici\u00f3n&#8221; (sic) solicitada por la defensa.  (ii) Prueba No. 2 &#8220;Se solicite a las autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, (sic) para que precisen la indicaci\u00f3n exacta de los hechos, actos, lugar y la fecha en que fueron ejecutados (sic) que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n&#8221; solicitada por la defensa.        12. La relacionada con el numeral i) fue desestimada por &#8220;impertinente&#8221;, pues busca restar la validez de la documentaci\u00f3n aportada, la cual fue remitida y otorgada conforme a la Ley del Estado requirente y su traducci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de los conductos diplom\u00e1ticos.             13. Respecto al pedimento n\u00famero ii) fue tachada como &#8220;innecesaria&#8221;, ya que se consider\u00f3 que el defensor no expuso raz\u00f3n alguna que acredite la necesidad de ampliar la informaci\u00f3n del expediente, que da cuenta de los hechos, los pa\u00edses donde se desplegaron las conductas y todas las declaraciones de apoyo de los agentes de la DEA que sirven de sustento probatorio para establecer los aspectos que debe abordar la Corte al momento de emitir concepto.        IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO       14. El recurrente en su escrito de fecha 28 de agosto de 2024, manifest\u00f3:    [&#8230;]  No es cierto como lo se afirma en el numeral 18 (sic) que mediante el oficio MJD-OFI230017073-GEX-10100 que los documentos como: i) Nota Verbal a trav\u00e9s de la cual se solicita la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n; ii) Nota Verbal que formaliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n; iii) declaraciones de apoyo; iv) Acusaci\u00f3n Formal; v) reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso; vi) Orden de Aprehensi\u00f3n y vii) los certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad de tales documentos, entre otros,  fueron remitidos a la Corte debidamente traducidos y autenticados por la Direcci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OF123-0017073-GEX-10100 del 12 de mayo de 2023. Por cuanto en el mencionado oficio lo que se cita al respecto es: &#8220;Mediante Nota Verbal No. 0609 del 5 de mayo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, allegando la documentaci\u00f3n, traducida y legalizada.&#8221;. De tal manera, se colige que los documentos no fueron remitidos a la Corte debidamente traducidos por la Direcci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. Entre otras cosas no es a este Ministerio al que corresponde realizar las traducciones sino al de Relaciones Exteriores. Ahora bien, el suscrito no hizo alusi\u00f3n sobre la autenticidad de tales documentos, sino al hecho que su traducci\u00f3n no es oficial. Es as\u00ed que el auto que se repone, presenta una equivocaci\u00f3n grav\u00edsima al pretender que es al Ministerio de Justicia y del Derecho a quien le corresponde hacer las traducciones. N\u00f3tese que el oficio aludido esta firma por funcionario del Ministerio de Justicia y no de Relaciones Exteriores.        15. Los argumentos del defensor buscan discutir sobre qui\u00e9n debe ser la entidad gubernamental encargada de remitir estos documentos a la Corte.             Para lo cual, expone:             [&#8230;]  Situaci\u00f3n que dista de lo plasmado en el expediente. De otra parte, si tom\u00e1ramos el contenido del art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, igual situaci\u00f3n se presenta al indicar:   &#8220;Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez&#8230;&#8221; (Subrayado fuera del texto); Es decir que contrario a lo se\u00f1alado en el auto Es necesaria la traducci\u00f3n oficial.  [&#8230;]       16. En segundo lugar, respecto a la solicitud probatoria (ii); el recurrente trae como necesario lo preceptuado en el art\u00edculo 459 de la Ley 904 numeral 2, haciendo \u00e9nfasis que el mismo prev\u00e9 la indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en la que fueron ejecutados.             Por lo que expone que tal pedimento no puede ser una prueba innecesaria, pues es una carga impuesta por el procedimiento penal y en consecuencia una obligaci\u00f3n que en el presente caso no se cumple.             17. Por \u00faltimo, dice que &#8220;no se aprecian fechas exactas, con d\u00edas, horas, como tampoco se se\u00f1alan con exactitud los lugares, como pudieran ser ciudades, distritos, cantones, municipios, etc\u00e9tera, donde fueron ejecutados (&#8230;)&#8221; Concluye que contrario a lo esbozado en la providencia materia de recurso, s\u00ed expuso la &#8220;necesidad&#8221; de ampliar la informaci\u00f3n y por lo anterior solicita que ordene &#8220;la corte a las autoridades requirentes que precisen con exactitud las fechas, lugares, horas y dem\u00e1s particularidades exactas de los hechos materia de extradici\u00f3n (&#8230;)&#8221;   V. CONSIDERACIONES       18. El recurso de reposici\u00f3n es un medio de impugnaci\u00f3n conferido por la ley a las partes para la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una providencia ante el mismo funcionario que la dict\u00f3. Corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisi\u00f3n y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su tesis.            19. En el asunto bajo estudio, es evidente que nada indica el recurrente para dejar evidente que la Sala err\u00f3 con la decisi\u00f3n proferida. Su discurso se reduce a cuestionar la validez de la documentaci\u00f3n contenida en el expediente y a solicitar que se amplie lo consignado en la acusaci\u00f3n- Caso No. 21-20403-CR (tambi\u00e9n referido como Caso 21-20403-CR- COOKE\/O\u00b4SULLIVAN)       20. Frente a esto, vale reiterar lo siguiente: la Acusaci\u00f3n- Caso No. 21-20403-CR (tambi\u00e9n referido como Caso 21-20403-CR- COOKE\/O\u00b4SULLIVAN) contiene una narraci\u00f3n precisa, detallada y exhaustiva de los hechos por los que se requiere a TELLO C\u00c1NDELO, la cual guarda similitudes que la tornan equivalente a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano.         21. Por eso esa acusaci\u00f3n cumple lo previsto en el numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, que se circunscribe a que: &#8220;por lo menos se haya dictado en el exterior, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente&#8221;. De acuerdo con el inciso 2o del art 495 del mismo c\u00f3digo, se indicaron los pa\u00edses donde se cometieron y se precisaron las fechas en que se consumaron las conductas.               22. Por lo anterior, al cumplirse lo exigido por la legislaci\u00f3n penal colombiana, la necesidad de ampliar la informaci\u00f3n no aparece, pues lo allegado es suficiente para establecer los aspectos que debe abordar la Corporaci\u00f3n al momento de emitir su concepto.        23. Finalmente, al estudiarse la observaci\u00f3n acerca de que los documentos no gozan de traducci\u00f3n oficial, logra la Sala que lo \u00fanico que se pretende es cuestionar qu\u00e9 entidad gubernamental debe hacer la traducci\u00f3n de los documentos. De esa forma planteada, se trata, como se dijo en la decisi\u00f3n recurrida, de una petici\u00f3n impertinente.             24. No obstante, es importante reiterar que esa documentaci\u00f3n fue remitida a la Corte por los ministerios que intervienen en este tr\u00e1mite, debidamente traducidos y bajo el entendido de que la informaci\u00f3n que contienen es aut\u00e9ntica, pues adem\u00e1s de que fueron otorgados conforme a la ley del Estado requirente, su traducci\u00f3n se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de los conductos diplom\u00e1ticos.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,       VII. RESUELVE            1. NO REPONER la decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2024 mediante la que se negaron por impertinentes e innecesarias solicitudes probatorias de defensa del requerido LUIS FRANK TELLO CANDELO, conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.            2. Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.            3. Se ordena correr traslado por cinco (5) d\u00edas, para que las partes presenten sus alegatos conclusivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.       NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.       MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidenta                   GERARDO BARBOSA CASTILLO             FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS        GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N      Comisi\u00f3n de servicios                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO             HUGO QUINTERO BERNATE                  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ                        NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      SECRETARIA  1 Folio 117 a 119 2 Cfr. Acusaci\u00f3n en el Caso No. 21-20403- CR (tambi\u00e9n referido como Caso 21-20403CR-COOKE\/O&#8217;SULLIVAN), dictada el 27 de julio del 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   3 Folios 29 al 32 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;      Radicaci\u00f3n: 11001020400020230096000 N\u00famero Interno 63817 Extradici\u00f3n Luis Frank Tello C\u00e1ndelo      11         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado Ponente AP349-2025 Radicaci\u00f3n No. 63817 (Acta n.\u00b0 013) Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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