{"id":83748,"date":"2025-04-08T19:21:41","date_gmt":"2025-04-08T19:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap343-202564498-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:41","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:41","slug":"ap343-202564498-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap343-202564498-html\/","title":{"rendered":"AP343-2025(64498).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  Magistrado ponente    AP343-2025 Radicado N\u00b0 64498 Acta No. 013       Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. VISTOS       1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial del sentenciado JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, contra el prove\u00eddo AP2134-2024 de 17 de abril de 2024, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n que aquella profesional del derecho instaur\u00f3 contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 24 de febrero de 2022, con el que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), por la cual se conden\u00f3 al procesado en calidad de autor de los delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual violento agravado, en concurso homog\u00e9neo.  II. HECHOS         2. En el fallo de segundo grado se dio por demostrado lo siguiente:        Desde el a\u00f1o 2005 y hasta el a\u00f1o 2012, L.V.T.C.1 y C.A.R.C.2, quienes desde agosto o septiembre de 2004 se residenciaron en el municipio de Chiquinquir\u00e1 en compa\u00f1\u00eda de su madre, SONIA MAR\u00cdA CASTELLANOS ROBERTO, debido a que esta decidi\u00f3 formar un hogar con JAIRO ENRIQUE ORDUZ FIGUEREDO, quien conviv\u00eda con su hijo JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, fueron conminados de forma recurrente, por su hermanastro JAIRO ALONSO ORDUZ CASTELLANOS, a que le practicaran sexo oral, quien usaba la fuerza y la coerci\u00f3n para obtener sus prop\u00f3sitos sexuales, y tambi\u00e9n someti\u00f3 a los menores a tocamientos lascivos en sus \u00f3rganos genitales de forma reiterada, actos que se perpetraron en las viviendas ubicadas en la calle 13 No. 10-14 y calle 13 No. 10-40 de Chiquinquir\u00e1, donde la familia ORDUZ CASTELLANOS residi\u00f3, agresor que abordaba de forma separada a cada una de las v\u00edctimas y cuando los padres no se encontraban, garantizando con ello su silencio y la impunidad.   Los hechos se conocieron para el mes de marzo de 2013, cuando SONIA MAR\u00cdA CASTELLANOS, madre de los menores, al presenciar una discusi\u00f3n suscitada entre L.V. y JAIRO ALONSO, opt\u00f3 por preguntarle a su hija respecto a lo que pasaba, accediendo L.V. a revelar el secreto ante la insistencia de su progenitora.  III. ANTECEDENTES       3. En audiencia p\u00fablica celebrada el 14 de julio de 2016 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO por los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, previstos en los art\u00edculos 205, 206 y 211 -numeral 43 y 54- de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 890 de 2004), respectivamente; cargos que el implicado no acept\u00f3.       4. El conocimiento de la actuaci\u00f3n, por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), autoridad que el 29 de mayo de 2020 conden\u00f3 al se\u00f1or ORDUZ CHAPARRO, como autor de las aludidas conductas, a la pena principal de 228 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo periodo y; de contera, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.            5. Una vez apelada esa sentencia, el 24 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de segundo grado, la confirm\u00f3 y, en contra de esta \u00faltima providencia no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.  IV. LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N            6. A trav\u00e9s de apoderada especial, JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO invoc\u00f3, como causal de revisi\u00f3n, la establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede &#8220;cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad&#8221;.            7. Como fundamento de su demanda, refiri\u00f3 que existen tres pruebas que no se conoc\u00edan al momento del juicio y un suceso novedoso, capaces de desvirtuar los delitos sancionados en el fallo; estos son:            7.1. Una denuncia instaurada por la progenitora de las v\u00edctimas ante la Comisar\u00eda de Familia de Chiquinquir\u00e1 el d\u00eda 11 de septiembre de 2013, la cual fue archivada, documento que, seg\u00fan su criterio, muestra que los funcionarios del Instituto Nacional de Bienestar Familiar no le ordenaron a la madre de los menores que abandonara su hogar.            7.2. El expediente que el Ej\u00e9rcito Nacional diligenci\u00f3 en relaci\u00f3n con L.V.T.C. y C.A.R.C., en el que se evidencia que, &#8220;las declaradas v\u00edctimas fueron sometidos a pruebas psicol\u00f3gicas y m\u00e9dicas por parte del Ej\u00e9rcito para poder ingresar a sus filas&#8221;, ex\u00e1menes que revelan &#8220;las secuelas tanto f\u00edsicas como psicol\u00f3gicas causadas con el abuso&#8221; y &#8220;el tratamiento y seguimiento que se les viene haciendo&#8221;5.       7.3. Las historias cl\u00ednicas de L.V.T.C. y C.A.R.C. emitidas por el Hospital Regional de Chiquinquir\u00e1, instituci\u00f3n que les prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos, con ocasi\u00f3n a los abusos sexuales endilgados.            7.4. Estos \u00faltimos elementos, a juicio del accionante, resultan relevantes debido a que. en una de las sesiones de audiencia de incidente de reparaci\u00f3n integral, C.A.R.C. afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a los golpes (patadas) que le propinaba el procesado, fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que le extrajeron una masa del test\u00edculo izquierdo y que dicha cirug\u00eda fue necesaria para ingresar al Ej\u00e9rcito Nacional.             Ese hecho, seg\u00fan su criterio, no fue conocido por el juez de primera instancia, pues durante el proceso penal no se estableci\u00f3 si en verdad ocurri\u00f3 tal procedimiento m\u00e9dico, si dicha protuberancia se gener\u00f3 como consecuencia de los golpes; todo esto, pese a que ese suceso ten\u00eda alta relevancia suasoria, dado que, seg\u00fan su criterio, permit\u00eda cuestionar el motivo por el cual la progenitora del menor no se dio cuenta &#8220;que su hijo, siendo un menor de 4 a\u00f1os, a quien hay que ba\u00f1ar, limpiar etc., (&#8230;) estaba lastimado&#8221;6.   V. PROVIDENCIA RECURRIDA       8. Tras revisar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, por medio de la providencia AP2134-2024 de 17 de abril de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que no se alleg\u00f3 la correspondiente constancia de ejecutoria de sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, omisi\u00f3n que impide tener certidumbre en torno a la firmeza de la decisi\u00f3n.            9. Por otro lado, esta Corte observ\u00f3 que los razonamientos postulados por el demandante no corresponden a la naturaleza de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 del mismo estatuto procesal penal, ni permiten acreditarla, por los siguientes motivos:            9.1. La apoderada del se\u00f1or ORDUZ CHAPARRO no aport\u00f3 los elementos materiales de prueba que califica como novedosos, sino que manifest\u00f3 la necesidad de oficiar a las entidades en las que reposan dichos documentos, para que ellas los alleguen a la actuaci\u00f3n.            9.2. Asimismo, se determin\u00f3 que los medios de conocimiento y el hecho planteado en la demanda no eran novedosos, dado que durante el juicio Sonia Mar\u00eda Castellanos Roberto y su hijo C.A.R.C. aludieron a la denuncia instaurada ante la Comisar\u00eda de Familia y a la ocurrencia de golpes y lesiones en uno de los test\u00edculos de esta \u00faltima v\u00edctima.            Sumado ello, se estim\u00f3 inadecuado afirmar que la Fiscal\u00eda era quien deb\u00eda aportar las pruebas relacionadas con ello, dado que, en el modelo de enjuiciamiento criminal adversarial, con tendencia acusatoria, al ente acusador s\u00f3lo le incumbe probar su teor\u00eda del caso.            9.3. Por otra parte, la Colegiatura observ\u00f3 que esa profesional del derecho no acredit\u00f3 la trascendencia concreta que esos elementos de juicio podr\u00edan tener frente a la declaratoria de responsabilidad cuestionada, muestra de ello es que ella ignora el contenido concreto de tales escritos.         VI. EL RECURSO DE REPOSICI\u00d3N  10. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la apoderada judicial del se\u00f1or ORDUZ CHAPARRO solicit\u00f3 reponerla, para en su lugar, admitir la demanda interpuesta, con base en los siguientes t\u00f3picos:       10.1. Seg\u00fan su criterio, s\u00ed anex\u00f3 a la demanda una constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual consisti\u00f3 en un escrito emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de abril de 2022, en el que se certifica que en contra del fallo de segundo grado proferido por esa corporaci\u00f3n no se invoc\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n.            10.2. Tal y como destac\u00f3 esta Corte, la progenitora de las v\u00edctimas mencion\u00f3 en su testimonio la denuncia que ella instaur\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Chiquinquir\u00e1, pero el defensor t\u00e9cnico del procesado no pudo &#8220;aducir&#8221; ese documento oportunamente, dado que ignoraba su existencia.            10.3. Las historias cl\u00ednicas emitidas por el Hospital Regional de Chiquinquir\u00e1 y el expediente diligenciado por el Ej\u00e9rcito Nacional s\u00ed son medios de conocimiento novedosos, toda vez que en la actuaci\u00f3n penal se aludi\u00f3 a ellos y tienen &#8220;la virtualidad de modificar el sentido del fallo&#8221;.            Sin embargo, no fue posible debatirlos, puesto que, si bien la defensa adelant\u00f3 gestiones para obtener tales escritos, no logr\u00f3 obtenerlos, debido a que las autoridades que los ten\u00edan a su cargo &#8220;argumentaron que el juicio ya hab\u00eda terminado&#8221;.  VII. NO RECURRENTE       11. Durante el traslado de rigor, el representante del Ministerio P\u00fablico no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n.  VIII. CONSIDERACIONES           Constancia de ejecutoria de la sentencia            12. JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, a trav\u00e9s de su representante judicial, adjunt\u00f3 a la demanda de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de la copia simple de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en su contra, una constancia de 20 de abril de 2022, suscrita por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se anuncia que, al interior de la actuaci\u00f3n identificada con &#8220;NUR. 2016-00261 y R.I. No. 2020-0468&#8221;, adelantada sobre \u00e9l por el delito de &#8220;acceso carnal violento agravado&#8221;, los sujetos no interpusieron el recurso de casaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino legal previsto para ello.            Igualmente, aport\u00f3 copia del auto de 10 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1 al interior de esas mismas diligencias, en el que se rese\u00f1\u00f3 que el 29 de mayo de 2020 su superior jer\u00e1rquico confirm\u00f3 el fallo proferido en contra del implicado y, en consecuencia, orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales cuarto y quinto de ese \u00faltimo prove\u00eddo; los cuales disponen:        Cuarto: En firme esta decisi\u00f3n se compulsar\u00e1n copias de ella, ante las autoridades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 166 y el numeral 2\u00b0 del art. 462 del C.P.P.  Quinto: Se enviar\u00e1 lo actuado al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Chiquinquir\u00e1, de donde se remitir\u00e1n las diligencias al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo pertinente (&#8230;)            13. En la providencia AP2134-2024 de 17 de abril de 2024, la Sala estim\u00f3 que la apoderada del condenado no alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, raz\u00f3n por la cual, incumpli\u00f3 lo previsto en el inciso segundo del canon 194 de la Ley 906 de 2004, el cual establece, como requisito ineludible de procedencia de dicha acci\u00f3n, que el libelo est\u00e9 acompa\u00f1ado de dicho escrito.            14. Para la recurrente, los anexos de la demanda conforman la certificaci\u00f3n que echa de menos la corporaci\u00f3n; sumado a ello, afirm\u00f3 que cuando solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia la mencionada constancia, este fue el documento que esa autoridad le entreg\u00f3, en respuesta a su pedido.            15. Al respecto cabe destacar que, como se indic\u00f3 en el auto de inadmisi\u00f3n, la presentaci\u00f3n de un escrito que haga constar la ejecutoria de la sentencia no es un rito balad\u00ed, sino que, por el contrario, resulta trascendente para emprender el estudio del motivo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisi\u00f3n contra la cual se ejercita, mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnaci\u00f3n7.              16. En cuanto a la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de esta exigencia, en la decisi\u00f3n AP4716-2019, &#8220;en prevalencia de sustancia sobre las formas&#8221; (sic), a falta de constancia de ejecutoria del fallo condenatorio, la Colegiatura tuvo en cuenta, adem\u00e1s de la copia de las sentencias de instancia proferidas en esa actuaci\u00f3n, certificaci\u00f3n del edicto por el cual se notific\u00f3 la providencia de segundo grado y un oficio emitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que ten\u00edan a su cargo el proceso, en el que anunciaba que en d\u00edas posteriores emitir\u00edan la certificaci\u00f3n que se echaba de menos.            17. No obstante, en decisiones ulteriores la Sala ha mencionado que, dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para cumplir con este presupuesto no basta con allegar documentos como actas de audiencia de lectura de la sentencia8 o, incluso, mencionar en el libelo autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal9 en los que se inadmite o se declara desierto el recurso de casaci\u00f3n, &#8220;pues la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es independiente al proceso que se cuestiona (CSJ AP690-2024 y CSJ AP684-2021)&#8221;10.            18. En ese orden de ideas, dado que la finalidad de este requisito es tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisi\u00f3n de fondo que se pretende revisar, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, en principio los documentos aportados podr\u00edan indicar que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada, toda vez que, se orden\u00f3 remitir las diligencias a los juzgados encargados de vigilar su cumplimiento.            Sin embargo, se desconoce si, con posterioridad al t\u00e9rmino legal para interponer casaci\u00f3n, los interesados han impugnado esa sentencia, por alg\u00fan medio ordinario o extraordinario o si, por alguna otra raz\u00f3n, se ha levantado la eventual ejecutoria de ese fallo, temas que no pueden ser presumidos por la Sala y, por el contrario, pudieron ser esclarecidos mediante una constancia de ejecutoria actualizada, como la que ech\u00f3 de menos esta Sala en el auto de inadmisi\u00f3n reprochado.            19. As\u00ed las cosas, es pertinente reiterar que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo excepcional que no hace parte el proceso penal cuestionado y la Corte no est\u00e1 habilitada para revisar, de forma oficiosa, aut\u00f3noma o discrecional, lo sucedido en las diligencias cuestionadas, por tanto, la demanda debe otorgar certeza sobre la firmeza de la decisi\u00f3n repudiada, en tanto que su objeto es precisamente levantar dicha ejecutoria.            En consecuencia, los razonamientos planteados en el recurso de reposici\u00f3n sobre esta materia resultan infructuosos.            Procedencia de la causal invocada            20. Lo anterior no impide acotar que el recurso de reposici\u00f3n tiene por objeto la revocatoria, modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que se considera equivocada, confusa o incompleta y, su finalidad, es precisamente exponer la inconformidad con la decisi\u00f3n impugnada &#8220;&#8230;se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposici\u00f3n frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que all\u00ed fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmiti\u00f3 la demanda, son erradas o confusas&#8221;11.            21. As\u00ed, corresponde al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurri\u00f3 el fallador al resolver su pretensi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, le asiste la obligaci\u00f3n de respaldar adecuadamente la impugnaci\u00f3n. Por tanto, este medio de impugnaci\u00f3n no puede considerarse como una oportunidad para introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias.            22. Revisado el caso concreto, resulta necesario recordar que en el auto impugnado (AP2134-2024) la Sala determin\u00f3, entre otras, que los medios de conocimiento y el suceso mencionados en la demanda no eran novedosos, dado que durante el juicio Sonia Mar\u00eda Castellanos Roberto y su hijo C.A.R.C. aludieron a los mismos temas que, seg\u00fan el demandante, evidencian dichas pruebas, es decir, a la denuncia instaurada ante la Comisar\u00eda de Familia y a la ocurrencia de golpes y lesiones en uno de los test\u00edculos de esta \u00faltima v\u00edctima.            23. Igualmente, la Colegiatura observ\u00f3 que esa profesional del derecho no acredit\u00f3 la trascendencia concreta que esos elementos de juicio podr\u00edan tener frente a la declaratoria de responsabilidad cuestionada, muestra de ello es que ella ignora el contenido concreto de tales escritos.            24. Sobre este particular, se observa que, en el recurso de reposici\u00f3n la apoderada del se\u00f1or ORDUZ CHAPARRO reconoci\u00f3 que en el juicio oral se mencionaron los t\u00f3picos que pretende demostrar con los medios de prueba y el hecho que califica como novedoso y afirm\u00f3 que, seg\u00fan su criterio, la defensa no pudo conocer dichos elementos de convicci\u00f3n y ese suceso oportunamente, pues si bien solicit\u00f3 copia de esos escritos ante las entidades que ten\u00edan en su poder tales documentos, esas entidades negaron su petici\u00f3n, ya que &#8220;el juicio ya hab\u00eda terminado&#8221;.            25. En respuesta a ese argumento, la Sala observa que, en virtud de lo dispuesto por los c\u00e1nones 124 y 125 de la Ley 906 de 2004, en equivalencia con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la defensa cuenta con amplias facultades de investigaci\u00f3n, como por ejemplo &#8220;buscar identificar emp\u00edricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica; realizar entrevistas y valoraciones que requieran&#8221;, en cualquier momento de las diligencias, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos para ello, potestades que le permite planear la metodolog\u00eda que adoptar\u00e1 para controvertir los hechos que motivan la actuaci\u00f3n.            26. En consecuencia, contrario a lo propuesto por la recurrente, el momento en el que las partes intentan recopilar un elemento de convicci\u00f3n, no lo convierte, de forma autom\u00e1tica, en novedoso o sobreviniente, puesto que si los interesados ten\u00edan la posibilidad de conocer el tema que se pretende demostrar con tales medios o establecer de forma oportuna su ubicaci\u00f3n y su naturaleza, en virtud del car\u00e1cter adversarial del modelo de enjuiciamiento criminal reglado en la Ley 906 de 2004, lo propio es que esas partes o intervinientes est\u00e9n prestos a recaudar tales evidencias o informaciones, si los estiman relevantes para asegurar el \u00e9xito de su teor\u00eda del caso o de sus intereses procesales12.            27. Igualmente, se reitera que la revisi\u00f3n no es una herramienta para corregir fallas en la estrategia procesal adoptada por las partes, ni constituye una nueva instancia en la que se reabra, de forma indiscriminada, el debate probatorio, ante el simple desacuerdo postulado por el demandante sobre la sentencia o ante la mera menci\u00f3n de pruebas que no se adujeron en el juicio; por el contrario:        La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo correctivo orientado a restablecer los derechos de quien ha sido perjudicado por un acto de adjudicaci\u00f3n de responsabilidad que contiene una injusticia material; por ende, la actuaci\u00f3n del juez debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial por sobre cualquier otra consideraci\u00f3n. (CSJ. AP2302-2022 Rad. 57840, 2 jun. 2022)       28. Aplicado dicho criterio al asunto bajo examen, se colige que la apoderada judicial del se\u00f1or ORDUZ CHAPARRO no mencion\u00f3 la ocurrencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente a la defensa para intentar acreditar el suceso que califica como novedoso o para aducir las pruebas que destaca en el libelo de revisi\u00f3n, por tanto, no resulta injusto o desproporcionado reprocharle que, si lo estimaba pertinente, no los haya incorporado oportunamente esos medios de convicci\u00f3n, pues como se indic\u00f3 en el auto censurado, los conoci\u00f3 con suficiente antelaci\u00f3n durante el curso de la actuaci\u00f3n.            29. Siendo as\u00ed, ante la excepcionalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, resulta obligatorio para el demandante cumplir strictu sensu las previsiones que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, en atenci\u00f3n a los intereses que ese instituto jur\u00eddico busca armonizar con las pretensiones de justicia postuladas por quien la invoca, es decir, la legalidad y la seguridad jur\u00eddica, los cuales son de alta estima en el Estado Social de Derecho.            30. En ese sentido, los argumentos postulados por el impugnante no desvirt\u00faan los fundamentos del auto que inadmiti\u00f3 la demanda interpuesta, raz\u00f3n por la cual, tal providencia se deber\u00e1 mantener inc\u00f3lume.        En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,  RESUELVE            PRIMERO. NO REPONER el auto AP2134-2024 dictado el 17 de abril de 2024, por medio del cual se resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor del sentenciado JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO.            SEGUNDO. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.            Notif\u00edquese y c\u00famplase.            MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente                              GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria        1 De 8 a\u00f1os de edad. 2 De 4 a\u00f1os de edad. 3 &#8220;Se realizare sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os&#8221;. 4 &#8220;La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica&#8221; 5 Demanda de revisi\u00f3n, folio 6. 6 Demanda de revisi\u00f3n, folio 7. 7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018. 8 CSJ. AP1342-2024. Rad. 62889, 28 feb. 2024. 9 CSJ. AP2314-2023. Rad. 58640; AP690-2024. Rad. 61009, 14 feb. 2024 y AP4715-2024. Rad. 64838, 21 ago. 2024.  10 CSJ. AP4715-2024. Rad. 64838, 21 ago. 2024.  11 CSJ AP1455-2016, CSJ AP4290-2015 y CSJ AP1668-2015.  12 CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909; AP2311-2022. Rad. 58441, 1\u00b0 jun. 2022; AP5638-2022. Rad. 54063, 7 dic. 2022, entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI: 11001020400020210217100  ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N 60454  JOS\u00c9 FRANCISCO MAESTRE D\u00cdAZ         Revisi\u00f3n No. 64498 CUI 11001020400020230167300 JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO   2   16         <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente AP343-2025 Radicado N\u00b0 64498 Acta No. 013 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial del sentenciado JAIRO ALONSO ORDUZ CHAPARRO, contra el prove\u00eddo AP2134-2024 de 17 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}