{"id":83747,"date":"2025-04-08T19:21:41","date_gmt":"2025-04-08T19:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap342-202566852-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:41","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:41","slug":"ap342-202566852-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap342-202566852-html\/","title":{"rendered":"AP342-2025(66852).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   AP342-2025 Radicaci\u00f3n No. 66852 Aprobado Acta No. 013                  Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).  I. ASUNTO       1. La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por el delegado del Ministerio P\u00fablico y la defensa, en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano, chileno y colombiano LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ, requerido por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile.        II. ANTECEDENTES       2. Mediante Nota Verbal 139\/2024 del 2 de julio de 2024, la Embajada de la Rep\u00fablica de Chile solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con &#8220;asociaci\u00f3n criminal y tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221;, de conformidad con la causa radicada con n\u00famero ROL-ICA-RPP N\u00ba571-2024\/RIT 1676-2022, dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Letras y Garant\u00eda de Pozo Almonte.              3. La detenci\u00f3n del requerido se efectu\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 2024 por servidores adscritos a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL, en cumplimiento de la Circular Roja No. A-5145\/5-2024 del 10 de mayo de 2024, emitida por el Estado requirente.            Con fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 4 de julio de 2024, libr\u00f3 orden de detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n en contra de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda V-12.608.853 expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, documento de identidad No. 27.032.844-K, expedido en la Rep\u00fablica de Chile y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.048.466.982, expedida en la Rep\u00fablica de Colombia.             4. Con la Nota Verbal No. No. 141\/2024 del 4 de julio de 2024, la Embajada de la Rep\u00fablica de Chile formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ, para que comparezca a juicio por raz\u00f3n de la causa radicada con n\u00famero ROL-ICA-RPP N\u00ba571-2024\/RIT 1676-2022, dictada el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de Letras y Garant\u00eda de Pozo Almonte, por delitos relacionado con &#8220;asociaci\u00f3n criminal y tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas&#8221;.         5. Con oficio DIAJI No. 2300 del 5 de julio de 2024, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 a su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 141\/2024 del 4 de julio de 2024, junto con sus anexos, por medio de la cual se formaliz\u00f3 por v\u00eda diplom\u00e1tica la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano venezolano, chileno y colombiano LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ y\/o V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ.             Se indic\u00f3 lo siguiente:       &#8220;Conforme a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a los instrumentos internacionales vigentes entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile.  En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados y multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial mutua entre las Partes:  El \u00b4Tratado de Extradici\u00f3n\u00b4 suscrito en Bogot\u00e1 D.C., el 16 de noviembre de 1914.   La \u00b4Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas\u00b4 adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.&#8221;.            6. Por lo antes expuesto, mediante oficio MJD-OFI24-0030341-GEX-10100 del 23 de julio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, al encontrar acreditados los requisitos formales remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente para que se emita concepto sobre la solicitud presentada por la Rep\u00fablica de Chile.            7. Asumido el conocimiento del asunto, a trav\u00e9s de auto de 1 de agosto de 2024, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de confianza del requerido y se surti\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004.            8. Sobre las pretensiones probatorias:          8.1. El Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3:       &#8220;Se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, DIJIN1 (sic), con la finalidad de que estas Autoridades (sic) informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido ciudadano venezolano, chileno y colombiano LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ, tambi\u00e9n conocido como V\u00cdCTOR MANUEL MORENO \u00c1LVARREZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda V-12.608.853 expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Documento de Identidad No. 27.032.844-K, expedido en la Rep\u00fablica de Chile, C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 1.048.466.982, expedida en la Rep\u00fablica de Colombia. En el evento de existir procesos en contra del mencionado, se informe los hechos que originan la investigaci\u00f3n, fecha de ocurrencia y su estado actual&#8221;.            8.2. Por su parte, la defensa de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ hizo las siguientes peticiones:           &#8220;1.1. DOCUMENTALES:      1.1.1. Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se certifique si el se\u00f1or LARRY AMAURY ALVAREZ (sic) NU\u00d1EZ (sic) O VICTOR (sic) MIGUEL MORENO \u00c1LVAREZ, tiene indagaciones, investigaciones o procesos penales en su contra; En (sic) caso de ser positiva la respuesta, se entregue copia de la noticia criminal, se informe el estado de la misma, el delito y despacho judicial donde se encuentra en tr\u00e1mite.     1.1.2. Oficiar a las oficinas correspondientes del Alto Comisionado para la Paz, de la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ &#8211; JEP &#8211; y de la jurisdicci\u00f3n de JUSTICIA y PAZ, para que se sirvan a certificar si el sen~or LARRY AMAURY ALVAREZ (sic) NU\u00d1EZ (sic) O VICTOR (sic) MIGUEL MORENO \u00c1LVAREZ, ha sido postulado o admitido en alguno de esos sistemas de justicia transicional o si tiene alg\u00fan tr\u00e1mite pendiente con esta jurisdicci\u00f3n. De ser positiva la respuesta se sirvan a expedir las copias de las actuaciones o procesos en tr\u00e1mite.     1.1.3. Oficiar a la Polic\u00eda Nacional para que se sirva a certificar la posible existencia o no de antecedentes judiciales del sen~or LARRY AMAURY ALVAREZ (sic) NU\u00d1EZ (sic) O VICTOR (sic) MIGUEL MORENO \u00c1LVAREZ.&#8221;  &#8220;1.2. TESTIMONIALES:  1.2.1. Se recepcione el testimonio del abogado de nacionalidad chilena CLAUDIO EUGENIO COFRE SOTO defensor del se\u00f1or ALVAREZ NU\u00d1EZ (sic) \/MORENO ALVARREZ (sic) en la Rep\u00fablica de Chile quien es la persona que se encuentra al tanto de las causas que cursan en su contra en ese pa\u00eds.  1.2.2. Por los medios diplom\u00e1ticos correspondientes se recepciones declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores CARLOS GONZ\u00c1LES VACA, HAROLD RANGEL VILLA y EDWARD NAVA NAVARRO con respecto al hecho primero ASOCIACION CRIMINAL y participaci\u00f3n en La Compan~\u00eda-G4-la casa, que se sigue en Chile en contra del se\u00f1or ALVAREZ (sic) NU\u00d1EZ (sic) \/MORENO ALVARREZ (sic), por su participaci\u00f3n y responsabilidad como autor del il\u00edcito contemplado en el art. 293 inc. 2 del c\u00f3digo Penal, grado desarrollo consumado.     1.2.3. Por los medios diplom\u00e1ticos correspondientes se recepciones declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores KEYBER FRANCO NAVA, ROMMEL RENGIFO QUINTANA, JOSE (sic) RAMON SEQUERA LOPEZ (sic) y HENRY MORENO TORREALBA con respecto al hecho segundo TRAFICO (sic) DE LOS VILOS, que se sigue en Chile en contra del se\u00f1or ALVAREZ (sic) NU\u00d1EZ (sic) \/MORENO ALVARREZ (sic) por su participaci\u00f3n y responsabilidad como autor del il\u00edcito contemplado en el art. 3, con relaci\u00f3n al art. 1 de la Ley 20.000, grado de desarrollo consumado.  1.3. PRUEBA T\u00c9CNICA:  1.3.1. Se practique prueba t\u00e9cnica en la que se determine que el ciudadano solicitado en extradici\u00f3n corresponde al mismo ciudadano detenido, m\u00e1s precisamente si se trata de LARRY AMAURY ALVAREZ (sic) NU\u00d1EZ (sic) o VICTOR MIGUEL MORENO ALVARREZ (sic)&#8221;.   III. CONSIDERACIONES       9. Procedencia de pruebas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.            9.1. La Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente, que el concepto que debe dictar al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo previsto en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los consagrados en los tratados p\u00fablicos para la procedencia del concepto.       9.2. En este sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son aplicables los presupuestos establecidos en el Tratado de Extradici\u00f3n vigente, suscrito entre las Rep\u00fablicas de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, incorporado en nuestra legislaci\u00f3n con la Ley 8\u00aa de 1928.       9.3. Bajo este presupuesto, el art\u00edculo 5\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n binacional del 16 de noviembre de 1914, indica que no ser\u00e1 aplicable la extradici\u00f3n:       &#8220;1\u00b0. Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del pa\u00eds de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en \u00e9l, o hubieren sido objeto de amnist\u00eda o indulto en dicho pa\u00eds.  2\u00b0 Cuando, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds requerido, la pena o la acci\u00f3n penal se encontrare prescrita.  3\u00b0. Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el pa\u00eds requerido&#8221;.       9.4. Por su parte, el art\u00edculo 11 del referido acuerdo consagra que &#8220;[l]as demandas de extradici\u00f3n ser\u00e1n presentadas por medio de los agentes diplom\u00e1ticos respectivos y, a falta de \u00e9stos, directamente de Gobierno a Gobierno&#8221;, por lo que deber\u00e1 acompa\u00f1arse los siguientes documentos:        &#8220;1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.  2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.  3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracci\u00f3n que motiva la demanda y el auto de prisi\u00f3n.  Estos documentos deber\u00e1n explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al pa\u00eds requerido para apreciar que aqu\u00e9l constituye, seg\u00fan su legislaci\u00f3n, un caso previsto en este Tratado&#8221;.       9.5. En ese orden de ideas, las peticiones probatorias que se hagan deben estar orientadas a constatar la incorporaci\u00f3n formal por conducto diplom\u00e1tico de los documentos m\u00ednimos exigidos, la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto capturado, la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la petici\u00f3n, la existencia de una sentencia condenatoria o auto de prisi\u00f3n dictado en contra del reclamado y la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada.       9.6. Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.       10. Precisados los par\u00e1metros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en la fase judicial inicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se proceder\u00e1 a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio P\u00fablico y los defensores de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ.            10.1. Las pruebas que se decretan            10.1.1. La solicitud probatoria del Representante del Ministerio P\u00fablico y la defensa relativa a que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) para que informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ, resulta procedente.            Lo anterior, dado que aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que est\u00e1 siendo solicitado en extradici\u00f3n, para evaluar una potencial afectaci\u00f3n de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.        En consecuencia, se ordenar\u00e1 requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro del plazo de diez (10) d\u00edas informe si el aqu\u00ed requerido LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda V-12.608.853 expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, documento de identidad No. 27.032.844-K, expedido en la Rep\u00fablica de Chile y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.048.466.982, expedida en la Rep\u00fablica de Colombia, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. En caso afirmativo, debe indicarse la radicaci\u00f3n del proceso, su estado actual, los hechos que motivaron la investigaci\u00f3n y los delitos que se le atribuyen. De existir decisiones de fondo, allegar\u00e1 copia con su respectiva constancia de ejecutoria.            Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN de la Polic\u00eda Nacional que consulte su base de datos, Registro \u00danico Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Informaci\u00f3n Operativo -SIOPER-, e informe si contra el requerido se adelant\u00f3 o adelanta investigaci\u00f3n o aparecen registros de antecedentes en su contra.              10.2. Las pruebas que se niegan:            10.2.1. Las postulaciones efectuadas por la defensa del requerido, relacionadas en el numeral 8.2 del ac\u00e1pite &#8220;sobre las peticiones probatorias&#8221; se negar\u00e1n1, por impertinentes, toda vez que no est\u00e1n encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales han de abordarse en el concepto de la Corte, sino, seg\u00fan se infiere, a mostrar ajenidad en la conducta punible que se le imputa.            10.2.2. Solicita &#8220;Se practique prueba t\u00e9cnica en la que se determine que el ciudadano solicitado en extradici\u00f3n corresponde al mismo ciudadano detenido (&#8230;)&#8221;.            Esta postulaci\u00f3n es innecesaria, por cuanto aquel aspecto -identificaci\u00f3n- ya se encuentra debidamente establecido. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la Nota Verbal n.\u00b0 141\/2024 del 4 de julio de 2024, por cuyo medio se formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, se precisan los datos de identificaci\u00f3n del reclamado y, adem\u00e1s, se aporta copia del informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la Rep\u00fablica de Colombia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.048.466.982 expedida a nombre de V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ.            Asimismo, se aport\u00f3 copia de informe biom\u00e9trico, y se precisa los datos de identificaci\u00f3n del requerido con documento de identidad No. 27.032.844-K, expedido en la Rep\u00fablica de Chile a nombre de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ.            Igualmente, las credenciales biom\u00e9tricas, donde se identifica los datos de identificaci\u00f3n del requerido con No. de cedula V-12.608.853 expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela a nombre de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ.            Adicionalmente, dentro de la documentaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n se encuentra el informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de derechos del capturado y notificaci\u00f3n de la captura con fines de extradici\u00f3n y la constancia de buen trato, todos estos documentos elaborados y firmados a nombre de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ.             Para la Sala esta informaci\u00f3n es suficiente para establecer la plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile, pues se trata de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda V-12.608.853 expedida en la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, documento de identidad No. 27.032.844-K, expedido en la Rep\u00fablica de Chile y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.048.466.982, expedida en la Rep\u00fablica de Colombia.            Aunado a lo anterior, la defensa no expuso ninguna raz\u00f3n para acreditar la necesidad de ampliar el an\u00e1lisis sobre la plena identidad de su representado y, adem\u00e1s, dicho aspecto ser\u00e1 objeto detallado de estudio por la Corporaci\u00f3n cuando emita el concepto que en derecho corresponda.            10.2.3. La defensa solicit\u00f3 oficiar a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y Justicia y Paz, para que informen si LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ tiene alg\u00fan tr\u00e1mite pendiente ante tales autoridades.             Recientemente, en prove\u00eddo AP261-2024, 24 de enero de 2024, radicado 61142, la Sala record\u00f3 la necesidad de que los intervinientes en la extradici\u00f3n observen el deber de motivaci\u00f3n que les asiste en relaci\u00f3n con la adecuada formulaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de las solicitudes probatorias. Asimismo, evidenci\u00f3 las dificultades que surgen ante una justificaci\u00f3n exigua o inapropiada de los medios de convicci\u00f3n que se pretenden incorporar al tr\u00e1mite:         &#8220;Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto \u00e9stas deben explicar qu\u00e9 pretenden demostrar y cu\u00e1l es su contribuci\u00f3n real y efectiva al tr\u00e1mite. S\u00f3lo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cu\u00e1les son \u00fatiles y guardan relaci\u00f3n con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligaci\u00f3n inexcusable que, en ning\u00fan caso, puede ser corregida por el funcionario judicial&#8221;            De acuerdo con lo anterior, quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento. De esta manera, la determinaci\u00f3n de la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de conocimiento depende, en gran medida, de la relaci\u00f3n que el interesado logre acreditar entre el n\u00facleo de la discusi\u00f3n y la informaci\u00f3n que pretende incorporar a trav\u00e9s de ese medio.            Ahora bien, las anteriores previsiones cobran mayor relevancia cuando el objetivo que persigue el decreto probatorio es establecer la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, comoquiera que la admisi\u00f3n de este tipo de pruebas implica la intervenci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, entre otras autoridades, quienes deben desplegar actuaciones complejas y de altos costos temporales para lograr recaudar la informaci\u00f3n sobre la eventual participaci\u00f3n del requerido con las FARC-EP y los procesos especiales que se hayan podido seguir en su contra con ocasi\u00f3n de la militancia en esa organizaci\u00f3n delictiva.            En ese sentido, la parte interesada en este tipo de solicitud de medios probatorios, debe cumplir con la carga procesal m\u00ednima de plantear de manera suficiente y razonada la existencia de un nexo entre el requerido y las FARC-EP. De este modo, al estar fundada la participaci\u00f3n del sujeto reclamado con las actividades delictivas de la agrupaci\u00f3n, es razonable ordenar el decreto de pruebas encaminadas a determinar la procedencia de la garant\u00eda que ampara a los excombatientes. En cambio, si dicha participaci\u00f3n no se encuentra por lo menos sugerida, la prueba carece de objeto y se debe prescindir de ella.            En este caso, los defensores de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ pidieron requerir a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pero no indicaron la existencia de una relaci\u00f3n directa o indirecta entre su representado y las FARC-EP; adem\u00e1s, se abstuvieron de, por lo menos, indicar si el requerido integr\u00f3 en alg\u00fan tiempo la organizaci\u00f3n al margen de la ley.             Este aspecto es trascendente, ya que la garant\u00eda de no extradici\u00f3n no ampara a todos los colombianos si no a aquellos integrantes de esa organizaci\u00f3n que en raz\u00f3n del conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n del mismo, realizaron conductas punibles que podr\u00edan habilitar la competencia de aquella Jurisdicci\u00f3n, antes de la firma del acuerdo final, como se\u00f1ala el art\u00edculo 19 transitorio incorporado a la Constituci\u00f3n por art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017.            Igualmente, de manera general y con el mismo prop\u00f3sito de no transgredir la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, solicitaron requerir a las autoridades que integran el Sistema de Justicia y Paz; sin embargo, tal postulaci\u00f3n ser\u00e1 negada por impertinente e innecesaria, dado que dicha garant\u00eda es predicable de quienes se encuentren sometidas a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y no a las incluidas como postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores.            En ese orden de ideas, por motivaci\u00f3n insuficiente de la postulaci\u00f3n probatoria, la Sala carece de elementos para determinar la conducencia, pertinencia o utilidad del medio de convicci\u00f3n pedido, por lo que se niega su decreto.            10.2.4. Igualmente, por impertinentes se negar\u00e1n las solicitudes que los defensores nombraron &#8220;TESTIMONIALES&#8221; y numeraron as\u00ed: &#8220;1.2.1. (&#8230;) 1.2.2. (&#8230;) 1.2.3. (&#8230;)&#8221;             Ello, por cuanto no est\u00e1n encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino a cuestionar la materialidad de los delitos que fundamentan el pedido internacional, la legalidad de las pruebas y la ausencia de elementos materiales probatorios que se\u00f1alen la responsabilidad penal del requerido en los hechos que se le atribuyen.       En efecto, a trav\u00e9s de estas postulaciones probatorias la defensa pretende verificar lo siguiente: (i) si de los elementos materiales probatorios y\/o evidencia f\u00edsica recolectada se deduce la participaci\u00f3n delictual del requerido; (ii) establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actividades que desarrollaba LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ y\/o V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ. y, por \u00faltimo (iii) si se cumplieron los protocolos de legalidad en el proceso de recolecci\u00f3n de las pruebas.        En esa medida, la intenci\u00f3n de la defensa son generar un debate sobre el compromiso penal de la persona requerida en extradici\u00f3n, censurando los elementos de convicci\u00f3n con base en los cuales la autoridad judicial extranjera profiri\u00f3 la acusaci\u00f3n que dio origen a la solicitud internacional, pretensiones ajenas al escenario del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, los cuestionamientos realizados en torno a la legalidad de los elementos probatorios que sustentan la solicitud, si llegare a concederse la entrega, deben ventilarse ante las autoridades que formularon el requerimiento internacional, porque son ellas las que adelantan el proceso contra de LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ Y\/O V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ.  En cualquier caso, los hechos y cargos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n se encuentran claramente relacionados en los documentos aportados por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Chile, raz\u00f3n por la que no se hace necesario ordenar pruebas con el fin de delimitarlos, aclararlos o ampliarlos.        11. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala negar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas en menci\u00f3n.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,   IV. RESUELVE             1. ORDENAR, por solicitud de la defensa y el Ministerio P\u00fablico la pr\u00e1ctica de las pruebas referidas en el numeral 10.1. de la parte considerativa de esta providencia.            2. NEGAR la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa y que se enunciaron en el numeral 10.2. de la parte considerativa de esta providencia.        3. Contra la decisi\u00f3n del numeral 2\u00b0 -pruebas negadas- procede el recurso de reposici\u00f3n.   Notif\u00edquese y c\u00famplase       MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente                              GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria   1 Excepto la atinente a que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN de la Polic\u00eda Nacional para establecer la existencia de procesos en su contra, la cual resulta procedente como ya se indic\u00f3. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI 11001020400020240154300 Radicado 66852 Extradici\u00f3n LARRY AMAURY \u00c1LVAREZ N\u00da\u00d1EZ y\/o V\u00cdCTOR MIGUEL MORENO \u00c1LVARREZ       23        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente AP342-2025 Radicaci\u00f3n No. 66852 Aprobado Acta No. 013 Bogot\u00e1, D. 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