{"id":83744,"date":"2025-04-08T19:21:41","date_gmt":"2025-04-08T19:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap338-202567918-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:41","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:41","slug":"ap338-202567918-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap338-202567918-html\/","title":{"rendered":"AP338-2025(67918).html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente   AP338-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 67918 (Acta n.\u00ba 013)        Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).   ASUNTO       La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE por la comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n.    ANTECEDENTES       1. El 21 de abril de 2023, el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal conden\u00f3 a ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE a cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, dentro del radicado 850016105473201380354, como responsable de la conducta punible de receptaci\u00f3n. No le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria.            2. Ejecutoriada la decisi\u00f3n, mediante auto del 23 de octubre de 2023, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n. Sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBOYA24-33 de fecha 3 de abril de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, remiti\u00f3 el proceso al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad a fin de continuar con la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al sentenciado.            3. A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 24 de mayo del 2024, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal avoc\u00f3 conocimiento.             Posteriormente, con auto del 23 de septiembre de 2024, el titular del juzgado orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente con destino a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Tunja- Boyac\u00e1, toda vez que, anot\u00f3, &#8220;verificado el informe de traslado de la PPL ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE, este se encuentra recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad el Barne CPAMSEB EL BARNE en Boyac\u00e1, en consecuencia, considera este despacho, el competente para seguir con la vigilancia y consecuente ejecuci\u00f3n de esta pena son los Juzgados Hom\u00f3logos que tienen competencia en Boyac\u00e1&#8221; (sic).            4. El 24 de noviembre de 2024, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvi\u00f3 no avocar el conocimiento del asunto, tras se\u00f1alar que, CUERVO PONARE actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario del Barne, pero &#8220;est\u00e1 detenido por el radicado 850016001188202200560 en la calidad de sindicado y NO de condenado, informaci\u00f3n corroborada en la cartilla biogr\u00e1fica del INPEC, solicitada oficiosamente, y en la p\u00e1gina web de registro de PPL- INPEC [&#8230;]&#8221;.            Por lo anterior, consider\u00f3 que la competencia para conocer de la vigilancia de la sanci\u00f3n del radicado 850016105473201380354 le corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del circuito del fallador, en este caso, el de Yopal. Con base en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, orden\u00f3 remitir a esta Corporaci\u00f3n el asunto con la finalidad de que se defina el conflicto antes expuesto.    CONSIDERACIONES              1. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto.              2. As\u00ed pues, procede esta Sala a establecer cu\u00e1l es el estrado al que le corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, el 21 de abril de 2023.              3. En tal orden de ideas, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar que la Sala, mediante decisi\u00f3n AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), unific\u00f3 su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad y estableci\u00f3 lo siguiente:        [E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asign\u00f3 todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.         Seg\u00fan esa \u00faltima comprensi\u00f3n, la competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad con jurisdicci\u00f3n en el distrito judicial en el cual est\u00e1 ubicado el centro de reclusi\u00f3n, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s jueces ejecutores, al menos por dos razones:         i) La competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometi\u00f3, o del despacho judicial que dict\u00f3 el fallo, ni del n\u00famero de condenas, ni cu\u00e1l de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.         ii) El juez ejecutor &#8220;est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de enterarse de la situaci\u00f3n jur\u00eddica completa de quien se encuentra en el centro de reclusi\u00f3n ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia&#8221; (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).         5. Dado que los precedentes anteriormente rese\u00f1ados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posici\u00f3n unificada al respecto.         Si bien, en la m\u00e1s reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindi\u00f3 la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba &#8220;detenido&#8221; y tampoco era requerido con ese objetivo, se recoger\u00e1 el criterio all\u00ed expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran m\u00e1s de un juez ejecutor.         Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientaci\u00f3n, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de m\u00e1s de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condici\u00f3n para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entre otros aspectos.         En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el m\u00e1s coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.              De igual modo, en la providencia AP8312-2016 del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271), se establecieron algunas sub reglas dispuestas para la resoluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos relacionados con la determinaci\u00f3n del juez competente en materia de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, y se indic\u00f3, entre otras cosas, lo siguiente:        i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le haya sido impuesta corresponder\u00e1 al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simult\u00e1neamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual tambi\u00e9n aplica si el condenado est\u00e1 en prisi\u00f3n domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).   ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba ser\u00e1 del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripci\u00f3n territorial del despacho que profiri\u00f3 el fallo condenatorio y en el evento de que en esta a\u00fan no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaer\u00e1 en un funcionario de la misma categor\u00eda y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).            De tal forma, seg\u00fan el factor personal que acompa\u00f1a al condenado en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se dict\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el evento en que se hallare en libertad.            No obstante, la Sala tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que estas reglas de competencia tienen aplicaci\u00f3n, \u00fanicamente, cuando la restricci\u00f3n de la libertad tiene origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, m\u00e1s no por la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento dictada en un proceso que se encuentra en curso.             Al respecto, en auto AP881-2020 del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801), dijo lo siguiente:       En relaci\u00f3n con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1\u00ba de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasi\u00f3n dada la semejanza de los hechos que son materia de an\u00e1lisis:  &#8230;se concluye que s\u00f3lo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, frente a, o entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme. (Subrayado fuera del texto original).  Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hip\u00f3tesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta dentro un asunto donde se otorg\u00f3 al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas que tiene jurisdicci\u00f3n en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.  Es claro, que la regla seg\u00fan la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n el juez de ejecuci\u00f3n de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable \u00fanicamente en aquellos eventos donde la restricci\u00f3n de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, proferida dentro de procesos en curso.            4. Pues bien, en el presente caso ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE actualmente se halla internado en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad EL BARNE de COMBITA &#8211; Boyac\u00e1, con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta dentro del tr\u00e1mite con radicado 850016001188202200560, el cual no ha culminado.             De los documentos allegados, espec\u00edficamente la cartilla biogr\u00e1fica del interno expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC1, se evidencia que el proceso antes mencionado, se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal. Igualmente, consultada la p\u00e1gina web de registro del INPEC &#8211; SISIPEC se corrobora que, en efecto, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del interno por este asunto es la de sindicado.            5. As\u00ed las cosas, resulta evidente que el se\u00f1or ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE se encuentra detenido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, dentro del radicado n.\u00b0 850016105473201380354.            Ante tales circunstancias, se decanta que la competencia para proseguir la actuaci\u00f3n en la etapa actual, dentro de este tr\u00e1mite, recae en el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. Ello, en vista de la circunscripci\u00f3n territorial del despacho que emiti\u00f3 el fallo.            Por tanto, se remitir\u00e1 el expediente al despacho judicial antes mencionado, para lo de su cargo.            Se informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,                         RESUELVE       Primero: Declarar que la competencia para continuar vigilando la sanci\u00f3n impuesta a ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, corresponde al Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho a donde deber\u00e1 ser remitido el diligenciamiento.            Segundo: Informar de esta determinaci\u00f3n al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.            Tercero: Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso.           Comun\u00edquese y c\u00famplase.   MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Presidenta       GERARDO BARBOSA CASTILLO  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS   GERSON CHAVERRA CASTRO  En comisi\u00f3n de servicios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO  HUGO QUINTERO BERNATE  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO       JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Folio 5 y subsiguientes del cuaderno n.\u00b0 7 del expediente digital. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI: 85001610547320138035401 N\u00famero Interno 67918 Definici\u00f3n de competencia Andr\u00e9s Camilo Cuervo Ponare           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP338-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 67918 (Acta n.\u00ba 013) Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a ANDR\u00c9S CAMILO CUERVO PONARE por la comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n. ANTECEDENTES 1. El 21 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}