{"id":83743,"date":"2025-04-08T19:21:41","date_gmt":"2025-04-08T19:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap336-202567801-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:41","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:41","slug":"ap336-202567801-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap336-202567801-html\/","title":{"rendered":"AP336-2025(67801).html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente   AP336-2025 Radicaci\u00f3n N\u00ba 67801 Aprobado mediante Acta N\u00ba 013       Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025).       ASUNTO           Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por LUZ ADRIANA SABOGAL RODR\u00cdGUEZ, ante la decisi\u00f3n emitida el 22 de octubre de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso de casaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de segunda instancia del 9 de octubre de 2024 confirmatoria de la condena impuesta a la aludida el 28 de julio de 2023 por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Funza &#8211; Cundinamarca, por el delito de concusi\u00f3n.  HECHOS       Fueron descritos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:        &#8220;El 9 de mayo de 2016, Luz Adriana Sabogal Rodr\u00edguez, concejal del municipio de El Rosal, Cundinamarca, se present\u00f3 en la vivienda de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Giraldo Arenas, acompa\u00f1ada por otros cuatro cabildantes, con el objetivo de exigirle el pago de mil doscientos millones de pesos ($ 1.200&#8217;000.000), a cambio de no ejercer ning\u00fan control pol\u00edtico, ni demandar judicialmente la legalidad del Acuerdo No. 012 de 2015, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el esquema de ordenamiento territorial y se modificaron algunas normas de uso del suelo en varios predios que se ubicaban en la zona perif\u00e9rica de dicha poblaci\u00f3n. El dinero ser\u00eda distribuido entre seis concejales&#8221;.        ANTECEDENTES           1.El 28 de julio de 2023 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Funza &#8211; Cundinamarca conden\u00f3 a LUZ ADRIANA SABOGAL RODR\u00cdGUEZ por el punible de concusi\u00f3n.            2.Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante prove\u00eddo del 9 de octubre de 2023, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria.             3.SABOGAL RODR\u00cdGUEZ interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra de la aludida determinaci\u00f3n, el cual fue declarado extempor\u00e1neo, mediante auto del 22 de octubre siguiente, por los siguientes motivos:        &#8220;En el sub examine, se tiene que el 9 de octubre de 2024 se realiz\u00f3 la correspondiente lectura de decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso penal seguido en contra de Luz Adriana Sabogal Rodr\u00edguez por el delito concusi\u00f3n, cuya diligencia fue evacuada en presencia de la fiscal\u00eda, el defensor p\u00fablico y la acusada, recluida en CPAMSM- BOG- C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogot\u00e1, oportunidad en la cual se hizo lectura integral de la decisi\u00f3n, quedando las partes notificadas en estrados en esa misma data, por lo cual, se concluye que la audiencia curs\u00f3 de manera exitosa.              Seg\u00fan constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 10 de octubre de 2024, comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, conforme lo dispone el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en ese orden, el t\u00e9rmino venc\u00eda el 17 de octubre siguiente, a las 5:00 pm.              Pese a lo anterior, hasta el 18 de octubre de 2024 se present\u00f3 por parte del se\u00f1or Yeyson Fernay Arteaga, -director de la Fundaci\u00f3n Internacional Grupo Asesor\u00eda Jur\u00eddica a V\u00edctimas del Conflicto Armado en Colombia y Asistencia Carcelaria Grupo AJVICAC &#8211; O.N. G- correo electr\u00f3nico, en el cual, anuncia que esa organizaci\u00f3n eventualmente representar\u00e1 los derechos de la procesada y allega memorial suscrito por la se\u00f1ora Luz Adriana Sabogal, fechado el 17 de octubre de 2024, mediante el cual, manifiesta su intenci\u00f3n de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; as\u00ed mismo, solicita pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos legales establecidos para la &#8220;sustentaci\u00f3n&#8221; del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que, afirma, no cuenta con defensor&#8221;.            4.Inconforme con lo anterior, la aludida procesada interpuso contra la mencionada decisi\u00f3n recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja. El primero fue resuelto desfavorablemente en providencia del 18 de noviembre pasado, tras considerar el Tribunal que la recurrente no present\u00f3 reparos v\u00e1lidos frente a la determinaci\u00f3n adoptada y que solo pretende un conteo excepcional de t\u00e9rminos sin justificaci\u00f3n valida.            5. Corrido el traslado para sustentar la queja, el 27 de noviembre de 2024, SABOGAL RODR\u00cdGUEZ alleg\u00f3 memorial al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda de la Sala, en el que \u00fanicamente se limit\u00f3 a solicitar a esta Corporaci\u00f3n que se le conceda &#8220;pr\u00f3rroga&#8221; de los t\u00e9rminos para presentar y sustentar dicho recurso de casaci\u00f3n toda vez que no cuenta en la actualidad con abogado defensor.    CONSIDERACIONES            1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 179C \u00eddem, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el recurso de queja, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n impugnada fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.            2. En camino a la resoluci\u00f3n del asunto, se ha de indicar que el mecanismo de queja procede &#8220;cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n&#8221;, y es su finalidad proteger la garant\u00eda de la doble instancia, de modo que, en esencia, se orienta a determinar si fue correcta o no la negativa a conceder del recurso.            En cuanto a la queja, frente al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, cabe precisar que la Corte estableci\u00f3 que esta procede en los casos en los que el recurso1 o la demanda se presentan por fuera del t\u00e9rmino legamente establecido. Ahora, conforme tiene dicho la Corporaci\u00f3n, si el recurso ha sido interpuesto, pero no se presenta demanda, las implicaciones jur\u00eddicas son: &#8220;a) La ausencia de demanda, impone declarar desierto del recurso, decisi\u00f3n contra la cual solo procede el recurso de reposici\u00f3n. b) La presentaci\u00f3n de la demanda por fuera del t\u00e9rmino legal (extemporaneidad), determina la no concesi\u00f3n del recurso, decisi\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de queja.&#8221;2.            3. As\u00ed las cosas, en el presente evento corresponde determinar si estuvo bien negado el recurso extraordinario interpuesto por LUZ ADRIANA SABOGAL RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00f3rgano que consider\u00f3 que este fue presentado de manera extempor\u00e1nea.            4. La procesada en aras de cumplir con la carga argumentativa exigida para sustentar la queja \u00fanicamente se limit\u00f3 a pedir que se le otorgue una &#8220;pr\u00f3rroga&#8221; de los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de dicho recurso toda vez que no cuenta en la actualidad con abogado defensor, sin agregar m\u00e1s.            5. Pues bien, para lo que ha de decidirse, la Corte comenzar\u00e1 por se\u00f1alar que, respecto a la notificaci\u00f3n de las providencias en el marco de los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, del art\u00edculo169 -inciso primero- de esta, se desprende que, por regla general, las aludidas manifestaciones se notificar\u00e1n a las partes en estrados, acorde con el principio de oralidad.             Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 183 ib\u00eddem, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia; y luego, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, debe sustentarse a trav\u00e9s de la correspondiente demanda; &#8220;[e]stos lapsos se computan de manera ininterrumpida&#8221; (AP, 22 ab. 2013, Rad. 39055, reiterado en AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).            En relaci\u00f3n con los conteos a efectuar, la Corte expres\u00f3 (AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560):  &#8220;La contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario y la presentaci\u00f3n de la demanda respectiva opera por ministerio de la ley y es autom\u00e1tica, en atenci\u00f3n a que la \u00faltima disposici\u00f3n normativa en comento es de orden p\u00fablico (orientada a la seguridad, solidaridad y justicia). Es decir, no es susceptible de ser obviada, ni siquiera por el acuerdo de voluntades entre los particulares, pues concierne al inter\u00e9s p\u00fablico y social del Estado. Por tanto, es imperativa, obligatoria y no es pasible de pacto en contrario, de renuncia o transacci\u00f3n (CC C166 de 1997 y C-800 de 2005).  Por seguridad jur\u00eddica, su aplicaci\u00f3n tampoco est\u00e1 sujeta al arbitrio o la interpretaci\u00f3n subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales. As\u00ed, las constancias o actuaciones de los servidores p\u00fablicos encargados de controlar t\u00e9rminos no tienen car\u00e1cter vinculante, sino simplemente informativo, porque \u00e9stos no est\u00e1n facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciaci\u00f3n o duraci\u00f3n.&#8221; (AP, 16 feb. 2011, rad. 35564, reiteradas en AP 796-2014 y AP1067-2020, 3 jun. 2020, rad. 55506).            6. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que, previa convocatoria de las partes, la lectura de la providencia de segunda instancia fue efectuada el 9 de octubre de 2024, acto al que asistieron la procesada y su defensor, quienes quedaron notificados en estrado acerca de lo decidido.        Entonces, desde lo establecido por el Tribunal, y de cara al orden normativo, el lapso para interponer el recurso tuvo su inicio el 10 de octubre de 2024 y culmin\u00f3 el d\u00eda 17 de octubre siguiente.        A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, allegada al Tribunal el 18 de octubre pasado, la aludida procesada interpuso el recurso extraordinario por medio del se\u00f1or YEYSON FERNAY ARTEAGA quien dice ser funcionario del &#8220;GRUPO DE ASESOR\u00cdA JUR\u00cdDICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA -O.N.G-&#8220;,  el cual, vale aclarar, no dio constancia alguna indicativa de ser apoderado de la procesada.             En cualquier caso, el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso ya hab\u00eda culminado en el momento en que se interpuso el referido mecanismo extraordinario.             7-. Por otro lado, si bien el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que los t\u00e9rminos previstos por la Ley de manera excepcional y con la debida justificaci\u00f3n podr\u00e1n ser prorrogados por el Juez a solicitud del fiscal, la defensa, el acusado o las v\u00edctimas para cumplir -en este caso- con la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, lo cierto es que SABOGAL RODR\u00cdGUEZ ni siquiera interpuso el recurso dentro del t\u00e9rmino para ello.            La interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que puede hacerse hasta 5 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00faltima notificaci\u00f3n, no es un acto que requiera ninguna formaci\u00f3n t\u00e9cnica especializada ni formalismo alguno, basta manifestar de manera expresa ese prop\u00f3sito que incluso puede hacerse verbalmente una vez ha culminado la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia. No obstante ello no ocurri\u00f3 aqu\u00ed.       Y como no se interpuso oportunamente el recurso, la pr\u00f3rroga solicitada para sustentar el recurso con posterioridad al vencimiento de su interposici\u00f3n, es inane, pues no puede sustentarse una oposici\u00f3n a un fallo del que ni siquiera se manifest\u00f3, en t\u00e9rmino, la intenci\u00f3n de recurrirlo.       Valga se\u00f1alar que la procesada, hasta la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, contaba con un apoderado que particip\u00f3 en el proceso de forma activa, sin que ella o aquel, en tal momento, hubiesen efectuado alguna manifestaci\u00f3n de la cual pudiera establecerse que el litigante no continuar\u00eda ejerciendo su representaci\u00f3n a partir de ese instante, es decir durante el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n del recurso.        De tal forma, en este asunto queda descartada la posibilidad de que esta Corporaci\u00f3n pretermita la interposici\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso de casaci\u00f3n.            As\u00ed las cosas, la Sala dispondr\u00e1 que estuvo bien negado el recurso de casaci\u00f3n, dada la extempor\u00e1nea interposici\u00f3n.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,             RESUELVE       Disponer que estuvo bien negado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por LUZ ADRIANA SABOGAL RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dada su extempor\u00e1nea presentaci\u00f3n.            Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno.            Comun\u00edquese y C\u00famplase.       MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Presidenta  GERARDO BARBOSA CASTILLO  FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS  GERSON CHAVERRA CASTRO  En comisi\u00f3n de servicios DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N  JORGE HERN\u00c1N DIAZ SOTO  HUGO QUITNERO BERNATE  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria  1 La Corte en decisi\u00f3n CSJ AP3042 &#8211; 2020 (Rad. 58318) ampli\u00f3 el margen de procedencia de esta en los casos en que los tribunales niegan a la parte interesada el acceso al recurso de casaci\u00f3n, ya sea, (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extempor\u00e1neamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. 2 As\u00ed se estableci\u00f3 a partir del prove\u00eddo AP5670-2022, 7 dic. 2022, retomado en AP105-2023, 25 ene. 2023, entre otras. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  CUI: 11001600000020220056201 N\u00famero Interno 67801 Recurso de Queja  LUZ ADRIANA SABOGAL RODR\u00cdGUEZ        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP336-2025 Radicaci\u00f3n N\u00ba 67801 Aprobado mediante Acta N\u00ba 013 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por LUZ ADRIANA SABOGAL RODR\u00cdGUEZ, ante la decisi\u00f3n emitida el 22 de octubre de 2024, mediante la cual, la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}