{"id":83741,"date":"2025-04-08T19:21:41","date_gmt":"2025-04-08T19:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap321-202567415\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:41","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:41","slug":"ap321-202567415","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap321-202567415\/","title":{"rendered":"AP321-2025(67415)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP321-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 67.415<\/p>\n<p>CUI 11001600000020230236801<\/p>\n<p>Aprobado acta 06<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, contra el auto de 26 de agosto de 2024 -le\u00eddo en audiencia del 27 de septiembre de 2024- proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias de las partes en el proceso seguido contra EBER CANDELA OROZCO por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. William Alberto Rubio Herrera, Subdirector Operativo del Instituto de Tr\u00e1nsito Departamental del Meta, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0468 de 18 de febrero de 2013 que exoner\u00f3 del pago de una multa -impuesta con el comparendo No. 0001149637 del 2 de febrero de 2013- a su hermano Julio C\u00e9sar Rubio Herrera, quien hab\u00eda incurrido en la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito C-29.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Por esa circunstancia, contra el entonces Subdirector Operativo se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal con radicado 50001-60-00567-2013-00984 por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. El reproche contra \u00e9l consisti\u00f3 en que omiti\u00f3 declararse impedido para emitir la referida resoluci\u00f3n, cuando quien se beneficiaba con ella era un familiar suyo. Por lo tanto, profiri\u00f3 un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03. La indagaci\u00f3n antes mencionada se asign\u00f3 a EBER CANDELA OROZCO en su rol de Fiscal 19 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (Meta).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04. El 15 de octubre de 2014, CANDELA OROZCO orden\u00f3 el archivo porque consider\u00f3 que si bien resultaba cuestionable que el indiciado no declarara su impedimento para emitir el acto administrativo, lo cierto es que este no fue ilegal, &#8220;dado que la Ley 1239 de 2008, era aplicable, en atenci\u00f3n a que la sentencia C-219 de 2011 declar\u00f3 inexequible el Decreto 015 de 2011&#8221;. Entonces, no se configur\u00f3 el delito de prevaricato al no existir en el funcionario un \u00e1nimo deliberado de actuar contra el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05. El 28 de julio de 2015, un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico1 analiz\u00f3 la orden de archivo antes descrita y orden\u00f3 revocarla. Ello, tras advertir que, si bien EBER CANDELA OROZCO estim\u00f3 &#8220;que no se configuraba el delito de prevaricato por acci\u00f3n&#8221;, no pod\u00eda concluir lo mismo frente a la conducta de prevaricato por omisi\u00f3n, pues lo cierto fue que &#8220;el denunciado no se declar\u00f3 impedido&#8221; y, en ese contexto, no era viable archivar las diligencias argumentando la &#8220;carencia de dolo&#8221;, pues esa circunstancia le correspond\u00eda definirla a un juez de conocimiento en el escenario de una solicitud de preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06. En la misma fecha, ese comit\u00e9 orden\u00f3 tambi\u00e9n unificar la indagaci\u00f3n No. 50001-60-00567-2015-00502 iniciada con base en una denuncia an\u00f3nima instaurada por el delito de tr\u00e1fico de influencias en contra de Olga Luc\u00eda Rubio Herrera, para ese entonces, Fiscal 10\u00aa Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio, quien a su vez, es la hermana de los se\u00f1ores William Alberto Rubio Herrera2 y Julio C\u00e9sar Rubio Herrera3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, EBER CANDELA OROZCO, &#8220;sin allegar nuevos elementos materiales probatorios, ni convocar a un nuevo Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico&#8221;, como lo orden\u00f3 el comit\u00e9 realizado el 28 de julio de 2015, radic\u00f3 el 10 de enero de 2017 una solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, a favor del indiciado William Alberto Rubio Herrera, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 332 del C.P.P., esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, resolvi\u00f3 de manera negativa esa pretensi\u00f3n en audiencia realizada el 20 de abril de 2017, &#8220;al estimarse que la solicitud de la Fiscal\u00eda no estaba conformada en una base probatoria de capacidad para que el Juez pudiera tomar la determinaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09. El pliego de cargos agreg\u00f3 que, a pesar de lo anterior, &#8220;sin que se ordenara y allegara ning\u00fan nuevo acto de investigaci\u00f3n&#8221;, el entonces Fiscal EBER CANDELA OROZCO, el 22 de marzo de 2018, nuevamente, &#8220;orden\u00f3 el archivo de las diligencias, por la misma raz\u00f3n y en id\u00e9ntica redacci\u00f3n&#8221; a la providencia proferida el 15 de octubre de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010. La Fiscal\u00eda, igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, el 13 de abril de 2018, solicit\u00f3 el desarchivo de las diligencias. Esa petici\u00f3n la atendi\u00f3 favorablemente la funcionaria Claudia Melisa Garc\u00eda, que para esa fecha desempe\u00f1aba el cargo de Fiscal 19 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, quien impuls\u00f3 la investigaci\u00f3n con \u00f3rdenes a la polic\u00eda judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011. En consecuencia, la Fiscal\u00eda llam\u00f3 a juicio a EBER CANDELA OROZCO como autor de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, por cuanto en su calidad de Fiscal 19 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, los d\u00edas 15 de octubre de 2014 y 22 de marzo de 2018 orden\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n No. 50001-60-00567-2013-00984 a favor de William Alberto Rubio Herrera de manera manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, apart\u00e1ndose de lo establecido en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012. Precis\u00f3 que, de conformidad con dicha norma, &#8220;el archivo de una indagaci\u00f3n procede, cuando los hechos objeto de la misma, o no existieron o no han sido considerados como delitos por nuestro ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013. EBER CANDELA OROZCO expidi\u00f3 \u00f3rdenes de archivo caprichosas, tozudas que evidencian su intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de contrariar la ley, con el prop\u00f3sito de favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, hermano de Olga Luc\u00eda Rubio Herrera, que para la \u00e9poca de los hechos ejerc\u00eda como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito y, adem\u00e1s, era compa\u00f1era de trabajo de CANDELA OROZCO en la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014. La Fiscal\u00eda 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, el 23 de noviembre de 20234 ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Villavicencio (Meta), formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EBER CANDELA OROZCO por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, conforme lo establecido en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, sin incluir circunstancias de mayor punibilidad, pero s\u00ed la de menor punibilidad prevista en el art\u00edculo 55, numeral 1\u00ba del estatuto punitivo -carencia de antecedentes penales-. El imputado no acept\u00f3 cargos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015. La Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 17 de enero de 20245 y, la formulaci\u00f3n oral del pliego de cargos la realiz\u00f3 el 11 de abril de 20246. En esa oportunidad, atribuy\u00f3 al procesado los hechos jur\u00eddicamente relevantes y la conducta comunicada previamente en la imputaci\u00f3n7.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1\u00ba de agosto de 20248 y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 26 de agosto siguiente9 -cuya lectura se llev\u00f3 a cabo en audiencia del 27 de septiembre de 202410- decret\u00f3 varias pruebas e inadmiti\u00f3 otras, tanto a la fiscal\u00eda como a la defensa11. Frente a tales decisiones, el acusador y el delegado del Ministerio P\u00fablico no interpusieron recursos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017. El defensor present\u00f3 y sustent\u00f3 apelaci\u00f3n frente a la inadmisi\u00f3n de los testimonios de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018. La Fiscal\u00eda y el representante de la Procuradur\u00eda, como no recurrentes, solicitaron negar las pretensiones del recurrente, mientras que EBER CANDELA OROZCO, al igual que su defensa, solicit\u00f3 el decreto de los citados testimonios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019. El Tribunal una vez escuch\u00f3 los argumentos de las partes e intervinientes, en el desarrollo de la referida audiencia -realizada el 27 de septiembre de 2024-, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo12.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N RECURRIDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en lo que interesa al recurso de alzada, no decret\u00f3 a favor de la defensa los testimonios de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia13.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021. Se\u00f1al\u00f3 que la parte interesada en esos medios de prueba sustent\u00f3 la pertinencia en que Chaverra Tipton y Hern\u00e1ndez Murcia, por su condici\u00f3n de ex Directores Seccionales de Fiscal\u00edas del Meta, referir\u00edan &#8220;las condiciones personales y profesionales&#8221; del acusado EBER CANDELA OROZCO y, expondr\u00edan los criterios que tuvieron en cuenta, en su momento, para designarlo como Fiscal Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022. Ello, con el prop\u00f3sito de &#8220;hacer m\u00e1s o menos probable la ocurrencia del hecho o las circunstancias&#8221;, dado que al fiscal CANDELA OROZCO la acusaci\u00f3n atribuy\u00f3 &#8220;una actuaci\u00f3n corrupta de violar la ley para favorecer a un indiciado al interior de una actuaci\u00f3n penal&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023. El Tribunal consider\u00f3 que la informaci\u00f3n que pueden ofrecer estas dos personas, &#8220;no tiene relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente relevantes&#8221;, pues &#8220;en el presente asunto no se juzgan las condiciones personales o profesionales&#8221; del acusado EBER CANDELA OROZCO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024. Destac\u00f3 que el reproche contra el procesado se concreta a que despleg\u00f3 &#8220;unas actuaciones espec\u00edficas&#8221; en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio (Meta) en una investigaci\u00f3n penal sometida a su conocimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025. Concluy\u00f3 que no son pertinentes los testimonios por cuanto &#8220;las apreciaciones que sobre el acusado&#8221; puedan ofrecer los deponentes &#8220;no son tema de prueba y por ende no resultan \u00fatiles, pertinentes, ni conducentes&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. EL RECURSO DE APELACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026. El defensor14 de EBER CANDELA OROZCO solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del Tribunal en lo que respecta a la inadmisi\u00f3n de los testigos Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia y, en consecuencia, sean practicados en el juicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027. El abogado record\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n menciona que &#8220;sin allegar nuevos elementos materiales probatorios, el doctor Eber Candela Orozco, procedi\u00f3 de manera caprichosa y tozuda a ordenar el archivo de las diligencias en la decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2018, demostrando que su \u00fanica intenci\u00f3n fue contrariar la ley para as\u00ed favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, hermano de la doctora Olga Luc\u00eda Rubio Herrera, Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito y compa\u00f1era del doctor Candela Orozco en la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio, pese que adem\u00e1s, se reitera, para el momento de adoptar esas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, el doctor Eber Candela Orozco, contaba con una experiencia de m\u00e1s de 10 a\u00f1os como fiscal delegado, ya que fung\u00eda como tal desde el a\u00f1o 2003&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028. De acuerdo con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;en este caso es indiscutible que dentro del objeto de la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda cuestiona o pone de presente la existencia de un \u00e1nimo corrupto&#8221; en cabeza del procesado EBER CANDELA OROZCO, estructurado a partir de su relaci\u00f3n de compa\u00f1erismo, amistad o trato profesional con la doctora Olga Luc\u00eda Rubio Herrera. Ello, desde el punto de vista del recurrente, &#8220;sin lugar a dudas, es un cuestionamiento de car\u00e1cter&#8221;, pues a prop\u00f3sito de esa relaci\u00f3n de &#8220;compa\u00f1erismo&#8221; plante\u00f3 el posible &#8220;\u00e1nimo corrupto&#8221; en el acusado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029. Argument\u00f3 entonces que &#8220;si la Fiscal\u00eda est\u00e1 poniendo de presente la existencia de un \u00e1nimo corrupto, que es el \u00e1nimo de favorecer a una compa\u00f1era de trabajo, quiere decir que s\u00ed es objeto de discusi\u00f3n el car\u00e1cter del doctor EBER CANDELA OROZCO&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que las declaraciones de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia, quienes ejercieron como Directores Seccionales de Fiscal\u00edas, son pertinentes, pues \u00e9stos &#8220;tienen conocimiento de la participaci\u00f3n y de la integridad&#8221; del acusado en el ejercicio de la funci\u00f3n como fiscal seccional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031. Agreg\u00f3 que esas declaraciones permitir\u00e1n, adem\u00e1s, establecer &#8220;si el doctor EBER CANDELA OROZCO iba a poner en riesgo su carrera profesional de tantos a\u00f1os, s\u00f3lo para favorecer a una compa\u00f1era&#8221;, como se afirma en el escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda15.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032. Solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n apelada, pues en su criterio, &#8220;emerge de bulto la impertinencia&#8221; de los testimonios de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar del esfuerzo del defensor de &#8220;ligar&#8221; el desempe\u00f1o profesional del procesado con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo cierto es que ninguna de las circunstancias que puedan relatar los testigos frente a las caracter\u00edsticas personales, profesionales y el rol funcional del acusado guardan relaci\u00f3n con los aspectos puntuales cuestionados en este caso, esto es, las determinaciones manifiestamente contrarias a la ley que EBER CANDELA OROZCO adopt\u00f3 en un caso concreto sometido a su conocimiento como Fiscal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Ministerio P\u00fablico16.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034. Consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al recurrente, al se\u00f1alar que la acusaci\u00f3n mencion\u00f3 la existencia de un &#8220;\u00e1nimo corrupto&#8221; en el actuar del acusado; sin embargo, refiri\u00f3 que &#8220;este espec\u00edfico punto no es posible rebatirlo, mediante los testimonios solicitados por la defensa, en cuanto los mismos se encaminan a acreditar las condiciones, [as\u00ed como] las calidades personales y profesionales del doctor EBER CANDELA OROZCO&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035. Enfatiz\u00f3 en que los testigos bien pueden informar sobre las cualidades del procesado en el ejercicio de sus funciones como fiscal y el comportamiento exteriorizado en sus relaciones personales, pero ello ninguna incidencia tiene frente a los fundamentos de la acusaci\u00f3n, los cuales se refirieron a un aspecto particular y concreto; esto es, la emisi\u00f3n de unas decisiones consideradas apartadas de la ley, frente a lo cual, los declarantes no tuvieron ninguna intervenci\u00f3n o injerencia o no tienen alg\u00fan conocimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036. En ese orden, solicit\u00f3 confirmar integralmente la decisi\u00f3n recurrida, por estar ajustada a los lineamientos legales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El procesado17.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037. Coadyuv\u00f3 la solicitud de su apoderado judicial. Indic\u00f3 que como quiera que &#8220;la calificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221; dada a su comportamiento tom\u00f3 &#8220;el \u00e1nimo corrupto como estructurador del dolo&#8221;, aquellos testimonios s\u00ed son conducentes, pertinentes y \u00fatiles, por el rol que desempe\u00f1aron como directores seccionales de fiscal\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Competencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa de EBER CANDELA OROZCO, por haber sido interpuesto contra una decisi\u00f3n dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ello, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 235 numeral 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039. Precisado lo anterior y, en observancia al principio de limitaci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite de segunda instancia, la presente decisi\u00f3n se circunscribir\u00e1 al examen de los temas que son objeto del recurso de apelaci\u00f3n y, de ser necesario, se extender\u00e1 a aquellos inescindiblemente vinculados.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico por resolver.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040. De acuerdo con las razones en las que el recurrente centr\u00f3 su inconformidad con el auto apelado, corresponde a la Sala determinar si los testimonios de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia fueron correctamente inadmitidos, o si, por el contrario, debe acceder a su pr\u00e1ctica, por cuanto, como lo adujo la defensa, sirven para hacer m\u00e1s o menos probable una de las circunstancias mencionadas en la acusaci\u00f3n, esto es, la existencia de un supuesto &#8220;\u00e1nimo corrupto&#8221; en el actuar del acusado CANDELA OROZCO, cuando ejerci\u00f3 como fiscal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. El caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041. La Corte constata que en la audiencia preparatoria realizada el 1\u00ba de agosto de 2024, la defensa solicit\u00f3 los testimonios de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a042. Sustent\u00f3 su pertinencia en que aquellos se desempe\u00f1aron como Directores Seccionales de Fiscal\u00edas en el departamento del Meta y, en ejercicio de las funciones que aquella dignidad les confiaba, nombraron en diferentes \u00e9pocas, al aqu\u00ed procesado, como Fiscal delegado de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a043. El defensor destac\u00f3 que los testigos podr\u00edan informar las calidades personales y profesionales que tuvieron en cuenta para designar a EBER CANDELA OROZCO como fiscal seccional. Ello, a su vez, permitir\u00eda corroborar que el acusado actuaba siempre de manera \u00edntegra y, por esa v\u00eda, har\u00eda menos probable la ocurrencia del hecho atribuido en la acusaci\u00f3n consistente en que CANDELA OROZCO actualiz\u00f3 un comportamiento corrupto que lo condujo a violar la ley para favorecer a un indiciado al interior de una actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a044. Como ya se dijo, el Tribunal inadmiti\u00f3 esos medios de prueba, por impertinentes. Consider\u00f3 que la informaci\u00f3n que pueden ofrecer &#8220;no tiene relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente relevantes&#8221;, sumado a que &#8220;en el presente asunto no se juzgan las condiciones personales o profesionales&#8221; del acusado sino &#8220;unas actuaciones espec\u00edficas&#8221; que ejecut\u00f3 como Fiscal 19 Seccional de Villavicencio. Por ello, &#8220;las apreciaciones que sobre el acusado&#8221; puedan ofrecer los deponentes &#8220;no son tema de prueba y por ende no resultan \u00fatiles, pertinentes, ni conducentes&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a045. La Corte anuncia que comparte el criterio del Tribunal para inadmitir los referidos testimonios y, de igual manera, coincide con las razones expuestas por los delegados de la fiscal\u00eda y la procuradur\u00eda para pedir la confirmaci\u00f3n integral de esa determinaci\u00f3n, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a046. En primer lugar, la Sala advierte que, amparado en lo establecido en el art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual es pertinente el medio de prueba &#8220;cuando s\u00f3lo sirve para hacer m\u00e1s probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias&#8221;, el recurrente limit\u00f3 su argumentaci\u00f3n a se\u00f1alar que Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia pod\u00edan entregar su conocimiento sobre las caracter\u00edsticas personales y profesionales del acusado EBER CANDELA OROZCO, as\u00ed como de su desempe\u00f1o como Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a047. Sin embargo, tal informaci\u00f3n, que en esencia guarda relaci\u00f3n con la personalidad y modo de actuar del procesado, ninguna pertinencia ni mucho menos utilidad representa, si en cuenta se tiene que la conducta de prevaricato por acci\u00f3n atribuida en la acusaci\u00f3n, para su determinaci\u00f3n, entre otros aspectos, exige un escrutinio ex ante, que implica llevar a cabo un an\u00e1lisis del contexto y las circunstancias concretas en las que el sujeto activo adopt\u00f3 la &#8220;resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley&#8221; (Cfr. CSJ SCP AP2022-2015, 22 abr. 2015, rad. 45138; SP2129-2022, 25 may. 2022, rad. 54153, entre otras).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a048. Bajo tal perspectiva, la defensa no explic\u00f3 de manera satisfactoria c\u00f3mo ese conocimiento general que los testigos poseen respecto de los rasgos del comportamiento personal y el desempe\u00f1\u00f3 laboral de EBER CANDELA OROZCO, puede de alguna manera desvirtuar o restar fortaleza a los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a049. Estos, se concretan, como bien lo indic\u00f3 el Tribunal y lo recordaron tanto la Fiscal\u00eda como el Ministerio P\u00fablico, a que el acusado profiri\u00f3 dos \u00f3rdenes de archivo en el marco de una actuaci\u00f3n penal sin consultar los presupuestos legales, es decir, que profiri\u00f3 unas decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a050. En efecto, la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a EBER CANDELA OROZCO por la conducta de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, porque, en su rol como Fiscal 19 Seccional de Villavicencio, conoci\u00f3 la indagaci\u00f3n 50001-60-00567-2013-00984 seguida contra el Subdirector Operativo del Instituto de Tr\u00e1nsito Departamental del Meta, William Alberto Rubio Herrera y, en ella, el 15 de octubre de 2014 orden\u00f3 su archivo, de manera irregular y sin elementos de convicci\u00f3n suficientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a051. Adicionalmente, reproch\u00f3 al acusado que, pese a que en un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico realizado el 28 de julio de 2015 aquella determinaci\u00f3n fue revocada para que se continuara con la indagaci\u00f3n preliminar, lo cierto fue que, el 22 de marzo de 2018, CANDELA OROZCO, archiv\u00f3 nuevamente la actuaci\u00f3n empleando argumentos similares a los consignados en el prove\u00eddo del 15 de octubre de 2014, sin adelantar actos adicionales que le permitieran recaudar elementos materiales de prueba.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a052. Por esas razones la Fiscal\u00eda plante\u00f3 que las \u00f3rdenes emitidas el 15 de octubre de 2014 y 22 de marzo de 2018 son arbitrarias, caprichosas y manifiestamente contrarias a la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a053. Desde tal perspectiva de an\u00e1lisis, la Corte reitera que el saber de los ex Directores Seccionales de Fiscal\u00edas del Meta Chaverra Tipton y Hern\u00e1ndez Murcia relacionado con los rasgos personales, profesionales y laborales del acusado, ninguna trascendencia representa para la demostraci\u00f3n del contexto, la realidad procesal y las circunstancias espec\u00edficas -juicio ex ante- en las que estaba el otrora Fiscal 19 Seccional de Villavicencio CANDELA OROZCO al momento de proferir las \u00f3rdenes de archivo aqu\u00ed cuestionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a054. En segundo lugar, la Corte advierte que el recurrente pretendi\u00f3 sustentar la pertinencia de los medios de prueba a los que antes se hizo alusi\u00f3n, indicando que con ellos era viable desvirtuar, rebatir o refutar el &#8220;\u00e1nimo corrupto en cabeza del procesado&#8221; consistente en favorecer a una compa\u00f1era de trabajo, con base en el cual, en su sentir, la fiscal\u00eda ciment\u00f3 el elemento subjetivo (dolo) de la conducta de prevaricato por acci\u00f3n en el presente caso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a055. Sobre el particular, constata la Sala que el escrito de acusaci\u00f3n mencion\u00f3 que EBER CANDELA OROZCO profiri\u00f3 las \u00f3rdenes de archivo -calificadas como manifiestamente contrarias a la legalidad- con el fin de favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, respecto de quien destac\u00f3 su relaci\u00f3n de parentesco (hermano) con la abogada Olga Luc\u00eda Rubio Herrera, quien, para esa \u00e9poca, desempe\u00f1aba el cargo de Fiscal Seccional de Villavicencio y era compa\u00f1era de trabajo de CANDELA OROZCO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a056. La fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con lo antes se\u00f1alado, en el escrito de acusaci\u00f3n que fue verbalizado en su integridad en la audiencia del 11 de abril de 2024, textualmente indic\u00f318:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Pese lo anterior, sin allegar nuevos elementos materiales probatorios, el Dr. Eber Candela Orozco, procedi\u00f3 nuevamente, de manera caprichosa y tozuda a ordenar el archivo de las diligencias en decisi\u00f3n del 22 de marzo de 2018, demostrando con ello. que su \u00fanica intenci\u00f3n fue la contrariar la Ley para as\u00ed favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, hermano de la Dra. Oiga Luc\u00eda Rubio Herrera, Fiscal delegada ante Jueces Penales del Circuito y compa\u00f1era del Dr. Candela Orozco en la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Villavicencio, pese que adem\u00e1s, se reitera, para el momento de adoptar esas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, el Dr. Eber Candela Orozco, contaba con una experiencia de m\u00e1s de 10 a\u00f1os como fiscal delegado, ya que fung\u00eda como tal desde el a\u00f1o 2003&#8221; (Destaca la Sala).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a057. Del aparte antes transcrito, como equivocadamente lo afirman el recurrente y el procesado, no es posible deducir que la Fiscal\u00eda hubiere se\u00f1alado como elemento configurativo del elemento subjetivo del delito de prevaricato por acci\u00f3n la existencia de un &#8220;\u00e1nimo corrupto&#8221; en el procesado orientado a favorecer a la doctora Olga Luc\u00eda Rubio Herrera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a058. El ente acusador destac\u00f3 que las decisiones de archivo, con las caracter\u00edsticas de ilicitud que destac\u00f3 el pliego de cargos, beneficiaron al indiciado William Alberto Rubio Herrera y, respecto de \u00e9ste, resalt\u00f3 su relaci\u00f3n de parentesco con la tambi\u00e9n Fiscal Seccional Olga Luc\u00eda Rubio Herrera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a059. Sin embargo, la Fiscal\u00eda no indic\u00f3 que el elemento subjetivo de la conducta estuviera fincado en el referido &#8220;\u00e1nimo corrupto&#8221;, sino que afirm\u00f3 que el procesado actu\u00f3 de manera dolosa con base en la contrariedad objetiva con la ley de las razones empleadas en sus dos decisiones de archivo y, en su amplia experiencia en el cumplimiento de las funciones de Fiscal19.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a060. De acuerdo con lo anterior, tampoco son pertinentes y \u00fatiles los testimonios de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia, pues es evidente que el conocimiento que pueden aportar no guarda relaci\u00f3n con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en este caso en relaci\u00f3n con los elementos configurativos de la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a061. Adem\u00e1s, es relevante destacar que, en relaci\u00f3n con la tipicidad subjetiva del delito antes mencionado, la Corte ha precisado que el &#8220;\u00e1nimo corrupto&#8221; no constituye un elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n que implicar\u00eda demostrar, a m\u00e1s del querer propio del dolo, una finalidad espec\u00edfica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a062. Tambi\u00e9n ha reiterado que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido un nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar ejecutado el delito de prevaricato por acci\u00f3n en sus \u00e1mbitos objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicar\u00eda una violaci\u00f3n al principio de legalidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a063. En efecto, con absoluta claridad ha indicado que &#8220;el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n se configura cuando el servidor p\u00fablico profiere decisiones basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su \u00e1nimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el prop\u00f3sito de administrar justicia y contrariar as\u00ed las normas vigentes&#8221; (CSJ SCP SP201-2023, 7 jun. 2023, Rad. 57042).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a064. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n del Tribunal de inadmitir los testimonios de Robinson de Jes\u00fas Chaverra Tipton y Justino Hern\u00e1ndez Murcia, respecto de los cuales la defensa interpuso recurso de alzada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: CONFIRMAR en los aspectos que fueron objeto de apelaci\u00f3n, el auto de 26 de agosto de 2024 -le\u00eddo en audiencia del 27 de septiembre de 2024- proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que resolvi\u00f3 las solicitudes probatorias de las partes en el proceso seguido contra EBER CANDELA OROZCO por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo y sucesivo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta providencia no proceden recursos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Dicho comit\u00e9 estuvo integrado por el Subdirector de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Meta (Reinaldo G\u00f3mez Mu\u00f1et\u00f3n), el Profesional de Gesti\u00f3n del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Meta (Fernando Arias Ram\u00edrez), una Fiscal Seccional (Araly Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez y, el Fiscal 2\u00b0 delegado ante el Tribunal superior del Distrito de Villavicencio (\u00d3scar Le\u00f3n Serrano Franco).<\/p>\n<p>2 El Subdirector Operativo del Instituto de Tr\u00e1nsito Departamental del Meta favorecido con la orden de archivo.<\/p>\n<p>3 Beneficiado con la Resoluci\u00f3n No. 0468 de 18 de febrero de 2013 que orden\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de una multa por una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1gs. 29-31.<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1gs. 32-56.<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1gs. 104-110.<\/p>\n<p>7 En esta diligencia, actu\u00f3 el Fiscal 54 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n, en calidad de apoyo de la Fiscal\u00eda 86 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a la que se asign\u00f3 el conocimiento del caso, mediante Resoluci\u00f3n No. 0085 del 23 de febrero de 2024 (Cfr. Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1g. 92).<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1gs. 122-129.<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1gs. 134-180.<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1gs. 197-200.<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio No. R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. R\u00e9cord: 00:06:23 hasta 00:07:47.<\/p>\n<p>12 Ibidem. R\u00e9cord: 00:21:50 hasta 00:23:17.<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1gs. 177-178.<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio N\u00b0 R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. R\u00e9cord: 00:08:26 hasta 00:14:42.<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio N\u00b0 R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. R\u00e9cord: 00:14:49 hasta 00:16:40.<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio N\u00b0 R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. R\u00e9cord: 00:16:48 hasta 00:20:10.<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio N\u00b0 R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. R\u00e9cord: 00:20:42 hasta 00:21:47.<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1g. 44.<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, P\u00e1g. 43.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>Radicado Interno 67.415<\/p>\n<p>CUI 11001600000020230236801<\/p>\n<p>EBER CANDELA OROZCO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ Magistrado Ponente AP321-2025 Radicaci\u00f3n 67.415 CUI 11001600000020230236801 Aprobado acta 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, contra el auto de 26 de agosto de 2024 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}