{"id":83739,"date":"2025-04-08T19:21:41","date_gmt":"2025-04-08T19:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap318-202565790\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:41","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:41","slug":"ap318-202565790","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap318-202565790\/","title":{"rendered":"AP318-2025(65790)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0AP318-2025<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Radicado n.\u00ba 65790<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0CUI: 66001600003620231513101<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Aprobado acta n.\u00b0 013<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0La Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas -presunta v\u00edctima- contra el auto proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En esa decisi\u00f3n, se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a favor de LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01.- \u00a0El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, bajo la direcci\u00f3n de la jueza LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ, conoci\u00f3 del proceso verbal sumario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por David Humberto Vargas Hern\u00e1ndez contra Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas. Las pretensiones de la demanda consist\u00edan en que se declarara la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito por los mencionados, el 30 de diciembre de 2020, respecto del inmueble ubicado en la carrera 15B n\u00b0. 10B-40, apartamento 602, de la ciudad de Pereira y la restituci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02.- \u00a0El 29 de marzo de 2023, la jueza profiri\u00f3 sentencia. En esta, declar\u00f3 probada la causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento regulada en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003, en su primera hip\u00f3tesis, y orden\u00f3 a Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas la restituci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03.- \u00a0Desde la visi\u00f3n de Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas, en el fallo la funcionaria judicial se apart\u00f3 del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003, al reemplazar una prueba t\u00e9cnica por afirmaciones contrarias a la verdad proporcionadas por los testigos David Humberto Vargas Hern\u00e1ndez y Martha Luc\u00eda Villabona Bayona.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04.- \u00a0En audiencias del 4 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, el fiscal 1\u00ba delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicit\u00f3 a esa Sala la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ, por la presunta comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Postul\u00f3 la causal de atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a05.- \u00a0El fiscal delegado explic\u00f3 que el fallo adoptado por la investigada no se pod\u00eda catalogar como manifiestamente contrario a derecho, por cuanto se fundament\u00f3 en las pruebas debatidas en el proceso, con una adecuada valoraci\u00f3n de \u00e9stas. As\u00ed, la causal de terminaci\u00f3n del contrato que se dio por acreditada ten\u00eda como sustento la existencia de actos contrarios a las normas de convivencia que reg\u00edan en la propiedad horizontal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a06.- \u00a0El denunciante se opuso a la solicitud de preclusi\u00f3n. Aleg\u00f3 que el ente acusador no llev\u00f3 a cabo una investigaci\u00f3n integral, seria y exhaustiva como lo ordena el art\u00edculo 250 superior, para verificar lo que en verdad sucedi\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07.- \u00a0Desde su perspectiva, la decisi\u00f3n proferida por la denunciada es contraria a derecho porque se fund\u00f3 en afirmaciones mendaces y, se dej\u00f3 de lado que para acreditar la causal 4\u00aa del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003 era necesario contar con la decisi\u00f3n de una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, en la cual, se demostrara que el arrendatario incurri\u00f3 en actos contrarios a la convivencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a08.- \u00a0Por su parte, el agente del Ministerio P\u00fablico, la defensa t\u00e9cnica y material coadyuvaron la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a09.- \u00a0El 30 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a favor de LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a010.- \u00a0En audiencia del 8 de febrero de 2014, la presunta v\u00edctima interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n. Al decidir la impugnaci\u00f3n horizontal, la primera instancia mantuvo la decisi\u00f3n, en consecuencia, el recurso de apelaci\u00f3n fue concedido en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0IV. DECISI\u00d3N IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a011.- \u00a0Para empezar, el tribunal superior describi\u00f3 las caracter\u00edsticas del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n contraria a derecho puede generarse por falencias en la aplicaci\u00f3n de una norma o por yerros en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio, ya sea por errores de hecho o de derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a012.- \u00a0Bajo esa clasificaci\u00f3n, ubic\u00f3 los reproches formulados por el denunciante frente a la sentencia proferida el 29 de marzo de 2023 en el contexto de un &#8220;prevaricato probatorio&#8221;, en tanto, presuntamente, la jueza incurri\u00f3 en errores de hecho y de derecho. Con la finalidad de verificar si la jueza cometi\u00f3 dichos errores, el a quo analiz\u00f3 las pruebas debatidas en el proceso verbal sumario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a013.- \u00a0 En esa direcci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 los testimonios practicados en la citada actuaci\u00f3n, entre ellos, los de Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Luc\u00eda Villabona Bayona. Los caracteriz\u00f3 como merecedores de credibilidad porque ofrecieron relatos hilvanados, claros, l\u00f3gicos y coherentes en todo lo que percibieron. Precisamente, lo revelado ten\u00eda que ver con reprochables comportamientos asumidos por el quejoso junto con los dem\u00e1s moradores del apartamento por \u00e9l arrendado, lo cual socav\u00f3 las normas b\u00e1sicas de convivencia de la propiedad horizontal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a014.- \u00a0Por lo anterior, se descart\u00f3 que se tratara de testigos embargados por alg\u00fan sentimiento de animadversi\u00f3n, odio o inquina y lo \u00fanico que hicieron fue declarar acerca de sus relaciones de convivencia y vecindad. As\u00ed, se apart\u00f3 de las alegaciones del denunciante, porque la jueza, al apreciar y valorar las pruebas, no tergivers\u00f3, ni distorsion\u00f3 lo declarado por Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Luc\u00eda Villabona Bayona.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a015.- \u00a0 En cuanto a que para la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por la causal que se encontr\u00f3 probada era necesario contar con sanciones contravencionales emitidas por una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la primera instancia hizo \u00e9nfasis en el desacierto del denunciante, porque a partir de la entrada en vigor del C\u00f3digo de Procedimiento Civil desapareci\u00f3 la tarifa probatoria y se acogi\u00f3 el sistema de la sana cr\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- \u00a0Calific\u00f3 esa postura como una acomodaticia e inadecuada hermen\u00e9utica de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, puesto que la Ley 820 de 2003 no exige frente a ninguna de \u00e9stas tarifa probatoria para su acreditaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- \u00a0En concreto, la regulada en el numeral 4\u00ba, tiene que ver con la incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos o la destinaci\u00f3n del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravenci\u00f3n, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. Frente al primer evento, resalt\u00f3 que puede probarse a trav\u00e9s de cualquier medio de conocimiento, mientras que el segundo, al relacionarse con la ocurrencia de una conducta punible, requiere la copia de un fallo penal o contravencional que establezca la ocurrencia de \u00e9sta.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- \u00a0Con sustento en lo anterior y tras un an\u00e1lisis de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda, observ\u00f3 que los hechos y pretensiones del demandante en el proceso verbal sumario de restituci\u00f3n de inmueble arrendado tienen que ver con comportamientos asumidos por la parte demandada que afectaban la sana convivencia de las personas que habitaban la propiedad horizontal, de ah\u00ed que, ten\u00eda que ver con la primera parte del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- \u00a0Para terminar, destac\u00f3 que no era necesario que el ente acusador se embarcara y enfrascara en una exhaustiva e integral investigaci\u00f3n, como err\u00f3neamente lo reclama el denunciante, por tratarse de un asunto que ameritaba un an\u00e1lisis de derecho, y bastaba con que la Fiscal\u00eda recaudara en su integridad el proceso civil en el cual se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n catalogada de prevaricadora.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- \u00a0Con sustento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n a favor de LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ, por atipicidad de la conducta investigada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- \u00a0El recurrente asegura que la Fiscal\u00eda se qued\u00f3 corta en la sustentaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n y, fue el juez colegiado de primera instancia quien complement\u00f3 la petici\u00f3n del delegado del ente acusador.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- \u00a0En cuanto a la motivaci\u00f3n del fallo que defini\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, recalca que la hip\u00f3tesis probada requiere la declaraci\u00f3n de vecinos, m\u00e1s no de uno solo, como sucedi\u00f3 en el asunto cuestionado, en el que acudi\u00f3 una sola testigo con car\u00e1cter de vecina y otra en condici\u00f3n de administradora del edificio, \u00faltima que no resid\u00eda en \u00e9ste.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a023.- \u00a0Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que la administradora declar\u00f3 acerca de los hechos que terceros le comentaban, es decir, se trataba de un testigo de o\u00eddas o de referencia, pese a que la norma exige varios testigos vecinos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a024.- \u00a0Fue tan limitada la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, sostiene el censor, que nada se dijo acerca del recurso de reposici\u00f3n y el incidente de nulidad pendiente por decidir por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Agrega, la Fiscal\u00eda no investig\u00f3 si el inmueble se reg\u00eda por el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, si la administradora o el comit\u00e9 de convivencia le impusieron sanci\u00f3n. Tampoco se indag\u00f3 frente a si cuando el apartamento se encontraba vac\u00edo, se les llamaba a bajar el volumen de la m\u00fasica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a025.- \u00a0Al retomar la decisi\u00f3n dictada por la investigada, la acusa de aplicar en forma caprichosa e incorrecta la norma sustancial, al tomarse como base un testigo de referencia. Igualmente, se cuestiona acerca del por qu\u00e9 ninguno de los otros testigos fue a declarar, ni se aportaron los videos relacionados con que una menor que se paseaba en pa\u00f1os menores, cuando las zonas comunes cuentan con c\u00e1maras de seguridad. Desde su punto de vista, ante la inexistencia de medios de conocimiento, lo dicho qued\u00f3 reducido a &#8220;chismes&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a026.- \u00a0Insiste en que la Ley 820 de 2003 es taxativa y se deb\u00eda acudir a otros testigos, porque la libertad probatoria no es absoluta. Para apoyar tal postura cita los art\u00edculos 27 y 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a027.- \u00a0Para terminar, subraya que est\u00e1 abiertamente demostrado en que la juez incurri\u00f3 en varios errores de hecho y derecho. Tambi\u00e9n, sostuvo que Martha Luc\u00eda Villabona Bayona est\u00e1 incursa en el delito de falso testimonio.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a028.- \u00a0El delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pide que la determinaci\u00f3n de preclusi\u00f3n se mantenga. Considera que la argumentaci\u00f3n del denunciante no derruye el an\u00e1lisis sustancial vertido en el auto recurrido.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a029.- \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico acompa\u00f1a el estudio realizado por el tribunal superior, en la medida que, el asunto no reviste mayor complejidad y el punto concreto de controversia fue detectado en la decisi\u00f3n cuestionada, a saber, la valoraci\u00f3n probatoria del asunto conocido por la investigada. As\u00ed, la funcionaria judicial encontr\u00f3 que los testimonios que obraban en el proceso civil eran cre\u00edbles, como lo determina el a quo y fueron fundamento v\u00e1lido de la decisi\u00f3n, sin que se requiriera de tarifa probatoria alguna.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a030.- \u00a0Por \u00faltimo, la defensa t\u00e9cnica califica la argumentaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima de un alegato civil, que debi\u00f3 realizarse en la actuaci\u00f3n que en su momento conoci\u00f3 la investigada. Resalta que Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas opt\u00f3 por no participar en el proceso y ahora no es adecuado que busque suplir esa ausencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a031.- \u00a0Solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada fuera confirmada. Esa pretensi\u00f3n fue coadyubada por la investigada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07.1 Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a032.- \u00a0La Sala es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan el art\u00edculo 235, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07.2 Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a033.- \u00a0El recurrente ubica su inconformidad en las razones por las cuales, en el auto recurrido, se determin\u00f3 que la sentencia adoptada el 29 de marzo de 2023, por la indiciada, en ejercicio del cargo de Juez Quinta Civil Municipal de Pereira no se apart\u00f3 del conocimiento que arrojaban los medios de prueba, ni pas\u00f3 por alto mandato alguno que le impusiera una tarifa legal. Desde otra arista, el censor reclama una investigaci\u00f3n integral y exhaustiva.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a034.- \u00a0Con ese panorama, la Sala verificar\u00e1 si los hechos investigados por la Fiscal\u00eda se ajustan o no a las caracter\u00edsticas descritas en el modelo de conducta prevista en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, como prevaricato por acci\u00f3n. Para ello, es pertinente recordar la estructura del delito de prevaricato por acci\u00f3n (7.3), a partir de las subreglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n. En el marco de esas precisiones se abordar\u00e1 el caso concreto y las puntuales cr\u00edticas del censor (7.4).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07.3 Prevaricato por acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a035.- \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, el prevaricato por acci\u00f3n se presenta cuando el servidor p\u00fablico profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripci\u00f3n t\u00edpica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico; (ii) el proferimiento de una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisi\u00f3n adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a036.- \u00a0El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisi\u00f3n desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicaci\u00f3n del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo. (CSJ SP4620-2016, rad. 44697; CSJ SP1310-2021, rad. 55780 y CSJ SP506-2023, rad. 61969).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a037.- \u00a0Esto significa que para la configuraci\u00f3n del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensi\u00f3n de sus contenidos sea de tal entidad que &#8220;no admita justificaci\u00f3n razonable alguna&#8221; (CSJ AP4267-2015, rad. 44031 y CSJ SP3578-2020, rad. 55140).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a038.- \u00a0Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, as\u00ed como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un an\u00e1lisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620-2016, rad. 44697; CSJ SP467-2020, rad. 55368, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a039.- \u00a0Es de modalidad dolosa. Esto implica que el autor sabe que act\u00faa &#8220;en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo&#8221; (CSJ SP2129-2022, rad. 54153).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a040.- \u00a0De esta manera, el actuar doloso en el prevaricato por acci\u00f3n requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisi\u00f3n proferida y consciencia de que con tal se vulnera el bien jur\u00eddico de la recta impartici\u00f3n de justicia, as\u00ed como la equilibrada definici\u00f3n del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor p\u00fablico, quien pod\u00eda y deb\u00eda producir un pronunciamiento ce\u00f1ido a la ley. (CSJ SP1297-2024, rad. 59688).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07.4 Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a041.- \u00a0Previo a abordar el problema jur\u00eddico, la Sala debe se\u00f1alar que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no complement\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por la Fiscal\u00eda, ni la desbord\u00f3.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a042.- \u00a0El delegado del ente acusador, en audiencias del 4 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024, hizo alusi\u00f3n a los hechos denunciados y a los actos de investigaci\u00f3n adelantados, entre ellos, la ampliaci\u00f3n de denuncia, la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ y el acceso pleno a las diligencias que conforman el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado identificado con CUI 6600140030052022-00453.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a043.- \u00a0Tras realizar un recuento de la decisi\u00f3n del 29 de marzo de 2023, por cuyo medio la jueza quinta civil municipal de Pereira defini\u00f3 el asunto civil, como causal de preclusi\u00f3n invoc\u00f3 la atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a044.- \u00a0Explic\u00f3 que la denuncia se fundaba en discrepancias de orden probatorio, pero no se ajustaba a la verdad de la actuaci\u00f3n civil que la sentencia proferida sea ilegal o desatendiera el marco interpretativo del juez. Se apoy\u00f3 en los testimonios de quienes ten\u00edan el conocimiento directo de los hechos verificados como constitutivos de la violaci\u00f3n de las normas de convivencia, al interior del edificio donde resid\u00eda Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a045.- \u00a0En el auto que resolvi\u00f3 la preclusi\u00f3n, el juez colegiado de primera instancia se ci\u00f1\u00f3 a los hechos y a la causal planteada por el titular de la acci\u00f3n penal. En efecto, como fue consignado en el ac\u00e1pite respectivo de esta providencia, analiz\u00f3 los fundamentos de la decisi\u00f3n judicial objeto del cuestionamiento frente a la estructura t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, sin advertir error alguno en el razonamiento probatorio con la entidad requerida para tornarla manifiestamente contraria a la ley, de ah\u00ed devino la atipicidad.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a046.- \u00a0Ahora, para contextualizar las alegaciones del recurrente y de cara a la causal de preclusi\u00f3n invocada, para aplicar el filtro de la tipicidad, los sucesos objeto de investigaci\u00f3n son el punto de partida y referente obligado. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a de la actuaci\u00f3n procesal marco de la decisi\u00f3n catalogada como prevaricadora.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a047.- \u00a0El 23 de mayo de 2022, David Humberto Vargas Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas, en relaci\u00f3n con el apartamento ubicado en la carrera 15B n.\u00b0 10B-40, edificio Chipre, de la ciudad de Pereira. Las pretensiones consist\u00edan en que: (i) se declarara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre los mencionados, por el no pago oportuno del valor de la renta mensual y de los recibos de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed como por comportamientos contrarios a la convivencia; (ii) se ordenara al demandado desocupar, desalojar y restituir de inmediato el inmueble y (iii) el pago de costas y gastos que se originen con ocasi\u00f3n del proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a048.- \u00a0La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira2. Con auto del 29 de junio de 2022, se inadmiti\u00f3 la demanda por insatisfacci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso y al demandante le fueron concedidos 5 d\u00edas para la correcci\u00f3n3. Une vez subsanada, el 13 de julio de 2022, fue admitida4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a049.- \u00a0Luego del traslado de la demanda y la contestaci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira decret\u00f3 las pruebas testimoniales y documentales5. Los d\u00edas 7, y 15 de diciembre de 2022 y 17 de febrero de 2023, se llev\u00f3 a cabo la audiencia regulada en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso6.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a050.- \u00a0Para la \u00faltima fecha, Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas solicit\u00f3 el aplazamiento, pero a tal no se accedi\u00f3 porque con anterioridad fue aceptado un aplazamiento por el mismo motivo. La audiencia continu\u00f3 con la pr\u00e1ctica de los testimonios de Blanca Fanny Ospina Parra y Martha Luc\u00eda Villabona Bayona. Despu\u00e9s, la parte demandante present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a051.- \u00a0En audiencia del 29 de marzo de 2023, para cuya realizaci\u00f3n tampoco se acept\u00f3 la solicitud de aplazamiento del demandado, la jueza LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo, en la cual, se determin\u00f3: (i) no acceder a la excepci\u00f3n gen\u00e9rica formulada por Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas; (ii) declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre David Humberto Vargas Hern\u00e1ndez -arrendador- y Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas -arrendatario- del bien ubicado en la carrera 15 bis n.\u00b0 10B-40, apartamento 602, del edificio Chipre de Pereira, y (iii) ordenar a Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas procediera a la restituci\u00f3n del inmueble a David Humberto Vargas Hern\u00e1ndez7.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a052.- \u00a0En ese fallo, de acuerdo con la fijaci\u00f3n del litigio, se analiz\u00f3 la estructuraci\u00f3n de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento se\u00f1aladas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003. Las dos primeras, relacionadas con la no cancelaci\u00f3n por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del t\u00e9rmino estipulado en el contrato, as\u00ed como, la falta de pago de los servicios p\u00fablicos que cause la desconexi\u00f3n o p\u00e9rdida del servicio. Con el an\u00e1lisis del recaudo probatorio, no se encontraron acreditadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a053.- \u00a0La \u00faltima causal mencionada tiene que ver con la incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, o la destinaci\u00f3n del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravenci\u00f3n, debidamente comprobados ante la autoridad policiva. Puntualmente, la atenci\u00f3n se centr\u00f3 en la primera hip\u00f3tesis de la mencionada causal, relativa a comportamientos que afecten la convivencia arm\u00f3nica con los vecinos, pues la parte demandante aleg\u00f3 el uso de equipo de sonido a alto volumen, visitantes que a altas horas de la noche timbran en apartamentos diferentes y presunto olor a marihuana8.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a054.- \u00a0Al examinar si el fundamento f\u00e1ctico fue acreditado, la jueza hizo un recuento de la declaraci\u00f3n de parte del demandante, quien indic\u00f3 que, como arrendador fue informado de quejas de varios vecinos del arrendatario por escuchar m\u00fasica a alto volumen, la llegada de visitantes a altas horas de la noche que, incluso timbran en apartamentos de otros vecinos, al parecer, olor a marihuana que emana del inmueble, entre otros comportamientos.9<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a055.- \u00a0Tambi\u00e9n, la falladora hizo menci\u00f3n a los testimonios de Blanca Fanny Ospina Parra, administradora de la propiedad horizontal, quien conoci\u00f3 de las quejas de vecinos por el alto volumen en la m\u00fasica, ingreso de domiciliarios que dejaban sin seguridad el edificio, tras lo cual le realiz\u00f3 llamados de atenci\u00f3n al arrendatario 10.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a056.- \u00a0Frente a lo declarado por Martha Luc\u00eda Villabona Bayona, vecina del demandado, dio cuenta de una situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel de convivencia, seguridad y uso del parqueadero, al generar ruido y no atender las pautas de seguridad, m\u00e1xime cuando en el edificio no se contaba con personal de guardia en la porter\u00eda.11 Tambi\u00e9n, de tal testimonio, destac\u00f3 que es la vecina m\u00e1s cercana, ha sufrido mayores afectaciones, pero \u00e9stas tambi\u00e9n fueron percibidas por los vecinos que se ubican en los apartamentos de los pisos superiores e inferiores.12<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a057.- \u00a0Como pruebas documentales, aludi\u00f3 al llamado de atenci\u00f3n de la administraci\u00f3n del edificio hacia el demandado, la respuesta proporcionada por este \u00faltimo y la denuncia formulada por Martha Luc\u00eda Villabona Bayona con ocasi\u00f3n del testimonio por ella rendido.13\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a058.- \u00a0Del conjunto de los medios de prueba, la funcionaria judicial deriv\u00f3 que estaba probado que el ingreso del se\u00f1or Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas ha generado intranquilidad y preocupaci\u00f3n entre los residentes del edificio Chipre. Ello, por cuanto no respeta las formas propias para una coexistencia pac\u00edfica14. Calific\u00f3 de coincidentes las declaraciones en punto a que Hernando Le\u00f3n Moreno Arenas no asimil\u00f3 las normas de seguridad al permitir el ingreso de terceros, a m\u00e1s de que, antes de la llegada del demandado el ambiente era tranquilo y armonioso15.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a059.- \u00a0As\u00ed, hall\u00f3 suficiencia probatoria para la demostraci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, regulada en el art\u00edculo 22.4 de la Ley 820 de 2003 y, con sustento en esta declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, con la consecuente restituci\u00f3n del bien.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a060.- \u00a0Ahora, cabe recordar que, de cara al delito de prevaricato por acci\u00f3n la cuesti\u00f3n no convoca a revisar el acierto de las decisiones, sino su legalidad. En esa direcci\u00f3n, el examen del juez penal no est\u00e1 orientado revalidar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma, por cuanto, la emisi\u00f3n de una providencia manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori. (CSJ SP2287-2024, rad. 63785 y CSJ AP4256-2024, rad. 63253)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a061.- \u00a0En el \u00e1mbito probatorio, una decisi\u00f3n judicial tiene la connotaci\u00f3n de manifiestamente contraria a la ley cuando se efect\u00faa una apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los medios de prueba que, de manera evidente, resulta infundada. Por el contrario, si la decisi\u00f3n responde a una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n admisible del derecho o a una valoraci\u00f3n aceptable de las pruebas, no tendr\u00e1 car\u00e1cter prevaricador. (CSJ SP241-2023, rad. 62214 y CSJ SP095-2023, rad. 60133)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a062.- \u00a0La queja central del recurrente consiste en que se viol\u00f3 una suerte de tarifa legal por no escucharse en declaraci\u00f3n a m\u00e1s de un vecino del edificio Chipre y, aun as\u00ed, dar por acreditado el motivo de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de vivienda urbana regulada con base en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003. Seg\u00fan el censor, como esa norma contempla que la incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes debe afectar la tranquilidad de los vecinos, se requiere un n\u00famero plural de declarantes calificados -vecinos-.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a063.- \u00a0Indispensable resulta se\u00f1alar que, a partir de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -1\u00ba de julio de 1971- el sistema procesal civil colombiano abandon\u00f3 la tarifa legal, para acoger el sistema de la persuasi\u00f3n racional, en cuya virtud se deposita en el fallador, no en la ley, la labor de ponderar razonadamente el valor que ha de asignar a cada prueba, y a todas ellas en su conjunto, conforme las reglas que integran la sana cr\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a064.- \u00a0As\u00ed lo ha explicado a Sala de Casaci\u00f3n Civil con sustento en el art\u00edculo 175 del mencionado C\u00f3digo, salvo contadas y taxativas excepciones, al consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formaci\u00f3n del convencimiento del juez (CSJ SC1256-2022, rad. 73001-31-03-004-1999-00227-01).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a065.- \u00a0Bajo la misma l\u00f3gica, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del proceso se\u00f1ala que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Esa norma establece que el juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a066.- \u00a0En esa l\u00ednea, la libertad probatoria es la regla general y la exigencia de un medio de prueba espec\u00edfico o el valor que se le asigna, propio del sistema tarifado de la prueba, debe estar ordenado en la ley. La Sala de Casaci\u00f3n Civil ha explicado que si el juzgador, apart\u00e1ndose del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un determinado medio demostrativo para la acreditaci\u00f3n de un acto o hecho que interesa al proceso, incurre en un error de juzgamiento, tesis que refrend\u00f3 la Corte a poco de ser expedido el citado estatuto procesal, al aseverar que hay error de derecho cuando el sentenciador exige para probar un hecho un medio que la ley no establece. (CSJ SC1256-2022, rad. 73001-31-03-004-1999-00227-01)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a067.- \u00a0Eventualmente, el desconocimiento de una norma que establece la forma en la cual debe probarse un hecho o circunstancia, cuando afecte en forma ostensible la legalidad de la decisi\u00f3n, puede constituirse en una conducta que encuadre en el tipo objetivo de prevaricato por acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a068.- \u00a0En materia de declaraci\u00f3n judicial de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento de vivienda urbana, la ley no establece, desde el punto de vista cuantitativo, ni cualitativo, el medio de prueba con el cual debe acreditarse la incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a069.- \u00a0De hecho, el recurrente no se\u00f1ala el mandato que obligaba a la funcionaria judicial a adoptar su decisi\u00f3n con fundamento en m\u00e1s de una declaraci\u00f3n de personas que tuviesen la condici\u00f3n de vecinos. Cita los art\u00edculos 27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que tienen que ver con los criterios de interpretaci\u00f3n doctrinal y gramatical, los cuales no guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica con la tarifa legal que reclama.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a070.- \u00a0El denunciante funda su tesis en la interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que prev\u00e9 la causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por parte del arrendador. Es un esfuerzo infructuoso porque, si de tarifa legal se trata, en el ordenamiento jur\u00eddico debe existir una norma que en forma clara y expresa establezca cu\u00e1l es la prueba que da por demostrado un hecho o el valor que se asigna a determinado medio de convicci\u00f3n. Tal es inexistente de cara al asunto conocido por la investigada en el ejercicio del cargo como jueza quinta civil municipal de Pereira, de ah\u00ed que, se deb\u00eda guiar por la regla general, esto es, libertad probatoria.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a071.- \u00a0De haber exigido plurales declaraciones de vecinos, cuando la norma no lo prev\u00e9, se hubiese actualizado un error de derecho, de la manera descrita por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la providencia antes citada.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a072.- \u00a0En efecto, la funcionaria judicial apreci\u00f3 en forma individual cada medio de convicci\u00f3n. A los testimonios les otorg\u00f3 credibilidad y tambi\u00e9n hall\u00f3 fuerza demostrativa en los documentos. Tras la valoraci\u00f3n conjunta de unos y otros deriv\u00f3 el soporte probatorio para descartar dos de las tres causales de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y, a su vez, encontr\u00f3 confirmaci\u00f3n probatoria para dar por demostrado el supuesto de hecho relativo a la incursi\u00f3n reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a073.- \u00a0La decisi\u00f3n descansa en una motivaci\u00f3n probatoria que se desprende, inicialmente, del interrogatorio de parte de David Humberto Vargas Hern\u00e1ndez, quien en cuanto a los comportamientos contrarios a la convivencia, se\u00f1al\u00f3 que la administradora le inform\u00f3 acerca del ingreso de personas al apartamento arrendado, quienes timbraban en otros apartamentos, as\u00ed como esc\u00e1ndalos &#8220;llegan tarde, empiezan para arriba y para abajo con el ascensor, el ascensor genera mucho ruido, hablan dur\u00edsimo, 2 o 3 de la ma\u00f1ana, timbran en otros apartamentos para que le abran para entrar al 602, no solo una, varias personas. Que va para el 602, por favor me abre la puerta de abajo, terrible que lo despierten a uno para que le abra la puerta a un vecino, eso es inc\u00f3modo. Hacen ruido, ponen m\u00fasica y pues tambi\u00e9n dicen que hab\u00eda como presunto consumo, por el olor a marihuana&#8221;16.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a074.- \u00a0Igualmente, se refiri\u00f3 al testimonio de Blanca Fanny Ospina Parra, administradora de la copropiedad, quien dio cuenta de la existencia de llamados de atenci\u00f3n por actos que trastornaban la armon\u00eda del edificio. Aquella lo explic\u00f3 de la siguiente forma &#8220;s\u00ed, s\u00ed se\u00f1ora, yo a \u00e9l le he tenido que llamar, una vez por escrito, varias veces verbales, por alto ruido en el apartamento, porque su compa\u00f1era, por ejemplo, no cumpl\u00eda como las normas de seguridad y convivencia en el edificio, andar en el edificio con poca ropa, a veces, copropietarios se quejaban de olores que ven\u00edan desde el apartamento, cierto, sobre todo por no cumplir con las normas de convivencia y seguridad de la copropiedad&#8221;17. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a075.- \u00a0Como otra de las testigos escuchada en el asunto civil correspondi\u00f3 a Martha Luc\u00eda Villabona Bayona, residente del apartamento 601 del edificio en el cual se ubica el inmueble objeto de restituci\u00f3n, la funcionaria judicial apoy\u00f3 su razonamiento en ese medio de prueba. La mencionada testigo inici\u00f3 su relato indicando que &#8220;vivo en el apartamento que es justo al frente de la puerta del 602. Yo tengo muchas cosas que decir, sin embargo, debo aclarar que no soy yo sola la que se he quejado del demandando, muchas veces todos lo que est\u00e1n en l\u00ednea del 602, o sea, 502 y 402, pues yo soy la m\u00e1s afectada 601, 501 y en ciertas ocasiones la se\u00f1ora que viv\u00eda en el 601, porque ya vendi\u00f3 el apartamento, perd\u00f3n, es el 101, que es a la entrada&#8221;18.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a076.- \u00a0Puntualmente, en torno a los actos que perturbaban la tranquilidad hizo una pormenorizada narraci\u00f3n de los episodios caracterizados por el exceso de ruido, m\u00fasica a alto volumen, olores desagradables, usar el timbre del cit\u00f3fono de otros apartamentos a altas horas de la madrugada e ingreso de personas no autorizadas por el reglamento de la copropiedad, como los domiciliarios19. Igualmente, expuso que como miembro del Consejo de Administraci\u00f3n recib\u00edan constantes quejas de diferentes vecinos, como por ejemplo la residente del apartamento 50220.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a077.- \u00a0La Sala no advierte que la conclusi\u00f3n de la jueza se hubiese apartado de la apreciaci\u00f3n objetiva de los medios de prueba, porque no tergivers\u00f3 su alcance. Se nutri\u00f3 de los datos expuestos por las testigos y de lo plasmado en los documentos para concluir que el all\u00ed demandado, como residente de uno de los apartamentos ubicados en el edificio Chipre perturbaba la tranquilidad y sana convivencia con m\u00fasica a alto volumen y desatenci\u00f3n de las pautas de seguridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a078.- \u00a0Quienes acudieron a dar su testimonio contaban con conocimiento directo e indirecto acerca de los hechos. En especial, el conocimiento directo fue aportado por la testigo Martha Luc\u00eda Villabona Bayona, vecina del afectado, quien adem\u00e1s hac\u00eda parte del consejo de administraci\u00f3n, en esa doble condici\u00f3n conoci\u00f3 de primera mano los comportamientos que alteraban la convivencia y seguridad, as\u00ed como, las reiteradas quejas de otros vecinos. Es as\u00ed como queda sin sustento lo relativo a que la decisi\u00f3n fue adoptada exclusivamente con base en testimonios de o\u00eddas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a079.- \u00a0En lo que tiene que ver con las pruebas cuya pr\u00e1ctica echa de menos el recurrente y los cuestionamientos a los testimonios, cabe recordar que, al interior del tr\u00e1mite civil cont\u00f3 con iniciativa probatoria, aport\u00f3 documentos y le fue decretado el testimonio de Fredy Alberto Mej\u00eda Montoya. Sin embargo, el demandado no acudi\u00f3 a la audiencia en la cual se surti\u00f3 la producci\u00f3n de pruebas, sin que le fuera aceptada la justificaci\u00f3n de inasistencia bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo General del Proceso. Por esa misma causa, tampoco present\u00f3 alegatos de cierre.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a080.- \u00a0La propuesta del recurrente no evidencia un desatino en la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, al punto que torne en infundado o alejado de la realidad probatoria el fallo adoptado el 29 de marzo de 2023. La finalidad del denunciante es extender los argumentos propios de la actuaci\u00f3n ordinario a la esfera penal, como lo denota la defensora al catalogar el recurso como un alegato civil.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a081.- \u00a0No corresponde a la judicatura, ni a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reexaminar asuntos propios de la especialidad civil, m\u00e1xime cuando lo que se observa en este asunto es la inconformidad del afectado con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en una sentencia que le result\u00f3 desfavorable.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a082.- \u00a0Acert\u00f3 el a quo al determinar que la investigada no incurri\u00f3 en un comportamiento prevaricador, porque el fallo del 29 de marzo de 2023 se sujet\u00f3 a los medios de convicci\u00f3n practicados, que guardan estrecha relaci\u00f3n con los comportamientos reiterados que el arrendatario desplegaba y permit\u00eda en el inmueble cuya restituci\u00f3n se pretend\u00eda, base f\u00e1ctica de la causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 22 de la Ley 820 de 2003.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a083.- \u00a0De otro lado, las cr\u00edticas relacionadas con la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda desconocen el rol cumplido por el ente acusador y la din\u00e1mica del ejercicio de la acci\u00f3n penal. Si el fundamento de la denuncia ten\u00eda que ver con la ilegalidad de un fallo civil, por el alcance dado a las pruebas, la investigaci\u00f3n, necesariamente, pasa por obtener los medios de conocimiento que hicieron parte del caudal probatorio, la lectura que el funcionario judicial dio a \u00e9stos y, las conclusiones que deriv\u00f3. En ello, precisamente, se centraron los actos de investigaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a084.- \u00a0Aspectos procesales posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, como un recurso de reposici\u00f3n y un incidente de nulidad pendientes por decidir, a m\u00e1s de que no hicieron parte de la denuncia, se tornan sin relevancia jur\u00eddica porque no es el \u00e1mbito penal el espacio para validar o reexaminar la actuaci\u00f3n surtida en instancias ordinarias.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a085.- \u00a0Los hechos del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, aunque hacen parte del contexto general de lo investigado, no son en estricto sentido aquello que interesa rebatir en esta actuaci\u00f3n. Como qued\u00f3 precisado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, lo reprochado a LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ es el ejercicio de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria que la llev\u00f3 a negar las pretensiones de la parte demandada y acceder a la declaratoria de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, con la consecuente orden de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a086.- \u00a0Para esta Sala, la Fiscal\u00eda, dentro de unos par\u00e1metros de racionalidad, desarroll\u00f3 una investigaci\u00f3n integral, que es lo requerido por el recurrente. El enfoque con el cual \u00e9sta se desenvolvi\u00f3 se orient\u00f3 a conocer la realidad procesal que enfrent\u00f3 la indiciada, en atenci\u00f3n a que, el objeto de la investigaci\u00f3n reca\u00eda en una actuaci\u00f3n judicial a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a087.- \u00a0La posici\u00f3n del impugnante refleja una insatisfacci\u00f3n generalizada frente a la decisi\u00f3n asumida, en tanto, las pretensiones formuladas como parte demandada no fueron exitosas. Ello, no se traduce en hechos con relevancia penal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a088.- \u00a0Como se vio, la servidora judicial no desatendi\u00f3 tarifa legal alguna, ni se apart\u00f3 del contenido de las pruebas, m\u00e1s bien, fund\u00f3 sus conclusiones en una valoraci\u00f3n razonable de \u00e9stas. En ese sentido, se descarta que la sentencia que puso fin al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado sea manifiestamente contraria a la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a089.- \u00a0Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva es acertada y, en consecuencia, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n era la consecuencia jur\u00eddica aplicable a la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, como en efecto lo decidi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de ah\u00ed que, la Sala confirmar\u00e1 el auto recurrido.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Primero: Confirmar el auto proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Segundo: Informar que contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Superior de origen.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicio<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Folios 2 a 7 del cuaderno nombrado Primera_Instancia_Cuaderno_EMP Fiscalia_Cuaderno_2024022827174.pdf.<\/p>\n<p>2 Folio 2 Ibidem.<\/p>\n<p>3 Folios 88 a 89 Ibidem.<\/p>\n<p>4 Folios 95 a 96 Ibidem.<\/p>\n<p>5 Folios 41 a 43 del cuaderno nombrado Primera_Instancia_Cuaderno_EMP Fiscalia_Cuaderno_2024022841420.pdf.<\/p>\n<p>6 Folios 61 a 65, 93 a 96 Ibidem.<\/p>\n<p>7 Folios 128 a 131 Ibidem.<\/p>\n<p>8 R\u00e9cord 00:22:00 del registro de audio y video de la audiencia del 29 de marzo de 2023.\u00a0<\/p>\n<p>9 R\u00e9cord 00:22:30 Ibidem<\/p>\n<p>10 R\u00e9cord 00:23:04 Ibidem<\/p>\n<p>11 R\u00e9cord 00:24:15<\/p>\n<p>12 R\u00e9cord 00:25:48 Ibidem.\u00a0<\/p>\n<p>13 R\u00e9cord 00:26:03 Ibidem.<\/p>\n<p>14 R\u00e9cord 00:26:37 Ibidem.<\/p>\n<p>15 R\u00e9cord 00:27:08 Ibidem.<\/p>\n<p>16 R\u00e9cord 00:47:47 del registro de audio n.\u00b0 1 de la audiencia del 17 de febrero de 2023, proceso 6600140030052022-00453.<\/p>\n<p>17 R\u00e9cord 1:17:38 Ibidem<\/p>\n<p>18 R\u00e9cord 00:05:20 en adelante del registro de audio n.\u00b0 2 de la audiencia del 17 de febrero de 2023, proceso 6600140030052022-00453.<\/p>\n<p>19 R\u00e9cord 00:10:33 Ibidem.<\/p>\n<p>20 R\u00e9cord 00:13:34 Ibidem.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segunda Instancia<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 65790<\/p>\n<p>CUI: 66001600003620231513101<\/p>\n<p>LUISA MARINA CORREA GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>11<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP318-2025 \u00a0 \u00a0Radicado n.\u00ba 65790 \u00a0 \u00a0CUI: 66001600003620231513101 \u00a0 \u00a0Aprobado acta n.\u00b0 013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}