{"id":83738,"date":"2025-04-08T19:21:41","date_gmt":"2025-04-08T19:21:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap317-202562196\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:41","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:41","slug":"ap317-202562196","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap317-202562196\/","title":{"rendered":"AP317-2025(62196)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP317-2025<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba 62196<\/p>\n<p>CUI: 11001020400020220165900<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00b0 013<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO contra la decisi\u00f3n proferida el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria emitida el 1\u00b0 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, al hallarlo responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- El 7 de agosto de 2018, miembros de la Polic\u00eda Nacional que realizaban labores de patrullaje en la v\u00eda Tumaco &#8211; Jun\u00edn, detuvieron el veh\u00edculo de placas BEM &#8211; 587, en el que se trasportaban cuatro personas, tres de ellas extranjeras, junto con WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO, oriundo de Tumaco. Al efectuar un registro al automotor, encontraron una pipa de gas de propiedad del sentenciado, que conten\u00eda 116 barras de dinamita, 300 detonadores no el\u00e9ctricos y 50 metros de mecha lenta.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- Una vez realizada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 20 de mayo de 2019, WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO celebr\u00f3 preacuerdo con el ente acusador. \u00a0El 1\u00b0 de octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco lo conden\u00f3 como autor del delito descrito en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal, mediante sentencia en la que impuso la pena principal de 85 meses de prisi\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- El defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n debido a su inconformidad con la negativa del subrogado. El 6 de abril de 2021 fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Pasto2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- En la demanda3, el profesional que representa a WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO invoca la causal de revisi\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 20044.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- Argumenta que cuando el fallador de primera instancia verific\u00f3 los requisitos legales para la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, consider\u00f3 que el sentenciado no ten\u00eda un arraigo definido, pues si bien aport\u00f3 copia de un recibo del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica con el fin de informar la direcci\u00f3n del lugar donde cumplir\u00eda la pena, el respectivo inmueble no se encontraba a nombre de PRECIADO ANGULO, y en las declaraciones extrajudiciales allegadas a la actuaci\u00f3n no se indic\u00f3 que esa fuera su residencia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- El demandante considera que con esta decisi\u00f3n, el juzgador se apart\u00f3 de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia &#8220;dentro del proceso ID-554473, proceso Nro. T-93423 Magistrado Ponente Eider Pati\u00f1o Cabrera, en ocasi\u00f3n [sic] del arraigo&#8221;, correspondiente a un fallo de tutela proferido contra una providencia judicial. En sustento de su afirmaci\u00f3n, el profesional transcribe apartes de la providencia, que a su vez contienen algunas citas textuales de otras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, relativas a la definici\u00f3n de arraigo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- De la lectura de tales fragmentos, se advierte que la Corte concedi\u00f3 el amparo sobre el derecho fundamental al debido proceso, el cual se consider\u00f3 vulnerado en ese caso particular porque no se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al accionante, ya que podr\u00eda representar un peligro o amenaza para la comunidad, dada la gravedad de los delitos por los que fue condenado, pese a que ese requisito subjetivo, anteriormente contemplado en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, fue sustituido por la exigencia objetiva de contar con un arraigo, conforme a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1709 de 2014.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 8.- El apoderado de PRECIADO ANGULO destaca que, contrario a lo planteado por el fallador de primera instancia, debi\u00f3 conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n domiciliaria a su prohijado, pues con base en el citado fallo de tutela, es claro que el arraigo &#8220;no solo es familiar, tambi\u00e9n es social, n\u00f3tese que dentro del plenario se prob\u00f3 que el se\u00f1or PRECIADO ANGULO reside en Tumaco, tiene una familia conformada, en el formato de arraigo se corrobora esos dichos, es de advertir tambi\u00e9n que ha estado presente en todas las diligencias que obliga la ley&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- Agrega que el Tribunal Superior de Pasto, al confirmar esta decisi\u00f3n negativa, tambi\u00e9n se apart\u00f3 del precedente jurisprudencial en comento y, por el contrario, acudi\u00f3 a otras providencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; 24 junio 2020, rad. 52227; 19 ago. 2020, rad. 54039; as\u00ed como la SU-479 de 2019, de la Corte Constitucional-, relacionadas con los preacuerdos y la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, luego de aplicada una rebaja punitiva como beneficio a cambio de esa terminaci\u00f3n anticipada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- El profesional considera evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos de su representado ante &#8220;la falta de an\u00e1lisis jurisprudencial, puesto que la terminaci\u00f3n anormal de este proceso est\u00e1 en armon\u00eda con los precedentes jurisprudenciales aludidos en esta acci\u00f3n&#8221; y a\u00f1ade que &#8220;uno de los requisitos espec\u00edficos para que prospere la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1.- Competencia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 20045, por estar dirigida contra un fallo condenatorio proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.2.- Sobre la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y los requisitos para promoverla<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- La Sala ha reiterado6 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial especial que constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada, en tanto que, por su intermedio, se busca dejar sin efectos la declaraci\u00f3n de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- El art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisi\u00f3n se puede promover por los sujetos procesales, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido reconocidos legalmente en el proceso, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente solo en el caso que sean abogados titulados, pues de lo contrario &#8220;se requerir\u00e1 poder especial para el efecto&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- De otra parte, la demanda tambi\u00e9n debe cumplir las exigencias formales de admisibilidad previstas en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y acreditar la configuraci\u00f3n de cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 192 de la misma ley. Por tanto, el legislador ha establecido requisitos de forma y de fondo cuya verificaci\u00f3n resulta indispensable para dar tr\u00e1mite a esta acci\u00f3n, lo que constituye el primer examen a realizar, de conformidad con el art\u00edculo 195 ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- En cumplimiento de estas disposiciones normativas, el demandante debe identificar plenamente la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n pretende; la conducta punible que motiv\u00f3 la actuaci\u00f3n y su decisi\u00f3n; la causal que invoca en conjunto con su debida sustentaci\u00f3n; la relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan como sustento de la petici\u00f3n; y debe allegar copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con su respectiva constancia de ejecutoria.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- Superado lo anterior, se debe verificar &#8220;la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud&#8221;, en el sentido de establecer si \u00e9stos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- La carencia de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, debido a que su omisi\u00f3n resulta insubsanable, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, y a que la autoridad que la conoce no est\u00e1 obligada a requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos t\u00f3picos7.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.3.- Verificaci\u00f3n de los requisitos formales en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- Del examen de la demanda y los anexos que aqu\u00ed se califican, se advierte que no fue allegada la constancia de ejecutoria de la condena emitida en contra de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO, exigencia de car\u00e1cter obligatorio, pues tan solo a trav\u00e9s de la misma es posible establecer con certeza que los fallos cuestionados han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- Este requerimiento resulta ineludible precisamente porque la acci\u00f3n de revisi\u00f3n s\u00f3lo procede contra decisiones que se encuentren en firme, y en consecuencia, por mandato legal, se debe adjuntar certificaci\u00f3n expresa y directa en la que se haga una declaraci\u00f3n en este sentido8, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar para remover sus efectos, cuando se advierta la injusticia en la misma.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- Por las mismas razones, no es posible acudir en revisi\u00f3n presumiendo la ejecutoria del fallo. Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la constancia no es un mero formalismo, sino que tal documento es necesario &#8220;para tener certeza de que la decisi\u00f3n est\u00e1 amparada por el fen\u00f3meno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acci\u00f3n tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n&#8221; (CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40103).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- Adicional al incumplimiento de este requisito, los planteamientos del profesional del derecho que la presenta no colman las condiciones que, desde la perspectiva de la causal invocada, deben satisfacerse para incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.4.- Sobre la causal invocada en la demanda<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- En el presente asunto se recurre a la causal prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite promover revisi\u00f3n cuando &#8220;mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- En relaci\u00f3n con esta causal espec\u00edfica de revisi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes requisitos -entre otras, CSJ SP2395 2017, 22 feb. 2017, rad. 47143-:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que la acci\u00f3n se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; ii) que el fallo sea proferido por un juez o corporaci\u00f3n judicial; iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisi\u00f3n posterior, haya variado la concepci\u00f3n normativa aplicada en el fallo cuya revisi\u00f3n se pide; y iv) que el nuevo criterio jur\u00eddico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportar\u00eda una clara situaci\u00f3n de injusticia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- De esa manera, para la configuraci\u00f3n de esta causal, es indispensable no s\u00f3lo demostrar c\u00f3mo el fundamento de la sentencia cuya remoci\u00f3n se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que la nueva soluci\u00f3n ofrecida en el m\u00e1s reciente pronunciamiento de la Corte conducir\u00eda a la sustituci\u00f3n del fallo -CSJ SP108-2024, 7 feb. 2024, rad. 61488-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- Lo anterior implica que el accionante debe realizar una labor de constataci\u00f3n, en la que exponga de manera objetiva que las bases de ese nuevo criterio jurisprudencial son aplicables a las de aquella que se cuestiona mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n ha indicado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal se orienta, entonces, a reconocer que la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de un determinado fundamento de hecho o de derecho pudo ser errada y, en consecuencia, debe ser variada; o bien que, ante la modificaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del momento, se impone diferente hermen\u00e9utica a la aplicada en casos juzgados con base en la interpretaci\u00f3n que se var\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Consecuente con esa concepci\u00f3n, procede la acci\u00f3n extraordinaria cuando la Corte, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, revisa los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegaci\u00f3n de un derecho, por ejemplo; y la nueva interpretaci\u00f3n concurre en beneficio de quien fue juzgado con base en el criterio jurisprudencial9.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- Trasladados los anteriores presupuestos al caso concreto, la Sala encuentra que el profesional del derecho que present\u00f3 la demanda no satisfizo los par\u00e1metros que, a la luz de la jurisprudencia citada, podr\u00edan dar lugar a la admisi\u00f3n de la misma, por v\u00eda de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- En la demanda, el apoderado de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO no presenta una nueva l\u00ednea jurisprudencial, posterior a la sentencia emitida en contra de su prohijado, en la cual la Corte haya efectivamente variado su criterio en materia de la determinaci\u00f3n del arraigo de una persona condenada, como parte de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para concederle prisi\u00f3n domiciliaria. Tampoco efect\u00faa un ejercicio de comparaci\u00f3n con providencias anteriores, para determinar lo que considera diferente sobre esa materia espec\u00edfica, a efectos de se\u00f1alar el efecto favorable que para el condenado reportar\u00eda la aplicaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial m\u00e1s reciente.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a028.- Por el contrario, se advierte que el profesional se limita a transcribir los mismos fundamentos que present\u00f3 para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, resuelto por el Tribunal Superior de Pasto -cuya copia tambi\u00e9n anex\u00f3 a la demanda de revisi\u00f3n-, consistentes en su desacuerdo frente a las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia para negar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- Es claro que la discrepancia del profesional del Derecho al respecto no puede constituir el fundamento de la causal de revisi\u00f3n que invoca, que se encuentra por s\u00ed misma claramente definida en la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, puesto que esta acci\u00f3n extraordinaria no es el escenario para reiterar discusiones ya ventiladas en la actuaci\u00f3n penal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030.- Adicionalmente, el fallo de tutela que cita el demandante no constituye en modo alguno un cambio en la interpretaci\u00f3n de lo que debe entenderse por arraigo, como tampoco del alcance de los requisitos que deben cumplirse para acceder a tal subrogado. No solamente es una decisi\u00f3n que obedece a supuestos f\u00e1cticos diferentes a los que aqu\u00ed se analizan &#8211; concede el amparo porque los falladores en ese caso acudieron a criterios subjetivos proscritos para negar el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria-, que por tal motivo no resulta aplicable en este caso, sino que adem\u00e1s es anterior a la sentencia proferida contra PRECIADO ANGULO, ya que si bien el accionante no aporta la fecha de emisi\u00f3n de dicho fallo, logra determinarse, gracias a su n\u00famero de radicado, que fue adoptado el 23 de agosto de 2017.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.- El demandante asevera precisamente que &#8220;uno de los requisitos espec\u00edficos para que prospere la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales&#8221;, con lo que pretende darle a la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n un alcance que la ley no le otorga, contrario al explicado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032.- De esa manera, inversamente a lo se\u00f1alado por el apoderado, en la sentencia que cita como sustento de su pretensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00fanicamente efectu\u00f3 un recuento de lo que la jurisprudencia hab\u00eda establecido hasta ese momento -agosto de 2017- en torno a la definici\u00f3n de arraigo, y adopta una decisi\u00f3n que no constituye ning\u00fan cambio en su criterio, y que de ninguna manera incide en la condena proferida posteriormente contra PRECIADO ANGULO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.- Es claro entonces que en este evento no es posible predicar la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable para el condenado, motivo por el cual resulta imperativo descartar la postulaci\u00f3n planteada por el abogado accionante.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034.- Al margen de lo anterior, debe resaltarse que en las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, se advierte que la negativa de la prisi\u00f3n domiciliaria se confirm\u00f3 por cuanto no se cumpl\u00eda, para el caso, el primero de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38B del C\u00f3digo Penal, esto es, que la pena m\u00ednima prevista en la ley para el respectivo delito fuera inferior a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por ese motivo, el fallador de segunda instancia estim\u00f3 innecesario estudiar las restantes exigencias previstas en el referido art\u00edculo 38B, y no realiz\u00f3 pronunciamiento alguno respecto a la determinaci\u00f3n del arraigo, como pretende hacerlo ver el demandante para sustentar una supuesta afectaci\u00f3n de los derechos de su representado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035.- Por consiguiente, lo que advierte la Sala es que el defensor, cuando invoca una inexistente variaci\u00f3n jurisprudencial en esta materia, pretende reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron analizados y resueltos en las sentencias de instancia, por considerar, en su particular criterio, que debi\u00f3 concederse a PRECIADO ANGULO la prisi\u00f3n domiciliaria, cuesti\u00f3n que resulta totalmente ajena a lo que es materia de an\u00e1lisis en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.5.- Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036.- En s\u00edntesis, el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos y las cargas argumentativas que le corresponden. Conforme con las anteriores consideraciones, la demanda de revisi\u00f3n ser\u00e1 inadmitida, por cuanto (i) el profesional del derecho que la promueve no alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria del fallo condenatorio; y (ii) no sustent\u00f3 debidamente la causal invocada.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: INADMITIR la demanda de revisi\u00f3n presentada en nombre de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>Impedido<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 P\u00e1g. 18 a 28, archivo &#8220;Cuaderno principal &#8211; Otro&#8221;, carpeta &#8220;0002ExpedienteRemitido&#8221;, actuaci\u00f3n ESAV.<\/p>\n<p>2 P\u00e1g. 46 a 69 , ib\u00eddem.<\/p>\n<p>3 P\u00e1g. 2 a 15, archivo &#8220;Cuaderno principal &#8211; Otro&#8221;, carpeta &#8220;0002ExpedienteRemitido&#8221;, actuaci\u00f3n ESAV.<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 192: &#8220;La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: [&#8230;]\u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. [&#8230;]&#8221;.<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 32. &#8220;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:<\/p>\n<p>[&#8230;] 2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales&#8221;.<\/p>\n<p>6 Cfr. CSJ AP1887-2021, Rad.58093; CSJ AP1563-2021, Rad. 55969; CSJ AP875-2020, Rad. 53841; CSJ AP3033-2017, Rad. 47599; CSJ AP5380-2017, Rad. 45946.<\/p>\n<p>7 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.<\/p>\n<p>8 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.<\/p>\n<p>9 CSJ AP3942-2023, 6 dic. 2023, rad. 59380.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba 62196<\/p>\n<p>C.U.I: 11001020400020220165900<\/p>\n<p>WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>2<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente AP317-2025 Radicado n.\u00ba 62196 CUI: 11001020400020220165900 Aprobado acta n.\u00b0 013 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Sala califica la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de WASHINGTON OVERMAN PRECIADO ANGULO contra la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}