{"id":83730,"date":"2025-04-08T19:21:40","date_gmt":"2025-04-08T19:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap234-202568056-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:40","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:40","slug":"ap234-202568056-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap234-202568056-html\/","title":{"rendered":"AP234-2025(68056).html"},"content":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  AP234-2025 Radicaci\u00f3n N\u00ba 68056 Acta No. 006         Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)  ASUNTO       La Sala define la competencia para conocer la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes incautados con fines de comiso solicitada por el apoderado de Fran Yovanni P\u00e9rez Valderrama, representante legal de la Comercializadora P\u00e9rez \u00c1lvarez y de Inversiones Amito &amp; Asociados S.A.S., dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta en contra de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado por la presunta comisi\u00f3n del delito de lavado de activos.        ANTECEDENTES       1. El 20 de febrero de 2024, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, radic\u00f3 solicitud de legalizaci\u00f3n de captura e incautaci\u00f3n de bienes con fines de comiso, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado, por la presunta comisi\u00f3n del delito de lavado de activos1 (Rad. 052666000203202400176).            2. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Caldas, Antioquia, el cual convoc\u00f3 la diligencia para el 21 de febrero de 2024.            En esa fecha se legaliz\u00f3 la captura de Gonz\u00e1lez Coronado y se imparti\u00f3 legalidad al procedimiento de incautaci\u00f3n de bienes con fines de comiso de dos barras de metal de color dorado similares al oro, con un peso aproximado de 5.000 gramos.       No se formul\u00f3 imputaci\u00f3n y tampoco se impuso medida de aseguramiento por cuanto la Fiscal\u00eda retir\u00f3 tales solicitudes aduciendo que realizar\u00e1 los actos de investigaci\u00f3n con el fin de determinar la conducta punible. Por lo anterior, el aprehendido fue dejado en libertad.       No obstante, en desarrollo de esas audiencias, la fiscal\u00eda precis\u00f3 que el 20 de febrero de 2024, Gonz\u00e1lez Coronado se transportaba en un veh\u00edculo automotor y, en el kil\u00f3metro 43 + 750 de la ruta 2509 del municipio de Caldas, Antioquia, v\u00eda La Pintada, en labores de registro del automotor, fueron hallados en el interior de aqu\u00e9l dos barras envueltas con pl\u00e1stico contentivo de un metal dorado con caracter\u00edsticas similares al oro, con un peso aproximado de 5.000 gramos; se\u00f1al\u00f3 que, al no haberse acreditado la procedencia de dicho material se procedi\u00f3 a la captura de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado y a la incautaci\u00f3n de los lingotes.             Asimismo, el ente investigador manifest\u00f3 que &#8220;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los elementos materiales probatorios obtenidos son hechos indicadores de que estamos frente a la conducta de lavado de activos como calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, bajo la modalidad de transportar y como delito fuente o subyacente enriquecimiento il\u00edcito de particulares, teniendo en cuenta como conducta il\u00edcita de este enriquecimiento la probable explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales.&#8221;2            Al tiempo que, en la sustentaci\u00f3n de la solicitud de legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de bienes con fines de comiso, el ente acusador refiri\u00f3 que la medida era necesaria por cuanto &#8220;los recursos incautados son producto directo del delito de lavado de activos, art\u00edculo 323, conducta dolosa que tiene pena de 10 a\u00f1os&#8221;.3            Y luego destac\u00f3 que &#8220;el transporte de los bienes de alt\u00edsima cuant\u00eda se evidencia que podr\u00edamos estar frente a un eventual correo humano, modalidad no solo usada para el tr\u00e1fico de estupefacientes, sino tambi\u00e9n esta modalidad es usada para el lavado de activos.&#8221;4            3. El apoderado de Fran Yovanni P\u00e9rez Valderrama, representante legal de las empresas Comercializadora P\u00e9rez \u00c1lvarez y de Inversiones Amito &amp; Asociados S.A.S., solicit\u00f3 audiencia para obtener la devoluci\u00f3n de los bienes incautados con fines de comiso al interior de la referida actuaci\u00f3n            4. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3, autoridad que la program\u00f3 para el 2 de diciembre de 2024.            En su desarrollo, el Fiscal S\u00e9ptimo de la Direcci\u00f3n Especializada contra el Lavado de Activos, impugn\u00f3 la competencia del Juzgado.            Para sustentar su posici\u00f3n, adujo que los hechos por los que se adelanta la indagaci\u00f3n y que dan cuenta del delito de &#8220;lavado de activos y como delito fuente es un enriquecimiento il\u00edcito de particulares derivado de una actividad de extracci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero&#8221;, ocurrieron el 20 de febrero de 2024 en el kil\u00f3metro 43 + 750 de la ruta 2509 del municipio de Caldas, Antioquia, v\u00eda Medell\u00edn &#8211; La Pintada.            De modo que, la competencia est\u00e1 en los Jueces de Control de Garant\u00edas de Caldas, Antioquia, municipalidad donde se realiz\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura del indiciado y se dispuso el comiso de los bienes que ahora se reclaman.            Agreg\u00f3 que, si bien es cierto que todos los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas tienen potestad constitucional para adelantar este tipo de diligencias, la competencia no puede ser determinada caprichosamente por las partes e intervinientes, alej\u00e1ndose del lugar de los hechos.            5. En uso de la palabra el abogado solicitante se opuso a la impugnaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que la competencia de los juzgados de control de garant\u00edas es nacional, adem\u00e1s, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9sta se fija a partir de razones fundadas que determinen la selecci\u00f3n del despacho, incluso, en lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.            En ese orden, explic\u00f3 que la actividad comercial realizada por su representado est\u00e1 radicada en el departamento de Choc\u00f3 de donde proviene el material incautado, siendo Quibd\u00f3 la ciudad donde est\u00e1n registradas las empresas Comercializadora P\u00e9rez \u00c1lvarez e Inversiones Amito &amp; Asociados S.A.S., lo cual justifica que la diligencia sea llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal Municipal de con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3.            En consecuencia, indic\u00f3 que la solicitud de la Fiscal\u00eda deb\u00eda negarse y continuar con el desarrollo de la audiencia.            6. La titular del Juzgado suspendi\u00f3 la audiencia y la continu\u00f3 el 3 de diciembre de 2024, oportunidad \u00e9sta en la que se consider\u00f3 competente para conocer del asunto, debido a que, conforme con lo expuesto por el peticionario, a pesar de que no se ha radicado escrito de acusaci\u00f3n, los elementos materiales que eventualmente lo soportar\u00edan se encuentran en el departamento de Choc\u00f3.            Dicho ello, corri\u00f3 nuevamente traslado a la fiscal\u00eda y al abogado del peticionario, quienes hicieron su respectiva exposici\u00f3n y mantuvieron su posici\u00f3n inicial. Tambi\u00e9n se escuch\u00f3 al defensor del indicado, quien sostuvo que en este caso, es claro que las empresas del tercero de buena fe o propietario de los lingotes est\u00e1n radicadas en el departamento de Choc\u00f3, exactamente en Istmina, por lo que estaba facultado el Juzgado Primero Penal Municipal de Quibd\u00f3 para llevar a cabo la audiencia deprecada.            Precis\u00f3 que no se ha formulado imputaci\u00f3n y mucho menos se ha radicado escrito de acusaci\u00f3n en contra de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado, por lo que no es dable acudir al factor de competencia territorial.            Por lo anterior, concluy\u00f3 que el solicitante acert\u00f3 en radicar la petici\u00f3n en ese circuito judicial.            7. La autoridad judicial al identificar la controversia expuesta, remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para elucidar la autoridad judicial llamada a conocer del asunto.  CONSIDERACIONES            1. Conforme lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, numeral 3\u00ba, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la discusi\u00f3n suscitada involucra juzgados que pertenecen a distintos distritos judiciales, estos son, Quibd\u00f3 y Medell\u00edn.            2. El art\u00edculo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el tr\u00e1mite del incidente de definici\u00f3n de competencia se\u00f1alando que &#8220;&#8230;cuando el juez [&#8230;] manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia la proponga la defensa.&#8221;      A su turno, el art\u00edculo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que &#8220;De las impugnaciones de competencia conocer\u00e1 el superior jer\u00e1rquico del juez, quien deber\u00e1 resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnaci\u00f3n de competencia, el superior deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al funcionario competente. Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno&#8221;5.            Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para precisar de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de una fase procesal, o para ocuparse de un asunto determinado.            3. Incluso, trat\u00e1ndose del juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, quien, no s\u00f3lo puede declarase incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sino de las dem\u00e1s audiencias de su competencia, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando esta es impugnada por alguna de las partes.               4. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechaza la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, surgen dos posibilidades, a saber:            (i) Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.            (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de distinto Distrito Judicial.             \u00daltimo supuesto que se verifica en el presente asunto, en raz\u00f3n de que no hubo consenso entre el juzgado, la defensa y el peticionario con el representante de la Fiscal\u00eda, sobre la autoridad judicial que deb\u00eda asumir el conocimiento de la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes incautados con fines de comiso; puesto que, mientras el ente acusador consider\u00f3 que lo era un juez del municipio de Caldas, Antioquia, los restantes  estimaron que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3 estaba habilitado para adelantar la audiencia y resolver lo pedido.            5. En ese contexto, ante la citada controversia, corresponde establecer, cu\u00e1l es la autoridad llamada a conocer la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes incautados con fines de comiso deprecada dentro de la indagaci\u00f3n que cursa en contra de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado, a quien a\u00fan no se ha formulado imputaci\u00f3n.            6. Al respecto, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala:   De la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo caso en su fondo.               Lo anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:       [&#8230;] 3. El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n de juzgamiento. [&#8230;]  De tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.        Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional.            De modo que, la selecci\u00f3n del juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas debe ser razonable y no arbitraria. Las partes deben optar preferentemente por aqu\u00e9l que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, y s\u00f3lo en casos excepcionales, que deber\u00e1n explicarse en la respectiva audiencia, podr\u00e1n acudir a sitio diverso, con fundamento en criterios de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas procesales7.            7. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, establece:       Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito.  Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste se hubiere realizado en varios lugres, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n (&#8230;).       Conforme con dicho canon se entiende que, en principio, la competencia para el conocimiento de un determinado asunto corresponde al juez del lugar donde ocurri\u00f3 el delito; pero en el evento de no haber claridad respecto del sitio o no fuere posible determinarlo o la conducta se hubiese ejecutado en varios lugares o en el extranjero, la norma en cita precisa que la competencia se fija por el lugar donde se formule acusaci\u00f3n, lo que har\u00e1 donde se hallen los elementos fundamentales de prueba.            8. Ahora, en el caso sub judice, de la escasa informaci\u00f3n que se registr\u00f3 en los audios de las audiencias preliminares, los hechos relatados en el numeral 2 del ac\u00e1pite anterior, fueron adecuados por el delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al delito de lavado de activos que consagra el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal, en la modalidad de transportar.            Sobre el delito lavado de activos y su consumaci\u00f3n, como criterio para determinar la competencia por el factor territorial, la Sala ha destacado lo siguiente:  Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. \u00c9stos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, mientras otros tienen car\u00e1cter permanente. De esa manera se pronunci\u00f3 la Corte en reciente oportunidad, al indicar:        &#8220;Por dem\u00e1s la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duraci\u00f3n de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio P\u00fablico, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relaci\u00f3n con algunas de ellas y frente a los espec\u00edficos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. Este punible no deriva su duraci\u00f3n en el tiempo seg\u00fan que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso ser\u00eda tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la v\u00edctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogm\u00e1tica ya se agot\u00f3&#8221; (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).        As\u00ed -en lo que interesa frente a la definici\u00f3n de este asunto-, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el verbo &#8220;adquirir&#8221; supone un comportamiento cuya realizaci\u00f3n se agota en un s\u00f3lo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta el alcance sem\u00e1ntico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa &#8220;hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a t\u00edtulo lucrativo u oneroso, o por prescripci\u00f3n&#8221;.        Puede decirse, incluso, que el verbo &#8220;legalizar&#8221; reviste la misma connotaci\u00f3n, pues su ejecuci\u00f3n ocurre en el preciso instante en que se efect\u00faa alguna transacci\u00f3n u acto jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de asignarle al bien car\u00e1cter legal, no obstante su ileg\u00edtima procedencia. Esa expresi\u00f3n, en efecto, conforme al citado diccionario, significa &#8220;dar estado legal a una cosa&#8221;, acci\u00f3n que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente leg\u00edtima.        En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecuci\u00f3n permanente), por ejemplo, los verbos &#8220;custodiar&#8221; y &#8220;administrar&#8221;, pues su consumaci\u00f3n se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administraci\u00f3n el bien objeto del acaecer il\u00edcito.8        En este contexto, la modalidad aludida por la Fiscal\u00eda, esto es, la de transportar, bien puede considerarse como de ejecuci\u00f3n permanente, en tanto se verifica durante el desplazamiento que haya realizado el anunciado indagado con la mercanc\u00eda y con ello, el comportamiento delictivo ocurri\u00f3 en diversos lugares. No obstante, de la carpeta allegada no se advierte d\u00f3nde recibi\u00f3 el implicado la mercanc\u00eda y cu\u00e1l fue el recorrido efectuado hasta el momento de la aprehensi\u00f3n.             Ante esa incertidumbre, debe acudirse a los pocos elementos que reposan en la actuaci\u00f3n, de los que puede decirse que el \u00fanico lugar cierto donde se habr\u00eda materializado la conducta punible lo fue, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Caldas, Antioquia, por ser el lugar por donde transitaba el indiciado con el material que finalmente fue incautado por efectivos de la Polic\u00eda Nacional.       Para mayor sustento de esta conclusi\u00f3n, puede hacerse una analog\u00eda con del delito tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, sobre el cual, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siguiendo el texto legal, ha se\u00f1alado que, en este punible -tambi\u00e9n de car\u00e1cter alternativo- cuando se identifica el verbo transportar9, la competencia para conocer el proceso recae en el juez del lugar donde se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n de la sustancia, pues &#8220;en ese momento se materializa la conducta punible, conforme a los lineamientos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 14 de la Ley 599 del 2000&#8221; (CSJ AP496-2022, 16 feb. 2022, Rad. 60840).            As\u00ed, si dicha conducta punible bajo la modalidad de transportar ocurre en el lugar donde se realiza la incautaci\u00f3n de la sustancia il\u00edcita, lo propio puede concluirse respecto del delito de lavado de activos cuando se conjuga el mismo verbo rector, esto es transportar.             En ese orden de ideas, como la incautaci\u00f3n de los lingotes de oro que Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado transportaba en un veh\u00edculo automotor se realiz\u00f3 en jurisdicci\u00f3n del municipio de Caldas, Antioquia, surge di\u00e1fano que el delito de lavado de activos bajo el verbo rector transportar -provisionalmente fijado-, se materializ\u00f3 en ese lugar.            Consecuente con lo anterior, raz\u00f3n le asiste al delegado del ente acusador cuando refiere que por el factor territorial, el funcionario competente para adelantar la audiencia pretendida es el juzgado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Caldas, Antioquia.      9. De otra parte, aun cuando el apoderado solicitante adujo como motivo para acudir ante un juez con sede en la capital del departamento del Choc\u00f3 el domicilio de las empresas que representaba, personas jur\u00eddicas que invoca como propietarias del metal incautado, lo cierto es que ello tampoco se prob\u00f3, pues se aludi\u00f3 tanto la ciudad de Quibd\u00f3 como Istmina y, en todo caso, esa sola circunstancia no lo faculta para acudir ante un lugar distinto de la ejecuci\u00f3n de los hechos, ya que eso ser\u00eda atar la funci\u00f3n jurisdiccional a la discrecionalidad de las partes en determinar su lugar de residencia habitual.                Sobre el particular, no sobra recordar que la competencia de los juzgados que intervienen en el decurso de la actuaci\u00f3n no se halla subordinada al campo geogr\u00e1fico de las partes o intervinientes, sino que su espectro funcional se demarca por las pautas procedimentales fijadas por el legislador, como lo es el factor territorial ya explicado.       10. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 que la competencia para conocer la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes incautados con fines de comiso solicitada por el apoderado de Fran Yovanni P\u00e9rez Valderrama, representante legal de la Comercializadora P\u00e9rez \u00c1lvarez y de la firma Inversiones Amito &amp; Asociados S.A.S., dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta en contra de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas, Antioquia (reparto).       En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,   RESUELVE            Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes incautados con fines de comiso solicitada por el apoderado de Fran Yovanni P\u00e9rez Valderrama, representante legal de la Comercializadora P\u00e9rez \u00c1lvarez y de la firma Inversiones Amito &amp; Asociados S.A.S., dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta en contra de Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Caldas, Antioquia (reparto).            Segundo. Inf\u00f3rmese esta decisi\u00f3n a las partes e intervinientes de este tr\u00e1mite procesal, as\u00ed como al Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Quibd\u00f3.            Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.  Comun\u00edquese y c\u00famplase               DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 Presidente      MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N       GERARDO BARBOSA CASTILLO      FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS      GERSON CHAVERRA CASTRO       JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO       HUGO QUINTERO BERNATE        CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO       JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ      Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda Secretaria 1 C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 323. Lavado de activos.  Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (&#8230;) 2 R\u00e9cord 19:25 de la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura 3 R\u00e9cord 30:20 4 R\u00e9cord 32:16 5 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1395 de 2010.  6 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pac\u00edfica por la Sala en m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  7 Cfr. CSJ AP118-2020, 22 enero, rad. 56856; AP2790-2021, 7 de julio, rad. 59715; AP5962-2021, 9 de diciembre, rad. 60705; AP217-2022, 2 de febrero, rad. 60952; AP752-2022, 23 de febrero, rad. 60784, entre otros. 8 CSJ SP2866-2018, Rad. 48031 9 CSJ AP5963-2021, 09 dic. 2021, Rad. 60712 &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     CUI: 05266600020320240017601                                   N.I. 68056 Definici\u00f3n de competencia                                     Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Coronado     2        <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP234-2025 Radicaci\u00f3n N\u00ba 68056 Acta No. 006 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia de devoluci\u00f3n de bienes incautados con fines de comiso solicitada por el apoderado de Fran Yovanni P\u00e9rez Valderrama, representante legal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}