{"id":83726,"date":"2025-04-08T19:21:40","date_gmt":"2025-04-08T19:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap217-202567821-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:40","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:40","slug":"ap217-202567821-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap217-202567821-html\/","title":{"rendered":"AP217-2025(67821).html"},"content":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente  AP217-2025 Radicaci\u00f3n 67821  (Acta n.\u00b0 06)       Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)       VISTOS:       Define la Corte la autoridad judicial competente para conocer el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la defensa de EVER ALEXIS ESPELETA MESA y DIANA SULEY CADAVID SANCHEZ contra la decisi\u00f3n emitida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n.   ANTECEDENTES:             1. El 18 de octubre de 2024 ante el Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 algunas audiencias preliminares. En concreto, las de legalizaci\u00f3n de orden de allanamiento y registro, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en contra de los capturados EVER ALEXIS ESPELETA MESA y DIANA SULEY CAVADIA S\u00c1NCHEZ.             Lo anterior, por los hechos materia de investigaci\u00f3n relacionados con un Grupo Delictivo Organizado -GDO-, dentro del cual al parecer los procesados incurrieron en los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.             2. El Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn asign\u00f3 el asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn. Se adujo la necesidad del servicio ante la carencia de jueces penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas &#8220;ambulantes&#8221; de Antioquia, conforme el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 17 del Acuerdo PSAA10-7495 del 20101 en concordancia con el numeral 2.8 del Anexo del acuerdo CSJANTA 21-1212.             3. Ante esto, la autoridad judicial citada fue la que realiz\u00f3 las audiencias concentradas de rigor el 18 y 21 de octubre de 2024, en las que, entre otras determinaciones, impuso medida de aseguramiento a los imputados.             4. Esa decisi\u00f3n fue apelada por la defensa de los indiciados. Alzada que le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, por ser el superior funcional.             5. Sin embargo, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el titular de ese despacho declar\u00f3 su incompetencia para conocer el recurso. Manifest\u00f3 que el asunto debi\u00f3 adelantarse en primera instancia por un Juzgado de Control de Garant\u00edas &#8220;ambulante&#8221; de Antioquia. Ante esa regla, quien conocer\u00e1 en segunda instancia es un Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo- Antioquia en atenci\u00f3n al factor objetivo territorial, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en ese municipio. Por eso remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a este \u00faltimo.             6. El 20 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo sostuvo que es incompetente. Considera que ante la situaci\u00f3n excepcional y al emitirse el auto de primera instancia por un juzgado que no tiene la categor\u00eda de ambulante, quien debe resolver la segunda instancia debe ser el superior funcional del Juzgado Cuarto de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, seg\u00fan la regla del art\u00edculo 36-1 del CPP. 3                  Por eso, para la definici\u00f3n del incidente, envi\u00f3 la actuaci\u00f3n a esta Sala.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE:       7. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la incidencia del presente asunto, pues los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial -Antioquia- y -Medell\u00edn-.            8. Se hace necesario recordar que la Sala en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2866-2019 dentro del radicado 556164, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas- surgen dos posibilidades, a saber:             i) Que las dem\u00e1s partes e intervinientes al igual que la judicatura compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste la raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n; en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado para definir la competencia.             ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.              9. La \u00faltima es la situaci\u00f3n que se verifica en el presente asunto, pues existe discusi\u00f3n sobre si el juzgado competente para resolver la alzada contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn es su superior funcional, en este caso el del circuito, o por el contrario debe ce\u00f1irse la competencia a un su homologo de Puerto Berrio por tratarse de asuntos regidos por la Ley 1908 de 2018.             10.  De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cual es la autoridad judicial llamada a conocer de la segunda instancia.        a. Problema jur\u00eddico.       11. Corresponde a la Corte determinar cu\u00e1l de los Jueces Penales del Circuito -Medell\u00edn o Puerto Berrio-, resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n promovida contra la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn. Se trata de la que impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario a los encartados.              12. La controversia se suscit\u00f3 porque el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn se neg\u00f3 a abrir a tr\u00e1mite la segunda instancia. Entiende que el a quo no era competente para proferir la decisi\u00f3n recurrida, pues por la pertenencia de los procesados a un Grupo de Delincuencia Organizada -GDO-, se deben aplicar los efectos de la Ley 1908 de 20185.            Para ese juez la providencia cuestionada debi\u00f3 ser emitida por uno de garant\u00edas que tuviera la categor\u00eda de ambulante y, por tanto, el conocimiento de la segunda instancia le debe corresponder a su hom\u00f3logo de Puerto Berrio. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a este \u00faltimo.            13. A su turno, esta \u00faltima judicatura tambi\u00e9n repudio la competencia por el criterio del factor funcional. Sostiene que al que le corresponde desatar la apelaci\u00f3n es al superior funcional de quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n.             14. Para resolver la cuesti\u00f3n es preciso tener en cuenta que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se atribuy\u00f3 a los procesados su militancia en un Grupo Delictivo Organizado -GDO-. En ese contexto presuntamente ejecutaron los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.            15. Sin embargo, las audiencias preliminares fueron evacuadas6 por el Juzgado Cuarto Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, seg\u00fan el art\u00edculo 17.4 del Acuerdo PSAA10-7495 del 2010 en concordancia con el numeral 2.8 del Anexo del Acuerdo CSJANTA21-121, que establece:      [&#8230;]      En todo caso, en eventos de extrema urgencia esto es, cuando no exista Juez (a) disponible y se presente vencimiento de t\u00e9rminos en una o varias carpetas, el Centro de Servicios las someter\u00e1 a reparto de manera aleatoria entre todos los jueces (as) del mismo turno.       [&#8230;]          16. Para discutir la competencia, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn sostuvo que:      [&#8230;] deben primar las reglas del factor objetivo territorial, pues de haberse emitido en primera instancia el pronunciamiento por un juzgado que ostentara la categor\u00eda de &#8220;ambulante&#8221; en Antioquia aplicar\u00eda la regla de los asuntos regidos por la Ley 1908 de 2018, esto es, que sea de conocimiento, en segunda instancia por los jueces donde acaecieron los hechos delictivos, en este caso en Puerto Berrio.       17. Es claro que la situaci\u00f3n hipot\u00e9tica planteada por el Juzgado 21 Penal de Circuito de Medell\u00edn no ocurri\u00f3, pues por las circunstancias ya expuestas el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad realiz\u00f3 las audiencias. Debi\u00f3 hacer ante la necesidad del servicio derivada de la indisponibilidad de jueces de control de garant\u00edas ambulantes para realizarlas.              18. A pesar de ello, para sustentar su postura el juzgado de Medell\u00edn cit\u00f3 el Acuerdo PSAA10-7495 de 2010, en su art\u00edculo 20. El precepto dispone:        [&#8230;] la segunda instancia de las actuaciones realizadas por los juzgados municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas creados en este Acuerdo ser\u00e1 ejercida por los jueces penales del circuito de las sedes judiciales establecidas en este Acuerdo para los jueces ambulantes, por reparto.             19. Para el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio esa regla de competencia aplica cuando quien funge como juez de control de garant\u00edas es, precisamente, el juez ambulante. En tal caso, el superior funcional para conocer de los recursos contra sus decisiones ser\u00e1 determinado por el factor objetivo territorial.             20. En ese orden, para la Sala, la regla a aplicar, de acuerdo con la realidad f\u00e1ctica, est\u00e1 se\u00f1alada en el art\u00edculo 36-1 CPP que indica que los jueces penales del circuito conocen del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando estos ejerzan funci\u00f3n de control de garant\u00edas.             21. Por eso, en este caso el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrio no es el llamado a resolver la apelaci\u00f3n contra una decisi\u00f3n de control de garant\u00edas. As\u00ed es porque quien actu\u00f3 en primera instancia fue un juzgado no &#8220;ambulante&#8221;, por lo que no es dable la aplicaci\u00f3n de la regla derivada del Acuerdo PSAA10-7495 de 2010.             22. En efecto, en principio los mencionados acuerdos fijan la competencia al Juez del Circuito de Puerto Berrio porque se trata de un asunto adelantado bajo el rito de la Ley 1908 de 2018. Pero, eso ser\u00eda as\u00ed siempre y cuando en primera instancia el juzgado de control de garant\u00edas hubiese sido &#8220;ambulante&#8221;.             23. Funcionalmente, el art\u00edculo 36 de la Ley 906 de 2004 confiere la competencia a los jueces penales del circuito para resolver los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos de los jueces penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. A su vez, el art\u00edculo 178 del mismo estatuto, especifica que la apelaci\u00f3n contra autos se conceder\u00e1 ante el superior.         24. Concluye la Sala que la competencia para conocer el recurso de apelaci\u00f3n es del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, superior funcional del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.            Por consiguiente, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 asignada al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn para que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 21 de octubre 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad.             Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,  RESUELVE:       PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 21 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn corresponde al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad.             En consecuencia, DEVOLVER inmediatamente la actuaci\u00f3n a ese despacho judicial.        SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a los Juzgados involucrados y a las partes interesadas.       Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.  C\u00daMPLASE,       DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N      Presidente             MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N             GERARDO BARBOSA CASTILLO             FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS        GERSON CHAVERRA CASTRO                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO             HUGO QUINTERO BERNATE                  CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOSE JOAQUIN URBANO MART\u00cdNEZ                        NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      SECRETARIA   1 Los actuales centros de servicios judiciales del Sistema Penal acusatorio existentes en cada cabecera de Distrito Judicial prestar\u00e1n apoyo administrativo a los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulantes que laboran en la sede en la cual se encuentra el centro de servicios.  Numeral 4\u00b0: En caso de que el juez de control de garant\u00edas ambulante deba desplazarse de la sede judicial para la realizaci\u00f3n de audiencias de las que trata el presente acuerdo, se reasignar\u00e1 la audiencia programada a la sede de otro Juez de Control de Garant\u00edas de la sede, mediante reparto.   2 En todo caso, en eventos de extrema urgencia esto es, cuando no exista Juez (a) disponible y se presente vencimiento de t\u00e9rminos en una o varias carpetas, el Centro de Servicios las someter\u00e1 a reparto de manera aleatoria entre todos los jueces (as) del mismo turno.  3 Los jueces penales de circuito conocen  Numeral 1\u00b0: Del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la funci\u00f3n de control de garant\u00edas  4Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 5 Articulo 1. Las disposiciones previstas en la presente ley se aplicar\u00e1n en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados Organizados (GAO)  6 En raz\u00f3n a la necesidad del servicio, pues no se contaba con jueces de control de garant\u00edas ambulantes para evacuar las audiencias solicitadas.  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     Radicaci\u00f3n: 05579600034120230025301 N\u00famero Interno 67821 Definici\u00f3n de Competencia Ever Alexis Espeleta Mesa y Diana Suley Cadavid S\u00e1nchez    2   1     <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO Magistrado ponente AP217-2025 Radicaci\u00f3n 67821 (Acta n.\u00b0 06) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS: Define la Corte la autoridad judicial competente para conocer el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la defensa de EVER ALEXIS ESPELETA MESA y DIANA SULEY CADAVID SANCHEZ contra la decisi\u00f3n emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}