{"id":83724,"date":"2025-04-08T19:21:40","date_gmt":"2025-04-08T19:21:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap209-202567916-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:40","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:40","slug":"ap209-202567916-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap209-202567916-html\/","title":{"rendered":"AP209-2025(67916).html"},"content":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente   AP209-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67916 Aprobado acta n.\u00b0 006        Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).   VISTOS      La Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia promovida por los defensores de HAROL GIL RAM\u00cdREZ, TULIA IN\u00c9S TAPIA MULETT, JORGE ALBERTO GIL RAM\u00cdREZ, JHON MARLON GIL RAM\u00cdREZ y ANDR\u00c9S FELIPE MONTOYA NAVARRO, dentro del proceso con radicado n.\u00b0 110016000000202401674 que se adelanta en su contra ante el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Pereira.                    ANTECEDENTES          1.- Del contexto f\u00e1ctico sintetizado en el escrito de acusaci\u00f3n, se tiene, entre otras cosas, lo siguiente:      En desarrollo de los actos de investigaci\u00f3n, representados en elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, se estableci\u00f3 en forma clara la existencia de grupo de delincuencia organizada, compuesto por una pluralidad de personas, entre las que se encuentran los se\u00f1ores; Andr\u00e9s Felipe Montoya Navarro, Harold Gil Ram\u00edrez, Felipe Henao Escobar, Breyner Soto Pimienta y otras, quienes en forma hilada y organizada, ven\u00edan acordando la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas de contrabando en el pa\u00eds, ocult\u00e1ndola de la intervenci\u00f3n y control aduanero a trav\u00e9s de los puertos en la ciudad de Barranquilla vali\u00e9ndose de la calidad de servidores p\u00fablicos adscritos a Polic\u00eda Nacional y especialmente a la POLFA, omitiendo actos propios de su cargo y ejecutando actos contrarios a sus deberes oficiales a cambio de d\u00e1divas. Mercanc\u00edas cuyas cuant\u00edas superan los 200 millones de pesos. Actividad que ven\u00edan desarrollando desde el mes de mayo de 2018 al a\u00f1o 2022.  Los polic\u00edas activos, eran Andr\u00e9s Felipe Montoya con el grado de Mayor, y Harold Gil Ram\u00edrez de grado Patrullero, quienes desde sus funciones ten\u00edan el control de los puertos de la ciudad de Barranquilla y aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n, solicitaban altas sumas dinero a importadores y comerciantes para permitirles el ingreso ilegal de mercanc\u00edas, dinero que se recog\u00eda por parte de la organizaci\u00f3n en efectivo y con una frecuencia semanal. Semanalmente se recog\u00edan cantidades que oscilaban entre los 400 a 1200 millones de pesos. Con el dinero recolectado, la organizaci\u00f3n lo separaba en paquetes para ser entregados a diferentes funcionarios de la DIAN y la POLFA necesarios para asegurar la actividad delictiva, los cuales omit\u00edan sus funciones permitiendo el ingreso de grandes cantidades de mercanc\u00edas ocult\u00e1ndolas de la intervenci\u00f3n y control aduanero. Inclusive un alto porcentaje se enviaba a la ciudad de Bogot\u00e1 mensualmente.  Por otra parte, los particulares Felipe Henao Escobar y Breyner Soto Pimienta, trabajaban al servicio de Andr\u00e9s Felipe Montoya y Harold Gil siendo escogidos y contratados por parte de Gil. Estas personas se encargaban de recolectar el dinero, almacenarlo, armar los paquetes, consignar parte del mismo en diferentes entidades bancarias, llevar el control del pago que se hac\u00eda por cada uno de los contenedores que ingresaban ilegalmente y todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la organizaci\u00f3n criminal.  Para llevar el control de las mercanc\u00edas que ingresar\u00edan ilegalmente al pa\u00eds a cambio del pago de d\u00e1divas, los polic\u00edas se val\u00edan del listado de BL\u00b4s de Bill of landing de los contenedores que ingresaban ilegalmente. Este documento de comercio internacional propio del transporte mar\u00edtimo contiene, entre otros datos, una descripci\u00f3n detallada de las mercanc\u00edas, cantidad y peso. Con esta informaci\u00f3n se determinaban los cobros que la organizaci\u00f3n deb\u00eda hacer a los comerciantes cada semana, empezando a recoger el dinero desde el d\u00eda lunes hasta el s\u00e1bado, momento de haber pagado todas las d\u00e1divas.  Andr\u00e9s Felipe Montoya y Harold Gil eran los encargados de escoger a los comerciantes, a quienes se les iba a dejar entrar la mercanc\u00eda de manera il\u00edcita, priorizando a quienes ingresaran la mayor cantidad de contenedores o a quienes no se retrasaran en al pago de las d\u00e1divas. Tambi\u00e9n cobraban los pasos de tractomulas con contenedores que pasaban por la ciudad de Barranquilla y de las cuales ten\u00edan conocimiento que cuyas mercanc\u00edas eran de contrabando, raz\u00f3n por la que les cobraban uno o dos millones de pesos a los propietarios por omitir sus funciones, permiti\u00e9ndoles libremente el paso. (&#8230;)  Adicionalmente en diligencia de allanamiento y registro realizada en la carrera 25A No. 21-11 Casa 10 del municipio de Dosquebradas Risaralda, el d\u00eda 19 de marzo de 2024 se encontr\u00f3 en la habitaci\u00f3n del se\u00f1or Harold Gil Ram\u00edrez, en tenencia de este ciudadano una pistola calibre 7.65 mm\/.32 semi autom\u00e1tica marca STAR&#8230; con su respectivo proveedor y seis municiones calibre 7.65 sin permiso de autoridad competente.   En diligencia de allanamiento y registro realizada en la carrera 25A No. 21-11 Casa 10 del municipio de Dosquebradas Risaralda, el d\u00eda 19 de marzo de 2024 se encontr\u00f3 en la habitaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Alberto Gil Ram\u00edrez, en tenencia de este ciudadano Rev\u00f3lver modelo Scorpio, Marca indumil-LLama, calibre 38 Especial&#8230; con un tambor para 6 cartuchos, ca\u00f1on de 54,33 mm. sin permiso de autoridad competente.(&#8230;)       Los delitos por los que la Fiscal\u00eda presenta acusaci\u00f3n son: concierto para delinquir agravado, lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones.           2.- Por los hechos descritos, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas &#8211; Risaralda, los d\u00edas, 20 y 21 de marzo de 2024 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.           Los imputados no se allanaron a los cargos endilgados.          3.- Radicado el escrito de acusaci\u00f3n1, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Pereira, el cual se\u00f1al\u00f3, para desarrollo de la respectiva audiencia, el d\u00eda 29 de noviembre de 2024.          4.- Durante el acto adelantado en la fecha referida, los apoderados de los encartados2 y la delegada del Ministerio P\u00fablico, impugnaron la competencia del despacho para conocer las diligencias, por el factor territorial.           Al respecto, el defensor de ANDR\u00c9S FELIPE MONTOYA NAVARRO, indic\u00f3 que, conforme al escrito de acusaci\u00f3n, las conductas objeto de acusaci\u00f3n se ejecutaron en Barranquilla, motivo por el que el asunto debe ser remitido a esa ciudad. Por su parte el abogado de los restantes procesados adujo que, para el punible de lavado de activos, no se especific\u00f3 el verbo rector por el que este procede, en tanto que el despliegue delictual de la organizaci\u00f3n, atribuido, se concreta en la ciudad antes mencionada.          En el mismo orden se pronunci\u00f3 la Procuradora del caso, quien indic\u00f3 que, al ser el lavado de activos el delito m\u00e1s grave, este se habr\u00eda materializado en la capital del Atl\u00e1ntico, territorio en el que, adem\u00e1s, se fragu\u00f3 la mayor\u00eda de los comportamientos delictuales endilgados.          De otro lado, el representante de la Fiscal\u00eda sostuvo que la competencia debe ser mantenida en Pereira, ya que, fue en Dosquebradas -Risaralda donde m\u00e1s veces se ejecut\u00f3 el comportamiento constitutivo de lavado de activos, pues, los encartados, a excepci\u00f3n de MONTOYA NAVARRO, adquirieron varios bienes en ese municipio.           Finalmente, el Juez del caso expuso que s\u00ed es competente para adelantar la fase de juicio, toda vez que, el verbo rector del lavado de activos, adquirir, se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda en el escrito acusatorio, se concret\u00f3 en Dosquebradas.           As\u00ed las cosas, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corporaci\u00f3n para lo de su cargo.   CONSIDERACIONES           1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que est\u00e1n involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.      2. En el presente evento los defensores de los acriminados y la Agente del Ministerio P\u00fablico se oponen a la radicaci\u00f3n del asunto en el Juzgado 1\u00b0 Penal Circuito Especializado de Pereira, ya que, seg\u00fan comprenden, las conductas objeto de acusaci\u00f3n se ejecutaron en Barranquilla.            3. En camino a la resoluci\u00f3n del asunto, ha de decirse que el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, establece, como regla general de competencia territorial, que el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento ser\u00e1 el del lugar donde se cometi\u00f3 el delito; en caso de no poder determinarse el sitio de ocurrencia de los hechos, o \u00e9ste sea realizado en varios lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n.            De otro lado, trat\u00e1ndose de conductas delictivas sobre las cuales deban aplicarse las reglas de conexidad, como aqu\u00ed ocurre, la competencia del Juez se determina a partir de los presupuestos indicados en el art\u00edculo 52 del aludido estatuto.             En cuanto a la aplicaci\u00f3n de los preceptos se\u00f1alados, esta Colegiatura ha indicado:       La Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad.  (&#8230;)  Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 confundirse ni generar contraposici\u00f3n.  En este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  All\u00ed, es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusaci\u00f3n.  De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgar\u00e1n varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas punibles.3&#8243;             As\u00ed pues, con el prop\u00f3sito de establecer la competencia para conocer esta actuaci\u00f3n debe considerarse que la acusaci\u00f3n se realiza por un concurso heterog\u00e9neo y homog\u00e9neo de conductas punibles, ejecutadas en diferentes momentos y lugares, caso en el cual prima la aplicaci\u00f3n de la conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda procesal (art\u00edculo 52 ibidem).            En tal orden, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en los eventos en los que deben juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n.            4. Entonces, respecto a la competencia funcional -la cual aqu\u00ed no es censurada-, se tiene que, en raz\u00f3n de los delitos objeto de acusaci\u00f3n, corresponde el conocimiento a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de conformidad con lo normado en los numerales 14, 16, 17 y 23 del art\u00edculo 354 de la referida ley procedimental.            Una vez establecido que la competencia, en raz\u00f3n de la naturaleza del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarqu\u00eda, el siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave. As\u00ed, esta actuaci\u00f3n cursa por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de:  i) lavado de activos (Art. 323 del C.P.), que tiene se\u00f1alada pena de prisi\u00f3n de 120 a 360 meses, ii) concierto para delinquir agravado (Art. 340 -incisos 2 y 4 del C.P.) cuya pena oscila entre 96 y 216 meses de prisi\u00f3n, iii) enriquecimiento il\u00edcito (Art. 412 del C.P.) que contempla una sanci\u00f3n que va de 108 a 180 meses de prisi\u00f3n, iv) fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos (Art. 366 del C.P.) que comporta pena de 132 a 180 meses de prisi\u00f3n y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones (Art. 365 del C.P.) que establece una sanci\u00f3n de 108 a 144 meses de prisi\u00f3n.            As\u00ed las cosas, el punible de mayor gravedad lo es aqu\u00ed el lavado de activos, ya que para este se tiene fijada una pena m\u00e1xima superior a la prevista para los restantes comportamientos.            Ahora bien, respecto a la configuraci\u00f3n del punible contra el orden econ\u00f3mico y social, la Sala tiene dicho:       &#8230;el delito de lavado de activos atenta contra el orden econ\u00f3mico y social, viene determinado por el prop\u00f3sito de ocultar el origen il\u00edcito de los recursos y su posterior integraci\u00f3n al torrente econ\u00f3mico. Para el logro de tal cometido se inicia con la colocaci\u00f3n f\u00edsica del dinero en el sistema financiero, se diversifican los fondos a trav\u00e9s de una serie de transacciones y, por \u00faltimo, se integran los recursos a la cadena comercial.         Con la finalidad de que los fondos il\u00edcitos no sean f\u00e1cilmente rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, t\u00edtulos, transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora &#8220;limpio&#8221;, pues en apariencia proviene de operaciones mercantiles leg\u00edtimas.         Una de las modalidades de lavado m\u00e1s comunes se comete cuando la suma de dinero producto de actividades delictivas, se divide y redistribuye en cantidades menores que est\u00e1n exentas de control. Tambi\u00e9n se puede recurrir a negocios l\u00edcitos que regularmente hacen uso del sistema financiero mezclando transacciones l\u00edcitas con aquellas encaminadas a blanquear los recursos.5       Y sobre su consumaci\u00f3n, se ha determinado que:       Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. \u00c9stos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, mientras otros tienen car\u00e1cter permanente. De esa manera se pronunci\u00f3 la Corte en reciente oportunidad, al indicar:  &#8220;Por dem\u00e1s la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duraci\u00f3n de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio P\u00fablico, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que en relaci\u00f3n con algunas de ellas y frente a los espec\u00edficos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. Este punible no deriva su duraci\u00f3n en el tiempo seg\u00fan que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso ser\u00eda tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la v\u00edctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogm\u00e1tica ya se agot\u00f3&#8221; (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).  As\u00ed -en lo que interesa frente a la definici\u00f3n de este asunto-, obs\u00e9rvese c\u00f3mo el verbo &#8220;adquirir&#8221; supone un comportamiento cuya realizaci\u00f3n se agota en un s\u00f3lo acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusi\u00f3n se arriba si se tiene en cuenta el alcance sem\u00e1ntico de dicho vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, significa &#8220;hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a t\u00edtulo lucrativo u oneroso, o por prescripci\u00f3n&#8221;.  Puede decirse, incluso, que el verbo &#8220;legalizar&#8221; reviste la misma connotaci\u00f3n, pues su ejecuci\u00f3n ocurre en el preciso instante en que se efect\u00faa alguna transacci\u00f3n u acto jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de asignarle al bien car\u00e1cter legal, no obstante, su ileg\u00edtima procedencia. Esa expresi\u00f3n, en efecto, conforme al citado diccionario, significa &#8220;dar estado legal a una cosa&#8221;, acci\u00f3n que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente leg\u00edtima.  En cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecuci\u00f3n permanente), por ejemplo, los verbos &#8220;custodiar&#8221; y &#8220;administrar&#8221;, pues su consumaci\u00f3n se va renovando en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia o administraci\u00f3n el bien objeto del acaecer il\u00edcito.6            Pues bien, en torno a las situaciones de hecho que estructuran el comportamiento delictual m\u00e1s gravoso, en el escrito de acusaci\u00f3n el \u00f3rgano persecutor apunt\u00f3 que la presunta organizaci\u00f3n delictual, &#8220;recog\u00eda&#8221; semanalmente cantidades que oscilaban entre los 400 a 1200 millones de pesos, refiriendo, adem\u00e1s que:       &#8230;los particulares Felipe Henao Escobar y Breyner Soto Pimienta, trabajaban al servicio de Andr\u00e9s Felipe Montoya y Harold Gil siendo escogidos y contratados por parte de Gil. Estas personas se encargaban de recolectar el dinero, almacenarlo, armar los paquetes, consignar parte del mismo en diferentes entidades bancarias, llevar el control del pago que se hac\u00eda por cada uno de los contenedores que ingresaban ilegalmente y todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la organizaci\u00f3n criminal. (&#8230;)  Era tanto el dinero que se manejaba por parte de la organizaci\u00f3n criminal, que el Mayor Andr\u00e9s Felipe Montoya adquiere un apartamento en un lujoso edificio de la ciudad de Barranquilla, para utilizar este sitio como lugar de recibo y almacenamiento del dinero recolectado y de manera general para asegurarse el objeto delictivo.  Parte del dinero se consignaba en la cuenta del hermano de Andr\u00e9s Montoya, Jos\u00e9 Montoya y de su cu\u00f1ado Javier Reyes. Y otra parte, se consignaba al se\u00f1or Antonio Ospina y su esposa la se\u00f1ora Maryori P\u00e9rez Montoya, a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de varios inmuebles por parte de Harold Gil. Estas consignaciones en efectivo las hac\u00eda Felipe Henao Escobar en Bancolombia y Davivienda. Incluso se realizaban muchas transacciones por cajero autom\u00e1tico de 10 millones de pesos, sin entregar c\u00e9dula ni ning\u00fan otro documento. Semanalmente, Andr\u00e9s Montoya pod\u00eda recibir de 200 a 400 millones de pesos para \u00e9l, de lo cual le daba un porcentaje a Harold Gil. (&#8230;)  &#8230;De esto dan cuentan los diferentes elementos materiales donde se evidencian los actos de corrupci\u00f3n cometidos por los mencionados funcionarios p\u00fablicos en asocio con particulares, que permitieron el ingreso de grandes cantidades de mercanc\u00eda de contrabando al pa\u00eds, obteniendo de manera directa para s\u00ed y para otros incremento patrimonial injustificado derivado de la actividad delictiva se\u00f1alada, con el cual se adquirieron bienes a nombre los miembros de la organizaci\u00f3n y de terceros con el fin ocultar su verdadero origen. (&#8230;)  De igual manera el se\u00f1or Harold Gil directamente y a trav\u00e9s de sus familiares obtuvo para s\u00ed, incremento patrimonial injustificado derivado del concierto para delinquir, cometido en la ciudad de Barranquilla entre los a\u00f1os 2018 a 2022.  Representado en la adquisici\u00f3n de diferentes bienes inmuebles, estimados en $2.920.000.000, de la siguiente manera.  * Casa de matr\u00edcula inmobiliaria 294-74869 ubicada en el municipio de Dos Quebradas (sic) Risaralda a nombre de HGR adquirida en mayo 3 de 2022.  * Local de matr\u00edcula inmobiliaria 294-99910 ubicado en el municipio de Dos Quebradas (sic) Risaralda a nombre de HGR adquirida en septiembre 14 de 2022. * Local de matr\u00edcula inmobiliaria 294-99911 ubicado en el municipio de Dos Quebradas (sic) Risaralda a nombre de HGR adquirida en septiembre 14 de 2022.  * Casa de matr\u00edcula inmobiliaria 294-74864 ubicada en el municipio de Dos Quebradas (sic) Risaralda a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Ram\u00edrez madre de HGR adquirida en diciembre de 2018.  * Casa de matr\u00edcula inmobiliaria 294-74868 ubicada en el municipio de Dos Quebradas (sic) Risaralda a nombre de la se\u00f1ora Tulia In\u00e9s Tapia Mullet esposa de HGR adquirida en mayo 3 de 2022.  * Ocho inmuebles adquiridos por la persona jur\u00eddica MOVA ENTRETENIMIENTO SAS, con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 294-99914 Apartamento, 294-99918 Apartamento, 294-99919 Apartamento, 294-99921 Apartamento, 294-99907 parqueadero, 294-99908 parqueadero, 294-99909 parqueadero y el 294-99914 Local. Adquiridos en octubre 3 de 2022.  Aclarando que los socios propietarios de MOVA ENTRETENIMIENTO SAS son los se\u00f1ores Jorge Disney Gil padre de Harold Gil, Jhon Marlon Gil y Jorge Alberto Gil hermanos de Harold Gil y como gerente figura la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Dary Ram\u00edrez madre Harold Gil.  Adicionalmente el se\u00f1or Harold Gil adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de placas JLX-083 a trav\u00e9s de Sof\u00eda Cardona Tapia, hija de Tuila Tapia conyugue de Harold Gil por un valor superior a los $180.000.000. De igual forma a trav\u00e9s de Silvia Fernanda Palencia Tapia hija de Tuila Tapia conyugue de Harold Gil, adquiri\u00f3 el veh\u00edculo de placas FYQ533 por un valor mayor a los $170.000.000.  En consecuencia los ciudadanos Jorge Disney Gil c.c. 4.496.515, Mar\u00eda Luz Dary Valencia c.c. 24.929.134, Tulia Ines Tapia Mullet c.c. 45.581.236, Jhon Marlon Gil Ram\u00edrez c.c. 10.134.571, Jorge Alberto Gil Ram\u00edrez c.c. 10.127.525, Sofia Cardona Tapia c.c. 1.089.097.199 y Silvia Fernanda Palencia Tapia c.c. 1.088.353.018, adquirieron bienes que ten\u00edan su origen inmediato en actividades de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir.  Ten\u00edan pleno conocimiento de la ilicitud del origen de los recursos con los que estaban adquiriendo los bienes enunciados, en raz\u00f3n a que los recursos obtenidos legalmente por el se\u00f1or Harold Gil Ram\u00edrez, representados en un salario y sus respectivas prestaciones, no representaban posibilidad econ\u00f3mica de adquirirlos, ni ninguno de ellos de manera individual; pese a eso deciden prestar sus nombres y suscribir documentos de tradici\u00f3n de inmuebles y veh\u00edculos aparentando un acto jur\u00eddico inexistente, concordado entre las partes, con el fin de ocultar su verdadero origen.  Es precisamente el se\u00f1or Harold Gil Ram\u00edrez quien no solamente participa en los actos de concierto para delinquir, sino que realiza una serie de maniobras fraudulentas, simulando compraventas con el fin de ocultar los bienes adquiridos en las actividades de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, enriquecimiento il\u00edcito y concierto para delinquir; de manera premeditada, involucrando a su n\u00facleo familiar en busca de dificultar su rastreo por parte de las autoridades tributarias y\/o judiciales. (&#8230;)        De lo anteriormente expuesto, se establece con claridad que la comisi\u00f3n de la conducta en comento se habr\u00eda fraguado en al menos dos lugares del territorio patrio, esto es, Dosquebradas -Risaralda- y Barraquilla -Atl\u00e1ntico-. Por tal raz\u00f3n, de cara al sitio de ocurrencia del acto m\u00e1s grave no es posible determinar la competencia.      Por tanto, la pauta subsiguiente para determinar la competencia hace relaci\u00f3n al lugar donde se haya realizado el mayor n\u00famero de estos delitos, alternativa que tampoco ofrece soluci\u00f3n, pues si bien se da cuenta de la adquisici\u00f3n de 5 inmuebles en Dosquebradas y 1 en Barranquilla, lo cierto es que existe una pluralidad de comportamientos en los que no se logra identificar con exactitud el lugar de su ejecuci\u00f3n, verbi gratia, la adquisici\u00f3n de 8 inmuebles por la persona jur\u00eddica MOVA ENTRETENIMIENTO SAS y la de los veh\u00edculos de placas JLX-083 y FYQ-533 adquiridos a trav\u00e9s de Sof\u00eda Cardona Tapia y de Silvia Fernanda Palencia Tapia.          En tal virtud, ha de acudirse al \u00faltimo de los supuestos normativos del art\u00edculo 527, del cual la Sala acoge la alternativa, &#8220;donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n&#8221;, que para el caso lo es el municipio de Dosquebradas, territorio en el que, el 20 de marzo de 2024, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones Mixtas, se llev\u00f3 a cabo el respectivo acto, para la generalidad de los encartados.            As\u00ed las cosas, la Corte considera que el despacho competente para adelantar la etapa de juzgamiento en esta coyuntura procesal es el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Pereira8, pues fue en su jurisdicci\u00f3n donde se adelant\u00f3 la diligencia de imputaci\u00f3n en contra de HAROL GIL RAM\u00cdREZ, TULIA IN\u00c9S TAPIA MULETT, JORGE ALBERTO GIL RAM\u00cdREZ, JHON MARLON GIL RAM\u00cdREZ y ANDR\u00c9S FELIPE MONTOYA NAVARRO.     En raz\u00f3n de lo anterior, se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n inmediata del expediente al mencionado estrado judicial, para lo de su cargo.           As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 comunicar la presente decisi\u00f3n a las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n.          En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL,            RESUELVE          Primero: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuaci\u00f3n seguida contra HAROL GIL RAM\u00cdREZ, TULIA IN\u00c9S TAPIA MULETT, JORGE ALBERTO GIL RAM\u00cdREZ, JHON MARLON GIL RAM\u00cdREZ y ANDR\u00c9S FELIPE MONTOYA NAVARRO, corresponde al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Pereira, a donde se regresar\u00e1, inmediatamente, el expediente.          Segundo: COMUNICAR esta determinaci\u00f3n a las partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n.          Tercero: Contra lo decidido no procede ning\u00fan recurso.          Comun\u00edquese y C\u00famplase.      Comun\u00edquese y c\u00famplase.    DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Presidente    MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N    GERARDO BARBOSA CASTILLO    FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS    GERSON CHAVERRA CASTRO    JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO    HUGO QUINTERO BERNATE    CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO    JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ    NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA Secretaria 1 Este documento se remiti\u00f3 el 17 de julio de 2024, al Centro Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira. El 11 de septiembre de la misma anualidad se present\u00f3 adici\u00f3n del mismo. 2 HAROL GIL RAM\u00cdREZ, TULIA IN\u00c9S TAPIA MULETT, JORGE ALBERTO GIL RAM\u00cdREZ y JHON MARLON GIL RAM\u00cdREZ son asistidos por un mismo profesional del derecho, en tanto que la defensa de ANDR\u00c9S FELIPE MONTOYA NAVARRO es asumida por otro litigante. 3 Cfr. CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320; AP3832-2018, rad. 53560. 4 Art\u00edculo 35. De los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (&#8230;)  14. Lavado de activos cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales.  (&#8230;) 16. Enriquecimiento il\u00edcito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente art\u00edculo, cuya cuant\u00eda sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. 17. Concierto para delinquir agravado seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. (&#8230;) 23. De los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo Penal. 5 CSJ SP4490-2018, Rad. 52269 6 CSJ SP2866-2018, Rad. 48031 7 &#8220;&#8230;donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n&#8221;. 8 En Dosquebradas no hay juez penal especializado. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;    CUI: 11001600000020240167401 Radicado: 67916 Definici\u00f3n de Competencia HAROL GIL RAM\u00cdREZ y otros       19           <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP209-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 67916 Aprobado acta n.\u00b0 006 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnaci\u00f3n de competencia promovida por los defensores de HAROL GIL RAM\u00cdREZ, TULIA IN\u00c9S TAPIA MULETT, JORGE ALBERTO GIL RAM\u00cdREZ, JHON MARLON GIL RAM\u00cdREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}