{"id":83722,"date":"2025-04-08T19:21:39","date_gmt":"2025-04-08T19:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap203-202567653-html\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:39","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:39","slug":"ap203-202567653-html","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap203-202567653-html\/","title":{"rendered":"AP203-2025(67653).html"},"content":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente   AP203-2025 Radicado N\u00b0 67653 Aprobado seg\u00fan acta No. 6        Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).       I. ASUNTO            1. Define la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el proceso penal en contra JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN, dentro de la actuaci\u00f3n seguida en su contra por los presuntos punibles de &#8220;falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude procesal&#8221;.    II. HECHOS            2. Del escrito de acusaci\u00f3n radicado el 5 de junio de 2024 por la Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1 contra JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN, se extrae lo siguiente:            2.1. El indiciado, quien presuntamente adelant\u00f3 estudios de Derecho en la Universidad de Medell\u00edn, solicit\u00f3 el 8 de octubre de 2018, mediante el sistema web de peticiones acad\u00e9micas y econ\u00f3micas, su reingreso a esa instituci\u00f3n al programa de derecho para el periodo acad\u00e9mico 2018-2.            2.2. Una vez autorizada su reincorporaci\u00f3n en calidad de estudiante, pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para realizar ex\u00e1menes de suficiencia dentro del plan de formaci\u00f3n n\u00famero 5, dado que para esa fecha a\u00fan le faltaban por cursar 13 materias.             2.3. Tal solicitud gener\u00f3 tres respuestas por parte del Subsecretario General de la universidad as\u00ed:            Dos fueron emitidas el 11 de octubre de 2018 y se inform\u00f3 que el Consejo Acad\u00e9mico accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de reingreso, con la diferencia que, en la primera se hizo referencia al programa de formaci\u00f3n n\u00famero 5, pero en la segunda se indic\u00f3 que el interesado conservaba el plan de formaci\u00f3n n\u00famero 4.            En la tercera respuesta, adiada el 17 de octubre de 2018, se comunic\u00f3 simplemente que el Consejo Acad\u00e9mico decidi\u00f3 favorablemente la solicitud de reingreso.            2.3. Como consecuencia de lo anterior, JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN present\u00f3 ex\u00e1menes de suficiencia, especiales y preparatorios, todos ellos en cuatro jornadas (26 de octubre y 23 de noviembre de 2018, 22 de enero y 1\u00b0 de febrero de 2019).            Adicionalmente, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la instituci\u00f3n educativa, aparece acreditado que curs\u00f3 la c\u00e1tedra de consultorio jur\u00eddico II en el primer semestre del 2018.            Respecto al requisito de trabajo de grado, un docente de la facultad de derecho de la universidad inform\u00f3 que BEDOYA PULGAR\u00cdN particip\u00f3 en calidad de auxiliar de investigaci\u00f3n en un trabajo que denomin\u00f3 &#8220;las normas jur\u00eddicas adscriptas (sic) por la jurisprudencia constitucional al derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n: un caso especial de interpretaci\u00f3n constitucional&#8221;.            Seg\u00fan se expuso, la participaci\u00f3n del implicado consisti\u00f3 presuntamente en que en el mes de enero de 2019 le entreg\u00f3 al profesor un informe titulado &#8220;l\u00ednea jurisprudencial. Libertad de expresi\u00f3n&#8221;.            2.4. El 1\u00b0 de marzo de 2019, mediante Acta No. 17538, la Universidad de Medell\u00edn otorg\u00f3 el t\u00edtulo de abogado a JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN y, ante dicho reconocimiento, el indiciado radic\u00f3 el 31 de octubre de 2019 formulario de inscripci\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual aport\u00f3 copia del acta de grado en menci\u00f3n.            2.5. Mediante Acta No. 21283 de 7 de noviembre de 2019 la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asign\u00f3 la tarjeta profesional de abogado No. 336.577.  2.6. Destac\u00f3 que la responsabilidad penal del mencionado ciudadano se present\u00f3 al &#8220;existi[r] una alteraci\u00f3n en varios de los tr\u00e1mites y soportes que sirvieron como sustento para la acreditaci\u00f3n y cumplimiento de los requisitos para acceder al t\u00edtulo de abogado, puntualmente, lo referido a los documentos de reingreso, los de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de suficiencia, ex\u00e1menes especiales y preparatorios; acreditaci\u00f3n de un segundo idioma, trabajo de investigaci\u00f3n y finalmente la acreditaci\u00f3n en el cumplimiento del requisito de consultorio jur\u00eddico&#8221;.  2.7. Para lograr la alteraci\u00f3n de esos documentos, sostuvo que el implicado aprovech\u00f3 su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica e:   &#8220;indujo a varias personas que desempe\u00f1aban diversas funciones directivas y de control en la Universidad de Medell\u00edn, generando una idea criminal en por lo menos cuatro de ellos de manera directa, esto es, el entonces rector (&#8230;), en el se\u00f1or (&#8230;), sub secretario general del mencionado centro educativo; (&#8230;), quien ostentaba la calidad de secretaria general, y (&#8230;), investigador y docente de la universidad.  Generada y aceptada la idea criminal en los mencionados ciudadanos, de manera posterior se logr\u00f3 la inducci\u00f3n de otras personas (docentes) que intervinieron en el tr\u00e1mite irregular, cuyo \u00fanico fin era la consecuci\u00f3n del t\u00edtulo de abogado del aqu\u00ed acusado, situaci\u00f3n que tuvo ocurrencia entre el mes de octubre de 2018 y marzo de 2019.  Se trata entonces de la denominada determinaci\u00f3n en cadena, la cual tuvo su origen a partir del consenso al cual lleg\u00f3 el ex senador con el entonces rector de la universidad de Medell\u00edn, (&#8230;), acuerdo que en desarrollo de la inducci\u00f3n, consisti\u00f3 en que el mencionado ciudadano y director del alma mater, ayudar\u00eda al ex aforado en el tr\u00e1mite de reingreso a la universidad, y a la facilitaci\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos de grado para acceder al t\u00edtulo de abogado, a cambio de que BEDOYA PULGAR\u00cdN apoyara a su compa\u00f1era sentimental, la se\u00f1ora (&#8230;) con un n\u00famero significativo de votos para que fuera elegida como concejal de la ciudad de Medell\u00edn, teniendo en cuenta la aspiraci\u00f3n pol\u00edtica que ella ten\u00eda en ese momento.  Pero no solamente se advierte la promesa en el apoyo pol\u00edtico atendiendo el m\u00fasculo electoral con el cual contaba el ex senador, sino que tambi\u00e9n se acord\u00f3 el apoyo del docente (&#8230;) en su candidatura a personero de la misma ciudad, por lo que, a partir de all\u00ed, se inicia la consecuci\u00f3n de una serie de actos irregulares como \u00f3rdenes desde la rector\u00eda hac\u00eda la secretar\u00eda acad\u00e9mica presidida por la se\u00f1ora (&#8230;) y al se\u00f1or (&#8230;), para que finalmente, mediando colaboraci\u00f3n espec\u00edfica y trascendental de algunos docentes, se lograra obviar las normas de la universidad para la facilitaci\u00f3n del grado del ahora acusado&#8221;.  2.8. Luego de referir una serie de actos que afirm\u00f3 eran evidentemente irregulares y estaban orientados a favorecer al indiciado para obtener su t\u00edtulo de abogado, concluy\u00f3 que su actuar se dirigi\u00f3 de manera inequ\u00edvoca a afectar:   &#8220;el bien jur\u00eddico de la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia, por cuanto radic\u00f3 una solicitud de registro para el reconocimiento de la profesi\u00f3n de abogado, adjuntando a ella el acta de grado 17538 del primero (1\u00ba) de marzo de 2019, teniendo el pleno conocimiento de que se trataba de un documento espurio, el cual como se refiri\u00f3 anteriormente, fue logrado por conducto de la determinaci\u00f3n del rector de la Universidad de Medell\u00edn y algunos miembros de esa alma mater, logrando con ello inducir en error a la funcionaria que de manera posterior emiti\u00f3 el acta 21283 de registro de la tarjeta profesional de abogado reconociendo tal calidad a BEDOYA PULGAR\u00cdN y asign\u00e1ndole el n\u00famero 336.577&#8221;.  2.9. Como consecuencia de lo anterior lo acus\u00f3 &#8220;como determinador de los delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; determinador para el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y autor del delito de fraude procesal. Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 30, 31, 286, 289 y 453 de la norma sustancial, este \u00faltimo con circunstancia de mayor punibilidad establecida en el apartado 58 numeral 9\u00ba&#8221;.   III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES            3. Por estimar irregulares algunas actuaciones de JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN, el 28 de mayo y el 11 de septiembre de 2019, miembros de la Universidad de Medell\u00edn instauraron denuncia penal en su contra.            De aquella noticia delictual conoci\u00f3 la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a que el implicado ostentaba la calidad de Senador de la Rep\u00fablica (periodo de 20 de julio 2018 &#8211; a 20 de julio de 2022); y, por ende, ten\u00eda fuero constitucional para investigaci\u00f3n y juzgamiento.            3.1. El 15 de enero de 2020, bajo el r\u00e9gimen procesal penal de la Ley 600 de 2000, la Sala de Instrucci\u00f3n dispuso abrir investigaci\u00f3n previa.             3.2. Posteriormente, agotado el objeto de aquella, mediante auto de 15 de abril de 2021, abri\u00f3 formal investigaci\u00f3n y orden\u00f3 vincular mediante indagatoria al implicado.            3.3. El 2 de julio de 2021, se recibi\u00f3 en indagatoria al entonces senador JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN, quien fue escuchado nuevamente, en ampliaci\u00f3n, el 6 de agosto del mismo a\u00f1o.            3.4. El 17 de marzo de 2022, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica al aforado, en la que, si bien se abstuvo de afectarlo con medida aseguramiento, por hallarla innecesaria de cara a los fines constitucionales, estim\u00f3 probable su participaci\u00f3n como determinador de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude procesal.            3.5. Con ocasi\u00f3n de la renuncia presentada1 por el implicado a su cargo de Senador de la Rep\u00fablica2, a trav\u00e9s de auto del 2 de septiembre de 2022, la Sala de Instrucci\u00f3n dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que asumiera la competencia, habida cuenta que: i) ces\u00f3 el fuero constitucional de JULIAN BEDOYA PULGAR\u00cdN debido a la renuncia a su curul en el Congreso, y ii) los delitos investigados carec\u00edan de conexi\u00f3n con la funci\u00f3n que desempe\u00f1aba.            3.6. El 25 de abril de 2023, un delegado de la Fiscal\u00eda radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n con fundamento en las causales 4 (atipicidad del hecho investigado) y 6 (imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia) del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004.             3.7. Dicho asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, que, por auto de 21 de septiembre de 2023, neg\u00f3 la preclusi\u00f3n promovida.            El Fiscal delegado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.            3.8. Al desatar la alzada, con auto del 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la providencia cuestionada.            4. En vista de lo anterior, el 5 de junio de 2024, la Fiscal\u00eda 31 Especializada de Bogot\u00e1 radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn.             5. El asunto se asign\u00f3, previo reparto, al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, que el 28 de agosto de 2024 instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y, antes de que se abriera el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, el delegado del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Juez postergar la vista p\u00fablica, por cuanto era necesario citar al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que deb\u00eda determinar si acud\u00eda en calidad de v\u00edctima, dado que los documentos presuntamente falsos fueron presentados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN (implicado), con la petici\u00f3n de que se le expidiera su tarjeta profesional.            Al encontrar razonable la sugerencia del Procurador delegado, la Juez de Conocimiento reprogram\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n.            6. La audiencia se instal\u00f3 finalmente el 7 de octubre de 2024 y al inicio de su tr\u00e1mite el juzgado le reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima a la Universidad de Medell\u00edn, decisi\u00f3n frente a la cual la defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.            7. El 29 de octubre de 2024 se dio continuidad a la audiencia y, durante su desarrollo, el apoderado del implicado impugn\u00f3 la competencia del juzgado de conocimiento por el factor territorial.             7.1. Refiri\u00f3 que, al tratarse de una pluralidad de delitos, el competente para conocer el asunto es el juez del lugar donde ocurri\u00f3 la conducta m\u00e1s grave (art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004).            7.2. Agreg\u00f3 que el fraude procesal resulta ser el injusto m\u00e1s severo y, de acuerdo con la hip\u00f3tesis planteada por la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, dicho acto se ejecut\u00f3 cuando su defendido presuntamente de manera irregular se acerc\u00f3 a la ventanilla de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado.            7.3. Destac\u00f3 que un segundo elemento que confirma la consumaci\u00f3n del supuesto delito en la referida ciudad es el acta de registro de la tarjeta profesional, documento que fue expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en Bogot\u00e1.            7.4. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.            7.5. Por \u00faltimo, dado que en el encabezado del escrito de acusaci\u00f3n la fiscal\u00eda aludi\u00f3 al delito de &#8220;falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, agravada por el uso&#8221;, pero no lo mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, le pidi\u00f3 al fiscal del caso aclarar ese aspecto.            8. El delegado de la Fiscal\u00eda sostuvo que la inclusi\u00f3n del agravante por el uso en el delito en menci\u00f3n obedeci\u00f3 a un error de transcripci\u00f3n.            8.1. Precis\u00f3 que el llamamiento a juicio contra JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN es por las conductas de &#8220;falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude procesal&#8221;, lo cual se acompasa con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional que efectu\u00f3 la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de esta Corte, sin el agravante, toda vez que se trata de una actuaci\u00f3n concursal de falsedades y fraude procesal.            8.2. Por otro lado, se opuso a la impugnaci\u00f3n de competencia y destac\u00f3 que el conocimiento del caso debe mantenerse en Medell\u00edn, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004, que determina que &#8220;cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho&#8221; o &#8220;este se hubiere realizado en uno incierto&#8221; la competencia se fija por el lugar donde se hubiere radicado la acusaci\u00f3n, lo cual se har\u00e1 donde se encuentre la mayor cantidad de elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n.            8.3. A\u00f1adi\u00f3 que la acusaci\u00f3n la radic\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn, por cuanto all\u00ed se encuentran los testigos de cargo, as\u00ed como la mayor cantidad de elementos de prueba. Como apoyo de su intervenci\u00f3n cit\u00f3 tres autos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en materia de definici\u00f3n de competencia (Rad. 66803, Rad. 66494 y Rad. 66566).            9. El apoderado judicial de la v\u00edctima pidi\u00f3 despachar desfavorablemente la solicitud de defensa.            9.1. Refiri\u00f3 que en la diligencia de indagatoria, que se equipara al acto de imputaci\u00f3n de cargos, la Sala de Especial de Instrucci\u00f3n le atribuy\u00f3 al ciudadano BEDOYA PULGAR\u00cdN, entre otras conductas, la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada por el uso; sin embargo, al no incluirlo la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n, e incluso retirarlo del encabezado conforme lo solicit\u00f3 la defensa, incurri\u00f3 en una modificaci\u00f3n sustancial de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, aspecto cuya aclaraci\u00f3n pretend\u00eda solicitar una vez definida la competencia.            9.2. Por lo dem\u00e1s, consider\u00f3 que el delito m\u00e1s grave ocurri\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn y por tanto all\u00ed debe mantenerse el proceso.            10. El Ministerio P\u00fablico refiri\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la defensa al indicar que la autoridad judicial competente para conocer del proceso es un Juez de la categor\u00eda de Circuito en Bogot\u00e1.             10.1. Manifest\u00f3 que la norma procesal invocada por el delegado de la Fiscal\u00eda para mantener la competencia en Medell\u00edn no aplica en este caso, dado que est\u00e1 prevista para cuando se acusa por un solo delito (art. 43 del citado canon).            10.2. Destac\u00f3 que la competencia se define conforme a lo expresado en la acusaci\u00f3n y como en este caso se atribuy\u00f3 la presunta configuraci\u00f3n de varias conductas punibles, el incidente debe resolverse conforme al art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que contempla la competencia por conexidad.            10.3. Respecto a la inconformidad del representante de la v\u00edctima como consecuencia de lo aclarado por la Fiscal\u00eda sobre la no inclusi\u00f3n del agravante para el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, indic\u00f3 que se trat\u00f3 de un ejercicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica en cumplimiento del principio de legalidad que le corresponde de manera exclusiva al ente acusador.            11. La titular del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn adujo que, si bien algunos hechos ocurrieron en esa ciudad, el m\u00e1s grave se dio en Bogot\u00e1.             11.1. Resalt\u00f3 que, aun cuando la fiscal\u00eda no fue lo suficientemente clara al indicar d\u00f3nde presuntamente se perpetr\u00f3 el fraude procesal, durante la intervenci\u00f3n de la defensa para impugnar la competencia se estableci\u00f3 que dicho hecho se present\u00f3 en esta capital.             11.2. Sobre el domicilio de los testigos mencionado por la Fiscal\u00eda como argumento para mantener el proceso en Medell\u00edn, consider\u00f3 que no comporta barrera alguna para el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n, toda vez que existen diversos medios tecnol\u00f3gicos a trav\u00e9s de los cuales pueden concurrir a las audiencias, independientemente de la ciudad donde se encuentren.            11.3. Indic\u00f3 que, al tratarse de delitos conexos, la competencia se define por el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece como primera subregla asignar la actuaci\u00f3n al juez del lugar donde se present\u00f3 el delito m\u00e1s grave, que en este caso ser\u00eda el de fraude procesal.            11.4. As\u00ed, concluy\u00f3 que la competencia recae en sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, dado que se trata de un concurso de conductas punibles y el fraude procesal ocurri\u00f3 presuntamente en esta ciudad, cuando el implicado acudi\u00f3 a la ventanilla de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y solicit\u00f3 de expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, entidad ante la cual tambi\u00e9n reclam\u00f3 dicho documento (teor\u00eda de la ubicuidad).            Por \u00faltimo, record\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el reconocimiento de v\u00edctima de la Universidad de Medell\u00edn, concedido en el efecto devolutivo, a\u00fan se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.            De ese modo, arrib\u00f3 el asunto a la Corte, para que se adopte la decisi\u00f3n a que haya lugar.       IV. CONSIDERACIONES            12. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 2098 de 2021, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades con competencia en diferentes distritos judiciales.            13. La Sala, en decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, dentro del radicado 55616, reiterada en AP3952-2022, rad. 62264, explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, surgen dos posibilidades, a saber:          (i) Que las dem\u00e1s partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.          (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de diferente distrito judicial.           Adem\u00e1s de lo anterior, el funcionario encargado del asunto deber\u00e1 convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la falta de competencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para que se pronuncien sobre su declaraci\u00f3n, y iii) ordenar el env\u00edo del proceso al juez competente, si todos est\u00e1n de acuerdo, o remitirlo a esta Corporaci\u00f3n si se presenta controversia.            14. El tr\u00e1mite adelantado en este evento no merece reparo alguno, en tanto, las posturas enfrentadas sostienen que, de una parte, el juez competente para asumir el asunto es uno perteneciente al Circuito Judicial de Bogot\u00e1, por tratarse de un concurso de conductas punibles y ser el lugar donde presuntamente se perpetr\u00f3 la m\u00e1s grave; y, de otra, lo es el Juez Penal del Circuito de Medell\u00edn, teniendo en cuenta que all\u00ed se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n y es la ciudad donde se halla la mayor cantidad de elementos fundamentales de  prueba.            15. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cu\u00e1l es la autoridad judicial llamada a adelantar la fase de juzgamiento contra JUL\u00cdAN BEDOYA PULGAR\u00cdN.            a. Definici\u00f3n de competencia y factores de conexidad            16. La definici\u00f3n de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera \u00e1gil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n as\u00ed lo considere, lo cual har\u00e1 saber a las partes e inmediatamente enviar\u00e1 el asunto a quien deba definirla.            17. En este caso, para resolver el incidente se debe acudir a lo normado en el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004 (competencia por conexidad), por tratarse de un concurso de conductas punibles, y no a lo previsto en el canon 43 ibidem (competencia por el lugar donde ocurri\u00f3 el delito), que aplica cuando se atribuye un solo delito y se desconoce su lugar de ocurrencia, o se perpetr\u00f3 en varios lugares.       18. Desde el prove\u00eddo CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precis\u00f3 las diferencias entre uno y otro precepto:       &#8220;Como aqu\u00ed todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda -a excepci\u00f3n de los que se escindieron por ocasi\u00f3n del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigaci\u00f3n y as\u00ed debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cu\u00e1l es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad.       [&#8230;]        En este sentido, debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  All\u00ed, es del arbitrio del Fiscal, sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusaci\u00f3n.   De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definici\u00f3n es precisamente el de conexidad que regula el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cu\u00e1l de todos los jueces individualmente considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original].            19. De conformidad con aquella rese\u00f1a jurisprudencial y el art\u00edculo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad se predica, entre otros casos, cuando se imputa:        &#8220;[a] una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra&#8221;.              20. Dicha circunstancia se presenta en esta actuaci\u00f3n, pues de acuerdo con lo confeccionado en el escrito de acusaci\u00f3n a JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN se le endilgan las conductas de &#8220;falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y fraude procesal, este \u00faltimo con circunstancia de mayor punibilidad establecida en el apartado 58 numeral 9\u00ba&#8221;.            21. Por otra parte, el art\u00edculo 52 del citado canon, al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocer\u00e1:       &#8220;El juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n&#8221;.            b. Caso en concreto            22. Al tenor de la mencionada disposici\u00f3n, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el funcional, relativo al funcionario de mayor jerarqu\u00eda en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto.            22.1. De acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, las conductas que se le endilgan al implicado son de competencia de los jueces penales del circuito, pues en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por competencia residual corresponde a esos despachos su juzgamiento.            22.2. Dado que jueces de igual jerarqu\u00eda estar\u00edan llamados a conocer de la etapa de juzgamiento, en espec\u00edfico, Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn y Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 -reparto-, lo procedente es examinar los restantes factores de atribuci\u00f3n de competencia.            23. El primer presupuesto que enlista el art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004 es el lugar de ocurrencia del delito m\u00e1s grave: en este asunto, la conducta m\u00e1s severa es el punible de fraude procesal, cuyos extremos punitivos fluct\u00faan entre 72 y 144 meses de prisi\u00f3n, conforme se observa en el siguiente cuadro comparativo:       Delito Pena Fraude procesal (Art. 453) 72 a 144 meses de prisi\u00f3n y multa de 200 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (Art. 286) 64 a 144 meses de prisi\u00f3n falsedad ideol\u00f3gica en documento privado (Art. 289) 16 a 108 meses de prisi\u00f3n            Aunque el rango m\u00e1ximo de la pena de fraude procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico es el mismo, esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades ha establecido que prevalece como delito m\u00e1s grave aqu\u00e9l que contemple una sanci\u00f3n superior en la pena m\u00ednima (CSJ AP140-2022).            As\u00ed las cosas, es evidente que la primera de las mencionadas es sustancialmente superior y por tanto se entiende como el delito m\u00e1s grave.            24. Seg\u00fan la jurisprudencia decantada por la Sala, el punible de fraude procesal se entiende cometido en el lugar donde el servidor p\u00fablico inducido en error profiri\u00f3 la sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo que constituye el objeto del delito:      &#8220;En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal, incurre en el delito de fraude procesal, quien utiliza un medio fraudulento para inducir en error a un servidor p\u00fablico con el fin de obtener sentencia, resoluci\u00f3n o acto administrativo contrario a la ley.  En este caso, de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, el lugar donde la procesada, presuntamente, rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada dirigida a obtener un acto administrativo contrario a la ley fue Bucaramanga. As\u00ed las cosas, se entiende que la conducta de fraude procesal tuvo ocurrencia en dicha ciudad (CSJ AP3337-2023, 1\u00b0 nov. 2023, rad. 64939)&#8221;3.            25. En consecuencia, como durante el incidente de impugnaci\u00f3n de competencia se precis\u00f3 que el presunto fraude procesal cometido por el implicado ocurri\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, cuando se present\u00f3 en la ventanilla de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional de abogado, la Corte asignar\u00e1 la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad capital.            26. Finalmente, se precisa que lo aqu\u00ed dispuesto no incide en manera alguna sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el reconocimiento de v\u00edctima de la Universidad de Medell\u00edn, toda vez que se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo y una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo resuelva, dicho asunto se remitir\u00e1 al despacho que por reparto le corresponda el juzgamiento del proceso, pues se recuerda que en derecho, por v\u00eda de principio, la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.            En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,             V. RESUELVE       1. Definir que la competencia para conocer el proceso adelantado contra JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 (reparto).            2. Comunicar esta providencia al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y a las partes en este tr\u00e1mite procesal.            3. Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.   Comun\u00edquese y c\u00famplase.        MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N      Presidente                              GERARDO BARBOSA CASTILLO                        FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS                  GERSON CHAVERRA CASTRO                  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N                  HUGO QUINTERO BERNATE                  JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO                   CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO                  JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ                  NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA      Secretaria   1 Radicada el 1 de julio de 2022. 2 Le fue aceptada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 228 del 1\u00b0 de julio de 2022. 3 Tal determinaci\u00f3n reiter\u00f3 la l\u00ednea expresada por la Corte sobre el momento de ejecuci\u00f3n del punible de fraude procesal plasmado en la providencia CSJ AP1053-2023, 14 abr. 2023, rad. 62524. &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;  &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;     Radicado 05001600000020190089602 N\u00famero interno 67653 Definici\u00f3n de competencia JULI\u00c1N BEDOYA PULGAR\u00cdN      13          <\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado ponente AP203-2025 Radicado N\u00b0 67653 Aprobado seg\u00fan acta No. 6 Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). 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