{"id":83720,"date":"2025-04-08T19:21:39","date_gmt":"2025-04-08T19:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap153-202560189\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:39","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:39","slug":"ap153-202560189","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap153-202560189\/","title":{"rendered":"AP153-2025(60189)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP153-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 60189<\/p>\n<p>CUI: 11001600005020121156301<\/p>\n<p>Aprobado acta n.\u00ba 06<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor de FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO frente a la sentencia del 25 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo absolutorio del 24 de mayo de 2018, emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, conden\u00f3 a aqu\u00e9l, por primera vez, como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01.- \u00a0De acuerdo con la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 30 de diciembre de 2006, el Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- suscribi\u00f3 con FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO el contrato de obra n.\u00b0 3403 de 2006, para el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yond\u00f3 y Puerto Berr\u00edo del departamento de Antioquia, por el valor de $106&#8217;258.700, con un plazo de ejecuci\u00f3n de 3 meses.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02.- \u00a0El INVIAS desembols\u00f3 al contratista un anticipo por la suma de $52&#8217;777.500. La interventor\u00eda del contrato report\u00f3 un porcentaje de ejecuci\u00f3n del 26.7%, correspondiente a la suma de $27&#8217;790.400 y, de los restantes $24&#8217;987.100 se apoder\u00f3 FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.- \u00a0El 28 de julio de 2014, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n a FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 397, inciso 1\u00ba, de la Ley 599 de 2000 -el cargo no fue aceptado por el imputado-.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.- \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 15 de septiembre siguiente y repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1. El 26 de marzo de 2015, se formul\u00f3 oralmente la acusaci\u00f3n por la misma calificaci\u00f3n jur\u00eddica preliminarmente comunicada a FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.- \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 5 de agosto y 1\u00ba de diciembre de 2015. En sesiones del 15 de junio, 17 de agosto, 13 de octubre y 31 de octubre de 2016, 15 de marzo, 1\u00ba de junio y 25 de octubre de 2017, 24 de mayo de 2018 se llev\u00f3 a cabo el juicio oral y p\u00fablico. El \u00faltimo d\u00eda fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y, en esa misma fecha, se profiri\u00f3 la sentencia correspondiente. La Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.- \u00a0El 25 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, conden\u00f3 al acusado como autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a07.- \u00a0La defensa t\u00e9cnica interpuso impugnaci\u00f3n especial. En los traslados de rigor, oportunamente, el recurrente la sustent\u00f3, los no recurrentes no allegaron intervenci\u00f3n alguna.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.1.- Sentencia de primera instancia\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08.- \u00a0El juez de conocimiento empez\u00f3 por descartar que \u00a0FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO cumpliera con la condici\u00f3n de sujeto activo calificado requerido en el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n, esto es, la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. Ello a partir del an\u00e1lisis del objeto del contrato estatal de cara a la subregla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, cuando el particular con motivo de la contrataci\u00f3n p\u00fablica asume funciones p\u00fablicas propias del Estado, se encuentra cobijado con la investidura de servidor p\u00fablico. Por el contrario, cuando dicho particular presta sus servicios para ejecutar obras de utilidad p\u00fablica u objetos similares, no pierde dicha condici\u00f3n de particular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a09.- \u00a0Fue as\u00ed como catalog\u00f3 al contratista de colaborador del INVIAS para la realizaci\u00f3n de actividades con utilidad p\u00fablica, sin que esa circunstancia lo convirtiera en delegatario o depositario de funciones p\u00fablicas.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a010.- \u00a0Con esa visi\u00f3n, plante\u00f3 que eventualmente los hechos descritos por la Fiscal\u00eda se ajustar\u00edan al delito de abuso de confianza calificado y agravado, previsto en los art\u00edculos 249, 250 y 267, numeral 2\u00ba, del C.P. En esa direcci\u00f3n, valor\u00f3 las pruebas practicadas en el juicio oral y p\u00fablico frente a los elementos estructurales del mencionado tipo penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a011.- \u00a0 Dio por demostrada la suscripci\u00f3n del contrato n.\u00b0 3403 de 2006, entre FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO y el INVIAS, que ten\u00eda por objeto el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yond\u00f3 y Puerto Berr\u00edo del departamento de Antioquia. Con ocasi\u00f3n del convenio al primero le fue girado, por concepto de anticipo, la suma de $52.777.500. Luego, el 31 de agosto de 2007, se declar\u00f3 la caducidad del contrato por cuanto solo se ejecut\u00f3 el rubro equivalente a $27.790.400, quedando un excedente por amortizar de $24.987.100.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a012.- \u00a0Para verificar si el acusado se apropi\u00f3 del \u00faltimo monto se\u00f1alado, como lo sosten\u00eda la Fiscal\u00eda, se refiri\u00f3 al testimonio del procesado y a los documentos incorporados por la defensa, relacionados con los gastos en los cuales el acusado asegur\u00f3 que incurri\u00f3 para la ejecuci\u00f3n de la obra en el municipio de Puerto Berrio, que ascendieron a $52.568.787.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a013.- \u00a0Concluy\u00f3 que la defensa acredit\u00f3 que los dineros girados al procesado por concepto de anticipo fueron destinados a la ejecuci\u00f3n de la obra contratada, de ah\u00ed que, el verbo rector apropiaci\u00f3n no resultaba configurado y, con sustento en ello, absolvi\u00f3 al acusado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.2.- Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a014.- \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inicialmente, abord\u00f3 la cuesti\u00f3n relacionada con si FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO ten\u00eda o no la calidad exigida por el tipo penal de peculado por apropiaci\u00f3n -servidor p\u00fablico-. Trajo a colaci\u00f3n la naturaleza jur\u00eddica y misi\u00f3n del INVIAS, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2618 de 2013, as\u00ed como al objeto del contrato n.\u00b0 3403 del 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.- \u00a0El \u00faltimo consist\u00eda en que el contratista se obligaba a ejecutar para el Instituto, por el sistema de precios unitarios sin ajuste, el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yond\u00f3 y Puerto Berr\u00edo, del departamento de Antioquia. De ese modo, se apart\u00f3 del argumento del a quo, porque el contratista fue investido de funciones p\u00fablicas a ra\u00edz del contrato suscrito con el INVIAS, pues del negocio jur\u00eddico celebrado se infiere que se le otorg\u00f3 el manejo de recursos p\u00fablicos y el objeto contractual tuvo relaci\u00f3n directa con los cometidos del INVIAS, asumiendo prerrogativas propias de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a016.- \u00a0De otro lado, con las pruebas de cargo, dio por demostrado que a FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO le fue entregada la suma de $52.777.500, como anticipo, para el desarrollo del contrato estatal n.\u00b0 3403 de 2006, sin que ejecutara la totalidad de la obra contratada, ni presentara actas para amortizar la ejecuci\u00f3n del anticipo. En particular, se determin\u00f3 que el monto de $27.975.669 fue utilizado, quedando sin ejecutar $24.801.831, valor que deb\u00eda ser reintegrado por el procesado, en tanto, esos recursos pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a017.- \u00a0Frente al an\u00e1lisis de las facturas incorporadas al juicio oral y p\u00fablico con el testimonio del acusado, encontr\u00f3 que el an\u00e1lisis del a quo fue errado, porque la conclusi\u00f3n cifrada en que \u00e9stas acreditaban gastos por $52.568.787 no contaba con un medio probatorio que permita corroborar que tales expensas fueron usadas en el mejoramiento de las v\u00edas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a018.- \u00a0Agreg\u00f3 dos indicios que contradec\u00edan la tesis del a quo. El primero, que el procesado se desentendi\u00f3 de la obra y mostr\u00f3 desidia respecto a los llamados que le hicieron el interventor y el INVIAS. El segundo, ante el competente no alleg\u00f3 las mencionadas facturas, pese a que FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO era conocedor de tal deber por su experiencia como contratista.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a019.- \u00a0En tales condiciones, hall\u00f3 satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Al dosificar las penas principales, impuso 118 meses de prisi\u00f3n y $24.801.831 de multa. La sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas qued\u00f3 fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. El acceso a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad fue negado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a05.1. Recurrente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a020.- \u00a0El abogado defensor, en primer lugar, se ocup\u00f3 de la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda recibida por el contratista, que ascend\u00eda a $50\u00b4138.625, como aparece en la prueba documental n.\u00b0 12 de la defensa, m\u00e1s no la suma de $52\u00b4777.500, como err\u00f3neamente lo acogi\u00f3 el tribunal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a021.- \u00a0Tambi\u00e9n, se refiri\u00f3 a los gastos realizados por su representado en la ejecuci\u00f3n del contrato de obra n.\u00b0 3403 de 2006, probados con la declaraci\u00f3n del acusado y los documentos incorporados por aqu\u00e9l, que tienen que ver con facturas, recibos de pago y consignaciones, generados en las fechas para la cual el contrato se ejecut\u00f3 -enero a julio de 2007- y que ascienden a $52\u00b4708.567.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a022.- \u00a0Resalt\u00f3 apartes del testimonio rendido por Carlos Ernesto Caviedes Benavides, interventor de contrato, quien sostuvo que no se percat\u00f3 de un mal manejo del anticipo por parte del contratista, ni su intenci\u00f3n de apropiarse de tal.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a023.- \u00a0Destac\u00f3 que no existi\u00f3 una apropiaci\u00f3n de dinero por parte de FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO y un asunto diferente se trataba de la amortizaci\u00f3n que debi\u00f3 realizar el contratista para legalizar los gastos, sin que ello se traduzca en un comportamiento asimilable al peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a024.- \u00a0Plante\u00f3 una serie de interrogantes acerca de si su representado cont\u00f3 con la oportunidad de acudir al INVIAS para presentar la documentaci\u00f3n que daba cuenta de los gastos y afirm\u00f3 que nunca se cumpli\u00f3 con la orden de liquidar el contrato, pese a que el acta de liquidaci\u00f3n es un balance econ\u00f3mico, jur\u00eddico y t\u00e9cnico. Sum\u00f3 que, el contratista se qued\u00f3 a esperas de tal acto de liquidaci\u00f3n sin que fuera citado, pese a que el INVIAS contaba con sus datos de contacto como se desprend\u00eda de la estipulaci\u00f3n celebrada en torno al oficio n.\u00b0 01-09-08\/3403-06 del 4 de septiembre de 2008 y por la informaci\u00f3n plasmada en el oficio n.\u00b0 38624 del 19 de febrero de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a025.- \u00a0Hizo un amplio an\u00e1lisis de las estipulaciones probatorias para concluir que, el INVIAS estaba llamado a respetar el clausulado establecido y adelantar el tr\u00e1mite sancionatorio all\u00ed previsto, previo a declarar la caducidad del contrato. As\u00ed mismo, que el contratista estaba interesado en acudir a la aseguradora para buscar apoyo econ\u00f3mico y dar cumplimiento al contrato.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a026.- \u00a0Cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite para la declaratoria de caducidad y el porcentaje de ejecuci\u00f3n del contrato. Igualmente, mostr\u00f3 su desacuerdo con que los inconvenientes de \u00edndole clim\u00e1tico, de orden p\u00fablico y la construcci\u00f3n de un puente en el municipio de Yond\u00f3 no fueran ponderados para evaluar la inejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a027.- \u00a0Para terminar, resalt\u00f3 que la denuncia no surgi\u00f3 por inter\u00e9s del INVIAS, sino a ra\u00edz de una auditor\u00eda realizada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 28.- \u00a0Como pretensi\u00f3n, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo condenatorio y, en su reemplazo, la emisi\u00f3n de uno absolutorio a favor de su representado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.1.- Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a029.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnaci\u00f3n especial presentada contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conforme lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.\u00b0 54215.<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.2.- Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a030.- \u00a0En cada una de las instancias la discusi\u00f3n estuvo mediada por la verificaci\u00f3n, de cara a la realidad probatoria, de los elementos estructurales del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, en particular, el sujeto activo y el verbo rector.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.- \u00a0El recurrente centra su atenci\u00f3n en contrarrestar los argumentos a partir de los cuales la segunda instancia dio por acreditada la apropiaci\u00f3n, por parte de su representado, de un porcentaje del anticipo girado con ocasi\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n del contrato de obra n.\u00b0 3403 del 30 de diciembre de 2006.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032.- \u00a0Por tratarse de un tema inescindiblemente ligado a la impugnaci\u00f3n, en primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si para efectos penales FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO tiene o no la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. En segundo t\u00e9rmino, de haber lugar a ello, si la Fiscal\u00eda prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que el mencionado se apropi\u00f3 de $24\u00b4987.100, que corresponde a una parte del anticipo girado por el INVIAS para la ejecuci\u00f3n del contrato de obra antes mencionado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.- \u00a0Con tal proyecci\u00f3n, inicialmente, se har\u00e1n algunas precisiones en torno a las condiciones que deben concurrir para que los contratistas del Estado cuenten con la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos (6.3) y, por la soluci\u00f3n que se adoptar\u00e1, se dedicar\u00e1 un ac\u00e1pite para describir las diferencias entre el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y el abuso de confianza (6.4). En ese marco, resolver\u00e1 el caso concreto (6.5).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.3.- Contratistas del Estado como servidores p\u00fablicos\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034.- \u00a0El art\u00edculo 123 Constitucional establece que son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. As\u00ed mismo, que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035.- \u00a0Esa es la categorizaci\u00f3n tradicional y en el \u00e1mbito penal aparece recogida con mayor especificidad, como se desprende del art\u00edculo 20 de la Ley 599 de 2000. El inciso 1\u00ba reproduce la norma superior antes citada, mientras que el inciso 2\u00ba agrega a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos regulados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036.- \u00a0En materia de contrataci\u00f3n estatal, el art\u00edculo 56 de la Ley 80 de 1993, se\u00f1ala que para efectos penales el contratista, el interventor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones p\u00fablicas en todo lo concerniente a la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estar\u00e1n sujetos a la responsabilidad que en esa materia se\u00f1ala la ley para los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037.- \u00a0La exequibilidad de la \u00faltima norma fue estudiada en la sentencia C-563 de 1998, en la cual, se determin\u00f3 que como los particulares pueden ejercer funciones p\u00fablicas, en forma temporal o permanente -como se deduce de los art\u00edculos 123 y 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- no resulta ex\u00f3tico que el legislador califique de servidores p\u00fablicos a los particulares que desarrollan funciones p\u00fablicas. No por ello se les deba encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales, es decir, miembro de corporaci\u00f3n p\u00fablica, empleado o trabajador oficial, porque el legislador puede establecer diferentes categor\u00edas de servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038.- \u00a0All\u00ed qued\u00f3 explicado que la ubicaci\u00f3n del particular como servidor p\u00fablico no obedece al v\u00ednculo que surge de la relaci\u00f3n, importante o no, con el Estado, sino de la naturaleza de la funci\u00f3n que se le atribuye por ministerio de la ley, la cual fija la \u00edndole y alcance de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Ello, en la medida que el prop\u00f3sito de la entidad estatal no es el de transferir funciones p\u00fablicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos p\u00fablicos a ella asignados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039.- \u00a0La Corte Constitucional indic\u00f3 que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones p\u00fablicas a un particular. Esa situaci\u00f3n tiene ocurrencia cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecuci\u00f3n material de una labor o prestaci\u00f3n espec\u00edficas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunci\u00f3n de prerrogativas propias del poder p\u00fablico, como ocurre en los casos en que adquiere el car\u00e1cter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040.- \u00a0En simetr\u00eda con ese entendimiento, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la habilitaci\u00f3n para que el particular ejerza funciones p\u00fablicas puede surgir del contrato estatal. Es un par\u00e1metro orientado a observar en cada caso concreto el objeto contractual y su vinculaci\u00f3n con la misi\u00f3n de la contratante. Por su parte, cuando la naturaleza del contrato no conlleva la transferencia de una funci\u00f3n p\u00fablica al contratista, el mismo contin\u00faa manteniendo el car\u00e1cter de particular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041.- \u00a0De modo que, la calidad de servidor p\u00fablico no deviene de una constataci\u00f3n objetiva derivada del car\u00e1cter de contratista, interventor, consultor o asesor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Ley 80 de 1993. La jurisprudencia, de tiempo atr\u00e1s, ha decantado el punto porque en cada evento es necesario establecer si las funciones que debe prestar el particular por raz\u00f3n de la contrataci\u00f3n, se traducen en el desarrollo de funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a042.- \u00a0En la sentencia SP064-2023, rad. 61125, esta Sala de Casaci\u00f3n sintetiz\u00f3 en dos las condiciones que han de concurrir para verificar el ejercicio de funciones p\u00fablicas de forma permanente o transitoria por parte de un particular, a saber: (i) que esas funciones hayan sido delegadas por un ente estatal, a t\u00edtulo de contratante, de manera directa y (ii) que la labor deferida corresponda efectivamente a la esencia de un servicio p\u00fablico -no un servicio de utilidad p\u00fablica o una obra material-que deja de prestar directamente el Estado y asume el particular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.4.- Diferencias entre el peculado por apropiaci\u00f3n y el abuso de confianza\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a043.- \u00a0El delito de peculado por apropiaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, vulnera el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se configura cuando el servidor p\u00fablico se apropia, en provecho suyo o de un tercero, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a044.- \u00a0Los elementos del tipo penal referido han sido precisados por la Sala en diferentes pronunciamientos y corresponden a: (i) un sujeto activo calificado, al requerir en el autor la calidad de servidor p\u00fablico; (ii) el abuso del cargo o de la funci\u00f3n para apropiarse o permitir que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares y (iii) la tenencia o custodia de los bienes por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a045.- \u00a0Por su parte, el abuso de confianza se encuentra previsto en el art\u00edculo 249 del C.P., como atentatorio del patrimonio econ\u00f3mico. Se presenta cuando un sujeto activo indeterminado se apropia en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un t\u00edtulo no traslativo de dominio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a046.- \u00a0De tiempo atr\u00e1s, esta Corte ha sostenido que la consumaci\u00f3n del delito de abuso de confianza opera, como delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, cuando el sujeto agente, a quien le ha sido confiada o entregada la cosa mueble ajena mediante un t\u00edtulo precario, exterioriza el primer acto de apropiaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n del objeto a su patrimonio. (CSJ SP714-2024, rad. 59426)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a047.- \u00a0El abuso de confianza radica en que el tenedor precario -esto es, a quien ha sido confiada la cosa mueble por un t\u00edtulo no traslativo de dominio- se apropia de esta, es decir, transforma su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto del bien recibido, para desconocer la propiedad ajena, defraudando la confianza de la v\u00edctima, lo que puede realizar mediante cualquier acto de disposici\u00f3n o alteraci\u00f3n del derecho de dominio del bien, en provecho propio o de un tercero, con la respectiva lesi\u00f3n al patrimonio econ\u00f3mico del real due\u00f1o (CSJ SP419-2023, 20 sep. 2023, Rad. 55143).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a048.- \u00a0Los principales rasgos distintivos entre el peculado por apropiaci\u00f3n y el abuso de confianza tienen que ver con el sujeto activo y la relaci\u00f3n con el bien objeto de apropiaci\u00f3n. Mientras que el delito de peculado por apropiaci\u00f3n requiere de un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico- ello no sucede de cara al punible de abuso de confianza.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a049.- \u00a0En cuanto a la relaci\u00f3n con aquello que es objeto de apropiaci\u00f3n, el servidor p\u00fablico debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en \u00faltimas, disponer material o jur\u00eddicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado. Por su parte, el abuso de confianza hace referencia al t\u00edtulo no traslativo de dominio, de ah\u00ed que para dar contenido al ingrediente normativo de que trata el tipo penal, se ha acudido a la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil, que define la mera tenencia, la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre de este. Es decir, reconociendo el dominio ajeno, como sucede para el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario y quien tiene derecho de habitaci\u00f3n, siendo estos algunos ejemplos que trae la norma en comento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.5.- Caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a050.- \u00a0Siguiendo la metodolog\u00eda trazada en el planteamiento del problema jur\u00eddico, es necesario determinar si FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO, con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del contrato n.\u00b0 3403 de 2006, adquiri\u00f3 o no funciones p\u00fablicas, a efectos de establecer si cumple con la categor\u00eda de servidor p\u00fablico exigible en el tipo objetivo del delito de peculado por apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a051.- \u00a0Para desarrollar el ejercicio se\u00f1alado por la jurisprudencia en casos como el de la especie, acorde con lo expuesto en el ac\u00e1pite 6.3., la Sala advierte que el objeto del contrato celebrado por el acusado y el INVIAS ten\u00eda que ver con que el primero se obligaba a ejecutar el mejoramiento de dos carreteras ubicadas en los municipios de Yond\u00f3 y Puerto Berr\u00edo del departamento de Antioquia. Las carreteras se denominan No te Pases-El Taladro y San Juan de Bedout-La Caba\u00f1a.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a052.- \u00a0Es un aut\u00e9ntico contrato de obra, por encontrar adecuaci\u00f3n en la descripci\u00f3n del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, seg\u00fan el cual, son contratos de esa categor\u00eda aquellos que celebren las entidades estatales para la construcci\u00f3n, mantenimiento, instalaci\u00f3n y, en general, para la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecuci\u00f3n y pago.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a053.- \u00a0Ahora, las funciones del INVIAS, para la fecha de los hechos, estaban definidas en el Decreto 2056 de 2003 y, en t\u00e9rminos generales, abarcan \u00f3rbitas de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, direcci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, control y asesoramiento. En esencia, tienen que ver con el cumplimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas del Gobierno Nacional relacionadas con la infraestructura no concesionada de las redes vial nacional de carreteras primeras y terciarias, f\u00e9rrea, fluvial y de la infraestructura mar\u00edtima.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a054.- \u00a0Tras una revisi\u00f3n de la mencionada norma no se advierte que, en este caso, la particular actividad contratada est\u00e9 cubierta por el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a055.- \u00a0La funci\u00f3n p\u00fablica, en sentido amplio, est\u00e1 determinada por el conjunto de las actividades que realiza el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines (CC, sentencia C-563 de 1998). Tambi\u00e9n, se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares y a trav\u00e9s de otros mecanismos que requieren de las potestades p\u00fablicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente del Estado (CC, sentencia C-037 de 2003).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a056.- \u00a0De hecho, en la sentencia C-563 de 1998, la Corte Constitucional trae como ejemplo en el cual no se transfieren funciones p\u00fablicas a los contratistas, el contrato de obra. En sus palabras, en el contrato de obra p\u00fablica el contratista no es receptor de una funci\u00f3n p\u00fablica, su labor que es estrictamente material, y no jur\u00eddica, se reduce a construir la obra p\u00fablica que requiere el ente estatal para alcanzar los fines que le son propios. En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realizaci\u00f3n de actividades o prestaciones que interesan a los fines p\u00fablicos, pero no en un delegatario o depositario de sus funciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a057.- \u00a0En varias providencias esta Corporaci\u00f3n ha acogido el referido criterio, en punto de se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo 56 de la Ley 80 de 1993 asigna la calidad de servidor p\u00fablico para efectos penales al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo concerniente a la celebraci\u00f3n de contratos, tal car\u00e1cter se adquiere \u00fanicamente cuando en raz\u00f3n del contrato estatal, aquellos, quienes por regla son particulares, de manera excepcional asumen funciones p\u00fablicas, esto es, cuando el contrato les transfiere una funci\u00f3n de tal naturaleza, no cuando, como ocurre en la mayor\u00eda de situaciones, se trata de una labor simplemente material.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a058.- \u00a0En un caso de un particular contratado por el municipio de Garagoa para realizar la obra de ampliaci\u00f3n del acueducto rural, en aras de determinar si ten\u00eda o no la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, la Sala concluy\u00f3 que se trataba de ejecutar una obra de utilidad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, el primero no pierde la calidad de particular. (CSJ SP, 13 de marzo de 2006, rad. 24833)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a059.- \u00a0Igualmente, cuando se analiz\u00f3 un asunto en el cual el objeto contratado ten\u00eda que ver con el mejoramiento del carreteable Guarinocito, vereda R\u00edo Purnio de La Dorada, se fij\u00f3 que el contrato no ten\u00eda por objeto transferir de alguna manera funciones p\u00fablicas, sino \u00fanicamente la realizaci\u00f3n de actividades del Fondo Nacional de Caminos Vecinales en procura de cumplir algunos de sus cometidos en beneficio de la comunidad del departamento de Caldas. (CSJ SP, 29 de agosto de 2012, rad. 38695)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a060.- \u00a0Igual razonamiento acompa\u00f1\u00f3 la visi\u00f3n de un caso en el que en virtud de un contrato de obra, se pact\u00f3 la construcci\u00f3n de una planta para el tratamiento de aguas residuales. (CSJ SP8415-2015, rad. 38768)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a061.- \u00a0Tambi\u00e9n, es pertinente recordar que, frente a eventos de corrupci\u00f3n por apropiaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos, el tratamiento dado a contratistas particulares se identifica con el de intervinientes del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, siempre y cuando concurran junto con el servidor p\u00fablico en la comisi\u00f3n de la conducta punible -premisa que no se identifica con las caracter\u00edsticas de este asunto-. (CSJ SP1677-2024, rad. 63403 y CSJ SP14496-2017, rad. 39831, entre otros)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a062.- \u00a0Bajo tales par\u00e1metros, en el caso examinado, es claro que el comportamiento punible se enmarca en un contrato de obra en el cual, dada la naturaleza de la prestaci\u00f3n, no se le atribuy\u00f3 funci\u00f3n p\u00fablica alguna al acusado. El objeto del contrato se restringi\u00f3 a una actividad eminentemente material. Ante esa conclusi\u00f3n se sigue que FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO no actu\u00f3 en condici\u00f3n de servidor p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a063.- \u00a0No acert\u00f3 la Fiscal\u00eda al acusar al mencionado por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, porque dicho delito precisa de un sujeto activo calificado, es decir, de un servidor p\u00fablico, calidad de la cual, como qued\u00f3 visto, carec\u00eda el procesado. Tampoco reviste correcci\u00f3n jur\u00eddica la lectura de la segunda instancia en punto a que se estaba en presencia de un servidor p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a064.- \u00a0Con ese contexto, sin alteraci\u00f3n del componente f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, los hechos jur\u00eddicamente relevantes expuestos por la Fiscal\u00eda se adaptan, desde una \u00f3ptica formal, al abuso de confianza calificado, previsto en los art\u00edculos 249 y 250.3 del C.P. Ese delito se actualiza cuando el agente se apropia en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le ha confiado o entregado por un t\u00edtulo no traslaticio de dominio. El calificante citado se configura cuando la conducta recae sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier t\u00edtulo de \u00e9ste.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a065.- \u00a0Cabe anotar que ninguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva reguladas en el art\u00edculo 267 del C.P. -que tienen la potencialidad de incrementar el extremo punitivo m\u00e1ximo- se estructura. De un lado, la cuant\u00eda de lo apropiado no supera los 100 SMLMV para la fecha de los sucesos1, ni se advierten f\u00e1cticamente los elementos que permitan fundar una tesis de grave da\u00f1o al INVIAS.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a066.- \u00a0De otra parte, si bien la conducta recae sobre bienes del Estado, tal es el mismo supuesto de hecho que recoge la causal de calificaci\u00f3n tomada en cuenta -250.3 del C.P.-, la cual comporta un aumento de la pena m\u00e1xima en igual proporci\u00f3n al dispuesto en el art\u00edculo 267 del C.P.2 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a067.- \u00a0Bajo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de abuso de confianza calificado, la potestad del Estado para el ejercicio de la acci\u00f3n penal no est\u00e1 vigente, en cuanto ha transcurrido el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que se consolide el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la fase de juzgamiento.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a068.- \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 del C.P., la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena establecida en la ley para el delito atribuido, si fuere privativa de la libertad, sin que dicho t\u00e9rmino pueda, en ning\u00fan caso, ser inferior a 5 a\u00f1os ni superior a 20.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a069.- \u00a0A su vez, el art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004 determina que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y comienza a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 antes citado, en este tramo, no puede ser inferior a 3 a\u00f1os.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a070.- \u00a0Los anteriores son los par\u00e1metros relevantes para el caso concreto, en la medida que, por las aristas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas est\u00e1 sujeto a las reglas generales, sin incrementos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a071.- \u00a0En ese orden, los art\u00edculos 249 y 250.3 del C.P. sancionan el delito de abuso de confianza calificado con una pena de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n. En el sub examine, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 28 de julio de 2014, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a072.- \u00a0Entonces, el 28 de julio de 2014, se produjo la interrupci\u00f3n del lapso prescriptivo y se reanud\u00f3 por un tiempo igual a la mitad de la pena m\u00e1xima, a saber, 54 meses, los cuales se cumplieron el 28 de enero de 2019, cuando se surt\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a073.- \u00a0La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal detectada genera su extinci\u00f3n, con la consecuente imposibilidad para continuar su ejercicio. A la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, es procedente decretar la preclusi\u00f3n que, en efecto, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: DECRETAR la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de la conducta punible de abuso de confianza calificado, a favor de FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO, por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. En consecuencia, PRECLUIR la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Segundo: Contra lo aqu\u00ed resuelto no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0FERNANDO BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Seg\u00fan el Decreto 4686 de 2005, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006, se fij\u00f3 el salario m\u00ednimo legal mensual en la suma de $408.000. En ese orden, 100 SMLMV equivalen a $40\u00b4800.000 y, el valor de lo apropiado se ubica por debajo. La Fiscal\u00eda determin\u00f3 en la acusaci\u00f3n que este \u00faltimo corresponde a $24\u00b4987.100.<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el art\u00edculo 250 del C.P., la pena privativa de la libertad para el delito de abuso de confianza calificado es de 48 a 108 meses de prisi\u00f3n. Por otro lado, el art\u00edculo 267 del C.P. aumenta la pena base del abuso de confianza -16 a 72 meses- de una tercera parte a la mitad.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n especial\u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 60189<\/p>\n<p>CUI: 11001600005020121156301<\/p>\n<p>FIDEL MART\u00cdNEZ SORIANO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>47<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AP153-2025 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 60189 CUI: 11001600005020121156301 Aprobado acta n.\u00ba 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}