{"id":83718,"date":"2025-04-08T19:21:39","date_gmt":"2025-04-08T19:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap151-202563265\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:39","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:39","slug":"ap151-202563265","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap151-202563265\/","title":{"rendered":"AP151-2025(63265)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP151-2025<\/p>\n<p>Radicado n.o 63265<\/p>\n<p>CUI: 15238600021220140110201<\/p>\n<p>Aprobado en acta n.\u00b0 06<\/p>\n<p><\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a01.- La Sala decide la apelaci\u00f3n interpuesta por la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n proferida el 8 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio precluy\u00f3 el proceso seguido en contra de SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, al encontrar configurada la causal de atipicidad del hecho investigado (art. 332-4\u00ba CPP).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a02.- Siguiendo la providencia recurrida, el 19 de marzo de 2013, en su calidad de fiscal 35 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama, SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ archiv\u00f3 el proceso 152386000212201200458. Este hab\u00eda sido iniciado por Alba Milena C\u00e1rdenas D\u00edaz (abogada) en contra de Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca (representante legal de Camiones y Pesados de Los Andes), por la afectaci\u00f3n a su patrimonio econ\u00f3mico en la suma de $9.100.000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a03.- Como fundamento del archivo, la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ adujo que la conducta de la denunciada Luz Gladys Cu\u00e9llar era objetivamente at\u00edpica del delito de estafa, comoquiera que los actos denunciados no &#8220;ten\u00edan la trascendencia para viciar la voluntad de la v\u00edctima al momento de hacer entrega del dinero&#8221; (CPI, p\u00e1g. 33). Antes bien, la apropiaci\u00f3n de $9.100.000 se produjo en virtud de un contrato civil, donde Alba Milena C\u00e1rdenas se comprometi\u00f3 a entregar la referida suma inicial para la adquisici\u00f3n de un cami\u00f3n, al paso que Luz Gladys Cu\u00e9llar accedi\u00f3 a ser la intermediaria entre la comprobadora y la concesionaria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a04.- El citado negocio jur\u00eddico conten\u00eda una cl\u00e1usula que fijaba una condici\u00f3n consistente en que la compradora contaba con 15 d\u00edas para lograr el cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n del veh\u00edculo, pero, de no obtenerlo, estaba obligada a pagar a la intermediaria el 20% del valor del veh\u00edculo. Como esa condici\u00f3n no fue cumplida por parte de Alba Milena C\u00e1rdenas, autom\u00e1ticamente Luz Gladys Cu\u00e9llar se hizo acreedora del referido porcentaje y fue con base en esa cl\u00e1usula que retuvo los $9.100.000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a05.- Bajo ese escenario, la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ estim\u00f3 que no se produjo un menoscabo a la voluntad de Alba Milena C\u00e1rdenas fruto de un enga\u00f1o de Luz Gladys Cu\u00e9llar, pero s\u00ed una desproporci\u00f3n econ\u00f3mica en el contrato con base en la cl\u00e1usula abusiva. As\u00ed, en su criterio, la denunciante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n civil y demandar ese abuso en la relaci\u00f3n contractual. Con base en ello, la fiscal dispuso el archivo del proceso penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a06.- Inconforme con esa decisi\u00f3n, Alba Milena C\u00e1rdenas intent\u00f3 dos veces el desarchivo de la actuaci\u00f3n, pero ambas peticiones le fueron negadas al no advertirse la existencia de nuevos elementos materiales de prueba que hicieran variar la resoluci\u00f3n cuestionada. La primera de esas solicitudes fue negada el 9 de julio de 2013 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, negativa confirmada el 21 de agosto de igual anualidad por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. La segunda solicitud de desarchivo fue desestimada el 9 de octubre del 2013, por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del aludido municipio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a07.- Pese a ello, Alba Milena C\u00e1rdenas inici\u00f3 una investigaci\u00f3n privada sobre el desenvolvimiento comercial de Luz Gladys Cu\u00e9llar, enter\u00e1ndose de que esta no actuaba de buena fe en sus relaciones comerciales, al punto que ten\u00eda muchos procesos civiles y denuncias en relaci\u00f3n con esa forma de proceder. Dada esa pluralidad de asuntos penales similares, finalmente, la Fiscal\u00eda acumul\u00f3 las actuaciones para adelantar un solo tr\u00e1mite en contra de la se\u00f1ora Luz Gladys Cu\u00e9llar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a08.- Por esos hechos, la ciudadana Alba Milena C\u00e1rdenas denunci\u00f3 a la servidora SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ al considerar que el archivo result\u00f3 abiertamente contrario a la ley. Tras iniciada la investigaci\u00f3n, el fiscal a cargo radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n, la cual fue sustentada en audiencia del 23 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a09.- Mediante auto del 8 de febrero de 2023, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo precluy\u00f3 el proceso seguido en contra de SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ (CPI p\u00e1gs. 30-47). Contra esa providencia, la denunciante promovi\u00f3 la apelaci\u00f3n ante &#8220;la Corte Constitucional&#8221; [sic], recurso que interpuso y sustent\u00f3 en audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IV. LA DECISI\u00d3N RECURRIDA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a010.- El juez de primera instancia decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal a favor de SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, al encontrar configurada la causal de atipicidad de la conducta investigada (art. 332-4\u00ba CPP). En consecuencia, orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento con efectos de cosa juzgada y el archivo de las diligencias una vez cobrara firmeza la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a011.- En sustento, indic\u00f3 que el archivo ordenado por la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ no es manifiestamente contrario a la ley, en la medida en que aquel cont\u00f3 con una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria suficiente. En concreto, la fiscal determin\u00f3 que no es factible predicar la estafa cuando se conoce el alcance del contrato que se firma. Adem\u00e1s, las consecuencias del negocio jur\u00eddico se pod\u00edan resolver en el campo civil, atendiendo el marco de las obligaciones contractuales. Y, aunque se pudiera criticar lo oprobioso de la cl\u00e1usula abusiva, no es contrario a derecho descartar el delito cuando el contratante es conocedor de las falencias del acuerdo y, no obstante, no adopta las medidas propias del sentido com\u00fan y de la prudencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a012.- As\u00ed las cosas, los hechos denunciados y la forma en que se concret\u00f3 el fallido negocio jur\u00eddico no permit\u00edan considerar que &#8220;se estaba frente a una conducta de car\u00e1cter penal&#8221; (CPI p\u00e1g. 44). Por el contrario, &#8220;resultaba razonable concluir que se encontraba en presencia de un negocio de caracter\u00edsticas civiles, como as\u00ed en efecto lo concluyeron tambi\u00e9n en su momento los jueces que conocieron de las fallidas solicitudes de desarchivo&#8221; (ibidem p\u00e1g. 45).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a013.- Para el tribunal, la determinaci\u00f3n adoptada por la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ no se torna ilegal porque en investigaciones posteriores se haya descubierto el modus operandi de Luz Gladys Cu\u00e9llar, quien en compa\u00f1\u00eda de otro sujeto enga\u00f1aron a un n\u00famero considerable de personas. Independientemente de las nuevas tareas de indagaci\u00f3n, los elementos materiales probatorios recopilados en el expediente 201200458 no permit\u00edan establecer la existencia de una estafa.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0V. LA APELACI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.1. La recurrente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a014.- Inconforme con la preclusi\u00f3n, la v\u00edctima considera que en este caso &#8220;s\u00ed existe el delito de prevaricato&#8221;, toda vez que la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ tuvo a su disposici\u00f3n los elementos materiales probatorios indicativos de una estafa y, aun as\u00ed, opt\u00f3 por archivar el caso. En sustento de esa tesis, la recurrente expone las siguientes premisas:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a015.- En su denuncia fue clara en narrar cu\u00e1les fueron los hechos constitutivos de estafa: Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca (denunciada), junto con su esposo (Ronald Yesid Zorro P\u00e1ez), &#8220;se hac\u00edan pasar por una concesionaria [&#8230; ], pero resulta que esto era una empresa de papel, pues no cumpl\u00edan a cabalidad como lo estaba preceptuado en dicha comunicaci\u00f3n [sic] ante la C\u00e1mara de Comercio [&#8230;], all\u00ed manifestaban, e inclusive, obviamente en lo personal, me manifestaron que ten\u00edan convenios con los bancos y con todas las casas matrices de concesionarias, que ellos tambi\u00e9n aprobaban los cr\u00e9ditos, que ellos ten\u00edan influencias en todos los bancos, en especial, en el Banco Agrario&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a016.- La ofendida conoci\u00f3 de tal publicidad no solo &#8216;de palabra&#8217;, a\u00f1ade, sino porque as\u00ed estaba plasmado en los volantes y las tarjetas de presentaci\u00f3n. Fueron esas circunstancias las que la motivaron a contactar la referida empresa. Empero, cuando se dio cuenta de que &#8220;todo era una farsa&#8221;, hizo la reclamaci\u00f3n a la se\u00f1ora Cu\u00e9llar Salamanca, quien le dijo que &#8220;hiciera lo que quisiera&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a017.- Dados esos hechos, prosigue, decidi\u00f3 interponer la correspondiente denuncia, la cual fue asignada a la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ junto con otras dos noticias criminales por similares sucesos (de los denunciantes Pablo Eli\u00e9cer Acevedo y Luis \u00c1ngel Pulido, quienes contrataron a la ac\u00e1 apelante para que fungiera como representante de v\u00edctimas). Dentro de esos casos, la denunciante aport\u00f3 &#8216;referencias&#8217; que recopil\u00f3 de &#8220;cada una de las casas matrices y cada banco&#8221;, al tiempo que le solicit\u00f3 a la fiscal oficiar a los respectivos gerentes, en particular, a la del Banco Agrario &#8220;que fue ella quien comenz\u00f3 a darse cuenta de que eran unos estafadores, porque utilizaban el nombre del banco como gancho&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a018.- Y, aunque la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ cont\u00f3 con m\u00e1s de un a\u00f1o para realizar la investigaci\u00f3n, e inclusive solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento para los tres procesos, el d\u00eda previo a la celebraci\u00f3n de la diligencia &#8220;retira las carpetas aduciendo que no existe tal delito [&#8230;] y me manifiesta &#8220;que no, que cambi\u00f3 de opini\u00f3n, que eso es civil&#8221;&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a019.- Siguiendo el recuento de la apelante, le caus\u00f3 asombro y extra\u00f1eza tal cambio de postura de la fiscal, por lo cual comenz\u00f3 a &#8220;llevarle m\u00e1s acervo probatorio y le dije &#8220;que para m\u00ed eso no era civil, porque efectivamente se ve el enga\u00f1o, el ardil [sic], para involucrar y enga\u00f1ar a todas las v\u00edctimas, porque todo era de fachada&#8221;. Para ilustrar su punto, trae a colaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de otros servidores judiciales que s\u00ed estimaron configurada la estafa con base en los mismos elementos probatorios aportados a la ac\u00e1 procesada:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A. La fiscal Maritza (adscrita al municipio de Sogamoso, pero m\u00e1s adelante dice que es de Iza; en todo caso, no refiere m\u00e1s datos), a la cual se le reasign\u00f3 por competencia territorial el proceso iniciado por Luis \u00c1ngel Pulido, s\u00ed solicit\u00f3 audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. Y, efectivamente, a la se\u00f1ora Cu\u00e9llar le impusieron la medida restrictiva de la libertad y &#8220;all\u00ed fue donde repar\u00f3 integralmente&#8221;.<\/p>\n<p>B. Esa decisi\u00f3n fue apelada, correspondi\u00e9ndole la ponencia en segunda instancia al doctor Juan Fernando Tolosa (m\u00e1s adelante lo nombra Juan Carlos Ballesteros), quien &#8220;pudo revisar que el delito efectivamente se da y que eran un peligro para la sociedad&#8221;. Con eso y todo, los procesados volvieron a delinquir en Casanare, estafando a otro ciudadano en 60 millones de pesos.<\/p>\n<p>C. En una fiscal\u00eda (no precisa cu\u00e1l) hab\u00eda &#8220;35-45 v\u00edctimas que apuntaban a los mismos hechos&#8221;, e inclusive una de esas v\u00edctimas intent\u00f3 suicidarse luego de haber quedado endeudada con la hipoteca de su finca. En su opini\u00f3n, si la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ s\u00ed hubiese imputado en su caso, m\u00e1s de 35 v\u00edctimas se hubiesen salvado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a020.- Ante ese escenario siente &#8220;una gran discriminaci\u00f3n&#8221; en su contra, pues el resto de las v\u00edctimas s\u00ed fueron escuchadas, mientras que a ella le dijeron que se trataba de un caso civil. Empero, en esa especialidad los procesos no culminaron, ya que &#8220;ellos no ten\u00edan ning\u00fan dinero ni ning\u00fan respaldo&#8221;. Tambi\u00e9n se queja de que ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ asegur\u00f3 que la denunciante &#8220;se la pasaba llorando de despacho en despacho con los fiscales a ver cu\u00e1l imputaba cargos&#8221;, lo que no era cierto, ya que ella se bas\u00f3 &#8220;en derecho con respaldo de la norma [&#8230;] y por eso solicit\u00e9 en varias ocasiones el desarchivo porque estaba inconforme&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a021.- Finalmente, refiere que ha sufrido grandes perjuicios, no solo patrimoniales, sino asimismo morales. Por ejemplo, ha sido amenazada por los esposos Cu\u00e9llar-Zorro, as\u00ed como por el hermano de este \u00faltimo, quienes le dijeron que iban &#8220;a torturar&#8221; y &#8220;a despellejar&#8221; a sus dos hijas por haberlos denunciado. Por todo ello, no le parece justo que se precluya el proceso en contra de la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.2. Los no recurrentes<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a022.- El fiscal: solicita que se declare desierta la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. En respaldo, indica que la impugnante no determin\u00f3 c\u00f3mo la preclusi\u00f3n ordenada por el tribunal desconoci\u00f3 par\u00e1metros de razonabilidad al valorar el archivo dictado por ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ, sino que simplemente se limit\u00f3 a exponer una serie de circunstancias no relacionadas con la preclusi\u00f3n y que, en todo caso, sucedieron ex post a la actuaci\u00f3n de la procesada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a023.- En su sentir, este asunto es &#8220;extremadamente simple desde lo situacional y lo f\u00e1ctico&#8221;, bajo el entendido de que la controversia entre Alba Milena C\u00e1rdenas y Luz Gladys Cu\u00e9llar fue una cuesti\u00f3n meramente contractual, suscitada por una cl\u00e1usula contractual que, aun cuando era leonina, respondi\u00f3 a un acuerdo de voluntades y no a una estafa. Por esa v\u00eda, estima que la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ hizo una valoraci\u00f3n &#8216;tranquila&#8217;, &#8216;ponderada&#8217; y &#8216;razonable&#8217; de los elementos probatorios a su disposici\u00f3n, los cuales apuntaban a que el no otorgamiento del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del cami\u00f3n, junto con la consecuente p\u00e9rdida de $9.100.000, fue responsabilidad de la propia denunciante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a024.- En el supuesto de no declararse desierto el recurso, pide que se confirme la providencia apelada. Basa esa pretensi\u00f3n subsidiaria en que la preclusi\u00f3n consult\u00f3 las circunstancias que rodearon la decisi\u00f3n de archivo, sin que sea apropiado asumir escenarios supuestos ni desconocer el principio de autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a025.- La procesada: En similar sentido, solicita declarar desierta la apelaci\u00f3n o, en su defecto, confirmar el prove\u00eddo impugnado. En l\u00edneas generales, afirma que la censora se dedic\u00f3 a atacarla a ella, en lugar de controvertir el auto de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a026.- La procuradora: Aboga por la confirmaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n. Destaca que, con fundamento en el art. 250 constitucional, la servidora ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ elabor\u00f3 un programa metodol\u00f3gico que la llev\u00f3 a concluir que lo procedente era el archivo de la investigaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que de manera alguna fue &#8216;grosera&#8217;, &#8216;abusiva&#8217; o alejada del derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a06.1. Competencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a027.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan los art\u00edculos 235 &#8211; numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del CPP. Dicha competencia se rige por el principio de limitaci\u00f3n, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por el impugnante y aquellos que est\u00e9n ligados de manera inescindible.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.2. Una aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a028.- Como petici\u00f3n principal, tanto el fiscal como la procesada piden que se declare desierto el recurso de alzada. De conformidad con el art. 179A CPP, cuando no se sustente el recurso de apelaci\u00f3n se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. En el presente asunto, contrario a lo esgrimido por los no recurrentes, no hay lugar a declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n, comoquiera que este s\u00ed cumple con un m\u00ednimo argumentativo en la sustentaci\u00f3n de la discrepancia jur\u00eddica respecto del auto controvertido, como se ahondar\u00e1 justo en seguida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.3. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a029.- Preliminarmente, la Sala aclara que la discusi\u00f3n se centra exclusivamente en el tipo objetivo del prevaricato por acci\u00f3n. La tesis del Tribunal es que el archivo ordenado por SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ dentro del radicado 201200458 no configur\u00f3 una resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, ya que estuvo respaldado en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, f\u00e1ctica y probatoria que mostraba c\u00f3mo la apropiaci\u00f3n de $9.100.000 a manos de Luz Gladys Cu\u00e9llar respondi\u00f3 a una cuesti\u00f3n de naturaleza civil, m\u00e1s no a un enga\u00f1o ejercido sobre la contratante Alba Milena C\u00e1rdenas (denunciante). En contraposici\u00f3n, la apelante promueve la ant\u00edtesis seg\u00fan la cual, la servidora ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ s\u00ed prevaric\u00f3, pues los hechos que puso en su conocimiento s\u00ed ten\u00edan una incidencia penal, por cuanto se trataba de un &#8220;ardil&#8221; [sic] en su contra.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a030.- En ese orden, el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala consiste en establecer si el archivo decretado por la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ configur\u00f3 -o no- una resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley. De concluirse que no lo fue, se impondr\u00eda confirmar la preclusi\u00f3n dictada por el tribunal a favor de la prenombrada. Empero, de llegarse a determinar que el archivo s\u00ed fue ostensiblemente contrario a derecho, tendr\u00eda que revocarse el auto recurrido y, en su lugar, negar la preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a031.- Para brindar respuesta a la controversia, la Corte referir\u00e1 a los siguientes aspectos: (i) la estructura del delito de prevaricato por acci\u00f3n, con \u00e9nfasis en el tipo objetivo (subt\u00edtulo 6.4); (ii) el caso concreto (sub. 6.5); (iii) las conclusiones (sub. 6.6).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.4. El delito de prevaricato por acci\u00f3n: su tipo objetivo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a032.- Seg\u00fan el art\u00edculo 413 CP, el prevaricato por acci\u00f3n se configura cuando el servidor judicial profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripci\u00f3n t\u00edpica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor p\u00fablico; (ii) el proferimiento de una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisi\u00f3n adoptada sea manifiestamente contraria a la ley (CSJ AP5243-2024, rad. 65040, que a su vez recoge SP506-2023, rad. 61969).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a033.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisi\u00f3n desconoce abiertamente la realidad probatoria, o cuando se distancia sin explicaci\u00f3n del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo (CSJ SP4620-2016, rad. 44697; SP1310-2021, rad. 55780; SP506-2023, rad. 61969. Todas ellas reiteradas en AP5243-2024, rad. 65040).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a034.- Esto significa que para la configuraci\u00f3n del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensi\u00f3n de sus contenidos sea de tal entidad que &#8220;no admita justificaci\u00f3n razonable alguna&#8221; (CSJ AP4267-2015, rad. 44031 y SP3578-2020, rad. 55140).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a035.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jur\u00eddicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustent\u00f3 la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora, as\u00ed como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un an\u00e1lisis ex ante y no a posteriori del caso (CSJ SP4620-2016, rad. 44697; SP467-2020, rad. 55368, entre otras).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a06.5. El caso concreto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a036.- En el proceso seguido en contra de SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ reposa la orden de archivo emitida por la prenombrada el 19 de marzo de 2013 dentro del radicado 152386000212201200458 (pp. 10-19). El punto toral de ese acto procesal fue sintetizado por la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;De los elementos probatorios recaudados se observa que estamos frente a un incumplimiento de un contrato, y no frente a una estafa, como la denunciante pretende que se adelante, y es de entender su af\u00e1n de que se formule una imputaci\u00f3n, con miras a recuperar su dinero, y que la lleva al punto de oficiar a diferentes empresas comercializadoras de veh\u00edculos y entidades bancarias para pedir referencias con [sic] la denunciada, con miras a crear el delito que no se da en este caso, pues no existieron [sic] ning\u00fan artificio ni enga\u00f1o, menos cuando la denunciante siendo abogada y teniendo la posibilidad de comparar con otras entidades de comercio en la venta de veh\u00edculos y m\u00e1s a\u00fan cuando la misma familia va a la empresa Camiones y Pesados y le hace ver que existe otro establecimiento como ser\u00eda la Chevrolet para sacar el cr\u00e9dito y esta insiste en hacerlo con gerente y denunciada se\u00f1ora GLADYS CU\u00c9LLAR, como era tramitar el cr\u00e9dito, as\u00ed lo hizo, la que incumpli\u00f3 fue la denunciante y a trav\u00e9s de esta la se\u00f1ora BLANCA MERY AMAYA, quien era la persona que iba a prestar su nombre para solicitar el cr\u00e9dito. Precisando que si no se hubiera ca\u00eddo en tantas inconsistencias con LEASING BOL\u00cdVAR el cr\u00e9dito hab\u00eda sido aprobado y la negociaci\u00f3n [sic] hasta su culminaci\u00f3n&#8221; (pp. 17-18).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a037.- Como fundamento probatorio de dicha motivaci\u00f3n, la servidora p\u00fablica cit\u00f3 varias pruebas, entre las cuales cabe destacar las entrevistas realizadas a Alba Milena C\u00e1rdenas D\u00edaz (denunciante), Blanca Mery Amaya (suegra de la prenombrada y quien le prest\u00f3 dinero para adquirir el cami\u00f3n) y Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca (representante legal de Camiones y Pesados de Los Andes, quien fue denunciada por el delito de estafa). Dichos elementos de convicci\u00f3n fueron apreciados por la fiscal de la siguiente manera:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;De las entrevistas que se reciben tanto de la se\u00f1ora BLANCA MERY AMAYA, como de la doctora ALBA MILENA C\u00c1RDENAS, e inclusive del interrogatorio de la indiciada GLADYS CU\u00c9LLAR, se puede establecer que efectivamente la se\u00f1ora GLADYS CU\u00c9LLAR tramit\u00f3 ante LEASING BOL\u00cdVAR la consecuci\u00f3n de un cr\u00e9dito de cami\u00f3n NPR por parte de la se\u00f1ora BLANCA MERY AMAYA, y que el director comercial de Bogot\u00e1, de Leasing Bol\u00edvar se hace presente en Duitama en la empresa CAMIONES Y PESADOS DE LOS ANDES, donde recibe la documentaci\u00f3n y hace entrevista a la se\u00f1ora BLANCA MERY, con ello se va a Bogot\u00e1 para someterlo a comit\u00e9 de cr\u00e9dito, quien lo niega, como lo dice la misma doctora ALBA MILENA por cuanto su suegra estaba muy nerviosa y tuvo 13 inconsistencias. Lo que es corroborado por la se\u00f1ora GLADYS CU\u00c9LLAR, quien refiere que habl\u00f3 con el director comercial e indag\u00f3 sobre el cr\u00e9dito y le informan que por inconsistencias en la informaci\u00f3n se negaba el cr\u00e9dito, y ello trajo como consecuencia que la empresa CAMIONES Y PESADOS le solicitara a la se\u00f1ora BLANCA MERY dar informaci\u00f3n clara y ver\u00eddica a las entidades financieras. Situaci\u00f3n esta adem\u00e1s que es corroborada por parte de LEASING BOL\u00cdVAR, cuando en desarrollo del programa metodol\u00f3gico se oficia dicha entidad donde se informa que efectivamente se tramit\u00f3 un cr\u00e9dito para veh\u00edculo NPR, modelo 2012, por parte de la se\u00f1ora BLANCA MERY AMAYA, y figura como proveedor CAMIONES Y PESADOS DE LOS ANDES, pero de acuerdo a la evaluaci\u00f3n financiera elevada por la compa\u00f1\u00eda la solicitud no fue aprobada.&#8221; (p. 17).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a038.- Tambi\u00e9n, tuvo en cuenta el contrato de compraventa de un veh\u00edculo automotor, por valor global de $91.900.000. De dicho negocio jur\u00eddico, la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ destac\u00f3 los siguientes apartados:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;D\u00edas despu\u00e9s vuelven nuevamente LA DENUNCIANTE a la empresa CAMIONES Y PESDOS [sic] donde se realiza un contrato de compraventa de veh\u00edculo automotor No. 0265, donde se establece el precio de $91.900.000, como vendedor EMPRESA CAMIONES Y PESADOS, dando las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo, y se establece como cuota inicial la suma de $18.380.000, pagaderos a la fecha del contrato $10.000.000 y los $8.380.000 restantes con un cr\u00e9dito que se gestionara a nombre de \u00d3SCAR JIMMY C\u00c1RDENAS D\u00cdAZ. El saldo restante ser\u00e1 la entidad financiera a que tenga lugar los documentos presentados por el cliente, quien tome la decisi\u00f3n de dar cr\u00e9dito sea del 80% o 80% [sic] del valor total del veh\u00edculo. Obligaciones del vendedor: hacer entrega del veh\u00edculo Obligaciones del comprador: a cancelar la suma acordada del precio del negocio jur\u00eddico y a cumplir las cl\u00e1usulas del contrato. Sexta causal terminaci\u00f3n del contrato.- A. por el no cumplimiento en lo pactado en el contrato. B.- por haber incurrido un t\u00e9rmino m\u00e1s de 15 d\u00edas sin que el comprador cumpla con su obligaci\u00f3n de realizar todas las gestiones necesarias para la compra del veh\u00edculo en menci\u00f3n, el cual le permitir\u00e1 al vendedor tomar la cuota como arras penitenciales&#8230;. S\u00e9ptima cl\u00e1usula penal &#8230; la suma de un mill\u00f3n de pesos. Cl\u00e1usula compromisoria Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecuci\u00f3n o liquidaci\u00f3n se resolver\u00e1 por un tribunal de arbitramento designada por la Junta directiva de la c\u00e1mara de comercio de Duitama&#8221; (pp. 16 y 17, negrillas originales, subrayas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a039.- Bajo ese escenario probatorio, la Sala coincide con el tribunal en que el obrar de SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN es at\u00edpico desde la \u00f3ptica objetiva del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, en la medida en que la decisi\u00f3n de archivo adoptada por la procesada no fue manifiestamente contraria a la ley. Veamos las razones que sustentan esa tesis:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a040.- Preliminarmente, ha de recordarse que la denuncia contra la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ tiene como eje central que esta orden\u00f3 el archivo del radicado 201200458, seguido en contra de Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca por el punible de estafa, &#8220;aduciendo no existir tal delito, es decir cambiando de opini\u00f3n, y argument\u00e1ndome que el acervo probatorio que exist\u00eda no era de vital importancia para constituir tal delito&#8221; (CPI anexo, denuncia, p. 7). Ese n\u00facleo f\u00e1ctico nos ubica en la primera variable del prevaricato, relativa a que la decisi\u00f3n se aparte abiertamente de la realidad probatoria, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo (seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en el cap. 6.3). Sin embargo, esa hip\u00f3tesis no se configur\u00f3 en este caso, por manera que no hay lugar a afirmar que estamos ante una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a041.- Al margen de que el archivo haya sido la determinaci\u00f3n m\u00e1s acertada o no, lo cierto es que aquel s\u00ed respondi\u00f3 a la realidad probatoria con la que contaba la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ para ese entonces. En efecto, dicha funcionaria se bas\u00f3 en varios elementos probatorios recopilados en el rad. 201200458, y m\u00e1s espec\u00edficamente, escrut\u00f3 un medio documental (el contrato de compraventa) y tres medios declarativos (las entrevistas a la denunciante, la denunciada y una testigo).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a042.- Fueron esos medios de convicci\u00f3n los que condujeron a la fiscal a descartar la estafa, en la medida en que aquellos apuntaban a que no concurr\u00eda el elemento t\u00edpico del artificio o enga\u00f1o necesario para la configuraci\u00f3n del punible tipificado en el art. 246 CP. Por el contrario, para la fiscal, a partir de esos elementos probatorios pod\u00eda concluirse que se trataba de una controversia de orden civil, m\u00e1s no de incidencia penal, teniendo en cuenta que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>a. Hubo un v\u00ednculo contractual entre Alba Milena C\u00e1rdenas D\u00edaz (denunciante, quien iba a ser la titular del cami\u00f3n), Blanca Milena Mery Amaya (suegra de aquella, quien &#8220;prestar\u00eda el nombre&#8221; para obtener el cr\u00e9dito) y Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca (denunciada).<\/p>\n<p>b. En desarrollo de ese contrato, Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca s\u00ed despleg\u00f3 actos como intermediaria para lograr la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito con Leasing Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>c. Sin embargo, debido a que al momento de la verificaci\u00f3n telef\u00f3nica Blanca Mery Amaya incurri\u00f3 en varias inconsistencias (m\u00e1s de trece), finalmente la entidad bancaria no aprob\u00f3 ning\u00fan cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>d. Ese fue el motivo principal que frustr\u00f3 la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo automotor por parte de Alba Milena C\u00e1rdenas D\u00edaz.<\/p>\n<p>e. La apropiaci\u00f3n de $9.100.000 por parte de Luz Gladys Cu\u00e9llar se dio en virtud de una cl\u00e1usula contractual que se hizo efectiva con el incumplimiento de la parte compradora en la obtenci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a043.- Bajo ese escenario, no se avizora una discriminaci\u00f3n en contra de la denunciante Alba Milena C\u00e1rdenas (como afirma ella en su apelaci\u00f3n), por la fundamental raz\u00f3n de que las pruebas recopiladas en su caso apuntaban, mayoritariamente, a que se trat\u00f3 de una desavenencia contractual, m\u00e1s no del despliegue de un ardid en su contra. Adem\u00e1s, en su argumentaci\u00f3n la recurrente es un tanto contradictoria, pues asegura que est\u00e1 siendo discriminada porque solo a ella la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ le expres\u00f3 que su caso ten\u00eda incidencia en el campo civil, pero al mismo tiempo reconoce que la servidora arrib\u00f3 a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n en dos casos m\u00e1s de similares connotaciones (de los denunciantes Pablo Eli\u00e9cer Acevedo y Luis \u00c1ngel Pulido).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a044.- N\u00f3tese adem\u00e1s que, el hecho de que los denunciados no tuvieran &#8220;ning\u00fan dinero ni ning\u00fan respaldo&#8221; para responder en la especialidad civil no convierte autom\u00e1ticamente el caso en un asunto penal. De lo contrario, cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin importar su causa, tendr\u00eda relevancia penal, en evidente desconocimiento de la competencia de la especialidad civil que cuenta con procedimientos para hacer frente a la situaci\u00f3n denunciada, por ejemplo, el tr\u00e1mite de insolvencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a045.- En cuanto a la posibilidad de haber &#8220;salvado&#8221; otras &#8220;35-45 v\u00edctimas que apuntaban a los mismos hechos&#8221; y la existencia de amenazas en contra de las hijas de Alba Milena C\u00e1rdenas D\u00edaz provenientes de Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca y Ronald Yesid Zorro P\u00e1ez (esposos entre ellos), lo primero que advierte la Sala es que se trata de situaciones ex post a la orden de archivo. Es decir que dichas circunstancias no fueron de conocimiento de la fiscal ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ al momento de pronunciarse, por ende, no pueden ser tomadas en consideraci\u00f3n para efectos de evaluar si aquella incurri\u00f3 en una conducta prevaricadora.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a046.- Pero, quiz\u00e1s m\u00e1s importante a\u00fan, las denunciadas situaciones no hacen parte de la \u00f3rbita de acci\u00f3n de la aqu\u00ed procesada, de donde resulta del todo irrazonable que ahora se pretenda seguir una investigaci\u00f3n en su contra con base en comportamientos atribuibles exclusivamente a terceros (los esposos Cu\u00e9llar Salamanca-Zorro P\u00e1ez).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6.6. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a047.- En las rese\u00f1adas condiciones, contrario a lo planteado por la recurrente, el archivo decretado por la fiscal SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ dentro del radicado 201200458, seguido por Alba Milena C\u00e1rdenas D\u00edaz en contra de Luz Gladys Cu\u00e9llar Salamanca por el delito de estafa, no configur\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley. Ello es as\u00ed, por cuanto el archivo se fundament\u00f3 en una lectura ponderada de los elementos probatorios recaudados por la fiscal, los cuales apuntaban a que la afectaci\u00f3n en $9.100.000 se debi\u00f3 a una desavenencia contractual, m\u00e1s no a un ardid.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a048.- Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva de la conducta es acertada y, por consiguiente, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n era la consecuencia jur\u00eddica por aplicar, como en efecto decidi\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En ese orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 la providencia recurrida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Confirmar el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de febrero de 2023, por cuyo medio precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ por el delito de prevaricato por acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Informar que contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Devolver el expediente al Tribunal de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segunda instancia preclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Radicado n.\u00b0 63265<\/p>\n<p>CUI: 152386000212201401102-01<\/p>\n<p>SANDRA PATRICIA ALBARRAC\u00cdN D\u00cdAZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N Magistrada ponente AP151-2025 Radicado n.o 63265 CUI: 15238600021220140110201 Aprobado en acta n.\u00b0 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a01.- La Sala decide la apelaci\u00f3n interpuesta por la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n proferida el 8 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}