{"id":83714,"date":"2025-04-08T19:21:39","date_gmt":"2025-04-08T19:21:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap142-202566050\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:39","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:39","slug":"ap142-202566050","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap142-202566050\/","title":{"rendered":"AP142-2025(66050)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP142-2025<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66050<\/p>\n<p>Acta n\u00b0. 06<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. ASUNTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A la Corte le corresponder\u00eda estudiar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia, proferida por la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se confirm\u00f3 la condena impuesta en primera instancia a RODRIGO ANTONIO CORT\u00c9S ARENAS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En horas de la tarde del 16 de septiembre de 2011, en el establecimiento educativo El Diamante, ubicado en la Carrera 31 # 41-00, Barrio el Diamante de Cali -Valle-, cuando la menor KME de 12 a\u00f1os, se encontraba sola en un sal\u00f3n de clases en b\u00fasqueda del profesor de baloncesto, fue abordada por RODRIGO ANTONIO CORT\u00c9S ARENAS, vigilante de dicha instituci\u00f3n, quien procedi\u00f3 a besarla en la boca, baj\u00e1ndose su pantal\u00f3n y llevando la mano de la menor hacia su zona genital, haciendo que lo masturbara, hasta obtener una eyaculaci\u00f3n, enseguida volte\u00f3 a la v\u00edctima y le frot\u00f3 el pene en sus gl\u00fateos, al tiempo que le succiona su oreja.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.1. El 27 de enero de 2016, ante el Juzgado diecisiete penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali, se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra RODRIGO ANTONIO CORT\u00c9S ARENAS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. Comoquiera que el imputado no asisti\u00f3 a la diligencia se procedi\u00f3 a declararlo en contumacia y a formular la imputaci\u00f3n1.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.2. El 18 de marzo de 2016 fue radicado el escrito de acusaci\u00f3n2, correspondi\u00e9ndole la asignaci\u00f3n al Juzgado s\u00e9ptimo penal del circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Santiago de Cali, el cual desarroll\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n el 3 de mayo de 2016, por los mismos delitos de la imputaci\u00f3n3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.3. El 5 de junio de 2018 se efect\u00faa la audiencia preparatoria4, y la audiencia de juicio oral5 tiene lugar en sesiones del 29 de abril y 16 de julio de 2019; 3 de marzo de 2020; 25 de octubre de 2021; \u00a025 de enero de 2022; 15 de febrero y 7 de julio de 2023, en esta \u00faltima fecha se da a conocer el sentido de fallo6 y se profiere la sentencia condenatoria de primera instancia7.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado RODRIGO ANTONIO CORT\u00c9S ARENAS se condena a la sanci\u00f3n de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual de la de pena de prisi\u00f3n impuesta, por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os8.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el \u00a0a quo niega la concesi\u00f3n de los beneficios jur\u00eddicos de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria; en consecuencia se ordena la captura con la finalidad de proceder al cumplimiento de la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.4. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n por la defensa del procesado9, la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 11 de diciembre de 2023 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia10.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, por auto del Magistrado Ponente se orden\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 2213 de 2022, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales y mediante el uso de los medios electr\u00f3nicos disponibles se realice la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida11.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.5. De acuerdo con la constancia de notificaciones12, aparece oficio del 4 de enero de 2024, mediante el cual se informa a la Fiscal\u00eda delegada sobre la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia; asimismo, se hace constar que en esta fecha por correo electr\u00f3nico se notific\u00f3 al defensor y al Ministerio P\u00fablico, y que el 5 de enero de 2024 se hizo lo propio con el procesado RODRIGO ANTONIO CORT\u00c9S ARENAS y la representante de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a03.6. El 18 de diciembre de 2023, la defensa de \u00a0CORT\u00c9S ARENAS interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n13, el cual sustent\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles el 13 de febrero de 202414. El ad quem concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n el 13 de marzo de 202415.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.1. Aspectos normativos y jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala reitera que el debido proceso, como garant\u00eda y derecho fundamental, comprende toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; de igual forma, diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos han reconocido tales garant\u00edas judiciales16, las cuales, a su vez, integran el ordenamiento jur\u00eddico nacional por v\u00eda del bloque de constitucionalidad, art\u00edculo 93 ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, los art\u00edculos 6\u00ba de las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, al referirse al principio de legalidad, el cual consagra que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este plexo de garant\u00edas fundamentales, el proceso penal comporta una estructura formal y otra conceptual. La primera hace referencia al conjunto o sucesi\u00f3n escalonada y consecutiva de actos con car\u00e1cter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia l\u00f3gico-jur\u00eddica. La segunda, concierne al car\u00e1cter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecuci\u00f3n de la conducta con relevancia jur\u00eddico-penal (CSJ SP4251-2019, 2 oct., rad. 51167).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Se vulnera el debido proceso cuando se omite un acto procesal expresamente se\u00f1alado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia (CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42495). De manera que, cuando se desconoce el debido proceso y es necesario declarar la nulidad del acto procesal, se deben comprobar los yerros de garant\u00eda o de estructura insalvables que conllevan a que la actuaci\u00f3n pierda validez formal y material.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, la fundamentaci\u00f3n de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios concurrentes de taxatividad17, acreditaci\u00f3n18, convalidaci\u00f3n19, protecci\u00f3n20, instrumentalidad de las formas21, trascendencia22 y residualidad23.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Expuesto lo anterior, concierne observar los fundamentos normativos que regulan el tr\u00e1mite de notificaciones de las providencias, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, son formas de notificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. (Subrayados no originales)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior regla es clara en se\u00f1alar que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial a convocar a la \u00a0respectiva audiencia y verificar que las partes e intervinientes hayan acudido a las mismas, salvo que medie una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que les haya impedido concurrir.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Si se trata de personas no privadas de la libertad, como sucede en el caso en estudio y las partes o intervinientes no pueden asistir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, deben justificar la ausencia y, la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n&#8221;, conforme lo establece el art\u00edculo 169 ibidem.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas pautas, ya hab\u00edan sido fijadas por la Corte en sentencia CSJ SP-20136, 6 feb., rad. 38975, en la que se consider\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de un [imputado] detenido en una c\u00e1rcel y se convoque a una audiencia para enterar una decisi\u00f3n, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisi\u00f3n hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeci\u00f3 exclusivamente a su voluntad y no a la actuaci\u00f3n del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no est\u00e1 facultado para presentar demanda de casaci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 para interponer el respectivo recurso. La soluci\u00f3n no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocaci\u00f3n, como sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la notificaci\u00f3n del fallo de casaci\u00f3n, pues contra el mismo no procede ning\u00fan medio de gravamen. En el \u00faltimo supuesto, la ausencia del acusado (as\u00ed sea abonable a la poca diligencia estatal) resultar\u00eda inane, intrascendente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos se\u00f1alados, se tiene que las reglas del art\u00edculo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisi\u00f3n, parten de la exigencia necesaria de la citaci\u00f3n oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es as\u00ed, que la norma y la jurisprudencia rese\u00f1ada admiten la posibilidad de que la decisi\u00f3n no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusi\u00f3n que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento en que el detenido con vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n no pueda asistir a la audiencia, la comunicaci\u00f3n dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotaci\u00f3n de simple acto de comunicaci\u00f3n, para convertirse en uno de notificaci\u00f3n, y de resultar este el \u00faltimo tr\u00e1mite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas referidas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes, incluyendo el procesado que se encuentra privado de la libertad, e intervinientes, deben ser citados correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Estas disposiciones, junto con el principio rector de oralidad, art\u00edculos 9\u00b0 y 145 ibidem, confirman que la actuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 oral y se llevar\u00e1 a cabo en audiencias p\u00fablicas, sin perjuicio de que para su realizaci\u00f3n, registro conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de lo acontecido se haga utilizando los medios t\u00e9cnicos que garanticen agilidad y fidelidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La indebida citaci\u00f3n o la omisi\u00f3n a la misma, as\u00ed como la falta de realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, comporta un vicio sustancial en la estructura del proceso, pues resultan quebrantados las bases propias del sistema de notificaciones y los t\u00e9rminos procesales que de aquellas se derivan.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de car\u00e1cter obligatoria, por tanto, el funcionario judicial no puede optar por realizar o no esta diligencia; pues de acuerdo con la ley, es un deber y no una potestad. As\u00ed se desprende de la lectura del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 que establece que; la sala de decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que toca a la lectura de la sentencia de segunda instancia, el art\u00edculo 179 ibidem dispone que una vez adoptada la decisi\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el &#8220;fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia&#8221; y en la misma se notifica en estrados a las partes e intervinientes.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n se relaciona con el art\u00edculo 183 ibidem, que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal, esto es, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00faltima notificaci\u00f3n y en un t\u00e9rmino posterior com\u00fan de treinta (30) d\u00edas se presentar\u00e1 la demanda que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de la realizaci\u00f3n efectiva de la audiencia se contabilizan los t\u00e9rminos para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n -5 d\u00edas despu\u00e9s de la audiencia-; luego, para sustentarlo y presentar la demanda, se dispone de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la norma indica la \u00faltima notificaci\u00f3n, hace referencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos -art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2000-, al paso que el diligenciamiento se encuentra caracterizado por la oralidad, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 145 ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9\u00ba ibidem, respecto a la oralidad, dispone que la actuaci\u00f3n ha de desarrollarse bajo la utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos que permitan dar mayor agilidad y fidelidad al asunto. En todo caso, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse con respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes a fin de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, raz\u00f3n por la cual se establece, con car\u00e1cter de obligatorio, el cumplimiento de los procedimientos orales -art\u00edculo 10 Ley 906 de 2004-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el estudio normativo expuesto, en lo pertinente, integran el debido proceso penal por cuanto que contiene las reglas espec\u00edficas a cumplir en las causas adelantadas bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, es decir, en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n de la estructura formal del procedimiento, que establece una serie de actos sucesivos, antecedente-consecuente, que permite la aplicaci\u00f3n ordenada y consecutiva del tr\u00e1mite, inclusive, en lo que refiere a la interposici\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a04.2. Caso concreto\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0i. La Corte observa que la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Cali no realiz\u00f3 la audiencia de lectura de fallo a la que estaba obligado por ley, y por ese medio se abstuvo de notificar la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2023, pues resolvi\u00f3 comunicar la providencia a las partes e intervinientes por una v\u00eda diferente a la celebraci\u00f3n de la audiencia de lectura de la sentencia, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 200424.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0ii. En efecto, el ad quem no convoc\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo y, en su lugar, en el art\u00edculo segundo de la sentencia de segunda instancia consign\u00f325:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la lectura de esta decisi\u00f3n, se dar\u00e1 cumplimiento al art\u00edculo 164 de la ley 906 de 2004 en concordancia con el 2\u00ba y 7\u00ba de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iii. Enseguida por auto -sin fecha-, el Magistrado Ponente de la sentencia de segundo grado hizo alusi\u00f3n al mencionado inciso 3\u00ba del art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, para luego referir que26:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, de conformidad con lo establecido en el 11 de la Ley 2213 de 2022, se ordena que, a trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales, se realice la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala mediante el uso de los medios electr\u00f3nicos disponibles.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0iv. Seg\u00fan el desarrollo de los dispuesto por la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cali, para la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia27, en constancia secretarial del 1\u00ba de marzo de 2024 se advierten los siguientes tr\u00e1mites secretariales:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0a) el 15 de diciembre de 2023 la Secretar\u00eda recibi\u00f3 la carpeta que contiene la sentencia de segunda instancia y el acta # 474 del 11 de diciembre de 2024, por la cual se confirma el fallo de condena de primera instancia;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0b) en esta misma fecha, la Secretaria recibi\u00f3 un auto, mediante el cual se ordena que la notificaci\u00f3n se realicen por el centro de servicios judiciales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 169 de la ley 906 de 2004 y ley 2213 de 2022;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0c) a trav\u00e9s de comunicaciones electr\u00f3nicas del 4 de enero de 2024 se realizaron las notificaciones de la sentencia de segunda instancia a los sujetos procesales e intervinientes en el proceso;\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0d) en las fechas comprendidas del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero 2024 inclusive, se suspendieron los t\u00e9rminos judiciales por vacancia judicial;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e) entre el 15 al 19 de enero de 2024 se fij\u00f3 el t\u00e9rmino para recurrir el fallo, la defensa desde el 18 de diciembre de 20203 manifest\u00f3 que interpondr\u00eda el recurso de casaci\u00f3n y,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0e) que el plazo para sustentar el recurso va a partir del 22 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0v. Por auto del 13 de marzo de 2024, el Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia concede el recurso de casaci\u00f3n28, anunciando que dentro de 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para recurrir, la defensa present\u00f3 la correspondiente sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. La Secretar\u00eda de la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior env\u00eda el expediente a la Corte para la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0vi. A pesar de lo anterior, para el cumplimiento de las formalidades antes expuestas, es necesario esclarecer que, si bien el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de realizar la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales de manera excepcional, por medio de comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes; pero lo cierto es que, en el expediente digital recibido en la Corte no aparece acreditada la concurrencia de alguna circunstancia que permitiera optar por esta v\u00eda \u00a0extraordinariamente para aplicar al caso.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el ad quem al disponer la notificaci\u00f3n de la sentencia, alude lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 2213 de 2022; no obstante, desconoce las previsiones contenidas en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que la Sala de decisi\u00f3n penal debe convocar para audiencia de lectura dentro los diez (10) d\u00edas siguientes a la emisi\u00f3n de la sentencia y que dentro de la audiencia de lectura se notifica en estrados la sentencia a las partes e intervinientes, as\u00ed se garantiza el cumplimiento del principio de publicidad de los fallos, lo cual habilitaba la interposici\u00f3n del recurso extraordinario. Sin que para el caso, se actualice alguna de las excepciones previstas en el art\u00edculo 169 ibidem., situaciones que de todas formas se derivan como consecuencia de la audiencia de lectura de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte, la Sala de decisi\u00f3n penal Tribunal Superior de Cali incurri\u00f3 en una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, pues desnaturaliza la esencia del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento Penal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La irregularidad no es subsanable sino a trav\u00e9s de la declaratoria de nulidad, esto es, rehacer la actuaci\u00f3n viciada, concretamente, la omisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de realizar la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia conforme lo prev\u00e9 la regulaci\u00f3n procesal citada.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese que el yerro tiene car\u00e1cter trascendente, debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se establece contra las sentencias proferidas en segunda instancia29, por lo que la cabal adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n est\u00e1 ligada a la oportuna interposici\u00f3n del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del art\u00edculo 179 del estatuto procesal penal.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la determinaci\u00f3n que aqu\u00ed se adopta resulta necesaria, tambi\u00e9n, en estricta observancia del principio de publicidad inherente al proceso penal (art. 18 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Aquel postulado no solo est\u00e1 inescindiblemente vinculado a la garant\u00eda del debido proceso y, por contera, a los principios de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que operan, en consonancia con ese axioma, como medio reglado para corregir las falencias del juzgador, sino que tambi\u00e9n funge como elemento estructural del Estado social de derecho y de los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos en cuanto da cuenta, no solo del contenido de las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n de justicia, sino, adem\u00e1s, de la necesaria garant\u00eda de que aquellas se visibilicen a la sociedad en general y se alejen &#8220;de cualquier actuaci\u00f3n oculta o arbitraria contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221; (C-641\/02), \u00faltima circunstancia, m\u00e1s bien, caracter\u00edstica de los reg\u00edmenes totalitarios ajenos, por supuesto, al escenario propuesto desde la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Como el error recae exclusivamente en la pr\u00e1ctica adoptada por el Tribunal, lo ordenada para el caso en la sentencia de segunda instancia, no hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes procesales convalidan la irregularidad procesal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda a su correcci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se ordena a la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Cali que convoque a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo, de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para este efecto, se otorgar\u00e1 un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas, contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. DECLARAR la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal a partir de los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala de decisi\u00f3n penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de diciembre de 2023.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda a convocar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Para este efecto se otorga un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir de que se les comunique la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>1 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1gina 197.\u00a0<\/p>\n<p>2 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1gina 187.\u00a0<\/p>\n<p>3 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1gina 178.\u00a0<\/p>\n<p>4 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1gina 141.\u00a0<\/p>\n<p>5 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1ginas 123, 104, 90, \u00a071, 68 y 54.\u00a0<\/p>\n<p>6 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1gina 47.\u00a0<\/p>\n<p>7 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1ginas 18 a 45..\u00a0<\/p>\n<p>8 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1gina 44.\u00a0<\/p>\n<p>9 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041319022, p\u00e1gina 9.\u00a0<\/p>\n<p>10 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 55.\u00a0<\/p>\n<p>11 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 50.\u00a0<\/p>\n<p>12 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 30.\u00a0<\/p>\n<p>13 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 39.\u00a0<\/p>\n<p>14 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1ginas 8 a 25.\u00a0<\/p>\n<p>15 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 5.\u00a0<\/p>\n<p>16 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 8; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art\u00edculo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, art\u00edculo 10.\u00a0<\/p>\n<p>17 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley.<\/p>\n<p>18 Quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.<\/p>\n<p>19 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>20 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>21 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, lo importante es que haya alcanzado el prop\u00f3sito para el cual est\u00e1 destinado.<\/p>\n<p>22 Quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n y\/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.<\/p>\n<p>23 La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal para subsanar el yerro detectado.<\/p>\n<p>24 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 52.<\/p>\n<p>25 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 74.<\/p>\n<p>26 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1gina 53.<\/p>\n<p>27 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1ginas 28 y 29.<\/p>\n<p>28 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, C\u00f3digo 2024041327595, p\u00e1ginas 5 y 6.<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004.\u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUI: 76001600019320112210601<\/p>\n<p>Ley 906 de 2004\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n 66050<\/p>\n<p>RODRIGO ANTONIO CORT\u00c9S ARENAS\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>22<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO Magistrado ponente AP142-2025 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66050 Acta n\u00b0. 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO \u00a0 \u00a0 \u00a0A la Corte le corresponder\u00eda estudiar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia, proferida por la Sala de decisi\u00f3n penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}