{"id":83709,"date":"2025-04-08T19:21:38","date_gmt":"2025-04-08T19:21:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap135-202568070\/"},"modified":"2025-04-08T19:21:38","modified_gmt":"2025-04-08T19:21:38","slug":"ap135-202568070","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2025\/04\/08\/ap135-202568070\/","title":{"rendered":"AP135-2025(68070)"},"content":{"rendered":"\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>AP135-2025<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 68070<\/p>\n<p>Acta 06.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia preliminar de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, formulada por la fiscal\u00eda, dentro del tr\u00e1mite que se adelanta en averiguaci\u00f3n de responsables, por la comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo narrado en la audiencia reservada, la fiscal\u00eda adelanta una &#8220;investigaci\u00f3n estructural&#8221; relacionada con la presencia del Clan del Golfo en la zona del Magdalena medio y en la costa norte del pa\u00eds, liderada por el bloque &#8220;aristides mesa&#8221;, que a su vez, dependen del estado mayor de esa organizaci\u00f3n y que &#8220;despachan desde el sector de los municipios de Urab\u00e1&#8221; y &#8220;el bajo Cauca antioque\u00f1o&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho marco, se inici\u00f3 una &#8220;l\u00ednea investigativa&#8221; relacionada con &#8220;temas de corrupci\u00f3n o cooptaci\u00f3n de parte de integrantes del clan del golfo a funcionarios p\u00fablicos, en este caso integrantes del ej\u00e9rcito nacional, para que entregue informaci\u00f3n militar&#8221;. Algunos de los actos de investigaci\u00f3n arrojaron que, &#8220;la persona que dinamiza los escenarios de corrupci\u00f3n despachar\u00eda desde Medell\u00edn&#8221; y &#8220;los pagos se est\u00e1n haciendo en la ciudad de Medell\u00edn&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de 2024, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Delegada para la Seguridad Territorial con sede en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 ante los Juzgados Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulantes con sede en Medell\u00edn, audiencia reservada de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, dentro de la investigaci\u00f3n que en averiguaci\u00f3n de responsables adelanta, por la presunta comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir. El asunto fue repartido al Juzgado Primero de dicha especialidad y ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia fue iniciada en la misma fecha con la concurrencia \u00fanicamente del delegado de la fiscal\u00eda. En su desarrollo, luego de la exposici\u00f3n inicial presentada por la fiscal\u00eda, el juez estim\u00f3 no tener competencia para conocer el asunto y corresponder a los hom\u00f3logos de la ciudad de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Fund\u00f3 la postura en que: i) el c\u00f3digo \u00fanico de investigaci\u00f3n de la noticia criminal es de la ciudad de Barrancabermeja, cuyos jueces ambulantes corresponde a los de Cartagena; ii) los &#8220;hechos jur\u00eddicamente relevantes&#8221;, esto es, los relacionados con el lugar de &#8220;injerencia de la organizaci\u00f3n&#8221; no ocurrieron en Antioquia, pues el bloque &#8220;Aristides Mesa&#8221; del Clan del Golfo, no opera en ese departamento; iii) all\u00ed tampoco se encuentra ubicada &#8220;la persona que va a ser objeto de la b\u00fasqueda selectiva en bases de datos&#8221;, ni es &#8220;el lugar donde se va a realizar la b\u00fasqueda&#8221;; iii) los hechos relacionados por la fiscal\u00eda corresponden a una &#8220;situaci\u00f3n contingente que medianamente ocurre en Antioquia&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, que, en estricto sentido, el pago que refiere la fiscal\u00eda, pudo realizarse &#8220;desde cualquier ciudad del pa\u00eds&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que, la elecci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para llevar a cabo audiencias preliminares, no puede ser &#8220;caprichosa, ni arbitraria, ni elecci\u00f3n del fiscal&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, concedido el uso de la palabra, la fiscal\u00eda se opuso. Refiri\u00f3 que, en el marco de la l\u00ednea investigativa adelantada, se pudo establecer que el Clan del Golfo utiliza a &#8220;persona y a funcionarios p\u00fablicos para corromper a integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional para que entreguen informaci\u00f3n de inteligencia sobre la presencia de tropas&#8221;; as\u00ed como que, los elementos materiales probatorios de los cuales corri\u00f3 traslado, evidencian que, los pagos de las &#8220;coimas&#8221; se han realizado en la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, ello tiene raz\u00f3n de ser en que, m\u00e1s all\u00e1 de que el mencionado grupo organizado que investiga est\u00e9 concentrado en el Magdalena medio, el mismo &#8220;se encuentra subordinado a un estado mayor que despacha desde Antioquia&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que, el hecho de que el c\u00f3digo \u00fanico de investigaci\u00f3n no se encuentre asignado a la ciudad de Medell\u00edn, esta no ha sido considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal como causal objetiva para definir la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la controversia suscitada, se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, para que defina la autoridad que continuar\u00e1 con la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo establecido en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, esto es, Antioquia y Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en decisi\u00f3n CSJ AP2863-2019, es procedente definir la competencia, en la medida que, se suscit\u00f3 controversia entre las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De la competencia de los jueces con funciones de control de garant\u00edas en materia de audiencias preliminares<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prev\u00e9 que &#8220;la funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo caso en su fondo&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la fijaci\u00f3n de la competencia, en materia de control de garant\u00edas, no puede obedecer:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como f\u00e1cil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del art\u00edculo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho&#8221; (CSJ AP6115 &#8211; 2016 reiterada en CSJ AP8550 &#8211; 2017).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n, se ha justificado con base en lo siguiente:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;En su redacci\u00f3n original, el art\u00edculo 39 del estatuto adjetivo establec\u00eda que el control de garant\u00edas ser\u00eda ejercido por &#8220;un juez penal municipal del lugar en que se cometi\u00f3 el delito&#8221;, pero a partir de la modificaci\u00f3n introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n corresponde a &#8220;cualquier juez penal municipal&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n a las partes para escoger, sin limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de garant\u00edas al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del territorio, pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo aconsejan. La resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n posible de las garant\u00edas procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, la Sala ha se\u00f1alado que, en trat\u00e1ndose de audiencias preliminares solicitadas en etapa de indagaci\u00f3n, seguidas contra personas indeterminadas, cuando no se cuenta con suficiente informaci\u00f3n y, en consecuencia, se est\u00e1 ante la imposibilidad de aplicar las disposiciones que definen la competencia contenida en los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, debe evaluarse &#8220;la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en situaciones excepcionales&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puntualmente en la providencia CSJ AP260-2024, 27 nov. 2024, rad. 67593, donde se defin\u00eda la competencia para conocer de una audiencia preliminar de &#8220;autorizaci\u00f3n de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos&#8221; y &#8220;restablecimiento de derechos&#8221;, consider\u00f3:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;De cara a lo anterior, en este caso, en principio, por tratarse de delitos conexos, aplicar\u00edan las disposiciones del canon 52 de la Ley 906 de 2004. No obstante, como no se tiene mayor informaci\u00f3n sobre los hechos, no es posible aplicar los criterios contenidos en dicha norma.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>33. Asimismo, en la decisi\u00f3n CSJ AP4206-2018, 26 sept. 018, rad. 53746, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada, la intervenci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definici\u00f3n de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garant\u00edas con base en situaciones excepcionales de cara al car\u00e1cter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometi\u00f3 la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le captur\u00f3 o est\u00e1 recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso&#8221;.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34. De esta manera se busca evitar que la facultad de selecci\u00f3n del juez de garant\u00edas pueda ser utilizada de manera arbitraria o caprichosa por los interesados, lo que comprometer\u00eda, a juicio de la Sala, la objetividad en el proceso de escogencia y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho a la defensa, cuando su selecci\u00f3n restringe o limita el ejercicio de las garant\u00edas por parte del procesado o de los afectados con la medida1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>35. Ahora, la Corte ha indicado que de manera excepcional y ante motivos fundados, es procedente que la audiencia preliminar se lleve a cabo ante un juez diferente al del lugar de los hechos, entre otros eventos, excepcionales, pues &#8220;en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en raz\u00f3n del territorio, pero \u00e9stas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo aconsejan&#8221;2.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>36. Por tanto, las circunstancias especiales que rodean este caso como lo son, el tipo de delito, el desconocimiento sobre sus posibles autores, el lugar exacto de ocurrencia de los hechos, las exigencias t\u00e9cnicas para su investigaci\u00f3n y el car\u00e1cter reservado de las audiencias que se solicitan, no permiten tampoco acudir al art. 43 de la Ley 906 de 2004, sino al criterio de razonabilidad para la escogencia del Juez de Control de Garant\u00edas que ha de conocer del asunto, como ocurri\u00f3 en la definici\u00f3n AP5854-2024, radicado interno 67274 del 2 de octubre de 2024&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente asunto, para efectos de definir la competencia, debe acudirse al criterio de razonabilidad de escogencia del juez de control de garant\u00edas, dado que, precisamente, ante la etapa inicial en la cual se encuentra la actuaci\u00f3n y, por ende, la poca informaci\u00f3n con la cual se cuenta, no es posible definir la competencia a partir de la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en los art\u00edculos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004. Siendo importante destacar que, en este asunto, no est\u00e1 en discusi\u00f3n que sea a los jueces ambulantes a quien corresponde, sino el aspecto territorial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los argumentos presentados por la fiscal\u00eda en el marco de la audiencia preliminar motivo del presente pronunciamiento, la petici\u00f3n de que la audiencia preliminar de control previo de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos se lleve a cabo ante los jueces penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulantes de Medell\u00edn, no es caprichosa, ni arbitraria, sino que obedece al hecho de que, en la complejidad de la investigaci\u00f3n que adelanta, la fiscal\u00eda hall\u00f3 que, aparentemente, los dineros que sirven para financiar el ala del Clan del Golfo con asentamiento en el Magdalena medio y la costa norte que investiga, provienen de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con la explicaci\u00f3n ofrecida por la fiscal\u00eda en el marco de la audiencia, algunos elementos materiales probatorios recolectados hasta el momento, cuyo contenido no se detallan en esta decisi\u00f3n dada la naturaleza reservada de aquella, uno de los eventos que investiga la fiscal\u00eda, est\u00e1 relacionado con pagos de dinero efectuados en la ciudad de Medell\u00edn por la parte del Clan del Golfo a funcionarios del Ej\u00e9rcito Nacional a cambio de informaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre ese hilo conductor, la fiscal\u00eda en la audiencia aclar\u00f3 que, si bien los &#8220;escenarios iniciaron en el Magdalena Medio, m\u00e1s exactamente en Barrancabermeja&#8221;, los hechos de corrupci\u00f3n, relacionados con pagos de &#8220;coimas&#8221; en que se centra la solicitud de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, ocurrieron en Medell\u00edn. Como sustento aport\u00f3 un informe de investigador de campo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior demuestra que, la escogencia de los jueces penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulante de Medell\u00edn no corresponde a un capricho, sino por el contrario, se muestra razonable pues, aunque los hechos iniciales compromet\u00edan la zona del Magdalena medio y la costa norte, seg\u00fan el dicho de la fiscal\u00eda, los actos de indagaci\u00f3n hasta ahora adelantados han permitido avanzar y encontrar conexiones que involucran al departamento de Antioquia y a la ciudad de Medell\u00edn como el lugar donde, presuntamente, el grupo armado organizado ha realizado pagos dirigidos a miembros de ej\u00e9rcito nacional a cambio de informaci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, en el actual escenario, esto es, trat\u00e1ndose de un asunto que se encuentra en fase de indagaci\u00f3n, adelantado en averiguaci\u00f3n de responsables, en cuya materializaci\u00f3n del plan metodol\u00f3gico se hall\u00f3 vinculada sustancialmente la ciudad de Medell\u00edn, como lugar de ocurrencia de algunos eventos investigados, existen razones suficientes para mantener la competencia en los jueces con funciones de control de garant\u00edas ambulantes de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 En el anterior contexto, la competencia para conocer de la audiencia preliminar de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, se mantiene en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Medell\u00edn3.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal,<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, se mantiene en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Medell\u00edn, a donde se remitir\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: COMUNICAR la presente determinaci\u00f3n a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite procesal.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero: Contra esta providencia no proceden recursos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA CASTILLO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN URBANO MART\u00cdNEZ<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda<\/p>\n<p>Secretaria<\/p>\n<p>1 Cfr. AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136<\/p>\n<p>2 CSJ AP2676 &#8211; 2016, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJAP2214-2021<\/p>\n<p>3 De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de enero de 2024, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la denominaci\u00f3n correcta es &#8220;juzgados penales municipales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulantes de Medell\u00edn&#8221;, que tienen &#8220;competencia territorial sobre la totalidad de los municipios que conforman los Distritos Judiciales de Medell\u00edn y Antioquia, para efectos de la judicializaci\u00f3n de miembros de los GDO, GAO y GAOR&#8221;.<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>Definici\u00f3n de competencia N\u00ba 68070<\/p>\n<p>CUI 68081600013620241687901<\/p>\n<p>En averiguaci\u00f3n de responsables<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p> <br clear=\"all\"\/> <\/p>\n<p style=\"text-align: center; text-indent: 0px; padding: 0px 0px 0px 0px; margin: 0px 0px 0px 0px;\">{p}<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>{p} DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N Magistrado ponente AP135-2025 Radicado N\u00b0 68070 Acta 06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia preliminar de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[94],"tags":[],"class_list":["post-83709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/83709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=83709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=83709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}