{"id":8175,"date":"2023-09-08T17:46:12","date_gmt":"2023-09-08T17:46:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1942025-02-04\/"},"modified":"2023-09-08T17:46:12","modified_gmt":"2023-09-08T17:46:12","slug":"1942025-02-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/1942025-02-04\/","title":{"rendered":"19420(25-02-04)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 19420 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0 acta \u00a0No. \u00a0013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de febrero del a\u00f1o \u00a0dos mil cuatro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 \u00a0por \u00a0 el \u00a0 defensor \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 IGOR \u00a0ANTONIO \u00a0ARELLANO LACHARME, contra la \u00a0sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior Militar mediante la cual lo conden\u00f3 \u00a0por \u00a0el\u00a0 \u00a0concurso \u00a0de \u00a0delitos \u00a0de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en ejercicio de funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y actuaci\u00f3n procesal.- \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Aqu\u00e9llos \u00a0fueron \u00a0declarados \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador, de la manera siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOcurrieron \u00a0 en \u00a0Cartagena \u00a0\u2013Bol\u00edvar, \u00a0 \u00a0 muelle \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Buques \u00a0Oceanogr\u00e1ficos, \u00a0Unidad \u00a0a \u00a0Flote \u00a0ARC \u2018Quind\u00edo\u2019, \u00a0a \u00a0partir \u00a0del \u00a0d\u00eda 09 de noviembre de 1996, y para el 11 de noviembre de 1996, se \u00a0encontraba \u00a0de \u00a0guardia de ingenier\u00eda y de Portal\u00f3n el entonces MAMPE VALENCIA \u00a0OLMOS \u00a0 YOLIAN, \u00a0 hoy \u00a0 en \u00a0 el \u00a0grado \u00a0de \u00a0Suboficial \u00a0Tercero, \u00a0cuando \u00a0siendo \u00a0aproximadamente \u00a0las \u00a012:30 \u00a0horas, \u00a0lleg\u00f3 \u00a0al \u00a0buque \u00a0el Se\u00f1or TNEIN ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0IGOR, \u00a0hoy \u00a0en el grado de Capit\u00e1n de Corbeta, quien ocupaba el cargo \u00a0de \u00a0Segundo \u00a0Comandante de la citada embarcaci\u00f3n e Ingeniero Jefe, orden\u00e1ndole \u00a0al \u00a0referido \u00a0Suboficial \u00a0le entregara para la revisi\u00f3n la documentaci\u00f3n de la \u00a0guardia \u00a0que inclu\u00eda los libros de minuta, parte diario de combustible. Minutos \u00a0m\u00e1s \u00a0 tarde, \u00a0 el \u00a0 Oficial \u00a0mand\u00f3 \u00a0llamar \u00a0al \u00a0Suboficial \u00a0a \u00a0la \u00a0C\u00e1mara \u00a0de \u00a0Suboficiales, \u00a0donde \u00a0le \u00a0dijo \u00a0sobre \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0Parte \u00a0Diario \u00a0de \u00a0Combustible \u00a0del \u00a012 \u00a0de \u00a0noviembre de 1996 de 3.000 galones de a.c.p.m., lo que \u00a0llevaba \u00a0a \u00a0modificar \u00a0los \u00a0partes \u00a0diarios del d\u00eda 07 y del 09 de noviembre de \u00a01996 \u00a0para que coincidieran con el combustible adicionado del 12 de noviembre de \u00a01996, entreg\u00e1ndole un memo escrito con las instrucciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente \u00a0 los \u00a0partes \u00a0diarios \u00a0de \u00a0combustible \u00a0para \u00a0los \u00a0d\u00edas \u00a007 \u00a0y 09 de Noviembre de 1996, fueron alterados y \u00a0adem\u00e1s \u00a0se elaboraron unos nuevos, sin enmendaduras que conten\u00edan la firma del \u00a0Suboficial \u00a0y del Oficial mencionados, as\u00ed mismo se dej\u00f3 sentado en los libros \u00a0de \u00a0minuta de Suboficial de Portal\u00f3n y Suboficial de Ingenier\u00eda, la entrada al \u00a0combustible \u00a0el \u00a012 de Noviembre de 1996 a las 05:00 horas, sin que realmente el \u00a0combustible \u00a0llegara a la embarcaci\u00f3n. Obran testimonios dentro del proceso que \u00a0dicho \u00a0combustible \u00a0fue descargado el 09 de Noviembre de 1996 en la Estaci\u00f3n de \u00a0Servicio \u00a0 \u00a0MOBIL \u00a0 \u2018Las \u00a0Murallas\u2019, \u00a0por \u00a0el se\u00f1or \u00a0ALFREDO \u00a0P\u00c1JARO HERRERA, conductor del veh\u00edculo que lo transport\u00f3, de acuerdo \u00a0a \u00a0instrucciones \u00a0que \u00a0\u00e9ste \u00a0recibi\u00f3 \u00a0a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0ALEZONES, \u00a0 contratista \u00a0del \u00a0veh\u00edculo, \u00a0proveniente \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0CC \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0IGOR, \u00a0quien \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0P\u00c1JARO \u00a0HERRERA \u00a0ALFREDO, \u00a0el 09 de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01996, \u00a0estuvo \u00a0en traje de civil en un veh\u00edculo particular Skoda \u00a0azul \u00a0en \u00a0dicha estaci\u00f3n de servicio y a quien all\u00ed le hizo entrega del dinero \u00a0que \u00a0le \u00a0correspond\u00eda \u00a0por \u00a0la \u00a0venta \u00a0del \u00a0combustible, a saber: $1.300.000,oo \u00a0M\/cte., \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0al \u00a0Se\u00f1or \u00a0BEN\u00cdTEZ \u00a0ALEZONES \u00a0JOS\u00c9 \u00a0$ 200.000,oo \u00a0M\/cte. \u00a0y \u00a0al \u00a0conductor \u00a0$ \u00a0500.000,oo \u00a0M\/cte., \u00a0para un total de $2.000.000,oo \u00a0M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObra \u00a0confesi\u00f3n \u00a0del MAMPE VALENCIA OLMOS \u00a0YOLI\u00c1N, \u00a0sobre lo ocurrido, quien hizo entrega de un memo con las instrucciones \u00a0recibidas \u00a0por parte del TNEIN ARELLANO LACHARME IGOR, respecto de la inclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0combustible, \u00a0que \u00a0contiene \u00a0su \u00a0firma, \u00a0como \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0por \u00a0prueba \u00a0pericial, \u00a0 a \u00a0 pesar \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 Oficial \u00a0 niega \u00a0 su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en \u00a0los \u00a0hechos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Abierta la investigaci\u00f3n por el Juzgado \u00a0Cuarenta \u00a0de \u00a0Instrucci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0Militar con sede en Cartagena, (fls. 105 cno. \u00a01), \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 \u00a0mediante \u00a0indagatoria \u00a0al Marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS (fl. \u00a0220-1), \u00a0y \u00a0al \u00a0Teniente \u00a0de \u00a0Nav\u00edo \u00a0IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME (fls. 242 y \u00a0ss.-1), \u00a0a \u00a0quienes defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica con medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva (fls. 331 y ss.-2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Previa clausura del ciclo instructivo por \u00a0el \u00a0Comando \u00a0de \u00a0la \u00a0Fuerza \u00a0Naval del Atl\u00e1ntico-Juez de Primera Instancia (fl. \u00a0987-4), \u00a0el \u00a0veintitr\u00e9s de abril de mil novecientos noventa y nueve se convoc\u00f3 \u00a0a \u00a0consejo \u00a0de \u00a0guerra \u00a0sin \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0de \u00a0vocales \u00a0al \u00a0Capit\u00e1n de Corbeta \u00a0IGOR \u00a0 \u00a0ANTONIO \u00a0 \u00a0ARELLANO \u00a0 \u00a0LACHARME \u00a0por el concurso de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0funciones, y al Suboficial Tercero YOLI\u00c1N OLMOS \u00a0VALENCIA \u00a0por \u00a0el \u00a0de falsedad ideol\u00f3gica en ejercicio de funciones (fls. 988 y \u00a0ss. cno. 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Posteriormente, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0haberse \u00a0llevado \u00a0a \u00a0cabo el juicio oral (fls. 1536 y ss.-cno. 6), el nueve de agosto del \u00a0a\u00f1o \u00a0dos \u00a0mil \u00a0se \u00a0puso \u00a0fin \u00a0a \u00a0la \u00a0instancia condenando a los procesados IGOR \u00a0ANTONIO \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0y \u00a0YOLIAN \u00a0VALENCIA \u00a0OLMOS, \u00a0a la pena principal de \u00a0cuarenta \u00a0y nueve (49) y treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, respectivamente, \u00a0y \u00a0 las \u00a0 accesorias \u00a0 de \u00a0separaci\u00f3n \u00a0absoluta \u00a0de \u00a0las \u00a0Fuerzas \u00a0Militares \u00a0e \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual al de la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0para \u00a0ambos, \u00a0entre \u00a0otras determinaciones, a \u00a0consecuencia \u00a0de declararlos penalmente responsables de los delitos imputados en \u00a0la resoluci\u00f3n de convocatoria a consejo de guerra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0 resolutiva \u00a0 de \u00a0 dicho \u00a0pronunciamiento, \u00a0 advirti\u00f3 \u00a0 expresamente \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem: \u00a0\u201cCONS\u00daLTESE \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0ante \u00a0el \u00a0HONORABLE \u00a0TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR \u00a0MILITAR, \u00a0en \u00a0caso de no ser \u00a0apelada\u201d (fls. 854 y ss. cno. 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el \u00a0fallo \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0de IGOR \u00a0ANTONIO \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0(fls. \u00a01668 \u00a0y \u00a0ss.-cno. \u00a06), \u00a0el Tribunal Superior \u00a0Militar \u00a0al \u00a0conocer \u00a0en \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0mediante \u00a0sentencia \u00a0proferida \u00a0el \u00a0diecis\u00e9is \u00a0de \u00a0julio de dos mil uno, resolvi\u00f3 confirmarla \u201cen cuanto condena \u00a0al \u00a0Teniente de Nav\u00edo (hoy Capit\u00e1n de Corbeta) IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, \u00a0como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0de \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de \u00a0los \u00a0delitos \u00a0de \u00a0PECULADO \u00a0POR \u00a0APROPIACI\u00d3N \u00a0y \u00a0FALSEDAD \u00a0IDEOL\u00d3GICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES, modificando la \u00a0pena \u00a0principal, en el sentido, que sean TRES (3) A\u00d1OS y DOS (2)\u00a0 MESES DE \u00a0PRISI\u00d3N, \u00a0y \u00a0no \u00a0como \u00a0all\u00ed \u00a0aparece, \u00a0e Interdicci\u00f3n de Derechos y Funciones \u00a0P\u00fablicas \u00a0por \u00a0un \u00a0tiempo \u00a0de SEIS (6) a\u00f1os, adicion\u00e1ndola, en el sentido, de \u00a0imponer \u00a0como \u00a0pena principal, la multa de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000,oo) \u00a0conforme \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 razones \u00a0 consignadas \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 parte \u00a0 motiva \u00a0 de \u00a0este \u00a0prove\u00eddo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3, adem\u00e1s, \u201cCONFIRMAR la sentencia \u00a0impugnada, \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0condena \u00a0al \u00a0Marinero \u00a0(hoy \u00a0Suboficial \u00a0Tercero) YOLIAN \u00a0VALENCIA \u00a0OLMOS, \u00a0como \u00a0autor \u00a0responsable del delito de FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA EN \u00a0EJERCICIO \u00a0 DE \u00a0 FUNCIONES, \u00a0modificando \u00a0la \u00a0pena, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido, \u00a0que \u00a0sean \u00a0VEINTICUATRO \u00a0(24) \u00a0MESES \u00a0DE PRISI\u00d3N\u201d y la confirm\u00f3 en sus restantes partes \u00a0(fls. 1698 y ss.-6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Contra \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segundo grado, en \u00a0oportunidad \u00a0el \u00a0defensor del procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME (fl. 1830 \u00a0cno. \u00a06) interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue concedido por \u00a0el \u00a0ad quem\u00a0 (fl. 1852 y ss.-6) y dentro del t\u00e9rmino legal se present\u00f3 la \u00a0correspondiente \u00a0demanda (fls. 1858 y ss.-6), la cual se declar\u00f3 ajustada a las \u00a0prescripciones legales por la Sala (fl. 5 cno. Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda.- \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las causales tercera y primera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, \u00a0el \u00a0demandante \u00a0formula \u00a0ocho \u00a0cargos \u00a0(el primero \u00a0principal \u00a0 y \u00a0los \u00a0restantes \u00a0subsidiarios) \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, el censor invoca como motivo \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n el previsto en la causal tercera, tras considerar que el fallo fue \u00a0proferido \u00a0en \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad \u00a0\u201cpor \u00a0haber incurrido en un error \u00a0palmario \u00a0de \u00a0mala adecuaci\u00f3n t\u00edpica\u201d, y dice que lo desarrollar\u00e1 siguiendo \u00a0los \u00a0lineamientos \u00a0previstos \u00a0para \u00a0la causal primera, por violaci\u00f3n directa de \u00a0disposiciones \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial, \u00a0derivada de la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0tipo penal que define el delito de estafa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostiene a los falladores les \u00a0resulta \u00a0claro \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, por medio del \u00a0enga\u00f1o \u00a0obtenido con las anotaciones falsas, logr\u00f3 esconder la realidad del no \u00a0ingreso \u00a0del \u00a0combustible \u00a0y que ello posibilit\u00f3 que d\u00edas m\u00e1s tarde la Armada \u00a0Nacional, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en aquella verdad esp\u00farea, cancelara un combustible \u00a0que nunca hab\u00eda recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pregunta \u00a0entonces, \u00a0\u00bfC\u00f3mo \u00a0es \u00a0posible \u00a0calificar \u00a0de \u00a0peculado \u00a0estos hechos, cuando al mismo tiempo se reconoce que el \u00a0combustible \u00a0apropiado \u00a0no \u00a0lleg\u00f3 \u00a0a ingresar al patrimonio del estado? \u00bfAcaso \u00a0podr\u00eda \u00a0decirse \u00a0que no obstante que no lleg\u00f3 a los tanques del buque oficial, \u00a0s\u00ed \u00a0ingres\u00f3 \u00a0al patrimonio del Estado, s\u00f3lo por el hecho de que se suscribi\u00f3 \u00a0un \u00a0recibo \u00a0ap\u00f3crifo \u00a0o \u00a0porque \u00a0mucho \u00a0despu\u00e9s, \u00a0finalmente fue cancelado por \u00a0dinero del Estado?\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, anota, se tiene establecido que \u00a0el \u00a0combustible \u00a0sali\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0empresa \u00a0Mobil \u00a0con \u00a0la \u00a0orden \u00a0expresa \u00a0de ser \u00a0descargado \u00a0en el Buque Oficial; no obstante, el conductor no llega a su destino \u00a0sino \u00a0que \u00a0se desv\u00eda y lo descarga en una estaci\u00f3n privada. Una vez descargado \u00a0el \u00a0combustible, \u00a0y \u00a0recibido y repartido el pago del dinero obtenido, es cuando \u00a0el \u00a0procesado \u00a0suscribe \u00a0la \u00a0factura \u00a0para dar apariencia de haberse recibido el \u00a0combustible \u00a0y \u00a0para \u00a0fortalecer dicha apariencia consigna falsamente el ingreso \u00a0del \u00a0mismo \u00a0en \u00a0los \u00a0registros \u00a0internos \u00a0de \u00a0la nave. En virtud de estos falsos \u00a0comprobantes \u00a0de \u00a0recibo, \u00a0el \u00a0pagador \u00a0oficial \u00a0extiende un cheque y lo paga en \u00a0supuestas condiciones de normalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta \u00a0 manera, \u00a0considera \u00a0que \u00a0si \u00a0el \u00a0combustible \u00a0nunca \u00a0se \u00a0incorpor\u00f3 \u00a0a \u00a0los \u00a0bienes del Estado, no resulta viable \u00a0sostener \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0un \u00a0delito de peculado sino de estafa, \u201c pues el \u00a0empleado \u00a0cuando \u00a0adquiere la apropiaci\u00f3n por medios ilegales, no puede cometer \u00a0el \u00a0peculado, \u00a0que \u00a0exige \u00a0que \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0del \u00a0funcionario \u00a0con la cosa sea \u00a0antecedente l\u00edcito\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita de la \u00a0Corte \u00a0decretar \u00a0la nulidad de lo actuado a partir de la convocatoria al consejo \u00a0verbal \u00a0 de \u00a0 guerra, \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0realicen \u00a0las \u00a0correcciones \u00a0t\u00edpicas \u00a0del \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 segundo \u00a0cargo, \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0denuncia \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 219 del Decreto 100 de 1980. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto sostiene que en los fallos de \u00a0instancia \u00a0se admite que entre las facultades del procesado, en su condici\u00f3n de \u00a0ingeniero \u00a0a \u00a0bordo, \u00a0se \u00a0encontraba la de realizar el seguimiento y c\u00e1lculo de \u00a0las \u00a0 \u00a0 provisiones \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0combustible \u00a0 \u00a0registrados \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0minutas \u00a0respectivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0minutas, \u00a0dice, \u00a0ten\u00edan tres espacios \u00a0para \u00a0ser \u00a0suscritos \u00a0por el trabajador del buque, el Ingeniero de a bordo, y el \u00a0\u00faltimo \u00a0para \u00a0el \u00a0superior, \u00a0quienes \u00a0habr\u00edan \u00a0de \u00a0firmar \u00a0para \u00a0completar \u00a0el \u00a0documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 verificaciones \u00a0correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0admite \u00a0asimismo, \u00a0que \u00a0el procesado IGOR \u00a0ANTONIO \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0modific\u00f3 \u00a0los \u00a0c\u00e1lculos \u00a0que \u00a0hab\u00eda \u00a0colocado el \u00a0subordinado \u00a0y \u00a0procedi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0a cambiar la hoja respectiva por una sin las \u00a0enmendaduras \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0las \u00a0modificaciones, \u00a0cuando \u00a0a\u00fan \u00a0no estaba \u00a0completo \u00a0el documento, dado que no\u00a0 hab\u00eda suscrito por el Ingeniero ni el \u00a0superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del recurrente, la falsedad s\u00f3lo \u00a0puede \u00a0predicarse \u00a0respecto \u00a0de \u00a0documentos \u00a0completos \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con \u00a0aquellos \u00a0que se encuentran en borrador o en etapas de creaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n, \u00a0dado \u00a0que por no encontrarse perfeccionados no adquieren la capacidad probatoria \u00a0exigida para que puedan vulnerar la fe p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta \u00a0posible \u00a0concluir, \u00a0\u201cque \u00a0un \u00a0documento \u00a0aut\u00e9ntico \u00a0y que est\u00e1 sometido a revisi\u00f3n, que no se ha completado \u00a0a\u00fan, \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0espera ser suscrito por los funcionarios superiores, pueda ser \u00a0estimado \u00a0como \u00a0eficaz \u00a0o \u00a0id\u00f3neo \u00a0para probar, cual lo exige normativamente la \u00a0norma \u00a0que contiene el delito de falsedad ideol\u00f3gica. Hoy m\u00e1s que nunca cuando \u00a0la \u00a0antijuridicidad \u00a0material \u00a0viene \u00a0reconocida \u00a0constitucionalmente \u00a0como \u00a0eje \u00a0supremo del injusto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento \u00a0en lo expuesto, solicita que \u00a0\u201cel \u00a0 cargo \u00a0 de \u00a0 falsedad \u00a0 sea \u00a0 desestimado \u00a0 de \u00a0 la \u00a0sentencia \u00a0que \u00a0nos \u00a0ocupa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0tercer \u00a0cargo, \u00a0lo \u00a0funda \u00a0en \u00a0considerar \u00a0que la sentencia es \u00a0violatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0errores \u00a0de \u00a0hecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0-los \u00a0cuales \u00a0hace \u00a0consistir \u00a0en \u00a0falsos \u00a0juicios \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0de \u00a0raciocinio \u00a0y \u00a0de \u00a0existencia por omisi\u00f3n-, que determinaron la \u00a0falta \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0principio \u00a0 \u00a0 \u00a0in \u00a0 \u00a0 dubio \u00a0 \u00a0 pro \u00a0reo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0los \u00a0falladores \u00a0entendieron \u00a0que \u00a0el \u00a0Marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS confes\u00f3 el delito cometido \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0admiti\u00f3 \u00a0que \u00a0IGOR \u00a0ANTONIO ARELLANO LACHARME hab\u00eda adulterado las \u00a0anotaciones \u00a0anteriores \u00a0efectuadas \u00a0en \u00a0el \u00a0libro\u00a0 \u00a0y\u00a0 \u00a0le orden\u00f3 de \u00a0manera \u00a0il\u00edcita \u00a0que \u00a0apuntara \u00a0falsamente \u00a0la \u00a0llegada \u00a0de \u00a03.000 \u00a0galones \u00a0de \u00a0combustible para la madrugada del 12 de noviembre de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0el \u00a0casacionista considera que \u00a0este \u00a0deponente \u00a0lo \u00a0\u00fanico que expres\u00f3 fue que le pareci\u00f3 normal que ARELLANO \u00a0LACHARME\u00a0 \u00a0 con \u00a0 ocasi\u00f3n \u00a0 de \u00a0 su \u00a0grado \u00a0y \u00a0funciones \u00a0hiciera \u00a0algunas \u00a0modificaciones \u00a0en \u00a0las \u00a0anotaciones \u00a0previas, \u00a0para \u00a0lo cual inclusive utiliz\u00f3 \u00a0calculadora, \u00a0sin que jam\u00e1s llegara a manifestar que su superior falsific\u00f3 las \u00a0anotaciones \u00a0para anotar datos contrarios a la verdad o que le hubiera informado \u00a0que el combustible no ir\u00eda a ingresar al barco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo \u00a0cierto, agrega, que VALENCIA OLMOS no \u00a0estaba \u00a0en \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0los \u00a0datos \u00a0consignados \u00a0por ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0eran falsos o no correspond\u00edan con los guarismos verdaderos, conforme \u00a0lo \u00a0aclar\u00f3 \u00a0despu\u00e9s \u00a0en \u00a0la declaraci\u00f3n ofrecida en la audiencia p\u00fablica, de \u00a0manera \u00a0que \u00a0\u201csi este deponente no ha dicho lo que dice el fallador que dijo y \u00a0no \u00a0existe \u00a0ninguna \u00a0otra \u00a0prueba \u00a0que \u00a0resuelva \u00a0o \u00a0compruebe la existencia del \u00a0peculado, \u00a0cuando \u00a0s\u00ed \u00a0la \u00a0hay \u00a0de \u00a0la \u00a0inocencia, \u00a0como \u00a0se ver\u00e1, mal hace el \u00a0juzgador \u00a0en \u00a0asirse de ella, olvidando su propio texto real, para concluir m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo que fue la verdad expuesta por el deponente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 error \u00a0de \u00a0raciocinio, el censor manifiesta \u00a0que \u00a0encontr\u00f3 configuraci\u00f3n al apreciar los juzgadores la prueba grafol\u00f3gica, \u00a0pues \u00a0contrariando \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la l\u00f3gica y de experiencia suponen que con \u00a0dicho medio se acredita no s\u00f3lo la falsedad sino el peculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba grafol\u00f3gica no se \u00a0puede \u00a0concluir \u00a0nada \u00a0distinto \u00a0de \u00a0lo \u00a0que \u00a0declar\u00f3 el procesado IGOR ANTONIO \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME, \u00a0en relaci\u00f3n con que las correcciones que debi\u00f3 imprimirle \u00a0a \u00a0las \u00a0anotaciones e inclusive de la consigna que deja para la preparaci\u00f3n del \u00a0recibo \u00a0del \u00a0combustible \u00a0que \u00a0habr\u00e1 de llegar. Es decir, dicho medio no prueba \u00a0que \u00a0tales \u00a0anotaciones \u00a0eran adulteraciones falsas en vez de correcciones, como \u00a0tampoco \u00a0que el procesado conociera de antemano que el combustible no habr\u00eda de \u00a0llegar ni que haya dado una consigna para estampar una falsedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la falsedad ideol\u00f3gica estriba \u00a0en \u00a0el \u00a0contenido \u00a0del \u00a0documento \u00a0y \u00a0no \u00a0en \u00a0las \u00a0graf\u00edas \u00a0por \u00a0lo que resulta \u00a0inconsecuente \u00a0que una prueba grafol\u00f3gica pueda aventurar conclusiones sobre la \u00a0falsedad \u00a0de \u00a0las \u00a0ideas. \u00a0La \u00a0l\u00f3gica \u00a0y \u00a0la experiencia ense\u00f1an que la \u00fanica \u00a0manera \u00a0de \u00a0constatar \u00a0que un combustible no ha llegado a su destino es haciendo \u00a0las \u00a0 \u00a0comprobaciones \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0real \u00a0 \u00a0existencia \u00a0 \u00a0en \u00a0 los \u00a0 tanques \u00a0respectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0existencia, \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0los juzgadores \u00a0omitieron \u00a0hacer alusi\u00f3n a varios medios de convicci\u00f3n de los que se establece \u00a0\u201cla verdad legal del informativo probatorio que hoy nos ocupa\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menciona al efecto el testimonio del Capit\u00e1n \u00a0Carlos \u00a0Ortiz, \u00a0comandante \u00a0de \u00a0la nave ARC Quind\u00edo, quien una vez escuch\u00f3 los \u00a0rumores \u00a0y \u00a0estableci\u00f3 \u00a0contacto \u00a0con Yoli\u00e1n Valencia, en orden a verificarlos \u00a0encarg\u00f3 \u00a0a \u00a0Sergio \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0y \u00a0por \u00a0medio \u00a0de \u00e9ste concluy\u00f3 que no s\u00f3lo no \u00a0hab\u00eda \u00a0faltante \u00a0en \u00a0el \u00a0combustible \u00a0sino que incluso exist\u00eda un sobrante. La \u00a0l\u00f3gica \u00a0ense\u00f1a, \u00a0dice, \u00a0que \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0recibido aquella cantidad de \u00a0combustible \u00a0que \u00a0representa el delito de peculado, es obvio que deb\u00eda entonces \u00a0faltar \u201cpues el peculado es restar no aumentar\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta los \u00a0testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0tres marineros que siguieron en la ruta del buque, quienes \u00a0admitieron \u00a0que \u00a0no \u00a0se presentaron dificultades por falta de combustible. Menos \u00a0tomaron \u00a0en consideraci\u00f3n el resultado de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0y \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de los trabajadores de la estaci\u00f3n de servicio Las Murallas. \u00a0En \u00a0dicha \u00a0diligencia se verific\u00f3 en libros que todo coincid\u00eda y que por tanto \u00a0era \u00a0falso \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0comprado \u00a0por \u00a0dos millones de pesos el mencionado \u00a0combustible, \u00a0como as\u00ed lo declaran Luis Eduardo Mendoza Mej\u00eda y Germ\u00e1n Cadena \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0sin \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0pudiera \u00a0brindar \u00a0siquiera \u00a0una \u00a0raz\u00f3n \u00a0para \u00a0restarles credibilidad a sus dichos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosmira Renals Torrado, secretaria \u00a0de \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicio \u00a0Mobil, \u00a0declar\u00f3 \u00a0que \u00a0no \u00a0era posible que como \u00a0comprobante \u00a0del \u00a0recibo del combustible el procesado hubiera procedido a firmar \u00a0la \u00a0copia azul de la remisi\u00f3n\u00a0 dado que \u00e9sta nunca sale de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0en \u00a0opini\u00f3n \u00a0del \u00a0casacionista no resulta consecuente que Alfredo \u00a0P\u00e1jaro \u00a0afirme \u00a0sin \u00a0m\u00e1s, \u00a0que \u00a0dicho \u00a0documento fue suscrito por IGOR ANTONIO \u00a0ARELLANO LACHARME en un veh\u00edculo azul. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces \u00a0que con el testimonio de \u00a0esta \u00a0empleada y la inspecci\u00f3n en los libros de la estaci\u00f3n de servicio Mobil, \u00a0se \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0el \u00a08 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01996 \u00a0en \u00a0horas de la tarde fueron \u00a0despachadas \u00a0las \u00a0dos \u00a0remisiones y sin embargo en las anotaciones de la base se \u00a0afirma \u00a0que \u00a0el \u00a0cami\u00f3n \u00a0ingres\u00f3 \u00a0en \u00a0horas de la ma\u00f1ana. \u201cEllo simplemente \u00a0demuestra \u00a0que \u00a0la tan segura organizaci\u00f3n y confiabilidad en los registros, es \u00a0s\u00f3lo una esperanza, mas no una seguridad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0hubiere \u00a0apreciado \u00a0estas \u00a0pruebas, \u00a0dice, necesariamente habr\u00eda dudado de la verdad de la imputaci\u00f3n, ya \u00a0que, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de \u00a0YOLIAN \u00a0VALENCIA \u00a0es \u00a0fruto de sus propias \u00a0confusiones, \u00a0el testimonio de Alfredo P\u00e1jaro no se halla acreditado de ninguna \u00a0forma\u00a0 \u00a0y s\u00ed por el contrario se encuentra desmentido por todos los dem\u00e1s \u00a0medios \u00a0recaudados, \u00a0y \u00a0la \u00a0prueba grafol\u00f3gica no llega m\u00e1s all\u00e1 de la propia \u00a0versi\u00f3n \u00a0del \u00a0procesado. \u00a0\u201cEl hecho pot\u00edsimo es que no falt\u00f3 el combustible \u00a0que \u00a0se \u00a0dice \u00a0apropiado \u00a0y \u00a0que \u00a0menos \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 en qu\u00e9 lugar diferente \u00a0hubiese podido descargarse\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, solicita casar la \u00a0sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, y absolver al procesado en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 cuarto \u00a0cargo, \u00a0el \u00a0casacionista denuncia violaci\u00f3n indirecta \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0error de hecho por falso juicio de existencia tras \u00a0sostener \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0omiti\u00f3 considerar la prueba de la que se establece \u00a0que el procesado reintegr\u00f3 totalmente el valor de lo apropiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido anota que el Tribunal decidi\u00f3 \u00a0negar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de la referida circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva por \u00a0estimar \u00a0que \u00a0el \u00a0reintegro \u00a0fue \u00a0s\u00f3lo \u00a0parcial, \u00a0sin \u00a0tener \u00a0en \u00a0cuenta que el \u00a0procesado \u00a0IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME no s\u00f3lo reintegr\u00f3 la suma que le fue \u00a0se\u00f1alada \u00a0en \u00a0el mismo proceso, sino que adem\u00e1s con ocasi\u00f3n de la condena que \u00a0le \u00a0fue \u00a0impuesta en el proceso disciplinario se decidi\u00f3 desde entonces hacerle \u00a0los \u00a0correspondientes \u00a0descuentos \u00a0directamente \u00a0de su sueldo, de lo cual existe \u00a0constancia \u00a0escrita \u00a0con \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0trasladadas \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n y noticia \u00a0suficiente \u00a0proveniente \u00a0de la misma instituci\u00f3n que lo proces\u00f3. Es tan cierto \u00a0esto, \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 procesado \u00a0 obtuvo \u00a0 la \u00a0 libertad \u00a0 provisional \u00a0 por \u00a0dicho \u00a0concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la disposici\u00f3n inaplicada por \u00a0los \u00a0juzgadores es la contenida en el art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000,\u00a0 \u00a0y \u00a0en \u00a0tal \u00a0medida \u00a0afirma \u00a0que \u00a0al \u00a0procesado \u00a0le asiste el derecho a que se le \u00a0reconozca la disminuci\u00f3n de la pena en una tercera parte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 quinto \u00a0cargo \u00a0denuncia \u00a0que \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0139 \u00a0\u2013inciso \u00a0\u00faltimo- del \u00a0C\u00f3digo \u00a0penal de 1980, o en su defecto del art\u00edculo 401- inciso \u00faltimo- de la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de 2000, los cuales considera aplicables en virtud de lo dispuesto por \u00a0los \u00a0art\u00edculos \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a06\u00ba \u00a0de \u00a0los C\u00f3digos Penal y de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal \u00a0vigentes, y 11 del C\u00f3digo Penal Militar que establecen el \u00a0principio de favorabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota que el juzgador de primera instancia no \u00a0obstante \u00a0admitir \u00a0la \u00a0procedencia \u00a0de \u00a0la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0punitiva por reintegro \u00a0parcial, \u00a0contradictoriamente \u00a0dej\u00f3 \u00a0de \u00a0aplicarla. \u00a0El \u00a0Tribunal por su parte, \u00a0reconoci\u00f3 \u00a0el pago y pese a ello neg\u00f3 el descuento punitivo sobre la base vaga \u00a0de \u00a0la naturaleza del hecho punible, su modalidad, el grado de culpabilidad, las \u00a0circunstancias \u00a0 de \u00a0 atenuaci\u00f3n \u00a0 y \u00a0 agravaci\u00f3n, \u00a0 y \u00a0 la \u00a0personalidad \u00a0del \u00a0sujeto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas \u00a0maneras, \u00a0dice, \u00a0dicho \u00a0escollo se \u00a0encuentra \u00a0superado \u00a0si \u00a0se considera que de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo \u00a0401 \u00a0de \u00a0ley \u00a0599 de 2000, dicha reducci\u00f3n no es facultativa sino un \u00a0deber para el funcionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0entonces \u00a0que \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad, \u00a0la \u00a0pena \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0de \u00a0peculado habr\u00e1 de \u00a0disminuirse \u00a0en \u00a0la cuarta parte y, en consecuencia, realizar la correspondiente \u00a0redosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 cargo \u00a0sexto, \u00a0formulado \u00a0al \u00a0amparo \u00a0del \u00a0motivo \u00a0primero de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0el \u00a0libelista sostiene que el fallo es directamente violatorio de la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a031 \u00a0de \u00a0la \u00a0Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan \u00a0el \u00a0cual \u00a0se prohibe al juez de segunda instancia agravar la \u00a0pena \u00a0 para \u00a0 el \u00a0 condenado \u00a0 cuando \u00a0\u00e9ste \u00a0es \u00a0apelante \u00a0\u00fanico, \u00a0como \u00a0aqu\u00ed \u00a0acontece. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0sentido advierte que mientras en la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia se conden\u00f3 al procesado IGOR ANTONIO ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por \u00a0un t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad y nada m\u00e1s, el ad \u00a0quem, \u00a0por \u00a0su parte, no obstante haber diminuido la pena principal a tres a\u00f1os \u00a0y \u00a0dos \u00a0meses \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n, \u00a0fij\u00f3 en seis a\u00f1os la interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0y \u00a0adicion\u00f3 una pena de multa en cuant\u00eda de dos millones \u00a0de pesos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo expuesto solicita de la Corte \u00a0limitar \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas al t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0y \u00a0excluir \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0multa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0cargo \u00a0s\u00e9ptimo, \u00a0 que \u00a0 el \u00a0 casacionista \u00a0 enuncia \u00a0 como \u00a0\u201cilegalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas\u201d, \u00a0lo \u00a0funda \u00a0en \u00a0considerar \u00a0que \u201cla pena accesoria que nos ocupa \u00a0est\u00e1 \u00a0condenada \u00a0a \u00a0desaparecer \u00a0por el rigor ineludible del debido proceso\u201d, \u00a0sea \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma favorable o la \u00a0nulidad por ausencia absoluta de motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0al respecto que el art\u00edculo 180 de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0522 \u00a0de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), no establece esta pena accesoria, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0dicha disposici\u00f3n debe ser aplicada en cumplimiento del principio \u00a0de \u00a0favorabilidad. \u00a0Al no haberse procedido de la aludida manera, se dio lugar a \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial \u00a0por \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del \u00a0mencionado precepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que \u00a0si \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0comparte dicho \u00a0planteamiento, \u00a0solicita \u00a0entonces que, tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, \u00a0se \u00a0mantenga \u00a0la \u00a0pena accesoria pero s\u00f3lo en cuanto a la misma \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0principal, toda vez que as\u00ed se establece de lo normado \u00a0por el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insiste en solicitar de la Corte se suprima de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0la \u00a0pena \u00a0accesoria \u00a0de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0o \u00a0en \u00a0su defecto, limitarla al tiempo de duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0 la \u00a0 libertad \u00a0y \u00a0, \u00a0advierte \u00a0que \u00a0por \u00a0las \u00a0razones \u00a0reconocidas \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia, \u00a0\u201cser\u00eda \u00a0un \u00a0dem\u00e1s \u00a0ingresar a los predios de la nulidad por \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n\u201d (sic). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0octavo \u00a0cargo, \u00a0que \u00a0el \u00a0censor \u00a0titula \u00a0\u201cilegalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0multa\u201d, \u00a0lo \u00a0funda \u00a0en \u00a0considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0sentencia es violatoria, por v\u00eda \u00a0directa, \u00a0de \u00a0disposiciones de derecho sustancial, en cuanto dej\u00f3 de aplicar el \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0y \u00a0consecuentemente \u00a0el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar en el que no se establece pena de multa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces solicitando de la Corte que \u00a0decrete \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0\u201co \u00a0bien \u00a0conjurar \u00a0el \u00a0delito \u00a0de falsedad o bien disponer la absoluci\u00f3n del \u00a0sindicado, \u00a0o \u00a0bien \u00a0la \u00a0reducci\u00f3n del quantum de la sentencia con ocasi\u00f3n del \u00a0reintegro \u00a0total o por \u00faltimo, conjurar las penas accesorias impuestas, bien de \u00a0manera \u00a0absoluta para la multa o bien, por \u00faltimo s\u00f3lo hasta el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la condena\u201d (fls. 18 y 58 y ss. cno.6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico.- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0Segundo \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal comienza por recordar que la jurisprudencia ha sido reiterativa \u00a0en \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0primera \u00a0y segunda instancia constituyen \u00a0unidad \u00a0inescindible en los aspectos en que ambas coincidan de manera expl\u00edcita \u00a0o \u00a0t\u00e1cita, \u00a0no \u00a0s\u00f3lo en lo concerniente a la parte resolutiva sino tambi\u00e9n en \u00a0lo \u00a0relacionado con la motiva, de manera que el examen de la realidad probatoria \u00a0realizado \u00a0por \u00a0el \u00a0juez \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0se \u00a0entiende incorporado al de \u00a0segunda en todo aquello en que no se desvirt\u00fae o modifique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer \u00a0cargo, no obstante reconocer el acierto del demandante \u00a0al \u00a0postular, \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0causal tercera,\u00a0 la nulidad por err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0y \u00a0pretender \u00a0desarrollarlo bajo los \u00a0par\u00e1metros \u00a0de \u00a0la primera, advierte que no comparte el criterio del recurrente \u00a0cuando \u00a0sostiene \u00a0que el combustible no ingres\u00f3 al patrimonio del Estado porque \u00a0fue \u00a0descargado \u00a0en \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de servicio \u201cLas Murallas\u201d por orden del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0al efecto que la compa\u00f1\u00eda Mobil de \u00a0Colombia \u00a0S.A. \u00a0el \u00a09 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de 1996 despach\u00f3 con destino al Buque ARC \u00a0Quind\u00edo \u00a0tres \u00a0mil \u00a0galones \u00a0de \u00a0combustible \u00a0y \u00a0la factura correspondiente fue \u00a0suscrita por el procesado como constancia de haberlo recibido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dice, se estructur\u00f3 el delito \u00a0de \u00a0peculado \u00a0independientemente \u00a0de \u00a0que el bien objeto de apropiaci\u00f3n hubiere \u00a0entrado\u00a0 \u00a0o \u00a0no \u00a0f\u00edsicamente al patrimonio del Estado, pues desde el punto \u00a0de \u00a0vista \u00a0jur\u00eddico \u00a0su \u00a0ingreso \u00a0se \u00a0hizo \u00a0con \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n del recibo de \u00a0conformidad \u00a0as\u00ed \u00a0el \u00a0descargue \u00a0se \u00a0hubiere \u00a0hecho \u00a0en \u00a0un \u00a0lugar distinto del \u00a0originariamente convenido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0relaci\u00f3n \u00a0funcional \u00a0del \u00a0procesado IGOR \u00a0ANTONIO \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0con \u00a0la \u00a0entrega \u00a0y \u00a0suministro del combustible, se \u00a0establece \u00a0incluso \u00a0con la propia indagatoria donde informa que en su calidad de \u00a0ingeniero \u00a0jefe \u00a0y \u00a0segundo \u00a0comandante de la nave, le correspond\u00eda asesorar al \u00a0comandante \u00a0en \u00a0todo \u00a0lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0parte de ingenier\u00eda, maquinaria \u00a0principal \u00a0y \u00a0auxiliar, \u00a0y \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n \u00a0y \u00a0control \u00a0de \u00a0l\u00edquidos como agua, \u00a0lubricantes, \u00a0combustibles y dem\u00e1s productos derivados del petr\u00f3leo, as\u00ed como \u00a0en \u00a0lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0reparaciones mayores, repuestos y elementos necesarios \u00a0para la buena operaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0los \u00a0comportamientos dirigidos a \u00a0ocultar \u00a0esa \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0y \u00a0lograr \u00a0el \u00a0pago \u00a0del combustible por parte de la \u00a0Armada, \u00a0constituyen \u00a0conductas \u00a0posteriores que no desvirt\u00faan el delito contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica \u00a0que \u00a0ya hab\u00eda sido consumado, pues resulta claro \u00a0que \u00a0al \u00a0remitir \u00a0la empresa Mobil el combustible y al ser suscrito el documento \u00a0de \u00a0la \u00a0entrega \u00a0por \u00a0quien \u00a0ten\u00eda \u00a0facultades \u00a0para \u00a0recibir, \u00a0se origin\u00f3 una \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0para \u00a0el Estado de cancelarla, sin que importara que los documentos \u00a0soportes \u00a0 \u00a0que \u00a0 se \u00a0 diligenciaban \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 entidad \u00a0 destinataria \u00a0 fueran \u00a0fraudulentamente manipulados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la conducta se adecua a la \u00a0descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u00a0del \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, pues sin duda alguna si \u00a0bien \u00a0el \u00a0combustible \u00a0no \u00a0ingres\u00f3 \u00a0a \u00a0la \u00a0ARC \u00a0Quind\u00edo de manera f\u00edsica, s\u00ed \u00a0administrativamente \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el \u00a0registro \u00a0de \u00a0su \u00a0llegada, situaci\u00f3n que \u00a0llev\u00f3 \u00a0a \u00a0que la Armada cancelara su valor y a la vez le permiti\u00f3 al procesado \u00a0venderlo y apropiarse del producto del mismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0que \u00a0la \u00a0postura del \u00a0demandante \u00a0sobre \u00a0la \u00a0err\u00f3nea \u00a0calificaci\u00f3n de la conducta no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, \u00a0pues \u00a0la sola enunciaci\u00f3n de los requisitos de la estafa no resulta \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0dar por estructurado dicho comportamiento punible. Adem\u00e1s, el \u00a0censor \u00a0deja de considerar elementos propios del peculado como la disponibilidad \u00a0jur\u00eddica \u00a0y \u00a0trastoca \u00a0en \u00a0el \u00a0tiempo \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0que deben existir entre \u00a0artificio \u00a0o \u00a0enga\u00f1o \u00a0y \u00a0disposici\u00f3n \u00a0patrimonial, toda vez que los mecanismos \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0crear \u00a0el \u00a0error \u00a0fueron \u00a0realizados con posterioridad al acto de \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca asimismo, que los delitos de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0funciones y estafa, son aut\u00f3nomos y por ello su \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0puede \u00a0darse de manera independiente al punto que la tipificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0uno \u00a0no \u00a0depende \u00a0de \u00a0la existencia del otro como de modo contrario pretende \u00a0hacerlo ver el recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden considera que el cargo no est\u00e1 \u00a0llamado \u00a0a prosperar en consideraci\u00f3n a que fue adecuada la tipificaci\u00f3n de la \u00a0conducta realizada por el procesado ARELLANO LACHARME. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n \u00a0 con \u00a0 el \u00a0 segundo \u00a0 cargo, \u00a0 el \u00a0 Delegado \u00a0 de \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0 considera \u00a0 que \u00a0 al \u00a0parecer \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0no \u00a0entendi\u00f3 \u00a0la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0formul\u00f3 \u00a0a \u00a0su \u00a0poderdante \u00a0por \u00a0el \u00a0delito \u00a0contra la fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0pues \u00a0de \u00a0lo \u00a0contrario \u00a0no \u00a0hubiera discurrido sobre la ausencia del \u00a0objeto \u00a0material, \u00a0documento \u00a0seg\u00fan \u00a0su \u00a0dicho \u00a0incompleto, \u00a0sobre \u00a0el \u00a0cual se \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el comportamiento t\u00edpico y se concreta el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado \u00a0por el legislador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pareciera \u00a0que el demandante se refiere a los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0corren \u00a0a \u00a0folios \u00a012 \u00a0y \u00a013 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a01, \u00a0en \u00a0los cuales \u00a0evidentemente \u00a0se \u00a0advierten \u00a0algunos repisados a las cifras que originariamente \u00a0se \u00a0hab\u00edan \u00a0consignado \u00a0en el \u201cparte diario de combustible, lubricante y agua \u00a0ARC \u00a0Quind\u00edo\u201d, conducta que, si el documento estuviera suscrito, se tratar\u00eda \u00a0de \u00a0una \u00a0falsedad \u00a0material \u00a0si \u00a0se \u00a0llegase a demostrar que el cambio de cifras \u00a0oper\u00f3 una vez elevado a la categor\u00eda documental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, \u00a0sin embargo, que esa conducta no fue \u00a0imputada \u00a0por \u00a0lo \u00a0que la argumentaci\u00f3n del censor cae en el vac\u00edo. Cuando los \u00a0falladores \u00a0hicieron \u00a0alusi\u00f3n \u00a0a \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0en que se desarroll\u00f3 el \u00a0hecho, \u00a0y dentro de ellas se relacion\u00f3 lo que aparece tachado nuevas cifras, no \u00a0significa \u00a0 que \u00a0 esa \u00a0simple \u00a0referencia \u00a0constituya \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0por \u00a0falsedad \u00a0material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al \u00a0parecer \u00a0del \u00a0recurrente, para \u00a0ocultar \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0del \u00a0combustible \u00a0se crearon documentos con contenido \u00a0falso \u00a0a \u00a0los cuales se refirieron ampliamente los sentenciadores, tales como el \u00a0denominado \u00a0libro \u00a0de \u00a0minuta \u00a0de ingenier\u00eda, en el cual se hizo una anotaci\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad \u00a0sobre el recibo de tres mil galones de combustible, el \u00a0recibo \u00a0de \u00a0suministro \u00a0y el parte diario de combustible suscrito por el oficial \u00a0de \u00a0guardia \u00a0y \u00a0el ingeniero jefe, documento en el cual se incluyeron las cifras \u00a0conforme \u00a0a \u00a0las instrucciones del procesado IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME, las \u00a0cuales contrariaban la verdad de lo ocurrido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos \u00a0registros \u00a0diarios no constituyen \u00a0documentos \u00a0incompletos, como contrariamente pretende hacerlo ver el recurrente, \u00a0pues \u00a0pese \u00a0a \u00a0no \u00a0aparecer \u00a0suscritos \u00a0por el comandante, s\u00ed lo est\u00e1n por las \u00a0personas \u00a0que \u00a0supuestamente \u00a0controlan \u00a0el \u00a0recibo, gasto y administraci\u00f3n del \u00a0combustible, \u00a0tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0ARELLANO \u00a0en \u00a0su \u00a0indagatoria. \u00a0La fuerza \u00a0probatoria \u00a0qued\u00f3 \u00a0demostrada pues con base en esos soportes se hicieron por la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0mar\u00edtima, \u00a0los \u00a0desembolsos \u00a0de dinero para pagar la mercanc\u00eda que \u00a0hab\u00eda \u00a0 sido \u00a0 suministrada \u00a0 y \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 cual \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda \u00a0 apropiado \u00a0 el \u00a0incriminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME vulner\u00f3 formal y materialmente el bien jur\u00eddico tutelado al \u00a0aprovechar \u00a0su condici\u00f3n de segundo Comandante e Ingeniero Jefe para determinar \u00a0al \u00a0Marinero \u00a0Valencia \u00a0Olmos \u00a0a \u00a0alterar \u00a0la verdad, cuya revisi\u00f3n estaba a su \u00a0cargo \u00a0y \u00a0adem\u00e1s \u00a0avalar \u00a0el \u00a0contenido de los mismos, logrando con ello que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General \u00a0Mar\u00edtima, \u00a0en consideraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0que \u00a0tienen los documentos p\u00fablicos, cancelara el valor correspondiente a 3.000 \u00a0galones \u00a0de \u00a0combustible \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad no ingresaron al ARC Quind\u00edo, y que \u00a0fueron \u00a0vendidos \u00a0por \u00a0ARELLANO LACHARME a una estaci\u00f3n de servicio, con lo que \u00a0adicionalmente incurri\u00f3 en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considera que los falladores no \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0el error demandado, toda vez que los documentos que fundamentan \u00a0la \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0funciones \u00a0atribuida \u00a0al procesado \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME, \u00a0tienen \u00a0el \u00a0car\u00e1cter de p\u00fablicos, por haber sido emitidos \u00a0por servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del \u00a0cargo \u00a0tercero, \u00a0y \u00a0dentro \u00a0de \u00a0\u00e9ste \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0falso juicio de identidad que \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0pregona \u00a0configurado \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n de lo manifestado por \u00a0YOLIAN \u00a0VALENCIA \u00a0OLMOS, el Procurador Delegado anota que el an\u00e1lisis realizado \u00a0por \u00a0los \u00a0juzgadores no distorsion\u00f3 el contexto de lo expresado por el Marinero \u00a0en \u00a0menci\u00f3n, y, en consecuencia no se deja incursa la actuaci\u00f3n en el error de \u00a0hecho demandado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede resultar desconocido, anota, que en \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0del \u00a0citado \u00a0marinero \u00a0en \u00a0la \u00a0vista p\u00fablica, realizada casi \u00a0cuatro \u00a0a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0ocurridos los hechos, no se mostr\u00f3 tan categ\u00f3rico \u00a0como \u00a0s\u00ed \u00a0lo \u00a0hizo \u00a0inicialmente, \u00a0lo \u00a0manifest\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s del escrito en que \u00a0narr\u00f3 lo ocurrido y lo ratific\u00f3 en su indagatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que \u00a0como en sede extraordinaria no \u00a0resulta \u00a0posible pretender que el juzgador valore la prueba en los t\u00e9rminos que \u00a0se \u00a0considera \u00a0por \u00a0el demandante, sino demostrar que efectivamente se incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un tipo concreto de error, en este caso en falso juicio de identidad, lo que \u00a0ha \u00a0debido \u00a0hacer \u00a0el \u00a0demandante \u00a0era \u00a0constatar \u00a0el \u00a0texto de la prueba con lo \u00a0afirmado \u00a0por los juzgadores, sin desconocer el an\u00e1lisis de conjunto, para as\u00ed \u00a0demostrar \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0yerro \u00a0y \u00a0no \u00a0pretender, \u00a0como lo hace el \u00a0recurrente, \u00a0que \u00a0se valore la \u00faltima intervenci\u00f3n y se desconozca el restante \u00a0caudal probatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0del \u00a0criterio, \u00a0entonces, \u00a0que \u00a0el \u00a0error \u00a0demandado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0raciocinio \u00a0propuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante \u00a0en la apreciaci\u00f3n de la prueba grafol\u00f3gica, el Procurador \u00a0Delegado \u00a0es \u00a0del \u00a0criterio que si bien los falladores consideraron dicho medio, \u00a0lo \u00a0 cierto \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0fue \u00a0la \u00a0\u00fanica \u00a0prueba \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0demostrar \u00a0la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas punibles imputadas al sentenciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, dice, resulta alejado de la \u00a0realidad \u00a0lo se\u00f1alado por el censor, cuando sostiene que los falladores suponen \u00a0que \u00a0con \u00a0la \u00a0prueba \u00a0grafol\u00f3gica \u00a0ya est\u00e1 dada la prueba tanto de la falsedad \u00a0como del peculado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las \u00a0pruebas analizadas en conjunto \u00a0demuestran \u00a0que la informaci\u00f3n consignada en los apartes diarios de combustible \u00a0no \u00a0corresponde \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0pues \u00a0con \u00a0el \u00a0reporte registrado se pretend\u00eda \u00a0demostrar \u00a0el \u00a0ingreso \u00a0de \u00a03000 \u00a0galones \u00a0de \u00a0combustible cuando en realidad no \u00a0fueron \u00a0descargados \u00a0en \u00a0el \u00a0ARC \u00a0Quind\u00edo. \u00a0De \u00a0este modo, afirmar que s\u00f3lo la \u00a0prueba \u00a0grafol\u00f3gica \u00a0practicada \u00a0es \u00a0la \u00a0que \u00a0sirve de fundamento para el fallo \u00a0condenatorio, \u00a0es \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0que \u00a0rompe con los principios de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0y que desconoce la valoraci\u00f3n realizada por los falladores, quienes \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0tuvieron \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0diferentes \u00a0pruebas \u00a0periciales \u00a0sino \u00a0las \u00a0testimoniales, \u00a0documentales \u00a0y la propia versi\u00f3n del procesado Yolian Valencia \u00a0Olmos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0que a trav\u00e9s de prueba \u00a0pericial \u00a0no \u00a0es \u00a0posible determinar la falsedad ideol\u00f3gica, tambi\u00e9n lo es que \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0establecido qui\u00e9nes elaboraron los documentos, y conociendo con el \u00a0restante \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0que \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n \u00a0consignada \u00a0en \u00a0ellos \u00a0no \u00a0correspond\u00eda \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0fue posible estructurar la existencia de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0que \u00a0permiti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s \u00a0la realizaci\u00f3n del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0 de \u00a0 otra \u00a0parte, \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0documentalmente \u00a0aparece \u00a0un exceso de combustible en el barco, es lo cierto que \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los documentos que registran dicha informaci\u00f3n\u00a0 se demostr\u00f3 \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de una falsedad ideol\u00f3gica, de modo que la informaci\u00f3n que \u00a0se extrae de los mismos no corresponde a la verdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n de Alfredo P\u00e1jaro \u00a0merece \u00a0entera \u00a0credibilidad \u00a0a \u00a0la \u00a0luz \u00a0de \u00a0la \u00a0sana \u00a0cr\u00edtica del testimonio, \u00a0conforme \u00a0lo \u00a0consideraron \u00a0los \u00a0falladores, \u00a0pues \u00a0su \u00a0declaraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00a0coherente \u00a0sino que se halla corroborada por el restante material probatorio, en \u00a0aspectos \u00a0tales como haber realizado en su intervenci\u00f3n inicial la descripci\u00f3n \u00a0del \u00a0teniente\u00a0 \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME, \u00a0quien \u00a0le \u00a0firm\u00f3 \u00a0la copia azul de la \u00a0factura \u00a0de \u00a0recibo \u00a0del \u00a0combustible descargado en la estaci\u00f3n de servicio Las \u00a0Murallas, \u00a0cuando \u00a0se \u00a0encontraba \u00a0a \u00a0bordo \u00a0de \u00a0un \u00a0veh\u00edculo de color azul que \u00a0coincide con el que ten\u00eda para la \u00e9poca el mencionado procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que posteriormente el mismo \u00a0declarante \u00a0describe de manera diversa al procesado, tambi\u00e9n es claro que en su \u00a0primera \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0poco despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, \u00a0hizo \u00a0 \u00a0una \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0que \u00a0 responde \u00a0 a \u00a0 las \u00a0 caracter\u00edsticas \u00a0 del \u00a0procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 debe \u00a0pasarse \u00a0por \u00a0alto \u00a0que \u00a0la \u00a0inspecci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0practicada \u00a0en \u00a0las \u00a0instalaciones \u00a0de \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicio \u00a0Las \u00a0Murallas no permiti\u00f3 determinar si efectivamente existi\u00f3 exceso \u00a0del \u00a0combustible \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0all\u00ed \u00a0no \u00a0se \u00a0llevaban \u00a0registros \u00a0sobre \u00a0el \u00a0particular, \u00a0y \u00a0seg\u00fan lo inform\u00f3 uno de los empleados en \u00a0ocasiones \u00a0el combustible era descargado en carrotanques. Adem\u00e1s, los empleados \u00a0negaron \u00a0haberlo \u00a0recibido obviamente porque de aceptarlo los dejaba incursos en \u00a0conducta \u00a0 sancionable \u00a0 penalmente \u00a0 por \u00a0 corresponder \u00a0 a \u00a0 un \u00a0procedimiento \u00a0ilegal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso \u00a0los \u00a0dict\u00e1menes \u00a0allegados \u00a0a \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan \u00a0ser analizados en conjunto con los dem\u00e1s medios recaudados \u00a0y \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, tal como ocurri\u00f3 en el \u00a0presente \u00a0 asunto. \u00a0 En \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 de \u00a0ello \u00a0considera \u00a0que \u00a0el \u00a0cargo \u00a0no \u00a0debe \u00a0prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0el \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de existencia que, seg\u00fan el \u00a0recurrente, \u00a0encontr\u00f3 \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0al \u00a0dejar de apreciar varias pruebas que \u00a0obran \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Delegada es del criterio de la improsperidad del \u00a0cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal \u00a0sentido sostiene que el Tribunal s\u00ed \u00a0consider\u00f3 \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0rendida \u00a0por \u00a0el CT Carlos A. Ortiz Oehlert, en su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de \u00a0Comandante \u00a0del \u00a0ARC \u00a0Quind\u00edo. \u00a0No obstante, como quiera que el \u00a0restante \u00a0material \u00a0probatorio \u00a0demostraba \u00a0que \u00a03000 \u00a0galones de combustible no \u00a0entraron \u00a0f\u00edsicamente \u00a0a \u00a0la \u00a0Nave, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que en documentos se constaba que \u00a0exist\u00eda \u00a0un \u00a0sobrante, \u00a0la \u00a0l\u00f3gica \u00a0impon\u00eda desechar dicha declaraci\u00f3n en el \u00a0aspecto que demanda el recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0la no consideraci\u00f3n de los \u00a0marineros \u00a0que \u00a0se \u00a0desplazaron \u00a0en \u00a0el \u00a0buque, \u00a0quienes \u00a0admitieron \u00a0que \u00a0no se \u00a0presentaron \u00a0dificultades por falta de combustible, resultaba intrascendente, si \u00a0se \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0de \u00a0Yolian Valencia Olmos, seg\u00fan el cual, \u00a0cuando \u00a0Arellano Lacharme le pidi\u00f3 que registrara el ingreso de 3000 galones de \u00a0ACPM, \u00a0la capacidad del mismo estaba copada en un porcentaje aproximado del 88%. \u00a0De \u00a0todos \u00a0modos, \u00a0agrega, \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0centra \u00a0en \u00a0establecer si se \u00a0presentaron \u00a0o \u00a0no problemas de combustible sino en determinar si el mismo, pese \u00a0a \u00a0haber \u00a0sido \u00a0cancelado \u00a0por el Estado, ingres\u00f3 a la mencionada embarcaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0realizada \u00a0y \u00a0las \u00a0declaraciones de los trabajadores de la estaci\u00f3n de servicio \u00a0Las \u00a0Murallas, \u00a0advierte que, en trat\u00e1ndose\u00a0 de comportamientos il\u00edcitos, \u00a0era \u00a0de \u00a0esperarse \u00a0que \u00a0no \u00a0quedara \u00a0registrado el ingreso del combustible cuyo \u00a0destino \u00a0era \u00a0un \u00a0Buque oficial, por ello mal pod\u00edan registrar el hecho o dejar \u00a0constancia \u00a0que \u00a0evidenciara \u00a0la \u00a0adquisici\u00f3n del mismo y, en consecuencia, sus \u00a0declaraciones van dirigidas a negar tal adquisici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pericialmente se determin\u00f3 que en la \u00a0mencionada \u00a0estaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se \u00a0llevan \u00a0registros \u00a0acerca \u00a0de la cantidad de ACPM \u00a0almacenada \u00a0en los tanques fijos, lo que impidi\u00f3 determinar si hubo combustible \u00a0adicional, \u00a0m\u00e1s \u00a0a\u00fan \u00a0cuando \u00a0es \u00a0el \u00a0se\u00f1or Luis Eduardo Mendoza Mej\u00eda quien \u00a0se\u00f1ala que en algunas ocasiones se almacenaba en carrotanques. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que estas pruebas, pese a no haber \u00a0sido \u00a0consideradas \u00a0por \u00a0los \u00a0falladores, \u00a0no \u00a0tienen\u00a0 \u00a0trascendencia \u00a0para \u00a0desquiciar \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0por \u00a0existir \u00a0otras que demuestran que el combustible no \u00a0lleg\u00f3 al destino que deb\u00eda tener, cual era el ARC Quind\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que el testimonio de Rosmira \u00a0Renals \u00a0Torrado, contrario a lo sostenido por el recurrente, s\u00ed fue considerado \u00a0por \u00a0los \u00a0falladores \u00a0y \u00a0tampoco \u00a0contradice \u00a0lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Alfredo \u00a0P\u00e1jaro \u00a0 cuando \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0la \u00a0copia \u00a0azul \u00a0del \u00a0documento \u00a0de \u00a0recibo \u00a0del \u00a0combustible \u00a0fue \u00a0firmada por el procesado Arellano Lacharme en raz\u00f3n a que fue \u00a0este \u00a0el \u00a0documento \u00a0que le fue exhibido para que lo firmara. \u201cEsto explica la \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0esta \u00a0copia \u00a0que debe quedar en los archivos de la MOBIL, \u00a0aparece firmada por el antes mencionado\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0no existe coincidencia \u00a0entre \u00a0la \u00a0hora \u00a0de \u00a0despacho \u00a0del \u00a0combustible de la MOBIL y la de ingreso a la \u00a0Base, \u00a0ello \u00a0no puede constituir argumento para desconocer que efectivamente los \u00a0env\u00edos \u00a0se \u00a0hicieron y que por ello la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima cancel\u00f3 su \u00a0valor \u00a0a la sociedad Mobil de Colombia S.A.. De esta informaci\u00f3n, analizada con \u00a0lo \u00a0manifestado \u00a0por el se\u00f1or Alfredo P\u00e1jaro, conductor del veh\u00edculo que hizo \u00a0los \u00a0descargues \u00a0del \u00a0combustible, \u00a0se \u00a0concluye \u00a0que \u00a0efectivamente la labor se \u00a0inici\u00f3 en horas de la ma\u00f1ana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0finalmente, \u00a0que la casaci\u00f3n no se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0para \u00a0zanjar \u00a0diferencias en materia de valoraci\u00f3n probatoria sino \u00a0para \u00a0corregir \u00a0verdaderos \u00a0yerros \u00a0de \u00a0trascendencia \u00a0tal \u00a0que puedan variar el \u00a0sentido \u00a0 del \u00a0fallo, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por \u00a0la \u00a0cual \u00a0las \u00a0pruebas \u00a0atacadas \u00a0se \u00a0tornan \u00a0intrascendentes \u00a0de \u00a0cara a la solidez de la decisi\u00f3n contenida en el fallo, lo \u00a0que impide reconocer el beneficio de la duda a favor del procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del cuarto \u00a0cargo, \u00a0anota \u00a0que \u00a0por \u00a0medio de dictamen pericial se \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0los 3.000 galones de ACPM tienen un costo de $2.669.370, siendo \u00a0esta \u00a0la \u00a0suma \u00a0a \u00a0reintegrar por parte del procesado. No obstante, el procesado \u00a0s\u00f3lo \u00a0 alleg\u00f3 \u00a0un \u00a0t\u00edtulo \u00a0judicial \u00a0por \u00a0la \u00a0suma \u00a0de \u00a0$1.300.000, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0indudablemente \u00a0 \u00a0corresponde \u00a0 \u00a0a \u00a0 un \u00a0 reintegro \u00a0 apenas \u00a0 parcial \u00a0 de \u00a0 lo \u00a0apropiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0 Militar \u00a0 de \u00a01988, \u00a0como \u00a0el \u00a0139 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0penal \u00a0de \u00a01980,\u00a0 \u00a0establec\u00edan \u00a0que si el reintegro era total antes de iniciarse la investigaci\u00f3n \u00a0o \u00a0de \u00a0proferirse \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0resultaba \u00a0imperativo \u00a0disminuir \u00a0la \u00a0pena \u00a0en \u00a0las proporciones all\u00ed se\u00f1aladas. Pero si el reintegro \u00a0era \u00a0s\u00f3lo \u00a0parcial, \u00a0la \u00a0disminuci\u00f3n \u00a0era \u00a0facultativa del juez atendiendo las \u00a0circunstancias mencionadas en dichos estatutos.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 401 de la ley 599 \u00a0de \u00a02000, \u00a0establece \u00a0que \u00a0cuando \u00a0el \u00a0reintegro \u00a0es \u00a0parcial, \u00a0el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 disminuir \u00a0 la \u00a0 pena \u00a0 en \u00a0 la \u00a0 proporci\u00f3n \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se \u00a0indica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este caso el reintegro fue parcial y \u00a0no \u00a0total, acertaron los juzgadores al reconocer el reintegro en ese grado. Pese \u00a0a \u00a0ello, y atendiendo la normativa vigente para la \u00e9poca, decidieron no tenerlo \u00a0en \u00a0cuenta\u00a0 \u00a0para \u00a0efecto \u00a0del \u00a0descuento punitivo, en consideraci\u00f3n a los \u00a0criterios se\u00f1alados por el legislador para fijar la pena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que los juzgadores \u00a0no \u00a0desconocieron \u00a0la \u00a0prueba \u00a0del \u00a0reintegro \u00a0parcial \u00a0de \u00a0lo \u00a0apropiado, \u00a0como \u00a0contrariamente \u00a0se \u00a0afirma \u00a0por \u00a0el \u00a0casacionista: Si bien en la actuaci\u00f3n obra \u00a0copia \u00a0del \u00a0fallo \u00a0disciplinario proferido contra Arellano, en el que se dispone \u00a0realizarle \u00a0descuentos \u00a0por n\u00f3mina sobre el valor de lo apropiado, lo cierto es \u00a0que \u00a0de \u00a0tales \u00a0deducciones \u00a0no \u00a0existe \u00a0prueba \u00a0en el expediente por lo que mal \u00a0podr\u00eda \u00a0considerarse \u00a0que el reintegro fue total. En estas circunstancias no es \u00a0posible \u00a0afirmar \u00a0que \u00a0los \u00a0juzgadores \u00a0incurrieron en el error se\u00f1alado por el \u00a0demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo \u00a0 concerniente \u00a0 al \u00a0 quinto \u00a0 cargo, \u00a0 el \u00a0 Delegado \u00a0 de \u00a0 la \u00a0Procuradur\u00eda\u00a0 \u00a0precisa \u00a0que \u00a0los \u00a0jueces \u00a0de \u00a0primera \u00a0y segunda instancia \u00a0expusieron \u00a0las \u00a0razones \u00a0por las cuales no se hac\u00eda la rebaja correspondiente, \u00a0siempre \u00a0sobre \u00a0la \u00a0base \u00a0de \u00a0que se trataba de una atribuci\u00f3n discrecional del \u00a0juez \u00a0en \u00a0la \u00a0medida \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0norma \u00a0no lo hace imperativo. No obstante, el \u00a0recurrente \u00a0nada \u00a0hizo \u00a0para \u00a0rebatir \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0del juzgador o para \u00a0demostrar \u00a0que dicha decisi\u00f3n era irrazonable. Como no procedi\u00f3 de tal modo el \u00a0cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0fracaso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a pesar de resultar inobjetable la \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0censor \u00a0en \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u00a0favorabilidad resultante de lo \u00a0normado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0401 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000 \u00a0que \u00a0establece \u00a0la \u00a0obligatoriedad \u00a0para \u00a0el juzgador de disminuir la pena cuando el reintegro fuera \u00a0parcial, \u00a0no puede servir de fundamento para el recurso de casaci\u00f3n, ya que las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0primera \u00a0y segunda instancia fueron proferidas antes de entrar a \u00a0regir \u00a0la \u00a0aludida \u00a0disposici\u00f3n, \u00a0siendo este el motivo por el cual el cargo no \u00a0debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo \u00a0 que \u00a0 concierne \u00a0al \u00a0sexto \u00a0 cargo, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado, \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0hacer alusi\u00f3n a la jurisprudencia constitucional y penal en torno \u00a0a \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0reformatio \u00a0in pejus cuando el condenado sea recurrente \u00a0\u00fanico, \u00a0destaca \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0el \u00a0Tribunal Superior Militar conoci\u00f3 en \u00a0segunda \u00a0instancia en virtud del grado jurisdiccional de la consulta\u00a0 y por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0ello \u00a0estaba facultado para revisar sin limitaci\u00f3n ninguna el fallo \u00a0de primera grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0si \u00a0se \u00a0toma \u00a0en \u00a0cuenta que \u201ccomo el \u00a0juicio \u00a0empez\u00f3 en vigencia del antiguo c\u00f3digo de justicia penal militar, dicho \u00a0estatuto \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0434, \u00a0sin \u00a0condicionamiento \u00a0de ninguna naturaleza, \u00a0dispon\u00eda \u00a0 que \u00a0eran \u00a0consultables, \u00a0entre \u00a0otras \u00a0decisiones \u00a0judiciales, \u00a0las \u00a0sentencias, \u00a0cualquiera \u00a0que \u00a0fuera el sentido y, obviamente, la prohibici\u00f3n de \u00a0la \u00a0reformatio \u00a0in \u00a0pejus, de conformidad al art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0s\u00f3lo \u00a0 opera \u00a0 para \u00a0 la \u00a0 apelaci\u00f3n, \u00a0 cuando \u00a0el \u00a0condenado \u00a0sea \u00a0recurrente \u00a0\u00fanico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones, \u00a0si \u00a0bien el Tribunal \u00a0tom\u00f3 \u00a0en segunda instancia decisiones que agravaron la situaci\u00f3n del condenado \u00a0Arellano \u00a0Lacharme, \u201ccomo se advierte que no hay desplazamiento de la consulta \u00a0cuando \u00a0se interpone apelaci\u00f3n, por lo menos no existe una norma expresa que lo \u00a0consagre, \u00a0ha \u00a0de \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Militar \u00a0pod\u00eda, v\u00e1lidamente, \u00a0ajustar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0a \u00a0la \u00a0legalidad, \u00a0porque \u00a0adem\u00e1s se trata de un proceso de \u00a0marcada \u00a0tendencia \u00a0inquisitoria. \u00a0En \u00a0situaci\u00f3n \u00a0similar \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0justicia \u00a0ordinaria, \u00a0hubiera operado el l\u00edmite de la reforma peyorativa porque \u00a0all\u00ed \u00a0la \u00a0consulta \u00a0operaba \u00a0s\u00f3lo \u00a0para \u00a0cuando \u00a0no se interpusiera recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, as\u00ed lo consagraba de manera expresa la norma\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anotadas razones es del criterio que \u00a0el cargo no debe prosperar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al s\u00e9ptimo \u00a0cargo, considera la Delegada que no resulta posible en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n aplicar el principio de favorabilidad por el advenimiento de \u00a0normas \u00a0 que \u00a0entraron \u00a0en \u00a0vigencia \u00a0con \u00a0posterioridad \u00a0al \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0de \u00a0manera \u00a0que, \u00a0en \u00a0tales circunstancias, sobrar\u00eda cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n para rechazar la pretensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que lo que con mayor raz\u00f3n \u00a0determina \u00a0el \u00a0fracaso \u00a0del \u00a0cargo \u00a0es \u00a0la \u00a0invocaci\u00f3n \u00a0para \u00a0que se aplique el \u00a0art\u00edculo \u00a0180 \u00a0de \u00a0la \u00a0ley 522 de 1999, pues este art\u00edculo define el delito de \u00a0peculado \u00a0sobre \u00a0bienes \u00a0de \u00a0dotaci\u00f3n, y a esta categor\u00eda no pertenece el bien \u00a0del cual se apropi\u00f3 el procesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0es \u00a0del \u00a0criterio que tampoco puede \u00a0prosperar \u00a0el \u00a0cargo \u00a0motivado \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0pena de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0debe \u00a0ser \u00a0igual \u00a0al \u00a0de la pena principal, pues el censor \u00a0olvid\u00f3 \u00a0que \u00a0en \u00a0el delito de peculado la interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0tiene \u00a0el \u00a0car\u00e1cter \u00a0de \u00a0principal \u00a0y se\u00f1ala su duraci\u00f3n m\u00e1xima y \u00a0m\u00ednima \u00a0sin \u00a0que se halle sujeta a la duraci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0como pretende el recurrente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e al octavo \u00a0 cargo, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0concept\u00faa \u00a0que \u00a0no \u00a0debe \u00a0prosperar. Esto en raz\u00f3n a que al procesado Arellano \u00a0Lacharme \u00a0no se le imput\u00f3 el delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, sino \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n y, en tal medida, no es posible tomar como referente \u00a0aqu\u00e9l \u00a0tipo \u00a0penal para determinar si la pena de multa impuesta en la sentencia \u00a0fue adecuada o no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que este cuestionamiento fue abordado \u00a0por \u00a0la \u00a0Delegada \u00a0al ocuparse del cargo sexto, y frente a su imposici\u00f3n por el \u00a0Tribunal, \u00a0pese \u00a0a \u00a0que \u00a0el a quo omiti\u00f3 atribuirla, consider\u00f3 que la misma no \u00a0desconoc\u00eda \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0la \u00a0reformatio \u00a0in \u00a0pejus, \u00a0por \u00a0estimar \u00a0que su \u00a0imposici\u00f3n \u00a0responde \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0al principio de legalidad sino a las limitadas \u00a0facultades \u00a0del superior cuando se trata del grado jurisdiccional de la consulta \u00a0que \u00a0no opera con la subsidiariedad al recurso de apelaci\u00f3n (fls. 14 y ss. cno. \u00a0Corte). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las \u00a0anotadas \u00a0razones, \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0sugiere \u00a0a la Sala no casar el fallo materia de impugnaci\u00f3n (fls. 128 \u00a0y ss. cno. Corte).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: \u00a0<\/p>\n<p>Dada la prioridad y subsidiariedad fijada por \u00a0el \u00a0demandante \u00a0a \u00a0los cargos que postula contra el fallo del Tribunal, la Corte \u00a0iniciar\u00e1 \u00a0el \u00a0estudio \u00a0del \u00a0presentado \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0causal \u00a0tercera, \u00a0y \u00a0continuar\u00e1 \u00a0con \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0respuesta a los dem\u00e1s, en el mismo orden \u00a0observado para efectos de su resumen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER CARGO. (Causal \u00a0Tercera). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiestamente carente de fundamento se halla \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0del libelista porque la Corte declare la nulidad de lo actuado, \u00a0soportado \u00a0en la llana afirmaci\u00f3n de que la conducta imputada al procesado IGOR \u00a0ANTONIO \u00a0ARELLANO LACHARME\u00a0 corresponde a la definici\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0de \u00a0estafa \u00a0y \u00a0no \u00a0del \u00a0de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n por el que se profiri\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n y el fallo objeto de impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No siendo desconocido el car\u00e1cter oficial del \u00a0procesado \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0al punto que se acredit\u00f3 que era \u00a0Oficial \u00a0de las Fuerzas Militares en el grado de Teniente de Nav\u00edo de la Armada \u00a0Nacional, \u00a0condici\u00f3n \u00a0en \u00a0la cual fung\u00eda como Segundo Comandante del Buque ARC \u00a0Quind\u00edo, \u00a0con \u00a0funciones de asesorar al comandante, entre otras materias, en lo \u00a0relacionado \u00a0con \u00a0la \u00a0recepci\u00f3n y control de combustibles, resulta indiscutible \u00a0el \u00a0car\u00e1cter cualificado del autor que para la configuraci\u00f3n del delito contra \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica exige el tipo de peculado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0habi\u00e9ndose \u00a0demostrado \u00a0que \u00a0la \u00a0Compa\u00f1\u00eda \u00a0Mobil \u00a0de \u00a0Colombia \u00a0S. A.\u00a0 despach\u00f3, el nueve de noviembre de \u00a01996 \u00a0la cantidad de 3.000 galones de combustible Diesel (ACPM) con destino a la \u00a0Nave \u00a0ARC \u00a0Quind\u00edo, \u00a0y que la factura correspondiente fue firmada en constancia \u00a0del \u00a0recibo \u00a0a \u00a0satisfacci\u00f3n \u00a0(fl. \u00a0172 \u00a0cno. \u00a01) por el procesado IGOR ANTONIO \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME, seg\u00fan \u00e9ste lo reconoci\u00f3 en su indagatoria (fl. 243-1), no \u00a0admite \u00a0discusi\u00f3n ninguna que en ese momento el bien ingres\u00f3 jur\u00eddicamente al \u00a0patrimonio \u00a0del estado y su administraci\u00f3n y custodia qued\u00f3 radicada en cabeza \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0Comandante \u00a0quien, \u00a0no s\u00f3lo entr\u00f3 en relaci\u00f3n funcional sino \u00a0que \u00a0ten\u00eda \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0responder \u00a0por \u00a0\u00e9l, \u00a0en raz\u00f3n de sus deberes \u00a0normativamente atribuidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si, como se encuentra acreditado en el \u00a0proceso, \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de\u00a0 disponer que el combustible fuera descargado en la \u00a0nave \u00a0como \u00a0era \u00a0lo \u00a0previsto, \u00a0el \u00a0procesado \u00a0se apropi\u00f3 en provecho suyo y de \u00a0terceros \u00a0del \u00a0mencionado \u00a0bien \u00a0y \u00a0lo vendi\u00f3 a una persona particular, en este \u00a0caso \u00a0a \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n \u00a0de \u00a0servicio \u00a0\u201cLas \u00a0Murallas\u201d, \u00a0no \u00a0cabe duda de que \u00a0acertaron \u00a0 los \u00a0 juzgadores \u00a0 de \u00a0instancia \u00a0al \u00a0calificar \u00a0como \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0comportamiento \u00a0 realizado \u00a0 por \u00a0 el \u00a0 oficial \u00a0 ARELLANO \u00a0LACHARME. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones, la consideraci\u00f3n del \u00a0censor \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que por haber llevado a cabo otro tipo de maniobras \u00a0tendientes \u00a0a \u00a0encubrir \u00a0el \u00a0delito \u00a0cometido, \u00a0tales \u00a0como la alteraci\u00f3n de la \u00a0verdad \u00a0en \u00a0los \u00a0registros \u00a0que \u00a0del movimiento de combustible se llevaban en la \u00a0Nave, \u00a0lo \u00a0configurado fue una estafa y no un peculado por apropiaci\u00f3n, resulta \u00a0ostensiblemente \u00a0desatinada. \u00a0Esto si se tiene en cuenta que los comportamientos \u00a0realizados \u00a0por \u00a0el enjuiciado no tuvieron como prop\u00f3sito inducir o mantener en \u00a0error \u00a0a una persona particular por medio de artificios o enga\u00f1os con el fin de \u00a0obtener \u00a0 provecho \u00a0 il\u00edcito, \u00a0 sino \u00a0 dar \u00a0 apariencia \u00a0 de \u00a0 legalidad \u00a0a \u00a0la \u00a0administraci\u00f3n \u00a0de bienes oficiales y de los cuales ilegalmente se apropi\u00f3 con \u00a0menoscabo del patrimonio estatal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones y las \u00a0expuestas \u00a0por \u00a0el \u00a0Delegado de la Procuradur\u00eda cuyo criterio la Sala comparte, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0 CARGO. \u00a0(Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219 del \u00a0Decreto 100 de 1980). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el resumen que aqu\u00ed se \u00a0hizo \u00a0de la demanda, el actor postula aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 219 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0de \u00a01980, \u00a0por \u00a0considerar que la conducta llevada a cabo por el \u00a0procesado \u00a0IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME no comporta la realizaci\u00f3n del delito \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, porque la falsedad s\u00f3lo puede \u00a0predicarse \u00a0respecto \u00a0de documentos completos y no en relaci\u00f3n con aquellos que \u00a0no \u00a0han \u00a0sido \u00a0perfeccionados \u00a0por \u00a0encontrarse en proceso de creaci\u00f3n y por lo \u00a0mismo \u00a0 carecen \u00a0 de \u00a0capacidad \u00a0probatoria \u00a0para \u00a0que \u00a0puedan \u00a0vulnerar \u00a0la \u00a0fe \u00a0p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0habiendo \u00a0discusi\u00f3n \u00a0sobre \u00a0los \u00a0hechos \u00a0declarados \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo \u00a0materia de impugnaci\u00f3n, como tampoco podr\u00eda haberla \u00a0dado \u00a0el \u00a0camino que al amparo de la causal primera el casacionista escogi\u00f3, se \u00a0ocupar\u00e1 \u00a0la \u00a0Corte de establecer si ellos corresponden a la definici\u00f3n t\u00edpica \u00a0que \u00a0de \u00a0la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico hace el art\u00edculo 219 del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal; \u00a0o, \u00a0si la conducta carece de relevancia social y jur\u00eddica dada \u00a0su \u00a0inocuidad, \u00a0como lo plantea el impugnante, bien sea que este \u00faltimo aspecto \u00a0se \u00a0tenga \u00a0como determinante de atipicidad, o con repercusi\u00f3n en cualquier otro \u00a0momento o elemento del injusto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n comportamental recogida en el \u00a0tipo \u00a0de \u00a0falsedad \u00a0ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, alcanza realizaci\u00f3n, ha \u00a0sido \u00a0dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende \u00a0documento \u00a0que \u00a0pueda \u00a0servir \u00a0de \u00a0prueba y consigna en \u00e9l una falsedad o calla \u00a0total \u00a0o \u00a0parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores \u00a0que \u00a0hubiese \u00a0perseguido \u00a0con \u00a0su \u00a0conducta, \u00a0pues lo que la norma protege es la \u00a0credibilidad \u00a0en \u00a0el \u00a0contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en \u00a0cuanto \u00a0 se \u00a0 ha \u00a0 convenido \u00a0otorgarles \u00a0valor \u00a0probatorio \u00a0de \u00a0las \u00a0relaciones \u00a0jur\u00eddico-sociales que all\u00ed se plasman. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero esta verdad, y la realidad hist\u00f3rica que \u00a0ha \u00a0de \u00a0contener \u00a0el \u00a0documento\u00a0 oficial, debe ser \u00edntegra, en raz\u00f3n a la \u00a0aptitud \u00a0probatoria \u00a0que \u00a0el \u00a0medio \u00a0adquiere \u00a0y con la cual ingresa al tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico. \u00a0En \u00a0virtud de ello, el servidor oficial en la funci\u00f3n documentadora \u00a0que \u00a0le \u00a0es propia, no solo tiene el deber de ce\u00f1irse estrictamente a la verdad \u00a0sobre \u00a0la \u00a0existencia hist\u00f3rica de un fen\u00f3meno o suceso, sino que al referirla \u00a0en \u00a0los \u00a0documentos \u00a0que \u00a0expida, \u00a0deber\u00e1 \u00a0incluir las especiales modalidades o \u00a0circunstancias \u00a0en \u00a0que\u00a0 \u00a0haya \u00a0tenido lugar, en cuanto sean generadoras de \u00a0efectos \u00a0relevantes en el contexto de las relaciones jur\u00eddicas y sociales (Cfr. \u00a0cas. 11280 mayo 19\/99)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no es discutido que el procesado \u00a0IGOR \u00a0ANTONIO \u00a0ARELLANO \u00a0LALCHARME, en su condici\u00f3n de Teniente de Nav\u00edo de la \u00a0Armada \u00a0Nacional, \u00a0Ingeniero \u00a0Jefe y Segundo Comandante de la Nave ARC Quind\u00edo, \u00a0para \u00a0ocultar la apropiaci\u00f3n de 3000 galones de combustible, hizo constar en el \u00a0denominado \u00a0\u201clibro \u00a0de \u00a0minuta \u00a0de \u00a0ingenier\u00eda\u201d (fl. 5), sin ser cierto, el \u00a0ingreso \u00a0de \u00a0la \u00a0citada \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0ACPM,\u00a0 \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a0\u201crecibo de \u00a0suministro \u00a0terrestre \u00a0No. \u00a0001834\u201d, \u00a0y \u00a0el \u00a0\u201cparte \u00a0diario \u00a0de combustible, \u00a0lubricante \u00a0y \u00a0agua\u201d (fls. 162 y 163-1), donde se incluyeron cifras contrarias \u00a0a la verdad seg\u00fan las instrucciones dadas por ARELLANO LACHARME. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de estos documentos donde se \u00a0hizo \u00a0constar \u00a0hechos \u00a0contrarios \u00a0a \u00a0la \u00a0verdad, \u00a0dio \u00a0lugar a que el Estado, a \u00a0trav\u00e9s \u00a0del \u00a0Comandante \u00a0del \u00a0ARC Quind\u00edo, emitiera el cheque n\u00famero E8845805 \u00a0por \u00a0la \u00a0suma de $15.577.464.60\u00a0 y a favor de la sociedad MOBIL DE COLOMBIA \u00a0S.A.,\u00a0 \u00a0\u201ccomo \u00a0abono \u00a0a \u00a0los \u00a0pedidos \u00a0hechos por la Unidad desde el 1 de \u00a0noviembre \u00a0de 1966 y entre los cuales se encuentran los 3.000 galones de ACPM en \u00a0cuesti\u00f3n\u201d (fl. 132-1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 necesidad \u00a0 de \u00a0 acudir \u00a0 a \u00a0 mayores \u00a0disquisiciones \u00a0para \u00a0clarificar \u00a0cu\u00e1ndo \u00a0un \u00a0documento \u00a0p\u00fablico \u00a0se \u00a0entiende \u00a0formalmente \u00a0completo \u00a0y \u00a0tiene \u00a0aptitud \u00a0probatoria, \u00a0no \u00a0cabe duda que con los \u00a0mencionados \u00a0documentos \u00a0oficiales expedidos por el procesado en ejercicio de su \u00a0funci\u00f3n \u00a0documentadora, \u00a0se \u00a0acredita \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0desprende \u00a0de \u00a0su contenido \u00a0objetivo; \u00a0esto \u00a0es, \u00a0el \u00a0ingreso \u00a0al \u00a0buque de 3000 galones de combustible como \u00a0resultado \u00a0del \u00a0\u201ccontrato sin formalidades plenas de compra\u201d celebrado entre \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General \u00a0Mar\u00edtima \u00a0del \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Defensa \u00a0Nacional \u00a0y la \u00a0sociedad \u00a0Mobil \u00a0de \u00a0Colombia S.A (fl. 141), lo cual no corresponde a la verdad, \u00a0pues \u00a0dicha \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0ACPM no fue depositada en el Buque ARC Quind\u00edo, sino \u00a0fue \u00a0vendida \u00a0il\u00edcitamente \u00a0por \u00a0el \u00a0procesado \u00a0a \u00a0la estaci\u00f3n de servicio Las \u00a0Murallas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto \u00a0tiene \u00a0raz\u00f3n \u00a0la \u00a0Delegada cuando \u00a0afirma \u00a0que \u00a0dichos \u00a0documentos \u00a0no \u00a0son \u00a0incompletos, como de modo contrario se \u00a0sostiene \u00a0por \u00a0el recurrente, pues es obvio que a pesar de no aparecer suscritos \u00a0por \u00a0el \u00a0Comandante \u00a0del Buque, a quien iban dirigidos, pero al figurar avalados \u00a0con \u00a0la \u00a0firma \u00a0por quienes ten\u00edan la responsabilidad de recibir, administrar y \u00a0controlar \u00a0el \u00a0combustible \u00a0destinado \u00a0a la operaci\u00f3n de la Nave, ingresaron al \u00a0tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico \u00a0y \u00a0tuvieron \u00a0aptitud \u00a0probatoria, \u00a0al punto que con base en \u00a0ellos \u00a0se \u00a0dispuso \u00a0el \u00a0pago \u00a0con dineros oficiales de un bien que aparentemente \u00a0hab\u00eda sido recibido a nombre del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00a0respecto, \u00a0ha \u00a0de \u00a0recordarse que de \u00a0antiguo \u00a0la jurisprudencia viene se\u00f1alando que el delito de falsedad documental \u00a0existe \u00a0si \u00a0se puede aceptar razonadamente que el documento falso, tiene aptitud \u00a0de \u00a0perturbar \u00a0una \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, sea contribuyendo a negar un derecho a \u00a0quien \u00a0lo \u00a0tiene, \u00a0o \u00a0atribu\u00edrselo a quien carece de el ya en el \u00e1mbito de las \u00a0relaciones \u00a0entre \u00a0particulares \u00a0o \u00a0bien \u00a0en el de \u00e9stos con el Estado (Cas. de \u00a0agosto 27\/76. M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0caso \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0los efectos de la \u00a0conducta, \u00a0al \u00a0atentar contra la credibilidad de que han de gozar los documentos \u00a0oficiales, \u00a0los cuales evidencian su potencialidad lesiva, se manifiestan por el \u00a0uso \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0vino \u00a0a d\u00e1rsele a la prueba, seg\u00fan lo que ella acredita, \u00a0pues \u00a0con \u00a0ella \u00a0se \u00a0certific\u00f3, \u00a0sin ser cierto, el cumplimiento de un contrato \u00a0administrativo \u00a0y se dio lugar a un pago que en realidad carec\u00eda de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0raz\u00f3n la Corte ha sostenido que \u201ctodo \u00a0documento \u00a0 p\u00fablico \u00a0 tiene \u00a0 capacidad \u00a0 probatoria, \u00a0consecuencialmente \u00a0toda \u00a0alteraci\u00f3n \u00a0que \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0se \u00a0haga \u00a0atenta \u00a0contra \u00a0el \u00a0bien jur\u00eddico de la fe \u00a0p\u00fablica, \u00a0pues \u00a0por \u00a0lo \u00a0menos \u00a0en \u00a0forma \u00a0potencial afecta el llamado tr\u00e1fico \u00a0jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0Un \u00a0empleado oficial que da fe de los hechos que ocurrieron en \u00a0su \u00a0presencia en forma que no corresponde a la verdad o que certifica hechos que \u00a0no \u00a0tuvieron \u00a0existencia \u00a0real, \u00a0lesiona, \u00a0con ese solo hecho, el bien que busca \u00a0tutelar \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0penal\u201d \u00a0(Sentencia de Segunda Instancia, Nov. 25 de \u00a01982. \u00a0M.P. \u00a0Dr. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO), con lo cual, se advierte que si bien \u00a0lo \u00a0sancionado \u00a0penalmente \u00a0es \u00a0la potencialidad lesiva de la conducta falsaria, \u00a0independientemente \u00a0 del \u00a0m\u00e9rito \u00a0que \u00a0pudiere \u00a0otorg\u00e1rsele \u00a0al \u00a0medio \u00a0en \u00a0un \u00a0particular \u00a0\u00e1mbito, \u00a0no \u00a0puede negarse que hay eventos en los cuales, y este es \u00a0uno \u00a0de ellos, en que adem\u00e1s de haberse lesionado la fe p\u00fablica, se de lugar a \u00a0la efectiva realizaci\u00f3n de un da\u00f1o a un bien jur\u00eddico distinto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0con \u00a0lo \u00a0expuesto, afirmar, \u00a0como \u00a0lo hace el recurrente, que por no contar con la firma del comandante de la \u00a0nave, \u00a0el \u00a0documento \u00a0ideol\u00f3gicamente \u00a0falso \u00a0resulta \u00a0incompleto, y, por ende, \u00a0carente \u00a0de \u00a0capacidad \u00a0probatoria, resulta carente de fundamento, y constituye, \u00a0por \u00a0supuesto, \u00a0tan \u00a0s\u00f3lo \u00a0una \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0particular incapaz de derruir los \u00a0soportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo \u00a0censurado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER \u00a0 CARGO. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los sentenciadores \u00a0incurrieron \u00a0en \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria (falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0raciocinio \u00a0y \u00a0de \u00a0existencia por omisi\u00f3n),\u00a0 los cuales dieron \u00a0lugar a la falta de aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al falso \u00a0juicio \u00a0de identidad en la apreciaci\u00f3n de lo dicho por \u00a0el \u00a0Marinero \u00a0Yolian \u00a0Valencia \u00a0Olmos, \u00a0la \u00a0Corte coincide con el criterio de la \u00a0Delegada \u00a0sobre este particular aspecto, pues es lo cierto que los juzgadores no \u00a0tergiversaron \u00a0su dicho, sino que al ponderarlo llegaron a conclusiones diversas \u00a0de \u00a0las que arriba el casacionista, hip\u00f3tesis en la cual la censura pierde todo \u00a0fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el \u00a0censor \u00a0que \u00a0\u201clos \u00a0juzgadores \u00a0entendieron \u00a0que \u00a0el marinero YOLIAN VALENCIA OLMOS, confes\u00f3 el delito cometido \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0que \u00a0admiti\u00f3 \u00a0que \u00a0mi \u00a0poderdante hab\u00eda adulterado las anotaciones \u00a0anteriores \u00a0del \u00a0libro \u00a0y le hab\u00eda a su vez ordenado de manera il\u00edcita apuntar \u00a0falsamente \u00a0la \u00a0llegada de los 3.000 galones para el 12 de noviembre en horas de \u00a0la madrugada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa la indagatoria de este procesado, \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0en \u00a0realidad \u00a0acept\u00f3 \u00a0haber \u00a0mutado \u00a0la \u00a0verdad \u00a0en \u00a0varios \u00a0documentos \u00a0que \u00a0daban \u00a0cuenta \u00a0del \u00a0ingreso de 3000 galones de ACPM al buque, y \u00a0haber \u00a0 modificado \u00a0los \u00a0registros \u00a0diarios \u00a0de \u00a0combustible, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0hizo \u00a0a \u00a0instancias del Segundo Comandante del ARC Quind\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas cifras eran \u00a0falsas, \u00a0fueron \u00a0las \u00a0cifras \u00a0que \u00a0me \u00a0dio el Teniente \u00a0ARELLANO \u00a0y \u00a0quien \u00a0me \u00a0orden\u00f3 \u00a0hacerlas \u00a0en \u00a0el \u00a0parte diario del d\u00eda 11 y 12 \u00a0apareciendo \u00a0mi firma como Suboficial de Guardia y la de \u00e9l como Ingeniero, \u00e9l \u00a0adulter\u00f3 \u00a0las \u00a0cifras \u00a0del \u00a0d\u00eda \u00a07 \u00a0y \u00a09 \u00a0para \u00a0que en el parte del d\u00eda 11 no \u00a0sobrepasara \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de combustible. En este estado de la diligencia se le \u00a0pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0una \u00a0fotocopia \u00a0del \u00a0Libro \u00a0de \u00a0Minuta \u00a0de Guardia\u00a0 del \u00a0Suboficial \u00a0Guardia \u00a0Portal\u00f3n obrante al folio 161 del cuaderno original. Se le \u00a0pregunta \u00a0lo \u00a0que \u00a0se \u00a0encuentra \u00a0all\u00ed \u00a0escrito \u00a0fue \u00a0manuscrito por usted y si \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0a \u00a0una \u00a0realidad? \u00a0CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed \u00a0fue \u00a0escrito \u00a0por m\u00ed y como lo vengo sosteniendo en esta diligencia no correspondi\u00f3 \u00a0a \u00a0la realidad porque en ning\u00fan momento a esa hora y esa fecha no se recibieron \u00a0los \u00a03000 \u00a0galones de ACPM. Lo anot\u00e9 por la orden dada por mi Teniente ARELLANO \u00a0IGOR\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(se \u00a0 \u00a0 \u00a0destaca) \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0224).\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0entonces \u00a0que la apreciaci\u00f3n del \u00a0recurrente, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0puso \u00a0en boca del deponente \u00a0expresiones \u00a0no \u00a0utilizadas por \u00e9ste, no se aviene a la realidad que el proceso \u00a0evidencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta \u00a0es \u00a0que \u00a0en orden a dar \u00a0apariencia \u00a0de \u00a0sustento \u00a0al \u00a0cargo, \u00a0el casacionista acuda a lo manifestado por \u00a0VALENCIA \u00a0OLMOS \u00a0en \u00a0la audiencia p\u00fablica, en la cual, como era su derecho dada \u00a0la \u00a0condici\u00f3n de procesado, sostuvo no haber visto malicia en la actuaci\u00f3n del \u00a0Teniente \u00a0ARELLANO \u00a0ya \u00a0que \u00a0tom\u00f3 \u00a0la orden como una correcci\u00f3n de las cifras, \u00a0pero \u00a0a\u00fan \u00a0en dicha hip\u00f3tesis resulta claro que el Marinero se ratific\u00f3 en lo \u00a0dicho \u00a0en \u00a0su injurada al sostener que \u201cen el caso de que la documentaci\u00f3n ya \u00a0estaba \u00a0firmada \u00a0y \u00a0por \u00a0consiguiente archivada digamos en la carpeta, no ten\u00eda \u00a0conocimiento, \u00a0el acto de efectuar las enmendaduras, la \u00a0verdad \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0conocimiento por qu\u00e9 se hac\u00eda, pues alguna raz\u00f3n tendr\u00eda \u00a0en \u00a0ese \u00a0momento y la verdad es que me limit\u00e9 a preguntar, simplemente observ\u00e9 \u00a0que \u00a0se \u00a0efectuaba \u00a0ese \u00a0acto; me pareci\u00f3 extra\u00f1o cuando se me dio la orden de \u00a0colocar \u00a0 las \u00a0nuevas \u00a0cifras, \u00a0por \u00a0eso \u00a0es \u00a0que \u00a0yo \u00a0solicit\u00e9 \u00a0la \u00a0orden \u00a0por \u00a0escrito\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cno. \u00a06),\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, entonces,\u00a0 que la conclusi\u00f3n \u00a0del \u00a0 Tribunal \u00a0 que \u00a0 el \u00a0casacionista \u00a0reprocha, \u00a0en \u00a0modo \u00a0alguno \u00a0constituye \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0del \u00a0contenido \u00a0objetivo del aludido medio de convicci\u00f3n, y si por \u00a0el \u00a0contrario \u00a0expresi\u00f3n \u00a0fiel \u00a0de \u00a0la \u00a0realidad \u00a0que \u00a0la actuaci\u00f3n evidencia, \u00a0motivos \u00a0 \u00a0m\u00e1s \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0suficientes \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0el \u00a0 reparo \u00a0 no \u00a0 logre \u00a0prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 mismo \u00a0 sucede \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0falso \u00a0 raciocinio \u00a0que \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0denuncia \u00a0al \u00a0sostener \u00a0que \u00a0\u201cel \u00a0fallador \u00a0en ambas instancias, \u00a0suponen \u00a0(sic) \u00a0que \u00a0con la prueba grafol\u00f3gica ya est\u00e1 dada la prueba tanto de \u00a0la \u00a0falsedad \u00a0como \u00a0del peculado y ello es una conclusi\u00f3n que rompe los rigores \u00a0de la l\u00f3gica y la experiencia\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto d\u00edgase en primer lugar que no es \u00a0cierto, \u00a0como \u00a0de \u00a0modo \u00a0contrario \u00a0se \u00a0afirma \u00a0por \u00a0el libelista, que la prueba \u00a0grafol\u00f3gica \u00a0hubiese \u00a0constituido \u00a0el \u00a0\u00fanico \u00a0medio \u00a0de convicci\u00f3n en que los \u00a0juzgadores \u00a0de \u00a0instancia \u00a0fundamentaron \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n de condena, pues de otro \u00a0modo \u00a0no \u00a0habr\u00edan \u00a0hecho referencia a las manifestaciones del Marinero VALENCIA \u00a0OLMOS, \u00a0los documentos suscritos por \u00e9ste y por el procesado ARELLANO LACHARME, \u00a0las \u00a0declaraciones de Alfredo P\u00e1jaro, la documentaci\u00f3n relacionada con el pago \u00a0del \u00a0combustible a la sociedad Mobil de Colombia S.A, el manual de funciones del \u00a0Jefe de ingenier\u00eda en el ARC Quind\u00edo, etc. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse, de otra parte, que dicha \u00a0prueba \u00a0se \u00a0orden\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0instructor \u00a0ante \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n del procesado \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0de \u00a0no haber suscrito el memorando de instrucciones dadas al \u00a0marinero \u00a0VALENCIA \u00a0: \u00a0\u201cPREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le pone \u00a0de \u00a0presente \u00a0al \u00a0indagatoriado \u00a0por parte del Despacho una fotocopia que obra a \u00a0folio \u00a015 \u00a0del \u00a0cuaderno original. Se le pregunta, la firma que all\u00ed aparece es \u00a0la \u00a0suya \u00a0y \u00a0si \u00a0es \u00a0la \u00a0suya \u00a0por qu\u00e9 se encuentra estampada en ese documento? \u00a0CONTEST\u00d3: \u00a0Parece \u00a0mi \u00a0firma pero yo no firm\u00e9 ese documento.\u201d (fl. 244- cno. \u00a01). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pericia concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cpor lo \u00a0anteriormente \u00a0expuesto \u00a0se puede deducir, que la firma realizada en el memo No. \u00a015, \u00a0que \u00a0como \u00a0del \u00a0se\u00f1or \u00a0IGOR \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0aparece \u00a0y las originales \u00a0realizadas \u00a0en los diferentes documentos aportados, son provenientes de la misma \u00a0mano \u00a0suscriptora, es decir todas fueron realizadas por la misma persona\u201d (fl. \u00a0278). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Tribunal al apreciar \u00a0dicho \u00a0medio, \u00a0fue del siguiente tenor:\u00a0 \u201cPeritazgo que nos da la certeza \u00a0de \u00a0lo acontecido, en el sentido que el TN ARELLANO LACHARME, firm\u00f3 el memo que \u00a0conten\u00eda \u00a0la \u00a0indicaci\u00f3n \u00a0al \u00a0MA \u00a0VALENCIA \u00a0OLMOS, en el sentido, c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0escribir \u00a0en \u00a0los \u00a0libros \u00a0de portal\u00f3n e ingenier\u00eda, referente a la entrada de \u00a03.000 galones de ACPM\u201d (fl. 1726 cno. 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, no s\u00f3lo que el Tribunal \u00a0analiz\u00f3 \u00a0el \u00a0conjunto de la prueba recaudada, sino que al hacerlo no contrari\u00f3 \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, pues es claro que la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3, \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la \u00a0pericia \u00a0cient\u00edfica, \u00a0en el sentido de que el procesado s\u00ed \u00a0suscribi\u00f3 \u00a0el \u00a0memo \u00a0de \u00a0instrucciones \u00a0dirigido \u00a0a su subalterno para que este \u00a0consignara \u00a0informaci\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a la verdad en los documentos oficiales que \u00a0daban \u00a0cuenta del ingreso de 3000 galones de combustible, a juicio de la Sala no \u00a0constituye \u00a0error \u00a0alguno \u00a0que \u00a0d\u00e9 lugar a desquiciar el fallo que es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0anotarse \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0contrario \u00a0al \u00a0parecer \u00a0 del \u00a0recurrente, \u00a0la \u00a0prueba \u00a0de \u00a0grafolog\u00eda \u00a0no \u00a0fue \u00a0ordenada \u00a0para \u00a0establecer \u00a0la \u00a0falsedad ideol\u00f3gica, lo cual resultar\u00eda un desprop\u00f3sito, sino \u00a0para \u00a0verificar \u00a0las \u00a0citas \u00a0del \u00a0indagado en cuanto sostuvo no haber firmado el \u00a0memorando \u00a0allegado \u00a0por \u00a0el Marinero VALENCIA OLMOS, y si adicionalmente a ello \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0\u00e9ste \u00a0y \u00a0otros \u00a0documentos \u00a0ostentaban \u00a0firma genuina \u00a0proveniente \u00a0 del \u00a0procesado \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME \u00a0pero \u00a0en \u00a0ellos \u00a0se \u00a0consign\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n \u00a0contraria \u00a0a \u00a0la verdad con miras a encubrir el delito de peculado \u00a0ya \u00a0consumado y cuya acreditaci\u00f3n result\u00f3 posible a trav\u00e9s de la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta \u00a0del material recaudado, lo que se obtiene es que el reproche carece de \u00a0todo fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales \u00a0condiciones, resulta especulativo, \u00a0por \u00a0 decir \u00a0lo \u00a0menos, \u00a0que \u00a0el \u00a0recurrente \u00a0pretenda \u00a0soportar \u00a0el \u00a0pedido \u00a0de \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0basado \u00a0en \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0dudas \u00a0probatorias, \u00a0en \u00a0la insular \u00a0afirmaci\u00f3n \u00a0de \u00a0que \u00a0\u201cla l\u00f3gica, la experiencia y el sentido com\u00fan ense\u00f1an \u00a0que \u00a0la \u00a0\u00fanica forma de constatar que un combustible no ha llegado a su destino \u00a0es \u00a0haciendo \u00a0las \u00a0comprobaciones \u00a0sobre \u00a0la \u00a0real \u00a0existencia \u00a0del mismo en los \u00a0tanques \u00a0respectivos\u201d, \u00a0cuando \u00a0lo \u00a0demostrado \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0es \u00a0que se \u00a0alteraron \u00a0los \u00a0registros \u00a0diarios de combustible precisamente con el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0facilitar \u00a0la \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0impune de dicho elemento, como as\u00ed se declar\u00f3 \u00a0por \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0de primera instancia en consideraci\u00f3n que el casacionista no \u00a0controvierte: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero \u00a0 se \u00a0 alteran \u00a0los \u00a0partes \u00a0del \u00a0combustible \u00a0del \u00a007 y 09 de Noviembre de 1996 con cifras superiores en consumos \u00a0y \u00a0existencias; \u00a0luego \u00a0rehacen \u00a0los partes con tales cifras acrecentadas; luego \u00a0ese \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a011 \u00a0de Noviembre de 1996 le indica que anote en las minutas de \u00a0guardia \u00a0la \u00a0entrada al d\u00eda siguiente a las 05:00 AM la entrada de 3000 galones \u00a0de \u00a0ACPM \u00a0y \u00a0hasta \u00a0le \u00a0dio \u00a0el \u00a0n\u00famero \u00a0de la factura, pues este figura en las \u00a0anotaciones. \u00a0No \u00a0entiende \u00a0este \u00a0Despacho c\u00f3mo el S3MPE. VALENCIA OLMOS YOLIAN \u00a0pudo \u00a0estar al margen de lo que ocurr\u00eda, si la cadena secuencial lo vislumbraba \u00a0claramente \u00a0ya \u00a0que \u00a0al \u00a0elevar \u00a0las cifras de consumo el combustible real de la \u00a0unidad \u00a0ser\u00eda \u00a0mayor \u00a0al \u00a0que \u00a0el parte acreditaba; y al aumentar las cifras de \u00a0existencia \u00a0compensaba \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0quedando \u00a0el buque con el combustible que \u00a0ten\u00eda, \u00a0el \u00a0cual \u00a0era \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0llegar \u00a0a su destino\u201d (fl. 1633 cno. \u00a06). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que verificar la real existencia del \u00a0mencionado \u00a0l\u00edquido para un momento determinado, nada pod\u00eda lograr a los fines \u00a0de \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0si \u00a0no \u00a0se \u00a0la coteja con la prueba documental en la que \u00a0habr\u00eda \u00a0de \u00a0constar \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0verdadera, pero si \u00e9stos registros han sido \u00a0alterados \u00a0para \u00a0encubrir \u00a0el \u00a0faltante, como ocurri\u00f3 en este caso, no por ello \u00a0puede \u00a0predicarse \u00a0que \u00a0el \u00a0acto \u00a0de \u00a0encubrimiento hace desaparecer la il\u00edcita \u00a0apropiaci\u00f3n de bienes del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor asimismo cuestiona la credibilidad \u00a0asignada \u00a0por \u00a0los juzgadores al testimonio rendido por Alfredo P\u00e1jaro Herrera, \u00a0con \u00a0fundamento \u00a0en \u00a0la \u00a0sola \u00a0consideraci\u00f3n de que incurre en contradicciones, \u00a0pero \u00a0en \u00a0parte \u00a0alguna de su lac\u00f3nico escrito, se da a la tarea de mostrarle a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0en \u00a0qu\u00e9 \u00a0espec\u00edficamente \u00a0consisten \u00e9stas y porqu\u00e9 al apreciar su \u00a0dicho \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo se transgredi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, con lo cual \u00a0deja \u00a0el reparo en su solo enunciado pues omite todo desarrollo y demostraci\u00f3n, \u00a0falencias \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0no \u00a0puede \u00a0corregir \u00a0sin \u00a0transgredir el principio de \u00a0limitaci\u00f3n \u00a0 que \u00a0 rige \u00a0 el \u00a0 instrumento \u00a0 extraordinario \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mismo \u00a0desacierto en la fundamentaci\u00f3n \u00a0del \u00a0cargo, \u00a0se \u00a0aprecia \u00a0en \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n \u00a0que el casacionista hace en el \u00a0sentido \u00a0de \u00a0que \u00a0los \u00a0falladores \u00a0incurrieron en falso juicio de existencia por \u00a0haber \u00a0 dejado \u00a0 de \u00a0 apreciar \u00a0 algunos \u00a0medios, \u00a0pero \u00a0deja \u00a0de \u00a0indicar \u00a0qu\u00e9 \u00a0espec\u00edficamente \u00a0se \u00a0establece \u00a0de ellos, ni c\u00f3mo su ponderaci\u00f3n conjunta con \u00a0los \u00a0dem\u00e1s v\u00e1lidamente recaudados sobre los cuales no concurre ning\u00fan tipo de \u00a0error, \u00a0siguiendo \u00a0las \u00a0reglas \u00a0de \u00a0la \u00a0sana cr\u00edtica, dar\u00eda lugar a variar las \u00a0conclusiones \u00a0f\u00e1cticas \u00a0del \u00a0fallo \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0contenida en su parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen \u00a0de \u00a0estos \u00a0desaciertos, \u00a0de \u00a0suyo \u00a0suficientes \u00a0para la improsperidad de la censura, debe decirse que no es cierto, \u00a0como \u00a0contrariamente \u00a0se \u00a0sostiene por el demandante, que en el fallo se hubiere \u00a0dejado \u00a0de \u00a0considerar \u00a0el \u00a0testimonio \u00a0del \u00a0Capit\u00e1n \u00a0de \u00a0Corbeta \u00a0Carlos Ortiz \u00a0Oehlert, \u00a0Comandante \u00a0del \u00a0buque \u00a0ARC \u00a0Quind\u00edo, \u00a0como \u00a0se constata de la simple \u00a0revisi\u00f3n \u00a0del \u00a0folio \u00a01799 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a06, \u00a0con \u00a0lo cual el reparo cae en el \u00a0vac\u00edo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, \u00a0a\u00fan \u00a0si \u00a0se \u00a0entendiera \u00a0que \u00a0lo \u00a0pretendido \u00a0denunciar \u00a0es \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0por tergiversaci\u00f3n del \u00a0medio, \u00a0en \u00a0cuanto, \u00a0seg\u00fan el casacionista, el mencionado declarante dijo haber \u00a0establecido \u00a0que \u00a0no se present\u00f3 faltante alguno, tambi\u00e9n por dicho aspecto el \u00a0reparo \u00a0carece \u00a0de \u00a0fundamento, \u00a0pues no puede olvidarse que fue precisamente el \u00a0mencionado \u00a0oficial \u00a0quien puso el hecho materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0en \u00a0 conocimiento \u00a0 de \u00a0sus \u00a0superiores \u00a0quienes \u00a0iniciaron \u00a0la \u00a0correspondiente \u00a0averiguaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 el \u00a0censor \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia por dejar de considerar los testimonios \u00a0de \u00a0los \u00a0marineros \u00a0quienes \u00a0admitieron \u00a0que \u00a0no se presentaron dificultades por \u00a0falta \u00a0de \u00a0combustible \u00a0en \u00a0el \u00a0desplazamiento del buque. No obstante, por parte \u00a0alguna \u00a0se \u00a0da \u00a0a \u00a0la \u00a0tarea \u00a0de \u00a0acreditar la trascendencia que ello tuvo en el \u00a0fallo, \u00a0y \u00a0por raz\u00f3n de ello no se percata que el objeto de la averiguaci\u00f3n no \u00a0fue \u00a0en \u00a0manera \u00a0alguna si la nave present\u00f3 inconvenientes en la operaci\u00f3n por \u00a0falta \u00a0de \u00a0combustible, \u00a0sino \u00a0si \u00a0existi\u00f3 \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0de \u00a0\u00e9ste y \u00a0expedici\u00f3n \u00a0de \u00a0documentos \u00a0oficiales \u00a0en \u00a0los \u00a0que se plasm\u00f3 la existencia de \u00a0hechos contrarios a la verdad de lo acontecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se percata que seg\u00fan lo manifestado \u00a0el \u00a0Marinero \u00a0Yolian \u00a0Valencial \u00a0Olmos, para el 11 de noviembre de 1996 el buque \u00a0contaba \u00a0 con \u00a0 el \u00a088% \u00a0en \u00a0las \u00a0reservas \u00a0de \u00a0combustible \u00a0y \u00a0que \u00a0de \u00a0haberse \u00a0aprovisionado \u00a0con \u00a0los \u00a03000 \u00a0galones \u00a0de \u00a0ACPM, \u00a0como \u00a0era lo requerido por su \u00a0superior, \u00a0se \u00a0superar\u00eda \u00a0el 100% de su capacidad, siendo esta la raz\u00f3n por la \u00a0que \u00a0le \u00a0pareci\u00f3 \u00a0extra\u00f1a \u00a0la solicitud del Teniente Arellano de modificar los \u00a0registros (fl.\u00a0 221 cno. 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todos \u00a0 modos, \u00a0 de \u00a0 acuerdo \u00a0 a \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0del \u00a0fallo \u00a0de primera instancia que el censor no controvierte, \u00a0es \u00a0lo cierto que los procesados \u201cutilizando las falsedades consignadas en los \u00a0libros \u00a0de minuta y los partes diarios, hicieron creer por alg\u00fan tiempo que los \u00a03.000 \u00a0galones de ACPM\u00a0 hab\u00edan sido recepcionados en el ARC Quind\u00edo el 12 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01996 \u00a0a las 05:00 hora y que adem\u00e1s \u00a0eran \u00a0 necesarios \u00a0para \u00a0que \u00a0el \u00a0buque \u00a0quedara \u00a0bien \u00a0aprovisionado \u00a0de \u00a0dicho \u00a0combustible \u00a0 y \u00a0 as\u00ed \u00a0 pudiera \u00a0 cumplir \u00a0la \u00a0misi\u00f3n \u00a0encomendada\u201d (fl. 1628 cno. 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, si los registros fueron \u00a0alterados \u00a0para \u00a0justificar \u00a0el \u00a0requerimiento \u00a0de combustible que finalmente no \u00a0habr\u00eda \u00a0de ingresar f\u00edsicamente al barco por no requerir materialmente de \u00e9l, \u00a0y \u00a0este \u00a0mecanismo \u00a0fue \u00a0el utilizado para posibilitar su apropiaci\u00f3n por parte \u00a0del \u00a0procesado ARELLANO LACHARME, resultaba irrelevante la consideraci\u00f3n de los \u00a0testimonios \u00a0que el casacionista extra\u00f1a, si se toma en cuenta que con ellos no \u00a0se \u00a0demerita \u00a0la \u00a0existencia de los supuestos f\u00e1cticos en que se fundament\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0el \u00a0censor sostiene que los \u00a0juzgadores \u00a0dejaron de apreciar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada \u00a0en \u00a0las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Servicio Las Murallas y los testimonios \u00a0de los trabajadores de ella. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en manera alguna resulta ser cierto. Si \u00a0se \u00a0revisa \u00a0el \u00a0folio \u00a01623 \u00a0del \u00a0cuaderno \u00a06, \u00a0se \u00a0establece \u00a0que el A quo hizo \u00a0referencia \u00a0expresa \u00a0a \u00a0dicho \u00a0medio de convicci\u00f3n, lo cual de suyo descarta la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0del \u00a0tipo \u00a0de \u00a0error \u00a0que \u00a0el casacionista pretende noticiar. Al \u00a0efecto, \u00a0baste \u00a0con \u00a0reproducir el aparte de dicho pronunciamiento donde se hace \u00a0alusi\u00f3n al tema: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese \u00a0que \u00a0el \u00a0se\u00f1or JOS\u00c9 BEN\u00cdTEZ \u00a0dijo \u00a0no \u00a0tener \u00a0nada \u00a0que \u00a0ver con los hechos, pero acept\u00f3 que el 09-NOV\/86 se \u00a0entrevist\u00f3 \u00a0con \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0P\u00c1JARO \u00a0fuera \u00a0de \u00a0la MOBIL, as\u00ed mismo, tanto el \u00a0due\u00f1o \u00a0de \u00a0la \u00a0Estaci\u00f3n \u00a0Las \u00a0Murallas \u00a0como el jefe de patios, se\u00f1or EDUARDO \u00a0MENDOZA, \u00a0niegan \u00a0que \u00a0all\u00ed \u00a0se hubiere comprado tal combustible, el primero de \u00a0ellos \u00a0asegur\u00f3 \u00a0que \u00a0ese d\u00eda no se encontraba en la Estaci\u00f3n de servicio pues \u00a0era \u00a0fin \u00a0de semana, y all\u00ed estaba el Jefe de Patios, pero que es imposible que \u00a0la \u00a0compra \u00a0se \u00a0hubiera llevado a cabo porque esa estaci\u00f3n de servicio es de la \u00a0MOBIL \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0le \u00a0compran a la MOBIL y que el \u00fanico que hace pedidos es \u00e9l, \u00a0pero \u00a0acepta \u00a0que \u00a0el \u00a0jefe \u00a0de patios maneja dineros de una caja en efectivo, y \u00a0recibe \u00a0pedidos, asimismo en diligencia de inspecci\u00f3n judicial se hall\u00f3 que no \u00a0era \u00a0posible \u00a0determinar \u00a0la cantidad de combustible ingresado a la Estaci\u00f3n de \u00a0Servicio \u00a0Las \u00a0Murallas \u00a0y \u00a0vendido \u00a0para la fecha de los hechos, pues almacenan \u00a0combustible \u00a0en \u00a0carrotanques y que como fue fin de semana, la consolidaci\u00f3n de \u00a0las \u00a0ventas \u00a0solo se hace el lunes. De todo ello se extrae que el se\u00f1or EDUARDO \u00a0MENDOZA \u00a0jefe \u00a0de \u00a0patios \u00a0de \u00a0la \u00a0estaci\u00f3n Las Murallas, s\u00ed pose\u00eda dinero en \u00a0efectivo \u00a0para hacer el pago, que el due\u00f1o no estaba como para controlar lo que \u00a0all\u00ed \u00a0suced\u00eda, \u00a0que \u00a0como \u00a0almacenaban en carrotanques combustible\u00a0 hasta \u00a0agotar \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de la estaci\u00f3n era posible ingresar los 3000 galones de \u00a0ACPM \u00a0sin \u00a0problema \u00a0alguno, y adem\u00e1s venderlos, ya que la consolidaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se \u00a0hizo \u00a0el \u00a0lunes \u00a0siguiente, lo que indica que s\u00ed fue posible que ocurrieran \u00a0los \u00a0hechos \u00a0como \u00a0los \u00a0describi\u00f3 \u00a0el \u00a0se\u00f1or \u00a0PAJARO y el S3MPE VALENCIA OLMOS \u00a0YOLIAN\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0dichos \u00a0medios \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0fueron \u00a0objeto \u00a0de \u00a0ponderaci\u00f3n \u00a0en \u00a0el \u00a0fallo, \u00a0no \u00a0resulta consecuente con la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0que \u00a0gobierna \u00a0el \u00a0recurso \u00a0acudir \u00a0al \u00a0falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, \u00a0sino \u00a0a \u00a0otros \u00a0tipos \u00a0de error que por no haber sido denunciados, se \u00a0releva a la Corte de evaluar la posibilidad de configuraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista tambi\u00e9n acude en apoyo de su \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0a \u00a0denunciar que los juzgadores dejaron de considerar el testimonio \u00a0de \u00a0la \u00a0se\u00f1ora Rosmira Renals Torrado\u00a0 quien no halla explicaci\u00f3n para el \u00a0hecho \u00a0de \u00a0que \u00a0se hubiera procedido a firmar la copia azul de la factura cuando \u00a0esta \u00a0normalmente \u00a0\u00e9sta \u00a0queda \u00a0en \u00a0las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda Mobil de \u00a0Colombia S. A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto, \u00a0sin \u00a0embargo, \u00a0en nada logra \u00a0modificar \u00a0los \u00a0sustentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del \u00a0fallo, \u00a0si se da en considerar que el \u00a0propio \u00a0procesado \u00a0admiti\u00f3 que la firma que figura en ese documento es la suya: \u00a0\u201cPREGUNTADO: \u00a0El \u00a0documento de color azul en alguna oportunidad es firmado por \u00a0usted, \u00a0teni\u00e9ndose en cuenta que seg\u00fan funcionarios de la MOBIL este documento \u00a0no \u00a0sale \u00a0de \u00a0ella?. CONTESTO. En alguna oportunidad el suboficial de guardia me \u00a0ha \u00a0entregado \u00a0todos \u00a0los \u00a0documentos \u00a0y \u00a0entre ellos se ha encontrado uno azul. \u00a0PREGUNTADO. \u00a0El \u00a0documento \u00a0que se le pone a la vista de color azul identificado \u00a0como \u00a0factura \u00a0No. 210644 de fecha 09 de noviembre de 1996 fue firmado por usted \u00a0y \u00a0si \u00a0la firma que all\u00ed aparece es la suya. Procede el despacho a mostrarle al \u00a0indagatoriado \u00a0el \u00a0mencionado \u00a0documento. CONTEST\u00d3. S\u00ed es mi firma\u201d (fl. 243 \u00a0cno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que se hubiere establecido que \u00a0en \u00a0horas \u00a0de \u00a0la \u00a0tarde \u00a0del \u00a09 \u00a0de \u00a0noviembre \u00a0de \u00a01996 fueron despachados dos \u00a0remisiones \u00a0de \u00a0combustible \u00a0y que seg\u00fan las anotaciones de la base militar uno \u00a0de \u00a0ellos \u00a0lleg\u00f3 \u00a0en \u00a0horas de la ma\u00f1ana, tampoco logra conmover los sustentos \u00a0f\u00e1cticos \u00a0del \u00a0fallo \u00a0pues \u00a0es \u00a0lo cierto no s\u00f3lo que los registros de la nave \u00a0fueron \u00a0modificados \u00a0a \u00a0instancia \u00a0del \u00a0procesado \u00a0ARELLANO LACHARME sino que al \u00a0hacerlos \u00a0figurar \u00a0como efectivamente recibidos se dio lugar a su pago por parte \u00a0del \u00a0comandante \u00a0de \u00a0la \u00a0embarcaci\u00f3n, \u00a0con \u00a0lo \u00a0cual la presunta inconsistencia \u00a0respecto \u00a0de la hora de recibo en nada afecta la legalidad del fallo. Menos a\u00fan \u00a0cuando \u00a0es el propio conductor del cami\u00f3n transportador, al cual los juzgadores \u00a0le \u00a0confirieron \u00a0entera \u00a0credibilidad, \u00a0quien \u00a0se \u00a0encarga \u00a0de \u00a0clarificar dicha \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0ante \u00a0la \u00a0falta \u00a0de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0y de \u00a0raz\u00f3n, el cargo no prospera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0CARGO. Error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por falso juicio de existencia sobre la prueba del reintegro total de \u00a0lo apropiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en el resumen que se hizo de la \u00a0demanda, \u00a0el censor sostiene que los juzgadores omitieron apreciar la prueba del \u00a0reintegro \u00a0total \u00a0de \u00a0lo \u00a0apropiado \u00a0y que esto los llev\u00f3 a dejar de aplicar la \u00a0diminuente \u00a0punitiva \u00a0por \u00a0dicho \u00a0concepto, establecida por el art\u00edculo 401 del \u00a0C\u00f3digo Penal actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0del \u00a0desacierto en que se \u00a0incurre \u00a0por \u00a0el demandante, al pretender demostrar la violaci\u00f3n de un precepto \u00a0de \u00a0derecho \u00a0sustancial \u00a0que a\u00fan no hab\u00eda entrado a regir para la fecha en que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0fue proferido, debe decir la Sala que aquella \u00a0tampoco \u00a0encuentra \u00a0comprobaci\u00f3n \u00a0de \u00a0cara a las disposiciones vigentes para la \u00a0\u00e9poca \u00a0 de \u00a0 los \u00a0 hechos \u00a0o \u00a0incluso \u00a0de \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0por \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tanto el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0Militar \u00a0vigente \u00a0para \u00a0la \u00a0\u00e9poca \u00a0en que ocurrieron los hechos, como el \u00a0art\u00edculo \u00a0139 \u00a0del \u00a0Decreto \u00a0100 de 1980, establec\u00edan la perentoriedad para el \u00a0juzgador \u00a0de \u00a0disminuir \u00a0la \u00a0pena para el delito de peculado cuando el reintegro \u00a0total \u00a0de \u00a0lo \u00a0apropiado \u00a0se \u00a0efectuara \u00a0antes \u00a0de dictarse sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0y facultaban al funcionario, \u201cen casos excepcionales\u201d y teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0previstas \u00a0los art\u00edculos 56 y 61 de uno u otro \u00a0estatuto, \u00a0respectivamente, \u00a0disminuir \u00a0la pena hasta en una cuarta parte cuando \u00a0el reintegro fuera s\u00f3lo parcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en la actuaci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0procesado \u00a0IGOR ANTONIO ARELLANO LACHARME se apropio de 3000 galones de \u00a0ACPM \u00a0cuyo \u00a0costo \u00a0se \u00a0determin\u00f3 \u00a0que \u00a0ascend\u00eda a $2.669.370.00 a raz\u00f3n de un \u00a0valor unitario por gal\u00f3n de\u00a0 $889,79 (fl. 81 cno. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta, \u00a0por supuesto, era la suma a reintegrar \u00a0por \u00a0el procesado si pretend\u00eda hacerse acreedor a dicho beneficio. Sin embargo, \u00a0en \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n s\u00f3lo aparece el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial por la suma de \u00a0$1.300.000.oo \u00a0(fl. \u00a0112 \u00a0cno. \u00a04), \u00a0lo que sin duda indica que el reintegro fue \u00a0apenas parcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n fue objeto de consideraci\u00f3n \u00a0por \u00a0los juzgadores, quienes no obstante reconocer el hecho cierto del reintegro \u00a0parcial, \u00a0 decidieron \u00a0negar \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0punitiva \u00a0por \u00a0el \u00a0mencionado \u00a0concepto tras considerar que de acuerdo con los criterios se\u00f1alados \u00a0por \u00a0 el \u00a0 legislador \u00a0 para \u00a0fijar \u00a0la \u00a0pena, \u00a0ello \u00a0no \u00a0resultaba \u00a0procedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, \u00a0por \u00a0ejemplo, en torno a dicho \u00a0particular consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0importante indicar, que para que opere \u00a0el \u00a0descuento \u00a0por \u00a0reintegro \u00a0parcial, \u00a0debe \u00a0existir \u00a0evidentemente \u00a0el citado \u00a0reintegro, \u00a0el \u00a0que reviste alguna significaci\u00f3n patrimonial frente al valor de \u00a0los \u00a0bienes \u00a0apropiados; o que la naturaleza y modalidades del hecho punible, el \u00a0grado \u00a0de \u00a0culpabilidad, \u00a0las \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n, y la \u00a0personalidad \u00a0del sujeto agente, recomienden su aplicaci\u00f3n; o sea que la rebaja \u00a0de \u00a0pena \u00a0no debe operar por el simple hecho del reintegro, lo cual es inexacto, \u00a0entonces \u00a0surge \u00a0para \u00a0el \u00a0juzgador \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de aplicar la consecuencia \u00a0jur\u00eddica \u00a0perteneciendo \u00a0al \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0su \u00a0discrecionalidad; \u00a0sentadas estas \u00a0premisas, \u00a0se \u00a0concluye, sin mayor esfuerzo, que a pesar que el Oficial ARELLANO \u00a0LACHARME, \u00a0reintegr\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el valor de lo apropiado, no es aconsejable \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0de \u00a0pena, en raz\u00f3n de la gravedad y modalidades del hecho punible y \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0culpabilidad, \u00a0se \u00a0repite, \u00a0en el presente caso, debemos tener en \u00a0cuenta \u00a0la modalidad del hecho punible, por parte del Oficial\u2026\u201d (fl. 18 y 14 \u00a0y ss. cno. 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor sugiere, sin llegar a demostrarlo, \u00a0que \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0el \u00a0reintegro fue total, sin embargo, no indica la prueba o \u00a0pruebas \u00a0en \u00a0que se apoya una tal consideraci\u00f3n. Si bien sostiene que en virtud \u00a0de \u00a0la decisi\u00f3n de condena de \u00edndole administrativo que le fuera impuesta a su \u00a0patrocinado, \u00a0se \u00a0ordenaron \u00a0los \u00a0correspondientes descuentos directamente de su \u00a0sueldo, \u00a0deja \u00a0de \u00a0indicarle \u00a0a \u00a0la \u00a0Corte \u00a0con cu\u00e1les medios de convicci\u00f3n se \u00a0demuestra\u00a0 \u00a0que \u00a0ellos \u00a0efectivamente \u00a0fueron \u00a0realizados \u00a0y \u00a0que su monto, \u00a0sumado \u00a0a \u00a0la \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0efectuada por el procesado mediante la constituci\u00f3n \u00a0del \u00a0t\u00edtulo \u00a0de \u00a0dep\u00f3sito \u00a0judicial \u00a0a que se ha hecho referencia, alcanz\u00f3 la \u00a0suma requerida para ser considerada como reintegro total. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por tanto, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO \u00a0 CARGO. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la \u00a0ley. Falta de aplicaci\u00f3n de la diminuente punitiva \u00a0por reintegro parcial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro \u00a0que \u00a0en esta censura el demandante \u00a0involucra \u00a0dos \u00a0aspectos \u00a0distintos \u00a0que \u00a0ameritaban \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0separada. El \u00a0primero, \u00a0relativo \u00a0a la falta de aplicaci\u00f3n de la diminuente punitiva prevista \u00a0en \u00a0el \u00a0inciso \u00a0final \u00a0del \u00a0art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal de 1980. El segundo, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0aplicabilidad \u00a0al \u00a0caso \u00a0de lo dispuesto por el art\u00edculo 401, inciso \u00a0\u00faltimo, de la Ley 599 de 2000.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con el primer aspecto, ninguna \u00a0incorrecci\u00f3n se advierte en el fallo demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al\u00a0 efecto resulta pertinente recordar \u00a0lo dicho por la Corte sobre este particular: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0equivocaci\u00f3n del planteamiento radica \u00a0en \u00a0considerar \u00a0que \u00a0la \u00a0rebaja de pena prevista en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo \u00a0penal \u00a0opera \u00a0por \u00a0el \u00a0simple \u00a0hecho \u00a0del \u00a0reintegro, \u00a0lo \u00a0cual es inexacto. Del \u00a0contenido \u00a0de \u00a0la \u00a0norma \u00a0citada\u00a0 \u00a0se \u00a0establece \u00a0que \u00a0el legislador regl\u00f3 \u00a0separadamente \u00a0lo \u00a0relativo \u00a0a \u00a0la rebaja de pena por reintegro total y parcial, \u00a0haciendo \u00a0 depender \u00a0 su\u00a0 \u00a0 reconocimiento \u00a0de \u00a0presupuestos \u00a0distintos, \u00a0y \u00a0adscribiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0cada \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas \u00a0diversas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los incisos primero y segundo, regula lo \u00a0referente \u00a0al \u00a0reintegro \u00a0total, \u00a0se\u00f1alando \u00a0que \u00a0si \u00a0el \u00a0agente, por s\u00ed o por \u00a0tercera \u00a0persona, \u00a0hace \u00a0cesar \u00a0el mal uso, reparare lo da\u00f1ado o reintegrare lo \u00a0apropiado, \u00a0perdido, \u00a0extraviado, o su valor, antes de iniciarse investigaci\u00f3n, \u00a0\u201cla \u00a0pena \u00a0se \u00a0disminuir\u00e1 \u00a0hasta \u00a0en \u00a0las \u00a0tres \u00a0cuartas \u00a0partes\u201d, \u00a0y si el \u00a0reintegro \u00a0se \u00a0efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, \u201cla \u00a0pena se disminuir\u00e1 hasta en la mitad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta primera hip\u00f3tesis, la reducci\u00f3n \u00a0de \u00a0pena \u00a0opera \u00a0ipso \u00a0iure, \u00a0de \u00a0suerte \u00a0que \u00a0cumplida \u00a0la \u00a0condici\u00f3n \u00a0en ella \u00a0establecida \u00a0(reintegro \u00a0total), \u00a0surge para el\u00a0 juzgador la obligaci\u00f3n de \u00a0aplicar \u00a0la \u00a0consecuencia \u00a0jur\u00eddica (disminuci\u00f3n de la pena), perteneciendo al \u00a0\u00e1mbito \u00a0de \u00a0su discrecionalidad solo la determinaci\u00f3n del quantum de la rebaja \u00a0aplicable \u00a0en \u00a0cada \u00a0caso, \u00a0dentro \u00a0de \u00a0los \u00a0l\u00edmites \u00a0all\u00ed \u00a0prefijados: \u00a0Si la \u00a0restituci\u00f3n \u00a0total \u00a0se \u00a0hizo \u00a0antes \u00a0de \u00a0iniciada \u00a0la investigaci\u00f3n, la rebaja \u00a0podr\u00e1 \u00a0oscilar \u00a0entre \u00a0un \u00a0(1) \u00a0d\u00eda y las \u00be partes de la pena; y, si acontece \u00a0entre \u00a0este \u00a0momento \u00a0procesal y la sentencia de segunda instancia, el descuento \u00a0podr\u00e1 fluctuar entre un (1) d\u00eda y la mitad de la pena.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el \u00a0 inciso \u00a0 tercero, \u00a0 regula \u00a0lo \u00a0concerniente \u00a0al reintegro parcial, precisando que cuando la restituci\u00f3n sea de \u00a0esta \u00a0\u00edndole, \u00a0el Juez puede,\u00a0 en casos excepcionales y teniendo en cuenta \u00a0las \u00a0circunstancias previstas en el art\u00edculo 61, disminuir la pena hasta en una \u00a0cuarta \u00a0 parte\u2019. \u00a0En \u00a0esta \u00a0ocasi\u00f3n, \u00a0el \u00a0legislador \u00a0refiere \u00a0la \u00a0excepcionalidad \u00a0de \u00a0las \u00a0condiciones de \u00a0procedencia, \u00a0 \u2018en \u00a0casos \u00a0excepcionales\u2019 \u00a0expresa, \u00a0para \u00a0indicar \u00a0que \u00a0la \u00a0rebaja \u00a0no es viable en todos los eventos, como acontece \u00a0cuando \u00a0la \u00a0restituci\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido total, sino solo en aquellos en los cuales la \u00a0gravedad \u00a0y \u00a0modalidades \u00a0del \u00a0hecho \u00a0punible, \u00a0el \u00a0grado \u00a0de \u00a0culpabilidad, las \u00a0circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n concurrentes,\u00a0 la personalidad \u00a0del procesado, lo recomienden. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0diferencia, \u00a0entonces, de lo que ocurre \u00a0cuando \u00a0el \u00a0reintegro \u00a0es \u00a0total, en cuyo supuesto la rebaja de pena opera\u00a0 \u00a0por \u00a0el \u00a0simple \u00a0hecho \u00a0de su realizaci\u00f3n, cuando la restituci\u00f3n es parcial se \u00a0requiere, \u00a0adicionalmente, \u00a0el \u00a0an\u00e1lisis de las circunstancias del art\u00edculo 61 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal, con el fin de establecer si el descuento resulta procedente, \u00a0funci\u00f3n \u00a0que \u00a0corresponde al Juez, quien debe exponer razonadamente los motivos \u00a0de su reconocimiento o rechazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma,\u00a0 para que opere el descuento \u00a0previsto \u00a0en \u00a0el inciso tercero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal, se requiere \u00a0el \u00a0 cumplimiento \u00a0 de \u00a0dos \u00a0presupuestos: \u00a0a) \u00a0Que \u00a0exista \u00a0reintegro \u00a0parcial, \u00a0debi\u00e9ndose \u00a0entender \u00a0por \u00a0tal el que reviste alguna significaci\u00f3n patrimonial \u00a0frente \u00a0al \u00a0valor \u00a0de los bienes apropiados, perdidos o extraviados;\u00a0 y, b) \u00a0Que \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0y \u00a0modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0o agravaci\u00f3n,\u00a0 y la personalidad del \u00a0sujeto \u00a0agente, \u00a0recomienden su aplicaci\u00f3n\u201d (Cfr. cas. de 29 de mayo de 2000. \u00a0Rad. 16441). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, resulta claro \u00a0que \u00a0el \u00a0ataque \u00a0planteado \u00a0por \u00a0el \u00a0demandante \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0es \u00a0incompleto, sino \u00a0equivocado \u00a0 en \u00a0 su \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0Lo \u00a0primero, \u00a0porque \u00a0adicionalmente \u00a0a \u00a0la \u00a0existencia \u00a0del \u00a0reintegro, \u00a0era su obligaci\u00f3n demostrar que las circunstancias \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a061 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0hac\u00edan \u00a0viable \u00a0su \u00a0reconocimiento. Lo \u00a0segundo, \u00a0porque ello implicaba tener que acreditar que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0errores \u00a0 de \u00a0 hecho \u00a0o \u00a0de \u00a0derecho \u00a0en \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0y \u00a0esto \u00a0necesariamente \u00a0impon\u00eda acudir a la causal primera de casaci\u00f3n, cuerpo segundo \u00a0(violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el segundo de \u00a0los \u00a0temas \u00a0que \u00a0al \u00a0interior \u00a0del \u00a0mismo \u00a0reproche el casacionista aborda, debe \u00a0decirse \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0es \u00a0cierto \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0401 \u00a0de la ley 599 de 2000, a \u00a0diferencia \u00a0del \u00a0anterior \u00a0estatuto, \u00a0establece \u00a0que \u00a0a\u00fan \u00a0en \u00a0los \u00a0eventos \u00a0de \u00a0reintegro \u00a0parcial, el juez tiene por obligaci\u00f3n disminuir proporcionalmente la \u00a0pena \u00a0en \u00a0una \u00a0cuarta \u00a0parte, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es claro que igual por dicho aspecto el \u00a0fallo se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0si \u00a0se \u00a0da \u00a0en \u00a0considerar \u00a0que para el \u00a0momento \u00a0en \u00a0que la sentencia de segunda instancia fue proferida (16 de julio de \u00a02001), \u00a0a\u00fan \u00a0no \u00a0hab\u00eda entrado a regir la Ley 599 de 2000, que por mandato del \u00a0art\u00edculo \u00a0476 \u00a0s\u00f3lo entraba en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n y \u00a0ello ocurri\u00f3 el 24 de julio del mencionado a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que los razonamientos que vienen de \u00a0exponerse \u00a0y \u00a0los \u00a0manifestados \u00a0por \u00a0el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0su concepto, \u00a0resultan suficientes para que el cargo no logre prosperidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO \u00a0 CARGO. \u00a0Reformatio in pejus. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista \u00a0sostiene, \u00a0que las penas de \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0y \u00a0multa \u00a0impuestas por el \u00a0Tribunal, \u00a0desconocen \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0reformatio in pejus prevista por el \u00a0art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce, como tampoco lo hace el \u00a0Procurador \u00a0Delegado \u00a0en \u00a0su \u00a0concepto, \u00a0que \u00a0al \u00a0dictarse \u00a0el \u00a0fallo de segunda \u00a0instancia, \u00a0el \u00a0Tribunal, \u00a0si \u00a0bien \u00a0disminuy\u00f3 la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta \u00a0por el juzgador de primer grado, es lo cierto que tambi\u00e9n impuso como \u00a0principal \u00a0la de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas la que fij\u00f3 en \u00a0el \u00a0t\u00e9rmino \u00a0de \u00a0seis a\u00f1os, y del mismo modo impuso la de multa en cuant\u00eda de \u00a0dos \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0la cual no hab\u00eda sido impuesta en el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el supuesto en que se apoya \u00a0el \u00a0recurrente, \u00a0encuentra \u00a0comprobaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n. Cosa distinta es que \u00a0no le asista raz\u00f3n en la postulaci\u00f3n del ataque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que en el fallo de \u00a0primera \u00a0instancia, \u00a0se indic\u00f3 expresamente la necesidad de la consulta para el \u00a0caso de no ser apelado (fl. 1640). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como bien se pone en resalto por el Procurador \u00a0Delegado, \u00a0el \u00a0proceso \u00a0fue \u00a0iniciado bajo la vigencia del\u00a0 Decreto 2550 de \u00a01988 \u00a0que \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 434 establec\u00eda sin condicionamiento alguno el grado \u00a0jurisdiccional \u00a0de \u00a0la consulta respecto de las sentencias proferidas en primera \u00a0instancia, \u00a0lo \u00a0que \u00a0indica \u00a0que \u00a0esta \u00a0operaba con prescindencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que pudieren interponer las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0normativa sigui\u00f3 gobernando el proceso \u00a0a\u00fan \u00a0despu\u00e9s de haber entrado a regir\u00a0 la Ley 522 de 1999 o Nuevo C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0Militar, pues a tenor de lo previsto por el art\u00edculo 607 ejusdem, \u201clos \u00a0procesos \u00a0en \u00a0los \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0iniciado el juicio se continuar\u00e1n rituando \u00a0hasta \u00a0 su \u00a0 culminaci\u00f3n \u00a0 por \u00a0 las \u00a0normas \u00a0de \u00a0competencia \u00a0y \u00a0procedimiento \u00a0establecidas \u00a0para \u00a0ello \u00a0en \u00a0el \u00a0Decreto \u00a02550 \u00a0de \u00a01988 \u00a0y \u00a0las \u00a0normas que lo \u00a0complementan\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el juicio en este caso se inici\u00f3 con la \u00a0ejecutoria \u00a0de \u00a0la resoluci\u00f3n de convocatoria a consejo de guerra (fl. 1109) la \u00a0cual \u00a0fue proferida el 26 de abril de 1999, es claro que para el 13 de agosto de \u00a02000, \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0entr\u00f3 \u00a0a \u00a0regir el nuevo c\u00f3digo, el juicio ya se hab\u00eda \u00a0iniciado, \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, \u00a0continuaba \u00a0rigi\u00e9ndose \u00a0por \u00a0las \u00a0disposiciones \u00a0del \u00a0anterior \u00a0estatuto \u00a0penal \u00a0militar, \u00a0que preve\u00eda la consulta para toda clase de \u00a0sentencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, \u00a0repetidamente ha sido sostenido \u00a0por \u00a0mayor\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0Sala, \u00a0que \u00a0cuando \u00a0se interpone la apelaci\u00f3n contra una \u00a0providencia \u00a0que \u00a0se \u00a0halla \u00a0sujeta \u00a0al \u00a0grado jurisdiccional de la consulta, la \u00a0interposici\u00f3n \u00a0del recurso no compromete la potestad del ad quem derivada de la \u00a0ley, \u00a0de \u00a0poder reformar sin limitaci\u00f3n alguna la decisi\u00f3n consultada, a\u00fan en \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0que han sido materia de impugnaci\u00f3n y en perjuicio del procesado \u00a0as\u00ed \u00e9ste sea apelante \u00fanico (cfr. cas. 14216. Julio 10\/03). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo \u00a0a \u00a0estos \u00a0lineamientos, \u00a0es \u00a0de \u00a0entenderse \u00a0que \u00a0la modificaci\u00f3n del Tribunal al fallo de primera instancia que \u00a0en \u00a0sede \u00a0extraordinaria \u00a0reprocha \u00a0el \u00a0demandante, \u00a0no puede tener connotaci\u00f3n \u00a0diferente \u00a0a \u00a0la \u00a0del ejercicio de la potestad de poder reformar sin limitaci\u00f3n \u00a0alguna \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sometida \u00a0al \u00a0grado \u00a0jurisdiccional de la consulta, y por \u00a0dicha \u00a0v\u00eda, \u00a0ajustar la sentencia a la legalidad de la pena establecida para el \u00a0hecho \u00a0 el \u00a0 cual \u00a0 los \u00a0 acusados \u00a0 fueron \u00a0 hallados \u00a0responsables \u00a0y \u00a0se \u00a0les \u00a0conden\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera \u00a0que \u00a0si, \u00a0como \u00a0lo \u00a0establece \u00a0la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0aplicada \u00a0al \u00a0caso \u00a0el \u00a0delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n tiene \u00a0previstas \u00a0como \u00a0penas \u00a0principales \u00a0no \u00a0s\u00f3lo \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0prisi\u00f3n \u00a0sino \u00a0la \u00a0interdicci\u00f3n \u00a0de \u00a0derechos \u00a0y \u00a0la \u00a0multa, al haber tomado el a quo aquella como \u00a0accesoria \u00a0y haber dejado de aplicar \u00e9sta de la cual no pod\u00eda prescindirse sin \u00a0incurrirse \u00a0en \u00a0ilegalismo \u00a0en \u00a0la \u00a0determinaci\u00f3n judicial de las consecuencias \u00a0derivadas \u00a0del delito, es claro que resulta impertinente valorar como violatoria \u00a0de \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0reforma \u00a0en \u00a0peor la enmienda que en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0133 \u00a0del \u00a0decreto \u00a0100 de 1980, modificado por el \u00a0art\u00edculo \u00a019 de la ley 190 de 1995, y en aras de ajustar la decisi\u00f3n del a quo \u00a0a la ley, llev\u00f3 a cabo el fallo de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 asisti\u00e9ndole \u00a0 entonces \u00a0 raz\u00f3n \u00a0 al \u00a0demandante, el cargo no prospera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO \u00a0 CARGO. \u00a0(Ilegalidad \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 pena \u00a0 de \u00a0 interdicci\u00f3n \u00a0 de \u00a0 derechos \u00a0 y \u00a0funciones \u00a0p\u00fablicas). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la pretensi\u00f3n del libelista \u00a0radica \u00a0en\u00a0 \u00a0considerar, \u00a0de \u00a0una \u00a0parte, \u00a0que \u00a0el art\u00edculo 180 del actual \u00a0c\u00f3digo \u00a0penal \u00a0militar no trae previsto este tipo de sanciones, y, de otra, que \u00a0en \u00a0caso \u00a0de \u00a0que se decida mantenerla, acorde con el principio de favorabilidad \u00a0se \u00a0la limite al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0as\u00ed \u00a0se \u00a0establece \u00a0de \u00a0lo \u00a0normado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a0397 \u00a0de \u00a0la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El casacionista incurre en varios desaciertos \u00a0de \u00a0\u00edndole \u00a0conceptual que conducen a la improsperidad del reproche.\u00a0 Como \u00a0ya \u00a0ha \u00a0sido \u00a0visto, \u00a0no \u00a0resulta plausible acudir a la casaci\u00f3n para denunciar \u00a0ilegalidad \u00a0en \u00a0el fallo con fundamento en unas disposiciones que no se hallaban \u00a0vigentes cuando aqu\u00e9l fue proferido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0olvida el recurrente que el \u00a0procesado \u00a0fue convocado a consejo de guerra y posteriormente sentenciado, entre \u00a0otros, \u00a0por \u00a0el delito de peculado por apropiaci\u00f3n conducta que se materializ\u00f3 \u00a0sobre \u00a03000 \u00a0galones \u00a0de \u00a0combustible \u00a0que \u00a0cuya \u00a0administraci\u00f3n le hab\u00eda sido \u00a0confiada \u00a0por \u00a0raz\u00f3n \u00a0de \u00a0sus funciones y no por el de peculado sobre bienes de \u00a0dotaci\u00f3n\u00a0 \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0hubieren \u00a0entregado \u00a0a \u00a0t\u00edtulo \u00a0no traslaticio de \u00a0dominio, \u00a0 \u00a0 por \u00a0 \u00a0 lo \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0recoge \u00a0 \u00a0resulta \u00a0inaplicable.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, \u00a0como tinosamente es destacado \u00a0por \u00a0el Procurador Delegado, el casacionista pierde de vista que en el delito de \u00a0peculado \u00a0por \u00a0apropiaci\u00f3n, \u00a0la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0se \u00a0halla \u00a0prevista \u00a0como \u00a0pena \u00a0principal \u00a0con t\u00e9rminos m\u00e1ximos y m\u00ednimos de \u00a0duraci\u00f3n, \u00a0no \u00a0sujeta, \u00a0por \u00a0tanto \u00a0a \u00a0la \u00a0pena \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad ni \u00a0condicionada por \u00e9sta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La censura no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO \u00a0 CARGO. \u00a0Ilegalidad de la multa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual \u00a0de \u00a0lo \u00a0que sucede en el cargo que \u00a0precede, \u00a0 en \u00a0 este \u00a0nuevamente \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0pretende \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte \u00a0de \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a \u00a0una \u00a0disposici\u00f3n \u00a0que no define el delito imputado al procesado \u00a0ARELLANO \u00a0LACHARME, pues el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Penal Militar que denuncia \u00a0como \u00a0dejado \u00a0de aplicar, define el delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n \u00a0y \u00a0no \u00a0el de peculado por apropiaci\u00f3n, al cual se adecua la conducta materia de \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0y \u00a0juzgamiento, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que \u00a0no \u00a0resulta correcto tomarlo como \u00a0referente \u00a0 para \u00a0 establecer \u00a0 la \u00a0legalidad \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0aplicada \u00a0al \u00a0caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra \u00a0parte, \u00a0si \u00a0bien el sentenciador de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0omiti\u00f3 \u00a0aplicar \u00a0la \u00a0pena \u00a0de \u00a0multa \u00a0no \u00a0obstante hallarse \u00a0establecida \u00a0en \u00a0el \u00a0ordenamiento \u00a0con car\u00e1cter de principal, no por ello puede \u00a0predicarse \u00a0que \u00a0al \u00a0haberse \u00a0impuesto \u00a0en \u00a0segunda instancia se transgredi\u00f3 la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0reforma \u00a0peyorativa. \u00a0Esto \u00a0si \u00a0se da en considerar que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0estaba sometida al grado jurisdiccional de la \u00a0consulta \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0faculta \u00a0 \u00a0al \u00a0 ad \u00a0 quem \u00a0 a \u00a0 revisarla \u00a0 sin \u00a0 limitaci\u00f3n \u00a0ninguna.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cargo, \u00a0entonces, \u00a0no \u00a0prospera.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que no se casar\u00e1 la sentencia y, \u00a0en \u00a0consecuencia, \u00a0no \u00a0se modifica la pena impuesta en el fallo, compete al Juez \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia\u00a0 \u00a0la redosificaci\u00f3n punitiva a que hubiere lugar, a \u00a0prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo penal, y la aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0 principio \u00a0 de \u00a0 favorabilidad \u00a0 (art\u00edculo \u00a0 11 \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 Ley \u00a0 522 \u00a0de \u00a01999). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0o\u00eddo \u00a0el \u00a0concepto \u00a0del \u00a0Procurador \u00a0Segundo \u00a0Delegado \u00a0para \u00a0la \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0Devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFREDO \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0QUINTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO \u00a0 O. \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE \u00a0BAR\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0 \u00a0 \u00a0L. \u00a0 \u00a0 QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0BASTIDAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA RUIZ N\u00da\u00d1EZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 19420 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 DR. MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0 Aprobado \u00a0 acta \u00a0No. \u00a0013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticinco de febrero del a\u00f1o \u00a0dos mil cuatro. \u00a0\u00a0 Resuelve la Corte el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0interpuesto \u00a0 \u00a0por \u00a0 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12],"tags":[],"class_list":["post-8175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-12"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}